REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHANA MARLYN SANCHEZ CAGUA Y ALEZ JOSÉ PEÑA ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-15.698.353 y V-16.820.116, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERÍC JOSÉ RODRÍGUEZ CHARLOTT, JORGE LUÍS YANES AVILAN y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 307.410, 144.809 y 53.230, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOLEY RUÍZ DE CARMONA y ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ, identificados con la cédula No. V-10.191.440 y V- 6.824.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 211.450 y 46.976, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS (MATERIALES Y MORALES).
EXPEDIENTE: S2-261-26 (INTERLOCUTORIA).
II.- ANTECEDENTES.
Conoce éste Juzgado de la incidencia surgida en el proceso que por daños (materiales y morales )incoaren los ciudadanos JOHANA MARLYN SANCHEZ CAGUA Y ALEZ JOSE PEÑA ÑAÑEZ, en contra de los ciudadanos SOLEY RUÍZ DE CARMONA y ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ, todos ya plenamente identificados, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, el 27/02/2026, en contra de decisión proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 25/02/2026; y, que oyese en un solo efecto –devolutivo-, mediante auto de fecha 10/03/2026.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 20/04/2026, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que solo la representación judicial de la parte demandada, abogada NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, hizo lo propio el 24/04/2026, en cuatro (04)
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 22/06//2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia el 25/02/2026; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos corresponde analizar si se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia, del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, para lo cual debemos traer a colación loas disposiciones de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
(… Omissis…)
Los artículos precedentemente transcritos de nuestra norma adjetiva civil, señalan de forma clara e inequívoca los parámetros legales que debe cumplir el desistimiento, el cual es una forma de autocomposición procesal, y puede ser de dos tipos, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en tal sentido podemos precisar la definición de desistimiento de la acción esbozada por el autor patrio venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg quien señaló: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Definiendo el mismo autor patrio el desistimiento del procedimiento, en cuanto a que éste: “… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio Y (sic) en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no pone fin al proceso (sic) sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivo de la parte actora, que consiste en la renuncia o abandono de los actos del juicio por parte del accionante, pudiendo producirse en cualquier grado y estado de la causa, y para que se pueda dar por consumado, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento, de determinados requisitos, a saber: a) Que conste en el expediente de forma autentica, b) Que quien desista tenga capacidad para ello; c) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, d) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
En el presente caso ha podido verificarse de la revisión del expediente que efectivamente consta que el desistimiento del procedimiento consta de forma autentica en los autos, al ser formulado por los apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes: JOHANA MARILYN SANCHEZ (sic) CAGUAO y ALEX JOSE (sic) PEÑA NAÑEZ, Abogados (sic) JORGE YANEZ Y JOSÉ CLAVO, todos ya identificados, señalando: “solicito muy respetuosamente de este signo tribunal se sirva declarar el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en contra del co-demandado ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMİREZ, (…)."., con lo cual cumple con el primer requisito. (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, en cuanto al segundo requisito que establece que quien desista tenga capacidad para ello, se considera que resulta válido el desistimiento del procedimiento efectuado por los ciudadanos Abogados (sic) JORGE YANEZ y JOSÉ CLAVO, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO y ALEX JOSE (sic) PEÑA ÑAÑEZ, todos ya identificados, a quienes entre las facultades que les fueron conferidas por la parte demandante mediante poder Apud Acta se encuentra la facultad de desistir del procedimiento (Ver F. 106), pudiendo ocurrir éste en cualquier estado y grado de la causa, antes de la contestación de la demanda -el presente juicio se encuentra en etapa de citación-, sin necesidad que medie consentimiento de la parte contraria.
Por tanto, quien aquí suscribe considera que resulta válido el desistimiento del procedimiento efectuado por los apoderados de la parte demandante JOHANA MARILYN SANCHEZ (sic) CAGUAO y ALEX JOSE (sic) PEÑA ÑAÑEZ ya identificados, asimismo, se ha constatado que se encuentran cumplidos todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento presentado, pues consta en el expediente de forma autentica y tal acto ha sido efectuado pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades o reservas de ninguna especie, con el acompañamiento jurídico pertinente, y se constata que tiene capacidad para disponer, no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto considera quien aquí decide, que lo acorde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sea declarar la procedencia del desistimiento de la acción en los términos mencionados por cumplir con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación y produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, teniendo la misma fuerza que la cosa juzgada y lo adecuado es impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho, dándose por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, no pudiéndose interponer sin que discurra el lapso señalado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
3.2.-LOS INFORMES EN LA ALZADA.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las consideraciones y fundamentos sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, el alegato sobre la imposibilidad del desistimiento parcial por la existencia de un litisconsorcio activo necesario.
IV.- MERITO DEL ASUNTO.
Con el fin de verificar la válida integración litisconsorcial (pasiva), tal y como lo manifestó la representación de la parte demandada (vid. conclusiones ante el A-quem), es menester advertir sobre la debida conformación de la relación jurídico procesal -legitimación-, la cual es revisable en cualquier estado y grado del proceso -en resguardo de la tutela judicial efectiva-, por ser determinante en la válida prosecución -desde la génesis- de la litis.
DE LA INTEGRACIÓN LITISCONSORICAL (PASIVA NECESARIA).
La doctrina cita la figura procesal del litisconsorcio necesario “…cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…” (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 1. Caracas, 1995).
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52.”
Asimismo, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 148 de la ley adjetiva civil, el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo.”
Así, pues, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de partes y no separadamente a cada uno de ellos.
Conforme a lo que viene de expresarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, ha señalado en diferentes fallos que para establecer la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo- debe identificarse previamente el objeto de la pretensión que se reclama -voluntad petitoria- y la especie de bien objeto de discusión, para así verificar la legitimación necesaria en juicio, de conformidad con la mencionada disposición del Código Civil.
Esa afirmación de la Sala Constitucional, se basa en el reconocimiento de que el artículo 168 del Código Civil distingue dos (2) tipos de legitimación en el proceso para los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta.
En cuanto al primer supuesto -legitimación individual- se ha establecido que ésta solo se admite respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto -legitimación conjunta-, se alude a la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales: (i) se relacionen con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades); y, (ii) correspondan a la enajenación o gravamen de alguno de los bienes gananciales.
En armonía con lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil ha precisado que la ausencia de alguno de los sujetos de derecho que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte -sea demandante o demandada- que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá se dicte una sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los litisconsortes que deben participar en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes.
Denótese igualmente que, si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dicte devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: (i) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA (a saber, art. 1.185, 1.195, 1.1196, 1.271 y 1.273 del Código Civil; y 60 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela); con el fin de que el órgano jurisdiccional declare la satisfacción positiva de la pretensión de responsabilidad civil (extracontractual) por el acto considerado ilícito, cuya eficacia preponderante o en mayor grado pretendida es “… Se condene al pago total de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (128.675 USD) equivalentes a CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS (110.660,50 €) que según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual es un monto total en bolívares QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.806.745,82 bs), según la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de 142,84 Bs X Euro y 122,84 Bs x DÓLAR, en fecha 29 de julio de 2025; y a su vez se solicita muy respetuosamente, que dicha estimación de la demanda sea susceptible a INDEXACIÓN…”. (Énfasis del Tribunal)
De la lectura anterior se desprende, que la parte actora pretende una sentencia cuya eficacia preponderante o de mayor grado es la obtención de una sentencia consistente, no solo en la declaración de responsabilidad civil (extracontractual) de los cónyuges demandados, ciudadanos SOLEY RUÍZ DE CARMONA y ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ -nexo común conforme a los hechos descritos en el libelo-, sino, además, en la creación de un título -ejecutivo- que posibilite la ejecución (patrimonial) sobre los bienes que han de presumirse de la comunidad (vid. art. 148 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE. -
Tales circunstancias nos sugieren que el objeto de tutela jurisdiccional solicitada, conforme los hechos explanados en el libelo, sólo pueda hacerse efectiva frente a los cónyuges conjuntamente considerados, por cuanto existe, no solo un nexo común en relación a los hechos del litigio -denuncia de estafa gravada-, sino además una comunidad de riesgo procesal -nexo causal- de que la ejecución recaiga -de forma homogénea y paritaria- sobre bienes que se presumen de la comunidad; a lo que se añade la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de los efectos de la cosa juzgada de manera uniforme (vid art. 148 del Código de Procedimiento Civil), ello así, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, consonó con los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, apréciese de inmediato que entre los ciudadanos SOLEY RUÍZ DE CARMONA y ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ existe una comunidad de riesgo procesal -nexo causal- de que los bienes gananciales puedan verse afectados por una eventual ejecución, y que tal acto se origine por causa de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana -nexo común conforme a los hechos descritos en el libelo - que nos ocupa. Por lo tanto, es necesario la conformación un “litis consorcio pasivo necesario y obligatorio” a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. ASÍ SE ESTABLECE. -
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
En el presente caso, el A-quo, si bien detectó en el auto de admisión la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, tal y como lo solicitó originalmente la parte actora en su libelo, no debió homologar el desistimiento -del procedimiento- efectuado con respecto a uno de los litisconsortes demandados, ciudadano ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, en virtud de estar vinculados de forma indivisible entre sí, esto es, conforme al nexo común -conforme a los hechos descritos en el libelo- y por la comunidad de riesgo procesal de ejecución sobre los bienes adquiridos conjuntamente con su cónyuge -régimen patrimonial de comunidad de gananciales-, ciudadana SOLEY RUÍZ DE CARMONA. De allí que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en contra de ambos, pues no puede resolverse por separado sin la presencia de todos ellos y en un mismo juicio, ya que solo puede existir una sentencia válida para la totalidad de los litisconsortes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por ende, en razón de la indivisibilidad que caracteriza la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la parte actora, abogados JORGE LUÍS YANEZ AVILAN y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, con respecto a uno de los litisconsortes demandados, ciudadano ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ, resulta ineficaz, por cuanto se hacía indispensable que tal manifestación se hiciere también con relación a la otra litisconsorte demandada, ciudadana SOLEY RUÍZ DE CARMONA, y conforme a los requisitos de viabilidad establecidos en la ley adjetiva (vid. art. 265 del Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE ESTABLECE. -
Así entonces, siendo el litisconsorcio (necesario o facultativo) una institución de orden público que no puede dejarse al arbitrio de las partes, de modo que, en los casos de desistimiento -en el supuesto del litisconsorcio necesario- la alternativa es desistir íntegramente de la pretensión -acción en sentido clásico-, o bien, si se mantiene la pretensión -desistir del procedimiento-, la relación jurídico-procesal debe estar correctamente formada y, por tanto, no cabe desistir del procedimiento solo con respecto a alguno de los codemandados. En consecuencia, no procede la homologación decretada por el A-quo. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la litisconsorte demandada, ciudadana SOLEY RUIZ DE CARMONA, por conducto de su coapoderada judicial, abogada NATALIA DÍAZ HERNANDEZ, el 27/02/2026, en contra de la homologación proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en GUARENAS, el 25/02/2026;
SEGUNDO: SE REVOCA la homologación proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 25/02/2026;
TERCERO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado el 19/02/2026, por la representación judicial de la parte actora, abogados JORGE LUÍS YANEZ AVILAN y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, con respecto a uno de los litisconsortes demandados, ciudadano ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ;
CUARTO: SE ORDENA a la parte codemandada -y cónyuge-, integrante del litisconsorcio necesario, ciudadana SOLEY RUÍZ DE CARMONA, suministre los datos de ubicación (domicilio, lugar de trabajo, números telefónicos, aplicaciones de mensajería, redes sociales o correos electrónicos, etc.) del ciudadano ROGELIO RAFAEL CARMONA RAMÍREZ, para que el A-quo, en vez de reponer la causa ipso facto -luego de recibidas las presentes actuaciones-, ordene la notificación del referido ciudadano para que se integre a la litis necesaria -en su condición de cónyuge litisconsorte- y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de la colitigante litisconsorte pasivo necesaria y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio pro actione;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Guarenas el primer (1) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
EXP: S2-261-26.
MEC/PA/fp*.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
C.E. - superior2.civil.guarenas@gmail.com
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