REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
Cua, 30 de julio de 2026
Años: 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: IRVIN JOSE HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.770.642, debidamente representado en este acto por la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.975, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKE ALEXANDER SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.051.812, representación que consta mediante documento poder apud acta debidamente anexo al folio (32).
PARTE DEMANDADA: SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.335.037 y V-6.993.697 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESSIKA DEL CARMEN TORRES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.057.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N.º: D-1136-26.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante este Tribunal, por medio de asunto signado con el Nº 03, contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano IRVIN JOSE HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.770.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKE ALEXANDER SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.051.812, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.975, en contra de los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.335.037 y V-6.993.697 respectivamente.

Una vez recibido, en fecha (10-07-2026) se le da entrada en los libros respectivos quedando asentada bajo el N° D-1136-26, (nomenclatura interna de este Juzgado) y SE ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación a la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado en un lapso de veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la efectiva citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en su escrito libelar alega el demandante, que en fecha 30-04-2026 su representado suscribió un contrato de compra-venta en privado con los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, sobre un inmueble, constituido por: Una porción de terreno, que tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno la cual se encuentra ubicada en Quebrada de Cua, Calle Copei, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Cua, del Estado Bolivariano de Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos del señor Pedro Vicente González Ortiz, SUR: Con terrenos del señor Humberto García; ESTE: Con Calle vecinal en medio; y OESTE: con terrenos municipales. Según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 1990, bajo el N° 47, Protocolo Primero (1°), Tomo 5 y de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 49, Folio 273, del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2009. Dicho terreno posee una bienhechuría constituida por una casa que tiene un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts2), edificada a base de columnas de riostras, paredes de bloques debidamente frisadas, piso de cerámica y techo de platabanda. La referida bienhechuría está distribuida de la siguiente forma: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una sala, comedor, cocina, porche, lavadero y depósito. Dicha casa, consta de todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, empotramiento de aguas blancas y negras. Inscrito bajo el Código Catastral N° 16.549. Según consta, en documento protocolizado, por ante Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 49, Folio 273, del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2009. El precio de la venta se fijó en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 23.500,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma de este documento, es por lo que demanda a los ciudadanos previamente mencionados, a los fines que reconozcan sus huellas dactilares y sus firmas para que el documento privado tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto frente a terceras personas.

En fecha (22-07-2026) comparece ante este Juzgado el ciudadano IRVIN JOSE HERNANDEZ ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKE ALEXANDER SOLORZANO GARCIA y consigna un documento PODER APUD ACTA, conferido a la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.975.

En fecha (27-07-2026) el alguacil de este Tribunal, deja constancia de la citación efectiva de los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA.

En fecha 28-07-2026, riela una diligencia suscrita por los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, debidamente asistidos por la abogada YESSIKA DEL CARMEN TORRES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.057, a través de la cual RECONOCEN el contenido y firmas, estampadas en el contrato de compra-venta en privado.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, siendo menester traer a colación lo previsto en los artículos 216 y 389 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita nate el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (subrayado nuestro).

En ese mismo orden de ideas el artículo 389 señala lo siguiente:

Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se evidencia en autos que, encontrándose dentro del lapso para la contestación de la demanda, los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, debidamente asistidos por la abogada YESSIKA DEL CARMEN TORRES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.057, a través de la cual RECONOCEN el contenido y firmas, estampadas en el contrato de compra-venta en privado. Y así se establece.

Acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, se ha establecido lo siguiente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, es to es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.

Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.

En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y siendo que, la parte demandada, actuando conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, compareció personalmente ante la sede de este Tribunal y consignó una diligencia en fecha (28-07-2026), a través de la cual RECONOCEN el contenido y sus firmas estampadas en el contrato de compra-venta en privado y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, es por lo que este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado, en consecuencia, procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela en el folio (04) del presente expediente. Consecuencialmente, se declara reconocido el referido documento, de conformidad con los artículos 444 al 450 del Código de procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano IRVIN JOSE HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.770.642, debidamente representado en este acto por la abogada MARIA JOSE BRAVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.975, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKE ALEXANDER SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.051.812, en contra de los ciudadanos SIMON NEPTALI HERNANDEZ BLANCO y JUANA HIDALGO PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.335.037 y V-6.993.697 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YESSIKA DEL CARMEN TORRES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.057, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. CUARTO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente. QUINTO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ. -

ASDRÚBAL BONILLO.

LA SECRETARIA ACC.

MARIA GUEVARA.

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

MARIA GUEVARA.
AB/EA/mz.-
EXP: D-1136-26.