REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecisiete (17) de julio del año 2026.
216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE: № 993-2026.
PARTE ACTORA: LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-6.103.994, en representación de los ciudadanos WILL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V- 19.368.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILIO BOLIVAR ABRATE, venezolano, titular de la cedula de identidad №: V-6.417.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.193.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el № 293.866.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, recibido en fecha 09/07/2026, proveniente del Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignada a este Juzgado previo sorteo, según Acta de Distribución № 51 de fecha 07/07/2026, suscrito por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-6.103.994, en representación de los ciudadanos WILL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V- 19.368.350, respectivamente, asistida por el abogado EMILIO BOLIVAR ABRATE, venezolano, titular de la cedula de identidad №: V-6.417.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.193. En fecha 13/07/2026, este Juzgado le da entrada libros correspondientes bajo el № 993-2026 y visto que presentaron la documentación inherente a la presente causa, en esa misma fecha se admitió, asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró la boleta de citación correspondiente. En fecha 15/07/2026 compareció el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la citación al ciudadano JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853, siendo ésta consignada de manera positiva, en esta misma fecha comparece el ciudadano JOAQUIN GRAU ISART, antes identificado a pronunciarse mediante diligencia.
MOTIVO:
En virtud que en fecha 15/07/2026, comparece el ciudadano JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853, debidamente asistido por su abogado ALBERTO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 293.866, quienes a través de diligencia exponen que: reconoce todo el contenido y firma que lo suscribe, del instrumento privado de fecha 10/06/2026, suscrito entre su persona y la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-6.103.994, en su condición de apoderada de los ciudadanos WIIL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos venezolanos, y titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V-19.368.350, respectivamente, el cual cursa en el folio N° 24 y su vuelto
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.-
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ahora bien, dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.-
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.364.-
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Este Juzgador observa que, una vez admitida la presente causa el demandado JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853, debidamente asistido por su abogado ALBERTO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 293.866, compareció por ante este Juzgado y reconoció el instrumento privado y su firma. Ahora bien, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 444, “El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el documento fue debidamente reconocido por la parte demandada, que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción inserta al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853 y LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-6.103.994, en representación de los ciudadanos WILL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V- 19.368.350, respectivamente. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la parte demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-6.103.994, en representación de los ciudadanos WILL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V- 19.368.350, respectivamente, contra el ciudadano JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JOAQUIN GRAU ISART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.682.853 y LUISA ELENA GOMEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-6.103.994, en representación de los ciudadanos WILL EDIXON JIMENEZ MONTILLA y NAILIN ALEJANDRA MARCANO GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.992.213 y V- 19.368.350, respectivamente, y que corre inserto al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026; años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA,
Abg. RUSSELL CAMACHO.
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