REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CUA, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026)
AÑOS: 216º Y 167º
DEMANDANTES: RAFAEL ALEJANDRO GUTIERREZ y ANA ELVIA ANDRETTA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.125.163 y V-4.506.908 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.460.
DEMANDADO: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS GUILLERMO OVALLES ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.271.415 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.537.
MOTIVO: DEMANDA POR EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA).
EXPEDIENTE: D-996-25.
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento mediante asunto signado con el N° 03, en virtud a la distribución celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha (04-07-2025), quedando signado bajo el N° D-996-25.
Exponen los demandantes que suscribieron un documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, en fecha (22-11-1989), bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1989, con la Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA CHARALLAVE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-09-1976, bajo el N° 15, Tomo 124-A, sobre un bien inmueble identificado con el N° A5-1, ubicado en la plata Quinta de la Torre “A”, del edificio URANO II del Conjunto Residencial URANO, situado en la Parcela de terreno N° II-4 de la Urbanización La Estrella, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. El precio de venta fue de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 336.000,00), de dicho monto la vendedora recibió la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 302.400,00), y el saldo restante se canceló mediante la constitución de una Hipoteca en Segundo Grado, a favor de la Sociedad Mercantil Valle Arriba Charallave C.A., por un plazo de cinco (05) años fijos, mediante la cancelación de cinco (05) cuotas anuales, cada una de ellas por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 8.863,60), los cuales fueron cancelados totalmente, tal como se evidencia de documento de Liberación de Hipoteca anexo. Es por lo cual demanda en este acto al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), como ente absolvente de la Sociedad Mercantil Valle Arriba Charallave, a los fines de que libere la Hipoteca de Segundo Grado que grava el inmueble de su propiedad.
En fecha (30-07-2025), SE ADMITE la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal en un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha (17-06-2026) comparece el abogado ALEXIS GUILLERMO OVALLES ANDUEZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.537 actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en la cual consigna su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, con base a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, se puede observar oficiosamente que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente:
(…) DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, FOGADE, es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el Decreto Ley N° 1.402, de fecha 13 de noviembre de 2014,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, es el ente liquidador de la sociedad mercantil VALLE ARRIBA CHARALLAVE, C.A., según Resolución NO 378-05 de fecha 4 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, NO 38.250 de fecha 15 de agosto de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala:
Artículo 104: "El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto:
Numeral Segundo: Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas".
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 103, señala textualmente: "EI Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, gozará en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la república, tendrá la organización que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República".
En lo que respecta al caso in comento, es importante destacar que la acción se interpuso contra la sociedad mercantil VALLE ARRIBA CHARALLAVE, C.A.; empresa beneficiaria de la Hipoteca de Segundo Grado; no obstante, al ser ésta una empresa vinculada al Grupo Financiero Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (BTV)ambas sometidas a los procesos de liquidación y extinción de su personalidad jurídica llevados por este instituto autónomo que ejerce dicha función en aras de garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, de acuerdo con los limites establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que la regla a aplicar y la competencia por la materia está anclada a las disposiciones de este tipo de ente, que forma parte de la administración pública
De las normas antes citadas, se colige que FOGADE, no es un particular, ni una empresa privada en sentido estricto; la ley le otorga, a nuestro mandante, una serie de privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal. Sus actuaciones, como ente liquidador están revestidas de un interés público manifiesto, pues, la liquidación de una institución financiera no es un mero asunto privado, afecta la estabilidad del sistema bancario, los intereses de los depositantes, los acreedores, y en general, la economía nacional.
De lo anterior se deduce que este asunto, debe ser conocido por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Resolución N° 2020-2009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció competencia delos Tribunales que integran la Jurisdicción contenciosa Administrativa, señalando en su artículo 3, numeral 1, que serán competentes los Juzgado Superiores Estadales, de las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, si su cuantía no excede de treinta mil (30.000) veces el tipo d cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Centra de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado mío)
En este caso, se evidencia que los accionantes, demandan por prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado a la sociedad mercantil VALLER ARRIBA CHARALLAVE C.A., en proceso de liquidación administrativa llevado por FOGADE, que es un instituto autónomo como ya se mencionó y estimó su cuantía por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.343,36), equivalentes a Cien Euros (€100,00).
De lo ut supra señalado, se videncia que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes, para conocer de la presente demanda. (…)
Así pues, este juzgador habiendo transcurrido el lapso pasa a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la pretensión planteada en el escrito libelar se observa que el demandante instaura su demanda contra la Sociedad Mercantil Valle Arriba Charallave, C.A, la fue absorbida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), liquidada según resolución N° 378-05 de fecha 04 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.250 de fecha 15 de agosto de 2005, por lo que tratándose de una demanda con contenido patrimonial, donde la demandada es un organismo del estado, resulta necesario determinar la competencia de este Tribunal. Y así se establece. -
Se tiene que (FOGADE) es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela. Ante una crisis severa de insolvencia, la institución financiera que se encuentre en problemas es intervenida por el Estado y FOGADE ejerce la función de liquidador del banco y sus empresas relacionadas con actividades no financieras.
En este orden de ideas, se tiene que el sujeto pasivo de la presente demanda versa sobre un instituto autónomo y no sobre otra persona natural o jurídica, por lo que las reglas a aplicar y la competencia por la materia estará anclada a las disposiciones conferidas a este tipo de entes, que forman parte de la administración pública y cuyo objetivo es la protección de los intereses del Estado. Para estos casos que incluyen entes del Estado, se determinó una jurisdicción contenciosa administrativa la cual se encuentra regulada por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En efecto, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de todas las causas donde intervengan órganos del Estado en sus diversos niveles territoriales, generando nulidad de aquellos actos emanados de estos que generen algún perjuicio, obligando a la administración a resarcir los daños ocasionados por su conducta activa u omisiva.
En este orden de ideas, en aquellas demandas donde se debatan derechos o deberes que afecten algún ente del estado, los mismos deben ventilarse por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo previsto en los artículos 25 ordinal 1°, 2°, artículos 26, 56, 35 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, tomando en consideración que el caso de autos se trata de una demanda incoada contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por Extinción de Hipoteca, cuya cuantía fue en DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 12.343,36), y siendo que éste constituye el sujeto pasivo de la pretensión, genera un fuero atrayente distinto a la jurisdicción civil, en el entendido que el Estado interviene en la conformación de dichos organismos y su participación debe ser directa en la toma de decisiones y más aún en la defensa de sus intereses en un proceso legal.
A su vez, de la revisión detallada del escrito libelar se tiene que el demandante manifiesta que el FOGADE parte demandada en la presente causa, no ha dado solución a la solicitud de la parte de liberar la hipoteca, lo que pudiera entenderse incluso como una posible incumplimiento de los deberes del órgano administrativo que vulnera un interés particular, lo que se suscribe dentro del rango de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual señala:
Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Por todo lo esbozado, se considera que la demanda incoada pese a poseer un elemento de tipo civil, patrimonial, involucra el posible incumplimiento de deberes y obligaciones de un órgano del estado presto al servicio de la colectividad, y donde se ejerce un fuero atrayente que se circunscribe a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo que se concluye la incompetencia de este tribunal. Y así se decide.
En cuanto a la incompetencia, el Código de Procedimiento Civil regula en su artículo 60 lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así las cosas, este tribunal de oficio determina su incompetencia para conocer de la presente demanda, en ese sentido, una vez determinado el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo que refiere a la competencia por la materia de este juicio, resulta necesario aludir a lo estipulado en el artículo 24 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de decidir, a que instancia de esta jurisdicción pertenece la pretensión en virtud de la cuantía, ya que la organización de la jurisdicción contenciosa administrativa se constituye en tres niveles; juzgados nacionales, superiores estadales y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior la mencionada Ley Orgánica delimita el alcance de cada Juzgado de la siguiente manera:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
A su vez el artículo 25 de la norma ejusdem señala que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. “
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad.
De los artículos anteriores se desprende, que la competencia por la cuantía de las demandas generadas en materia contenciosa administrativa será distribuida entre los tribunales nacionales, superiores estadales o la Sala Política Administrativa según sea el caso y se establecían límites monetarios calculados en base a la Unidad Tributaria vigente.
Sin embargo, estas disposiciones legales fueron modificadas mediante resolución 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, siendo fijada a partir de la fecha la cuantía para el conocimiento de tales asuntos de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Esta resolución, adaptándose a los nuevos sistemas cambiaros, sustituyó la competencia por la cuantía de los Tribunales contenciosos administrativos en relación a la moneda de mayor denominación en concordancia a los valores del Banco Central de Venezuela. Por lo que resulta necesario determinar que en la demanda bajo análisis los demandantes valoraron su pretensión en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.343.,36) equivalentes a la cantidad de CIEN 100 EUROS, tomados como referencia el precio de la divisa fijado por el portal oficial del Banco Central de Venezuela. Así pues, se tiene que lo estimado por los demandantes, no excede de 30.000 mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, implicando que, de acuerdo a esta cuantía, resultará competente para conocer de la causa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por otra parte, como ha quedado asentado, el sujeto pasivo de la presente demanda, Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto autónomo, con personalidad jurídica que se encuentra centralizado en la ciudad de Caracas, siendo esta su única sede y no existiendo entes regionales descentralizados que delimiten la competencia, por lo que se considera que dada la cuantía y la ubicación territorial de la sede, sería competente Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital que resulte conocedor previo sorteo de distribución. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud de la materia y se declina la competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Área Metropolitana de Caracas que resulte conocedor previo sorteo de distribución, para que sigue conociendo de la demanda que por extinción de hipoteca siguen los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO GUTIERREZ y ANA ELVIA ANDRETTA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.125.163 y V-4.506.908 respectivamente, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en con los artículos 69, 349 y 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia y vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en forma original por medio de oficio.-
Remítase oportunamente al Tribunal competente. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Cua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ. -
ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELÁSQUEZ. -
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA. -
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p .m de la tarde se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA. -
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA. -
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