REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V-15.616.958 y V-5.220.920, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 279.102 y 23.266, en ese orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIANDERA, C.A., representada por el director, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-4.358.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido para los actos del proceso por el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 12.590.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE AUTO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
EXPEDIENTE: S2-267-26.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce este juzgado -competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso (fase de ejecución de sentencia) que por cobro de bolívares incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente en su carácter de Junta de condominio RESIDENCIAL PORTO NOVO TOWN HOUSE., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIANDERA, C.A, representada por el director, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, ya plenamente identificados, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 11/05/2026, en contra del auto proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 04/05/2026; y, que oyese en un solo efecto, mediante auto de fecha 15/05/2026.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 25.05.2026, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes.
Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 16/06/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.-DEL AUTO RECURRIDO.
El JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 04/05/2026, dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la solicitud de formulada por la parte demandada; con base a:
“(…) Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, actuando en su carácter de Director de la empresa “INVERSIONES VIANDERA C.A.”, suficientemente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER, Impreabogado N° 12.590, mediante el cual expone: “… PRIMERO: Con ocasión del informe y Cálculo de Corrección Monetaria presentado por ante ese despacho en fecha 27 de Abril de 2026, por el Lic. JONATHAN OSCAR MERIÑO OJEDA, Cedula de identidad No: V- 13.290.139, LAC: 01-51059, como resultado de la experticia ordena en sentencia definitivamente firme, correspondiente al Expediente No. 2023- 5072, me permito Reclamar contra el referido informe la falta de inconsistencia Legal del mismo, en lo que respecta al sustento contable, es decir, los recibos de condominio sobre los que debe realizarse la correspondiente experticia. Porque en efecto, el informe presentado en referencia a la experticia efectuada, presenta en su exposición un cuadro de corrección monetaria que no está basado en los recibos de condominio que debieron ser consignados en original en el correspondiente expediente tal como lo ordena la parte dispositiva del fallo en su Punto Segundo (…) sin que dicha consignación haya sido expresamente autorizada u ordenada por el Tribunal, por lo cual el cuadro que hace el Perito es su informe carece de todo valor como prueba, lo que le impide a la contraparte hacer la debida valoración de los mismos. (…) SEGUNDO: De manera subsidiaria al interpuesto reclamo igualmente interpongo Recurso de Amparo Constitucional en contra del dictamen del Perito, dado que al estar sustentado en unos supuestos recibos de condominios que carecen de pruebas objeto de la experticia elaborada. Sin tomar en consideración, que todos los recibidos de condominio han sido pagados en las oportunidades legales correspondientes por mi representada, mediante Transferencias Bancarias a la Cuenta de la Administradora Admyser del Banco de Venezuela, según estados de cuenta originales certificados por el Banco BBVA Provincial de la cuenta No 0108 0010 29 0100055273 consignadas en expedientes 2023-5072, según diligencia de fecha 20 de Abril de 2026, (…) Por las consideraciones precedentemente expresadas que fundamentan el derecho a la pretensión de la interposición del presente escrito , solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva admitir la Reclamación presentada contra la supra descrita Expertica y Subsidiariamente Admitir y declarar con lugar el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto de modo que, se restituya la situación Jurídica infringida. (…). Este Tribunal al respecto procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia dictada, el cual establece lo siguiente: “… SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 72.907,44), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2021 al mes de mayo 2023, ambas fechas inclusive, menos el pago del servicio de internet, los cuales se dan aquí por reproducidos: AÑO 2021: Diciembre: 974,38; AÑO 2022 Enero: 835,75; Febrero: 853,10; Marzo: 940.81; Abril: 801,69; Mayo: 1.086,96; Junio: 1.228,27; Julio: 1.382,91; Agosto: 3.195,32; Septiembre: 2.990,76; Octubre: 2.069,76; Noviembre: 2.180,88; Diciembre: 2.718,80; AÑO 2023 Enero: 9,708,91; Febrero: 11.712.87; Marzo: 9.376,66; Abril: 7.653,25; y Mayo: 13.196, 36, de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme…”, dado que se encuentran consignado en el expediente los recibos de condominio que se siguieron venciendo hasta el mes de febrero del año 2026, fecha en la que se dictó el fallo, los cuales no iban a ser sujetos de valoración probatoria, pues la experticia complementaria del fallo no es un nuevo juicio, su función es estrictamente técnica y debe ejecutar lo que el juez ya decidió que debía pagarse tal y como quedo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/02/26, en su ordinal segundo de la siguiente manera: “… de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda u las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme…”, así como también en el ordinal tercero de la sentencia antes mencionada de la siguiente manera: “…TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, evidenciándose que el mencionado informe no se encuentra fuera de los límites de lo ordenado en el fallo del presente procedimiento y que el perito dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, razón por cual el reclamo carece de sustento para desvirtuar la pericia.
SEGUNDO: conforme al pedimento de Recurso de Amparo Constitucional en contra del dictamen del Perito, es importante recalcar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario y residual, esto significa que no procede si existen vías ordinarias, recursos o medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo establece el Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales de la siguiente manera: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”,. En tal sentido, el informe presentado por el experto designado no constituye una vía de hecho, ni es considerado una violación constitucional directa, ni inmediata, ya que el informe pericial, conocido por las partes no suele considerarse un hecho nuevo o sobrevenido, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el citado artículo se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional planteada. (…)”
3.2. - MERITO DEL ASUNTO.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley, pues es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Tratándose el reclamo de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su viabilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de impugnar la resolución emitida por el experto, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones se encuentra en estado de ejecución de una sentencia definitivamente firme que ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Consignado el informe del experto y ante el reclamo de la parte demandada por considerar que “… presenta en su exposición un cuadro de corrección monetaria que no esta basado en los recibos de condominio que debieron ser consignados en original tal y como lo ordena el dispositivo del fallo…”, el A-quo consideró que el mencionado informe no se encuentra fuera de los límites de lo ordenado en el fallo, desestimando por ello el reclamo propuesto.
Al respecto, el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
De tal precepto se pueden extraer dos consecuencias: (i) el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole de forma concreta alguno de los vicios indicados en la ley procesal, esto es, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo; y, (ii) siempre que estos se aleguen, el juez debe tramitar el reclamo contra el informe del experto, lo cual seria, para el caso que nos ocupa, a través del asesoramiento de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. ASÍ SE ESTABLECE. –
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido categóricos en señalar que el juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso que nos ocupa, que se ha excedido en los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 ejusdem, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al proponerse el reclamo este debe pronunciarse de inmediato, sino de que el juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. ASÍ SE ESTABLECE. -
De acuerdo con lo expuesto, el A-quo infringió el artículo 249 ejusdem, al pronunciarse inmediatamente sobre el reclamo propuesto por la parte demandada, sin disponer del trámite dispuesto en su último aparte, vale decir, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente; por lo que resulta procedente la apelación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, en lo que respecta al juez competente para conocer las peticiones de amparo sobrevenido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dejó sentado su criterio al respecto:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Énfasis del Tribunal)
De manera que, si bien yerra el recurrente en pretender formular, en primer término, un reclamo, y en caso de que éste no sea acogido, subsidiariamente un amparo sobrevenido, como si se tratase de una suerte de acumulación de recursos, tampoco le correspondía al A-quo pronunciarse de inmediato sobre la admisibilidad de este, toda vez que para ello debió tramitarlo a manera de una incidencia autónoma, esto es, en cuaderno separado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, mal podría calificarse inadmisible la tutela constitucional invocada, toda vez que, en atención al criterio sustentado supra, no se cumplió con el tratamiento procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIANDERA, C.A., representada por el director, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-4.358.741, el 11/05/2026, en contra del auto proferido el 04/05/2026, proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 04/05/2026, proferido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-267-26.
MEC/NPG/.
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.