REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. º V-4.028.858.
APODERADO JUDICIAL (APUD ACTA) DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLEDYS M. VILLEGAS G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-8.956.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 79.363.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-29.536.241, en su carácter de sucesor conocido de la De Cujus, ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (✝), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-10.501.993.
APODERADOS JUDICIALES (APUD ACTA) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOELIA MARGARITA ARISTIGUETA GUEVARA y EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-11.663.212 y V-6.511.600, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 265.566 y 150.632, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 17/09/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DE FECHA 16/12/2025).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 02/03/2026, se recibió oficio No. 014-2026, fechado el 06/02/2026, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente -T4PI-0204-2022, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal- relacionado con la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano ORDAN MOSLAGA, en contra de la De Cujus, ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (✝), posteriormente sustituida en el proceso por su heredero conocido, ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, con ocasión al recurso ejercido por la parte actora el 16/12/2025, en contra de la decisión proferida el 17/09/2025, que declaró (…) SIN LUGAR la demanda por RESLUCIÓN DE CONTRATO (…); y que oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 06/02/2026.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 05/03/2026, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil;
En la oportunidad para presentar las conclusiones escritas, la parte actora hizo lo propio el 14/04/2026, constante de nueve (9) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 30/06/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. DE LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS (DEMANDA Y CONTESTACION).
2.2.1.-PARTE ACTORA.
El actor fundamentó su pretensión -vid. libelo de fecha 15/11/2022, f. 1 al 6 vto.-, con base a los siguientes argumentos:
“Aproximadamente en el año mil novecientos setenta (1970) procedente desde mi ciudad natal Barinas, me trasladé y constituí mi domicilio conyugal junto con mi núcleo familiar conformada por mi legítima cónyuge Elsi Coromoto Albarrán de Moslaga y nuestros tres (3) menores hijos para aquella data y nuestra última hija que nació en la Calle Francisco Rafael García, Casa Nº 35, sector "El Sendero" al lado de "Auto vidrios Parra", Urbanización Las Clavellinas, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, lugar donde junto con mi legitima cónyuge con nuestro esfuerzo y a nuestras únicas y solas expensas y con dinero de nuestro propio peculio construimos una casa unifamiliar, sobre dos (2) parcelas de terreno para aquella data propiedad del Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado (sic) Miranda, las cuales adquirí la primera parcela de terreno por documento de compraventa protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del estado (sic) Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) anotado bajo el Nº 11, Tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y la segunda parcela de terreno también por documento de compraventa protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) anotado bajo el N° 16, Tomo IV, Protocolo Primero. Sobre la primera parcela de terreno en una extensión de sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (61,64 M2.) alinderada por el NORTE: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M.) con terrenos que es o fue propiedad Municipal; por el SUR: en diez metros con quince centímetros (10,15 M.) con el inmueble que es o fue propiedad de Auto-Vidrios Parra; por el ESTE: en ocho metros (8,00 M.) con la Calle Dr. Francisco Rafael García, y por el OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con la quebrada Yznapa; construimos unas bienhechurías de dos (2) niveles, el PRIMER NIVEL, comprende la construcción de un (1) local comercial con paredes de bloques arcilla, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tiene un (1) baño, un (1) tanque elevado con capacidad para almacenar tres mil litros (3.000 Lts.) de agua potable, frente al baño existe una puerta de metal con rejas que da a la parte Oeste, además tiene dos (2) rejas santamaría que dan a la parte Este; el SEGUNDO NIVEL INFERIOR SÓTANO, comprende la construcción de tres (3) dormitorios, un (1) baño, dos (2) ventanas que dan a la parte Oeste, toda la construcción es de bloques de cemento totalmente frisados, el piso de cerámica y el techo de platabanda. En la segunda parcela de terreno en una extensión de veinte metros con sesenta centímetros cuadrados (20.64 M2.) alinderada por el NORTE en dos metros con treinta centímetros (2,30 M.) con terrenos que es o fue propiedad del Municipio, por el SUR: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M.) con inmueble de mi propiedad que es la parcela de terreno alinderada anteriormente, por el ESTE: en siete metros (7,00 M.) con la Calle Dr. Francisco Rabel García y por el OESTE: en cinco metros (5,00 M.) con la quebrada Yznapa, construimos más bienhechurías igualmente de dos (2) niveles, en el PRIMER NIVEL construimos dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavandero, tres (3) ventanas enrejadas: la primera limita al Oeste, la segunda al Norte y la tercera al Este; una (1) puerta de entrada de rejas y metal que enlaza con una escalera de cemento, la construcción está realizada con bloques de cemento totalmente frisados, piso de cemente pulido y techo de acerolit; el SEGUNDO NIVEL o NIVEL INFERIOR, o SÓTANO, comprende la construcción de tres (3) dormitorios, un (1) baño, dos (21) ventanas que dan a la parte Oeste, toda la construcción es de bloques de cemento totalmente frisados, el piso de cerámica y el techo de platabanda. En la segunda parcela de terreno en una extensión de veinte metros con sesenta centímetros cuadrados (20,64 M2) alinderada por el NORTE: en dos metros con treinta centímetros cincuenta centímetros (2,30 M) con terreno que es o fue propiedad del Municipio, por el SUR: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M) con inmueble de mi propiedad que es la parcela de terreno alinderada anteriormente por el ESTE: en siete metros (7,00 M) con la Calle Dr. Francisco Rafael García; y por el OESTE: en cinco metros (5,00 M)con la quebrada Yznapa; construimos unas bienhechurías igualmente de dos (2) niveles, en el PRIMER NIVEL construimos dos (2) habitaciones, un (1) balo, un (1) lavandero, tres (3) ventanas enrejadas, la primera limita al Oeste , la segunda al Norte y la tercera al Este; una (1) puerta de entrada de rejas y metal que enlaza con una escalera de cemento, la construcción esta (sic) realizada con bloques de cemento totalmente frisados, piso de cemente (sic) pulido y techo de acerolit; el SEGUNDO NIVEL o NIVEL INFERIOR, está distribuido en: una (1) sala-comedor, una (1) cocina con paredes forrada con cerámica, una (1) ventana que da a la parte Oeste, un (1) pasillo con puerta de metal y reja que da a la parte Norte, otra puerta principal de rejas que comunica con la escalera y un (1) porche totalmente enrejado, pisos de konker y techo de platabanda, edificado con bloques de cemento y totalmente frisado. Las bienhechurías anteriormente descritas me pertenecen según me acredita el Título Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías decretado a mi favor en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual constituyó y constituye actualmente nuestra vivienda principal.
En la referida construcción de las bienhechurías realizadas, es donde mantenemos el asiento principal de nuestra familia y negocios, pues en el local comercial construido lo utilizo para ejercer mi oficio de "tapicero", actividad laboral que la despliego desde más de cincuenta (50) años, a través de la pequeña empresa familiar constituida junto con mi cónyuge, denominada: "AUTOTAPICERÍA MOSLAGA, S.R.L", domiciliada en la ut supra dirección, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 29, Tomo 52-A-Sgdo., la que me sirvió para criar y proveer de alimentos, vestimenta y educación a mis tres (3) hijos e hija, y por supuesto, me sigue sirviendo para sostener y mantener a mi familia, constituida ahora por el paso de los años, por mi legítima cónyuge.
Aproximadamente a inicios del mes de diciembre de dos mil dos (2002) por medio de la ciudadana Mariné Durant, quien es madre de uno de mis nietos, conocí a un miembro de su familia por parentesco (prima) ciudadana Sidney del Valle Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle La Línea, Casa N° 14, Sector Graveuca, El Llanito, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y con Cédula de Identidad N° V. 10.501.993, a quien llevó a mi casa y con quien entablamos, junto con mi familia y mi cónyuge buena relación de confianza y amistad, además que por el vínculo colateral existente con la familia, predicaba en mi hogar la palabra de Dios, pues pertenecía al grupo de la iglesia cristiana conocida como "Pare de Sufrir", y así llegó a formar un circulo muy cercano a nuestro entorno familiar.
Las visitas a esta zona de Guarenas por la referida ciudadana y a nuestro hogar se tornaron asiduas con el fin de predicarnos la palabra de Dios, incrementando con ello, la amistad y sobre toda la confianza entre todos nosotros. Para el mes de abril del año siguiente, es decir de dos mil tres (2003), me hace la proposición de comprarme un anexo que es parte integrante del inmueble, el anexo con entrada independiente que se encuentra en la parte superior del local comercial en donde está constituida mi pequeña empresa familiar, y en la que ejerzo como lo señalé anteriormente mi oficio como "tapicero". Le participé a la ciudadana Sidney del Valle Rojas Ramírez, ya identificada, que sólo poseíamos el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad de las bienhechurías construidas, así como los documentos de propiedad de la compraventa de las dos (2) parcelas de terreno en donde están asentadas las bienhechurías que conforman nuestra vivienda principal; pero que no habíamos realizado el registro de aquel, ni habíamos realizado la redacción, ni registro del documento de condominio, indispensables para la individualización, no sólo del inmueble en general, sino también del anexo para poder realizar la venta de aquel. Respondió que no había inconveniente, que se encargaría ella misma de realizar todos esos trámites administrativos para obtener la documentación y proceder con el contrato de la venta del anexo como parte integrante del inmueble del cual estaba interesada en adquirir.
Considero de suma importancia, ilustrar la inteligencia de la ciudadana Jueza que sustancia la presente causa, soy tapicero empírico, al igual que mi cónyuge no poseemos formación académica, a duras penas pudimos iniciar cursar el tercer (3°) grado de educación primaria no finalizada, mi falta de conocimiento en estos asuntos, la cercanía familiar y el cobijo inducido por ella a la fe cristiana coadyuvaron mi confianza para que la referida ciudadana realizara la tramitación previa de la documentación que conllevaría a la celebración del contrato de venta de aquel anexo parte integrante de mi inmueble.
Aproximadamente para la primera semana del mes de julio de dos mil tres (2003), la amiga y casi familia Sidney del Valle Rojas Ramírez, va mi casa y nos informa que la documentación del inmueble, ya estaba listo y que mandaría a elaborar el documento de opción de compra venta para llevarla a la notaría pública.
En efecto, así lo hizo, el cual consta de la copia del documento marcado con la letra "A" que en tres (3) folios útiles consigno con este escrito que, celebré contrato de opción de compraventa sobre el inmueble de mi propiedad, con quien en vida tuviera el nombre de Sidney del Valle Rojas Ramírez, ya identificada, quien lo elaboró y lo suscribimos por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 09, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual, se pactó, entre otros, lo siguiente:
"(...) TERCERA: El precio fijo de venta del inmueble es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que EL VENDEDOR recibirá de LA COMPRADORA de la siguiente manera: 1) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en este acto para garantizar la seriedad del compromiso; 2) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) dentro de los ciento veinte (120) días continuos de la firma del presente documento, es decir, a más tardar el 15 de Noviembre de 2003, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa del INMUEBLE en la Oficina Subalterna de Registro Competente, LA COMPRADORA expresamente conviene que la venta del INMUEBLE es a precio fijo, por lo que la cantidad recibida por EL VENDEDOR en este acto no devengará ningún tipo de interés a favor de LA COMPRADORA... SEXTA: Queda expresamente convenido entre las partes que la venta del INMUEBLE no quedará perfeccionada, sino con el pago de la totalidad del precio. (...)". (Lo resaltado es del documento).
Observe, ciudadana Jueza, en la oportunidad de suscribir el anterior contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de mi propiedad, no se identificó en el documento promisorio, si la supuesta entrega de la cantidad de dinero de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) lo hizo a través de cheque personal o a través de cheque de gerencia y que entidad bancaria lo emitió con la debida identificación de la persona o personas beneficiarias que deberían cobrarlas. No fue identificada precisamente porque la compradora no pagó la cantidad reflejada en el documento. La garantía que existía de tal circunstancia estribaba, en la cláusula "sexta" en la que ambas partes pactamos y aceptamos: "Queda expresamente convenido entre las partes que la venta del INMUEBLE no quedará perfeccionada, sino con el pago de la totalidad del precio", es decir, como vendedor al no recibir el pago total, no entregaría, ni las llaves, ni el inmueble hasta que l (sic) compradora realizar el pago total y absoluto del precio acordado, tal como fue pactado en la ya mencionada cláusula "sexta" del contrato de opción de compraventa, ut supra identificado.”
Bajo esta premisa, me he mantenido y mantengo en posesión legitima de mi inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, aunque consta de la copia certificada del documento marcado con la letra "B" que en diez (10) folios útiles consigno con este escrito que, celebré contrato de venta sobre el inmueble de mi propiedad, con la tantas veces mencionada ciudadana Sidney del Valle Rojas Ramírez, ya identificada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), registrado bajo el Nº 20, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el cuarto trimestre de dos mil tres (2003).
En el identificado ut supra contrato celebrado entre las partes se pactó, entre otros, lo siguiente:
"... El precio de esta venta es la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que recibo en este acto de la compradora en dinero de curso legal a mi entera satisfacción…"
Pero en el instrumento de venta protocolizado, ya identificado, la compradora no señaló en el documento la forma en la cual realizó el pago de los "DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), si el pago del valor del inmueble, lo hizo a través de cheque personal o a través de cheque de gerencia, para la data de los hechos. Empero, señaló en el mismo documento que, el inmueble quedaba gravado a través de hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados de la CA. Administración y Fomento Eléctrico CADAFE CARACAS" (CAYCECA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria para entonces, fue en la misma oficina de registro público en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), bajo el N° 15, Tomo 6, Protocolo Primero, quien según manifestación de la compradora, le había "... otorgado en calidad de préstamo a interés la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en dinero en efectivo...". En este mismo documento protocolizado, el ciudadano que se presentó para actuar como Presidente de la referida asociación civil Caja de Ahorros, dijo llamarse Jorge Antonio Agüero Castillo, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.717.133, quien para el momento de la protocolización, sólo se limitó a decir, entre otros: "declaro: En nombre de mi representada acepto la garantía otorgada"; esto quiere decir que aceptó sólo la garantía pero jamás entregó pago alguno, si hubiere pagado, lo hubiere determinado con precisión el monto e identificación del beneficiario, así como la entidad bancaria emisora del instrumento mediante el cual realizó el referido pago.”
Es importante afincar que, jamás en la documentación que se acompaña con este escrito como medios probatorios, el pago haya sido realizado a mi favor como vendedor de mi inmueble, pues no se indicó que la compradora haya librado o emitido algún documento bancario para hacerme entrega en dinero de curso legal sobre el valor como pecio (Sic) fijado para la venta, como tampoco, la asociación civil "Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados de la C.A. Administración y Fomento Eléctrico CADAFE-CARACAS" (CAYCECA), en el documento que le sirvió para garantizar el supuesto préstamo con la hipoteca de primer grado, haya librado o emitido para aquel momento algún documento bancario a mi favor, ni a nombre de la compradora, limitándose ésta a decir, entre otros, que: "... LA CAJA, me ha otorgado en calidad de préstamo... dinero en efectivo" y el representante de la asociación civil a decir: "declaro: En nombre de mi representada acepto la garantía otorgada", lo cual es inaudito, por cuanto que, movilizar físicamente esa cantidad de dinero, así como recibirla, no es nada fácil; además que, para la data de los hechos, en la modalidad de aquellas transacciones, los funcionarios encargados de la protocolización de los contratos de venta de inmuebles, exigían la prueba de la transacción a través de documento bancario, como lo era para la data de los hechos, el "cheque de gerencia" a favor de la persona que vende el inmueble, el cual no consta en el instrumento contentivo del contrato de venta que nos ocupa.
Como la referida compradora Sidney del Valle Rojas Ramírez, ya identificada, no realizó pago alguno sobre el valor fijado como precio del inmueble de mi propiedad, seguida e inmediatamente para el día diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) aproximadamente, con el objeto mantener su confianza y credibilidad en el interés que tenía en adquirir y en pagar el valor del inmueble me presentó un nuevo contrato de opción de compraventa, sobre el inmueble ya vendido, el cual, lo suscribimos a través de documento privado de opción de compraventa con ocho (8) cláusulas contractuales, las que ella misma elaboró en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, cuyo original consigno con este escrito en dos (2) folios útiles marcado con la letra "C". En el referido nuevo documento privado de opción de compraventa del identificado inmueble, en la cláusula tercera se pactó, lo que textualmente se transcribe:
"TERCERA: El precio fijo de venta del inmueble es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que el vendedor recibirá de LA COMPRADORA de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibe para garantizar la seriedad del compromiso evidencia de documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA GUARENAS BAJO EL N. 20 FOLIO 177 AL 187, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 21 EN EL 4 TRIMESTRES DEL 2003, 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 20 de Enero del 2004 y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 15 de Marzo del 2004 y el resto ósea (sic) la cantidad de CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) en veinte (20) giros consecutivos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) (SIC) cada uno; iniciando el primero el quince (15) de Abril del 2004. LA COMPRADORA expresamente conviene en que la venta del INMUEBLE es a precio fijo, por lo que la cantidad recibida por El VENDEDOR en este acto no devengará ningún tipo de interés a favor de LA COMPRADORA.”
Siempre habíamos convenido desde el preludio de nuestras conversaciones, para la elaboración del contrato de venta del inmueble de mi propiedad, tanto en forma verbal como escrita que, solo y solo así quedará perfeccionada la venta cuando la compradora haya pagado la totalidad absoluta del precio fijado por el inmueble. Así lo dejamos expresamente establecido en el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ut supra identificado. En efecto, en la cláusula "quinta” del posterior y nuevo documento contentivo del contrato privado de opción de compraventa suscrito en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, se pactó, lo que a la letra transcribo:
"QUINTA: queda expresamente convenido entre las partes que la venta del INMUEBLE no quedará perfeccionada, sino con el pago de la totalidad del precio"
Observe, ciudadana Jueza, a fines de ilustrar la inteligencia del Tribunal, siempre con el respeto que se merece, si la compradora hubiere realizado el pago del precio fijado sobre el inmueble de mi propiedad, nos preguntamos: ¿cuál sería el objeto de suscribir un nuevo contento de carácter privado con un precio superior y supeditando su pago a fechas fijas y con la suscripción de veinte (20) giros como garantía de cumplimiento de pago?; también nos preguntamos ¿Por qué después de la protocolización de la venta, me he mantenido y sigo manteniéndome junto con mi familia en la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca sobre mi inmueble?. Respondo: ¡porque no se perfeccionó el contrato de venta por la falta de pago del precio sobre el inmueble!
En este mismo contexto, si analizamos pormenorizadamente los tres (3) documentos contentivos del acto traslativo de la propiedad, en el primero que es la "opción de compra venta” autenticada, se aprecia que el valor de la venta es por la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00) y que la compradora entrega al vendedor quien supuestamente recibe la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) en ese mismo acto de otorgamiento; en el segundo documento que es la "compraventa" protocolizada, se aprecia que el valor de la venta es por la misma cantidad, es decir, por BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00) y que la compradora pese haber recibido de "... LA CAJA, me ha otorgado en calidad de préstamo a interés la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en dinero en efectivo", entrega al vendedor quien supuestamente recibe la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00) en ese mismo acto de otorgamiento; en el tercer documento que es la segunda "opción de contrato venta" por instrumento privado elaborado en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, posterior a la venta protocolizada, se aprecia que el valor de la venta es por la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRÉS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00) y que la compradora realizaría el pago bajo dos (2) modalidades al vendedor quien supuestamente recibiría: "... 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que recibe para garantizar la seriedad del compromiso según se evidencia de documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. GUARENAS. BAJO EL N 20 FLIO (Sic) 177 AL 187 PROTOCOLO PRIMERO TOMO 21 EN EL 4 TRIMESTRE DEL 2003…”.
Detengámonos un momento aquí ciudadana Jueza, para analizar el contenido de este documento privado de "opción de compraventa" donde se identifica y hace referencia al documento protocolizado de venta de mi inmueble fijado en él, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), los cuales fueron entregados por la compradora y supuestamente recibidos por el vendedor en aquel acto de protocolización, sin dejar de tomar en cuenta que en el documento de "opción de compraventa" autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, ut supra identificado, manifestó que había supuestamente recibido la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00); entonces me pregunto: ¿Cuál es en realidad, la cantidad entregada por la compradora y supuestamente recibida por el vendedor, valga la redundancia, por la venta del inmueble: BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16,000,000,00) 0 DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00)? Son inconsistentes las declaraciones contenidas en dichos documentos sobre las cantidades supuestamente recibidas por el vendedor por concepto de venta del inmueble, pues como lo sostengo ab initio del contrato de venta, jamás la compradora pagó ninguna cantidad por el precio del inmueble, ni el vendedor recibió dinero alguno por la venta del mismo.”
Ahora, continuemos con la segunda modalidad de pago establecido en el documento privado contentivo de la segunda "opción de compraventa": "2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 20 de Enero del 2004 y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 15 de Marzo del 2004 y el resto osea (sic) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en 20 giros consecutivos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno; iniciando el primero el quince (15) de Abril del 2004...”.
Es necesario que nos volvamos a detener aquí, ciudadana Jueza, con el respeto que se merece, como la compradora jamás pagó cantidad alguna por el precio estipulado por la venta del inmueble a través del documento protocolizado; suscribimos este nuevo documento privado de "opción de compraventa" fijando un nuevo valor por el precio de la venta y la forma de pago, las cuales tampoco realizo, menos aún existe documento alguno que pruebe haberse librado “veinte (20) giros consecutivos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,000,00) cada uno; iniciando el primero el quince (15) de Abril del 2004 como lo señaló la compradora en el referido documento compromisorio.”
Es de gran importancia señalar la inteligencia de quien sustancia la presente causa, sobre la venta de las dos (2) parcelas de terreno que me hiciere el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Miranda, en las que pesa una prohibición expresa de realizar cualquier acto traslativo de la propiedad, en el supuesto de hecho que decida darlo en venta, para lo cual debo obtener la liberación expresa del derecho de preferencia otorgada por el Concejo Municipal quien lo tiene por un lapso de veinte (20) años, los cuales desde la fecha de la protocolización de la venta de ambas parcelas de terreno que me hiciere la municipalidad, hasta la data de la venta que le hiciere a Sidney Del Valle Rojas Ramírez, ya identificada, no había transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que no se había cumplido íntegramente con el lapso prohibitivo de venta a terceros, por el derecho de preferencia legal que tiene la municipalidad para adquirirla. No entiendo cómo fue posible protocolizar un documento traslativo de propiedad sobre un inmueble que pesa una prohibición legal expresa para ello, en la que jamás fue solicitada la liberación para la venta, ni fue otorgado por el Consejo Municipal del Distrito Plaza del estado Miranda.
Asalto nuevamente mi sorpresa el hecho que el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad decretado a mi favor por el Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de ni novecientos ochenta y cinco (1985) apareciera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda con fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) registrado bajo el Nº 18, Folio 159 al 166, Protocolo Primero, Tomo 12 en el segundo trimestre de dos mil tres (2003); el cual, jamás en la referida fecha ni en ninguna otra, yo lo haya presentado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, para su protocolización. Sin embargo, en la postilla de protocolización emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de dicha Oficina Subalterna de Registro Público aparece el mencionado Título Supletorio Suficiente de Propiedad decretado a mi favor ut supra identificado, como otorgante la ciudadana Elsi Coromoto Albarran de Moslaga, quien jamás en esa fecha ni en ninguna otra, puedo haberlo presentado por cuanto que, el referido decreto del Tribunal fue emitido a favor de Ordan Moslaga. Empero, en el "Libro Índice" del día, mesy año de la respectiva protocolización que lleva la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, aparece como otorgante Ordan Moslaga, quien tampoco, lo repito, en esa fecha ni a ninguna otra, presenté el documento para su protocolización. Es más, se constatará en la misma copia certificada que se presentará en su oportunidad probatoria por ante este Tribunal que sustancia la presente causa, el hecho que, en dicho documento protocolizado no ha parece (Sic) la suscripción con la firma de la otorgante ciudadana Elsi Coromoto Albarran de Moslaga como lo indica la misma postilla registral, ni la suscripción con la firma del otorgante ciudadano Ordan Moslaga como lo indica el "Libro Índice" que lleva la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.
Ciudadana Jueza, como quedó: "...expresamente convenido entre las partes que la ve del INMUEBLE no quedará perfeccionada, sino con el pago de la totalidad del precio...", mantuve en posesión legitima de mi inmueble, y nuestra relación fraternal se mantuvo como si nada hubiere ocurrido entre nosotros, es decir, como si no se hubiere celebrado contrato de compraventa. Sidney Del Valle Rojas Ramírez, se ausentó por lago (Sic) tiempo de la casa sin saber de ella, por lo que en el mes de enero aproximadamente de dos mil seis (2006) pregunté por ella a Marinë Durant madre de uno de mis nietos, quien nos lo había presentado, manifestándome que se encontraba delicada de salud, sin proporcionarnos mayores detalles sobre la misma.
En horas de la tarde, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del día viernes veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), se presentó por mi residencia y sitio de trabajo el ciudadano Javier Samuel Mendoza Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.536.241, en compañía de dos (2) abogados, el ciudadano quien dijo llamarse Héctor Hernández y un supuesto funcionario policial; el primero manifestó ser hijo de Sidney Del Valle Rojas Ramírez, dándome la noticia que el día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) falleciera ab intestato su madre, sin presentar la respectiva acta de defunción, ni el Título Único Universal Herederos, menos la declaración sucesoral, siendo incierto el hecho del deceso de la compradora; sin embargo, manifestó que el inmueble en la (Sic) que me encuentro le pertenece por haberlo heredado de su progenitora y que debo entregárselo de forma inmediata. Le indiqué que, eso no era posible por cuanto que, la venta se había realizado sólo del anexo que está en la parte superior del local comercial y no de todo el inmueble, además que vivo y trabajo en él, desde mil novecientos setenta (1970), también le indiqué como no había pagado el precio de la venta, la misma, no se perfeccionó, según lo habíamos estipulado en varios documentos. Ante mi respuesta, se incomodó mucho, diciéndome que su madre lo había comprado y que él poseía toda la documentación, marchándose molesto junto con sus acompañantes, manifestando que regresaría después.
Así lo hizo en horas de la mañana, siendo aproximadamente entre las 10:00 a 11:00 am, del día seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), en compañía del mismo ciudadano Héctor Hernández, dos (2) personas supuesto "herreros" con máquinas de soldar y de otro supuesto funcionario policial, éstos últimos no se identificaron, arremetieron en mi contra con empellones, pretendiendo soldar las puertas para impedir mi ingreso al mismo y de esta manera desalojarme por vías de hecho en forma inmediata y arbitrariamente, causando daño a mi local de tapicería donde ejerzo mi oficio, rompiendo las puertas metálicas y cerraduras. Los vecinos y transeúntes se acercaron al ver tales hechos, interviniendo en mi defensa e impidiendo los viles actos, por lo que abandonaron el inmueble, lugar donde ocasionaron los hechos vandálicos en mi contra.
Por las motivaciones que anteceden y de la documentación fundamental de la demanda probatoria que acompaño con este escrito se desprende que es procedente de pleno derecho para que este Tribunal declare la resolución del contrato de venta por falta de pago, por lo que pido expresamente así lo declare (…)
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con la documentación que acompaño con este escrito, está suficientemente demostrado que, la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio en el día y lugar determinado en el contrato, que era a la data del otorgamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, es por lo que demando como en efecto formalmente demando a la ciudadana Sidney Del valle Rojas Ramírez, ya identificada, para que convenga en ello, o en su defecto sea condenada por este tribunal en la resolución de contrato por falta de pago del precio del contrato de venta del inmueble ut supra identificado, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 20, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el cuarto trimestre de dos mil (2003).” (Cursivas del Tribunal).
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el demandado esgrimió excepciones de mérito o fondo -vid. contestación de fecha 13/11/2024, f. 114 al 119 vto.-; a saber:
“(…) siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos siguientes: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, anteriormente identificado, el cual es heredero de la ciudadana, SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.501.993 la cual falleció en fecha 16/02/2018; RIF: J500674848, como se puede evidenciar en la forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES la cual anexo copia simple marcada con la letra “A”; lo cual hago con base en los siguientes fundamentos: Primero: En la demanda por la resolución de contrato de venta por falta de pago; en la que se presenta como prueba documental el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 20, Folio 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el Cuarto Trimestre de dos mil tres (2003); el cual fue presentado en copia certificada por la parte demandante y de igual manera esta defensa la hace como suya basada en el principio de la comunidad de la prueba a los fines de ejercer la defensa; la cual es base fundamental de la presente demanda y de la defensa objeto del presente juicio; es a nuestro criterio infundada por las siguientes consideraciones, ya que mi madre que en paz descanse siempre fue una señora muy correcta y responsable en sus compromisos y con las deudas adquiridas y siempre antes de hacer una negociación, planificaba si podía o no cumplir con los pagos que pudieran quedar pendiente y es por este hecho factico que ella planifico toda la negociación antes de que se iniciara con cualquier trámite Legal (sic) y es por ello que se firma la Protocolización (sic) del referido inmueble y esta defensa demostrara con pruebas Testimoniales, Documentales así como indicios representados por Justificativos (sic) y documentos, el hecho de que antes, durante y después de la negociación la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.501.993 "Pago" al ciudadano ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.858, todo lo acordado por cuanto adquirió en Venta en relación al referido inmueble objeto de la presente demanda y lo fundamentaremos en los siguientes términos: PRIMERO: En relación al punto inicial de la demanda, donde el demandante señala:
“Yo: ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.858, asistido por GLEDYS M. VILLEGAS G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 79.363. muy respetuosamente acudo ante la competente autoridad de usted para demandar a la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.501.993, como en efecto demando por resolución de contrato de venta por falta de pago, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003). Registrado bajo el N° 20, Folio 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el Cuarto Trimestre de dos mil bus (2003). Dicho documento se considera bajo el principio de la comunidad de la prueba ya que fue anexado en copia certificada por la parte demandante.
Es el caso ciudadana Jueza que el documento en el cual se señala al inicio de la demanda si existe y efectivamente fue Protocolizado como lo señala claramente el demandante y cabe señalar que dicha venta se protocolizo en el 2003 y la presente demanda se incoa el quince (15) de Diciembre del 2022 ante su competente autoridad; es importante señalar que la ciudadana inicialmente demandada SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) la cual se identifica inicialmente con la cédula de identidad N. V- 10.501.993 falleció en fecha 16/02/2018, es decir que si la misma firmo y protocolizo un documento de venta por el referido inmueble como el ciudadano demandante anteriormente identificado como ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.858; cómo se explica que el mencionado demandante la demande diecinueve (19) años después y luego de haber fallecido en el año 2018; porque no se establece en la demanda los intentos de cobros de bolívares por ninguna Institución o Ente Público, ningún otro intento que demuestre la intención de dicha deuda. El documento por si solo demuestra la legítima transferencia de propiedad a la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada en el año 2003 y posterior a esa fecha la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) vivió hasta el 2018, es decir quince años después de la venta y, ¿dicho demandante nunca realizo ningún intento de cobro de Bolívares (sic) pendientes?; Cabe destacar ciudadana Jueza que esta defensa actuando bajo el principio de la buena fe de las partes y ahora en la condición de representante Judicial (sic) del heredero JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS anteriormente identificado, y demandado en el presente proceso, no desconocerá la deuda de los referidos cinco millones a los cuales hace referencia el demandante y su representante judicial por un documento privado luego de la protocolización de la venta, ya que efectivamente en el libelo de la demanda establece lo siguiente el demandante:
“Siempre habíamos convenido desde el preludio de nuestras conversaciones, para la elaboración del contrato de venta del inmueble de mi propiedad, tanto en forma verbal como escrita que, solo y solo así quedará perfeccionada la venta cuando la compradora haya pagado la totalidad absoluta del precio fijado por el inmueble. Así lo dejamos expresamente establecido en el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ut supra identificado. En efecto en la cláusula "quinta" del posterior y nuevo documento contentivo del contrato privado de opción de compraventa suscrito en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, se pactó, lo que a la letra transcribo:
"QUINTA: queda expresamente convenido entre las partes que la venta del INMUEBLE no quedará perfeccionada, sino con el pago de la totalidad del precio."
Observe, ciudadana Jueza, a fines de ilustrar la inteligencia del Tribunal, siempre con el respeto que se merece; si la compradora hubiere realizado el pago del precio fijado sobre el inmueble de mi propiedad, nos preguntamos: ¿Cuál sería el objeto de suscribir un nuevo contrato de carácter privado con un precio superior y supeditando su pago a fechas fijas y con la suscripción de veinte (20) giros como garantía de cumplimiento de pago?; también nos preguntamos: ¿Por qué después de la protocolización de la venta, me he mantenido y sigo manteniéndome junto con mi familia en la posesión legitima en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca sobre mi inmueble? Respondo: ¡porque no se perfeccionó el contrato de venta por la falta de pago del precio sobre el inmueble! “comillas, negrilla y subrayado nuestras), (se extrae del folio 3, página 6 del libelo de la demanda). Dicho documento privado se acepta y se anexa por parte de la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
De igual manera ciudadana Jueza queremos destacar que efectivamente se suscribió un documento privado entre el demandante ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado y la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada al cual hace referencia el demandante; observando quien acá responde la demanda que el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado no menciona que al suscribir este escrito está reconociendo y aceptando que efectivamente recibió para garantizar la seriedad del compromiso según la cláusula TERCERA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la protocolización ante la Oficina Subalternan de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas. Bajo el N. 20. Folio 177 al 187, Protocolo Primero tomo 21, en el 4 Trimestre del 2003: dejando efectivamente expreso que la venta es por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00); de igual manera señala el escrito la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) EL 20 DE ENERO DEL 2004 y UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) el 15 de marzo del 2004; cabe mencionar ciudadana Jueza que en libelo de la demanda el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado señala porque después de la protocolización se ha mantenido con la posesión legitima en forma continua, no interrumpida, aludiendo que es por el hecho de que no se perfecciono el contrato de venta por la falta de pago del precio sobre el inmueble; no señalando la verdad y omitiendo el hecho de que el mismo solicito se suscribiera UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre la demandada y su señora esposa (ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA, titular de la cedula de identidad N. V- 4.261.612), en el referido local donde el mismo señala que laboraba y es por ello que el mismo hacia vida en el inmueble y ahora nos hacemos la siguiente pregunta a los fines de ilustrar a este digno tribunal, si el demandante ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado paga un alquiler por un local el cual considera que es de su propiedad porque si tiene una deuda por cobrar no la descuenta de los cánones de arrendamiento y porque no hace mención de ello en el escrito de la demanda, cuando curiosamente el mismo es suscrito en fecha Diecisiete (17) de febrero del 2006 ante la Notaria pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda dejándolo inserto bajo el N. 13, Tomo 18 (se anexa copia simple de tres (3) folios del Contrato de Arrendamiento marcados con la letra "B"). La verdad ciudadana Jueza es que el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado se queda en el inmueble legítimamente en la condición de ARRENDATARIO y no en la condición de Propietario por no haber recibido el pago de lo que hoy pretende cobrar de manera infundada y haciendo señalamientos falsos. En relación al pago de los cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y con la finalidad de poder demostrar que quien acá contesta la referida demanda, quiere presentar ante su competente autoridad recibo de pago donde se señala que el mismo corresponde al pago del quince (15) de Marzo del 2004 y doscientos cincuenta m Bolívares (Bs. 250.000,00), como pago del primer giro de los cinco millones restante. El cual anexamos copia simple marcada con la letra "C", así mismo consignamos copia simple de pago realizado a favor del ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) de fecha diecisiete de febrero del 2004, quedando demostrado con este pago ciudadana Jueza que efectivamente la Ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada pago, con casi un mes de anticipación: realiza el pago acordado para el 15 de marzo del 2004 por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y el primer giro con un adelanto de casi dos (2) meses por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual anexamos copia simple marcada con la letra "D"; ahora ciudadana jueza como una persona que paga por adelantado y con esta misma prueba se ha demostrado su responsabilidad en sus pagos, como dejo de pagar la cantidad de CINCO MILLONES RESTANTES como lo señala el DEMANDANTE cuando acá queda perfectamente demostrado con esta prueba que le realizo un pago adelantado y luego en el año 2006 le arrendo un Local comercial en la misma casa que le había comprado y pagado en su totalidad; luego de haberle pagado el saldo restante que señala el demandante el cual ya sabemos no es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), como aduce el demandante. Ciudadana Jueza entendiendo lo que establece el contrato de opción suscrito por las partes de manera privada el cual no desconoce quién aquí contesta la demanda quiere establecer el orden cronológico que se señala, cuando expresamente se establece veinte (20) giros consecutivos de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLIVARES (Bs. 250.000,00), estableciéndose el primero con fecha 15 de Abril del 2004 y por ese mismo orden el ultimo seria en fecha 15 de Noviembre del 2005 y es preciso establecer esa fecha para entender que posterior a esa fecha es cuando el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado arrienda y suscribe un contrato de arrendamiento con la demandada SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada lo cual señalaremos a los fines de presentar prueba de los depósitos realizados por la misma en ese periodo de tiempo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) y por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 280.000,00); excedente este que le pagaba al ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado con la finalidad de que pagara por los arreglos del inmueble ya que el mismo tenia inquilinos antes de vender el inmueble y lo habían dejado deteriorado y hablan acordado hacer la reparaciones pertinentes; posterior a la fecha de que culminara el pago de los giros por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES el CIUDADANO ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado arrienda y suscribe un contrato de arrendamiento con la demandada SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ anteriormente identificada y se fija para el momento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280,000,00) lo cual lo podemos evidenciar ciudadana Jueza con copias simples de Históricos de Transacciones de la cuenta: 550-005787-5, Cliente: V- 10.501.993, SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) fecha de transacción desde 01/01/2004 hasta el 31/12/2018; el cual anexaremos marcado con la letra "E"; se anexan cuatro (4) folios de copias simples de facturas a los efectos videndi donde se puede observar los gastos de Ferreterías para las diferentes reparaciones realizadas por el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado y los albañiles que realizaron las reparaciones acordadas, marcadas con la letra "F". De igual manera cabe señalar que en fecha doce (12) de Abril del 2022 el ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS anteriormente identificado, denuncia ante el Ministerio Publico el hecho de haber sido despojado de manera arbitraria y con amenazas de muerte, por quien acá demanda el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado como queda demostrado en acta suscrita por el ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS anteriormente identificado, la cual anexamos copia simple con sello húmedo de recibido por el Ministerio Publico marcada con la letra "G": así mismo se señala en la referida denuncia ante el Ministerio Publico que se había suscrito en documento privado, un acuerdo establecido entre el ciudadano demandante ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado y el ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS anteriormente identificado en el cual se establece un pago por la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000,00 $) una vez que se realice la venta del inmueble, esto con la finalidad de que el mismo ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado desocupara el Local comercial el que se establece que el mismo lo ocupaba en la cualidad de Inquilino y no como pretende establecer en la referida demanda que ha ocupado de forma pacífica ya que se le debía un dinero por parte de la progenitora SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada, la cual anexaremos copia y original a los efectos videndi, la anexaremos marcada con la letra "H": donde se puede observar la rúbrica suscrita por el demandante y mi prenombrado demandado ya anteriormente identificados; es de señalar ciudadana jueza como el mismo año el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado cambia de parecer y pretende engañar de manera temeraria, no solo a quien es el actual Propietario (sic) sino que presenta una demanda infundada y donde se observa claramente que su actuar es doloso, en su pretensión ya que con su actuar ha despojado por más de dos años al actual propietario, quien ha dejado de percibir los cánones de arrendamientos que el pagaba y no solo se ha beneficiado del local en el que sigue laborando sin cancelar nada por hacer uso del mismo; sino que también ha dejado de percibir los beneficios que le podría proporcionar los cánones por el resto de la vivienda la cual posee dos (02) inmuebles que se utilizaban como viviendas para ser alquiladas y de las cuales la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada se beneficiaba alquilándolas donde se puede evidenciar con la copia del contrato de Arrendamiento suscrito ante La Notaria Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de marzo del 2006, inserto bajo el N. 18, Tomo 37 por la Arrendadora SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada y el Arrendatario HECTOR MANUEL HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N. V- 11.243.394, el cual anexo copia simple marcada con la Letra "I". así mismo suscribió contrato de Opción de compra-venta con el ciudadano HECTOR MANUEL HERNANDEZ (sic) anteriormente identificado del inmueble arrendado, suscrito ante La Notaria Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2007, inserto bajo el N. 69, Tomo 187, el cual anexo copia simple marcada con la Letra "J". venta que en los actuales momentos no se ha podido Protocolizar (sic) por la situación que ha generado el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado al tener el inmueble cerrado y con los enseres y mobiliario del inquilino antes mencionado en calidad de secuestro, el cual representa un daño irreparable a terceros En los actuales momentos ciudadana jueza, el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado se atribuye el derecho de no permitir el acceso, al inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, el mismo recibe beneficios de los mismos, cuando el ya no es el actual propietario del referido inmueble y los sigue utilizando, sin poner al día su canon de arrendamiento como lo establece la Ley.
Es el caso ciudadana Jueza, analizando el proceso de negociación en el cual se pretende demandar ante su competente autoridad el Demandante obvia explicar cómo a bien sabe lo relacionado a la tradición, ya que con ello quedaría en evidencia que efectivamente en esta negociación de Contrato (sic) de Compra (sic) venta, no solo se protocolizo un documento de transmisión de la propiedad como efectivamente ocurrió, sino que también se realizó la tradición de la cosa como lo establece el artículo 1487, 1488, 1489, 1490, 1491,1492 todos del Código Civil: alegando el demandante que su pretensión está justificada en el artículo 1493 del Código Civil; cuando realmente al mismo se le Arrendo (sic) un Local Comercial como quedo establecido en la contestación de la demanda y que valiéndose de la confianza que se le había dado en el referido inmueble, el mismo se atribuyó uno deuda inexistente para hacerse acreedor de la posesión del inmueble y no entregar el inmueble al actual Propietario (sic) JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS anteriormente identificado cuando ya había cumplido con la tradición Legal establecida en nuestro Código Civil; ya que la madre de mi apoderado suscribió contrato de arrendamiento no solo con el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado sino que también suscribió contratos de arrendamientos con otras personas (HECTOR MANUEL HERNÁNDEZ) anteriormente identificado como arrendatario; ahora bien si ella no tenía plena posesión de la cosa vendida, como es que suscribe contratos de arrendamientos inclusive con el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado y otros ciudadanos y como le realiza mejoras al inmueble de lo cual queda expresamente demostrado en el presente escrito de contestación.
En otro orden de ideas ciudadana Jueza el ciudadano ORDAN MOSLAGA anteriormente identificado pretende hacer creer a quien aquí decide que el inmueble tiene una prohibición de venta del terreno para suponer que el Registrador al momento de la protocolización no se dio cuenta que existía esa cláusula de tal prohibición y es el quien en su intención precaria de solicitar dicha pretensión de desconocer al actual propietario del inmueble y la referida venta para continuar con la posesión fraudulenta del inmueble; quién no recuerda que las mismas fueron liberadas el 6 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, es decir mucho tiempo antes de que el mismo realizara la negociación con la ciudadana SIDNEY DELVALLE ROJAS RAMIREZ (sic) anteriormente identificada. El cual anexo copia simple a los efectum videndi marcada con la letra "K".
Ahora bien, ciudadana Jueza, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el mismo valor de la presente contestación, en virtud de quien aquí decide si usted declara sin lugar la presente demanda, ya que la misma carece de veracidad y congruencia lógica Jurídica para pretender lo que la parte accionante solicita; es por ello que basado en el principio de la aplicación de justicia es por lo que solicito muy respetuosamente se decida en esta Jurisdicción (sic) la desocupación inmediata y Entrega (sic) material del inmueble objeto de la presente demanda desestimándose el proceso por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad ya que por la naturaleza de la demanda esta jurisdicción tiene la competencia para decidir este asunto ante el cual DEMANDO se pronuncie y estimamos un monto por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 314.627,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTECIMOS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 786.567,50) (…)”. (Cursivas del Tribunal).
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, profirió sentencia en fecha 17/09/2025, en donde declaró: (…) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…); con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Valorado como ha sido el acervo probatorio exhibido en la presente causa, quien suscribe estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos se demanda la Resolución del Contrato de Compra Venta, celebrado entre el ciudadano aquí demandante ORDAN MOSLAGA como vendedor y la hoy De Cujus SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ †, como compradora, de un inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno, la vivienda unifamiliar y un local comercial, ubicadas en la Urbanización Las Clavellinas; calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto Vidrios Parra, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, Guarenas, por un precio de venta de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), que declaró el vendedor aquí demandante, en esa oportunidad recibir en el acto del registro en dinero de curso legal, a su entera satisfacción, declarando que el inmueble se encontraba libre de gravámenes, siendo registrada la venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda, Guarenas, donde quedó anotado en fecha 08/12/2003, en el Tomo 20, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el Cuarto Trimestre de Dos Mil Tres (2003), con la suscripción de la esposa del vendedor, ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA; aduciendo el hoy accionante el incumplimiento de la compradora, con su obligación de pagar el precio en el día y lugar determinado en el contrato bilateral, y que para el día diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) aproximadamente, le presentó un nuevo contrato de opción de compraventa, sobre el inmueble ya vendido, suscrito como documento privado de opción de compraventa con ocho (8) cláusulas contractuales, y que en el referido nuevo documento privado de opción de compraventa del identificado inmueble, en la cláusula tercera se pactó, lo que textualmente se transcribe:
"TERCERA: El precio fijo de venta del inmueble es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que el vendedor recibirá de LA COMPRADORA de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibe para garantizar la seriedad del compromiso evidencia de documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA GUARENAS BAJO EL N. 20 FOLIO 177 AL 187, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 21 EN EL 4 TRIMESTRES DEL 2003, 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 20 de Enero del 2004 y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 15 de Marzo del 2004 y el resto ósea (sic) la cantidad de CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) en veinte (20) giros consecutivos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) (sic) cada uno; iniciando el primero el quince (15) de Abril del 2004. LA COMPRADORA expresamente conviene en que la venta del INMUEBLE es a precio fijo, por lo que la cantidad recibida por El VENDEDOR en este acto no devengará ningún tipo de interés a favor de LA COMPRADORA.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente señaló el demandante que el Registrador en la oportunidad de asentar la compra venta, no se dio cuenta de la existencia de un derecho de preferencia a favor del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, durante veinte (20) años, contados a partir de la protocolización de la compra que efectuara el ciudadano aquí accionante al Concejo en fecha del 28/10/1982.
Ante la demanda incoada, y al determinarse que la demandada había fallecido, se ordenó la publicación del Edicto que establece la ley para el llamamiento de los Sucesores Desconocidos, así como también se practicó la citación del heredero conocido ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, causahabiente (hijo) de la sucesión “SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic)” y sujeto pasivo en la presente demanda, compareciendo al proceso y dando contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, recalcando que su madre era una señora muy correcta y responsable de sus compromisos, y que antes, durante y después de la negociación pago todo lo acordado y que no se explica porque el hoy demandante después de diecinueve (19) años no haya hecho intentos de cobrar una supuesta deuda, si de esos diecinueve (19) años, estuvo viva su madre durante quince (15) años, pues ella vivió hasta el 2018, y que el documento protocolizado en fecha 08/12/2003, solo demuestra la legítima transferencia de la propiedad a la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic) †, señalando que bajo el principio de buena fe, no desconoce la deuda de cinco millones que se indica en el contrato privado, y que al suscribir este contrato el demandante está reconociendo y aceptando que efectivamente recibió la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la protocolización dejando efectivamente expreso que la venta es por la cantidad de VEINITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), y señala que el ciudadano ORDAN MOSLAGA se quedó en el inmueble, no en la condición de propietario, sino de arrendatario, aduciendo que entre su mamá y la señora esposa del demandante ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA, se celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17/02/2006, por el local comercial parte del inmueble litigioso, con un lapso de duración entre el 01/02/2006 al 01/02/2007, aduciendo que le resulta extraño que habiendo pagos de cánones de arrendamiento, en el caso de la existencia de una presunta deuda de años anteriores, porque no se la habría descontado, por lo cual pide la declaratoria sin lugar de la demanda, y de esta forma se produjo la trabazón de la litis en la presente causa.
Ante tal trabazón de la litis, y de las pretensiones del accionante junto con las excepciones de la parte demandada, observa esta sentenciadora que la existencia del documento público, cuya resolución se pretende, no fue desconocido o impugnado en modo alguno por la excepcionada en la perentoria contestación, y por el contrario quedó reconocido por las partes aquí en litigio, por lo cual éste debe valorarse como plena prueba, misma situación presentada con el instrumento autenticado marcado “A”, y privado marcado “C”, que tampoco fueron desconocidos o impugnados de forma alguna, y deben ser valorados, como de hecho ya los han sido capítulo atrás, entrando esta Juzgadora a conocer del fondo de la pretensión, en este sentido, es deber de todo juez de la República examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado a los mismos, para el establecimiento de sus efectos y consecuencias debidas al contrato suscrito, de conformidad a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha dispuesto la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que en el caso de autos, debemos recordar que el petitum es la declaratoria con lugar de demanda resolutoria de un contrato de compra venta, por la falta de pago de la compradora del precio del contrato de venta del inmueble, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 20, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el cuarto trimestre de dos mil (2003).
La acción resolutoria está referida al derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes –contratos sinalagmáticos- para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del contrato incumplido -que nació perfecto-, impeditivo que se alcance el fin propuesto por las partes, y que no se resolvería de pleno derecho
A los fines de emitir el pronunciamiento al fondo de la demanda, debemos señalar, que tal como lo establece nuestra legislación sustantiva civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”, por disposición del artículo 1.159 del Código Civil, y que en los casos de incumplimiento: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, tal como lo prevé el artículo 1.167 eiusdem. Ahora bien, esa frase contenida en el artículo 1.159 del Código Civil: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así pues (sic) que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
De la normativa precedentemente transcrita igualmente se puede constatar, la existencia de dos (2) elementos elencados (sic) exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber, en primer lugar: La existencia de un contrato bilateral, y en segundo lugar El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En este sentido, la demostración de los respectivos alegatos para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, va con estricto apego al material probatorio que las partes hicieron valer durante el proceso, es así que en cuanto al primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria, en primer lugar resulta necesaria la existencia de un contrato bilateral y perfecto, es decir un contrato válido y eficaz que haya generado obligaciones recíprocas para ambas partes, observándose que el primer requisito se encuentra satisfecho, según se desprende de contrato de compra venta protocolizado en fecha 08/12/20003 cursante a los folios 13 al 22 del presente expediente, el cual fue reconocido y aceptado por ambas partes en juicio, por cuanto el causahabiente de la sucesión demandada lo adquirió por comunidad de prueba. Así se establece.
Punto aparte para indicar que este contrato fue antecedido por un convenio preliminar de opción de compra venta autenticado en fecha 28/08/2013, del cual se observa identidad en el sujeto y objeto, contemplándose el mismo precio de venta, del cual en ese acto se pauto que el vendedor recibía de la compradora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, se ha denunciado la no ejecución de la obligación pactada o incumplimiento contractual, y para que se pueda entender satisfecho el segundo requisito, debe haberse probado en autos tal incumplimiento, así de la revisión del contrato cuya resolución se ha demandado, se observa de la inteligencia del texto del contrato valorado como documento público, que la venta se pautó en la cantidad total de DIECISÉSIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), los cuales declaró el aquí accionante en la oportunidad de su protocolización el 08/12/2003 haberlos recibido en dinero en efectivo de curso legal, apreciándose que el inmueble quedó hipotecado en virtud de préstamo a interés que le fuera otorgado a la compradora por la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS EMPLEADOS DE LA C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE-CARACAS (CAYCECA) por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), autorizándose a la caja que mientras fuera empleado retuviera mensualmente las cantidades necesarias para amortizar las cuotas fijadas.
Del mismo modo se observa que en este juicio, el demandante ha ido en contra de sus propios actos, al negar haber recibido, por la venta pactada, pago alguno, contrato suscrito y reconocido por el mismo. Como sabemos, la doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula de “venire contra factum proprium non valet” o que no es válido reclamar en contra de los actos propios, impone un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de la buena fe y a la observancia dentro del tráfico jurídico un comportamiento consecuente; sin embargo para dar comprobación a sus dichos, trae al proceso como medios probatorios el documento protocolizado arriba mencionado y cuya resolución se pretende, un documento autenticado y uno privado, éste último es un contrato sin fecha, que en su cláusula tercera se constata se hace referencia a la protocolización del contrato de fecha 08/12/2003, y de él se desprende la aceptación una vez más del vendedor aquí demandante de haber recibido la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en aquella oportunidad, con lo cual no puede considerarse que el contrato per se cuya resolución se pretende haya sido incumplido respecto del pago establecido, puesto que el vendedor hoy demandante en el contrato preliminar autenticado y ya valorado, en fecha 28/08/2003, manifestó haber recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y tal como puede evidenciarse, en la oportunidad del registro de la compra venta, recibió la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que no se puede considerar satisfecho el segundo requisito concurrente para la procedencia de la presente acción resolutoria, no entendiéndose como incumplidos los términos convenidos expresamente en el contrato celebrado en fecha 08/12/2003, y sin que en el texto contractual del demandado contrato, se haya podido determinar la existencia de condición resolutoria alguna, ni de condiciones, ni plazos posteriores que puedan entenderse como incumplidos; no habiéndose demandado el cumplimiento o resolución del antes mencionado contrato privado sin fecha, sobre cuyo objeto trasciende de la causa de pedir y el petitorio aquí demandado. Así se establece.
Igualmente, considera quien aquí suscribe que es relevante dejar asentado que la entonces Registradora Subalterna con la protocolización del documento, dejó constancia de haberse anexado con destino al Cuaderno de Comprobantes liberaciones otorgadas por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, lo cual también es un argumento blandido por el accionante, como imposibilidad para haberse efectuado la traslación de la propiedad, por cuanto adujo que para ello debió obtener liberación expresa y ello no fue así, sin embargo no trajo al proceso medio probatorios para dar comprobación a lo aducido; también se considera intrascendente el hecho de la posesión del demandante del inmueble en litigio, pues no es lo discutido en el juicio.
En este punto acertado es recordar, que la comprobación de los alegatos o defensas según la posición de cada parte en el proceso, está directamente relacionada con la carga de la prueba que deben asumir las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, las partes tienen la carga subjetiva de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así en este mismo orden de ideas, y para dejar más claramente este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia n.º RC-193, de fecha 25/04/2003, caso Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio jurisprudencial ratificado, entre otros, mediante decisión n.º RC-199, de fecha 02/04/2014, caso Franklin Gutiérrez contra Seguros La Occidental, dispuso lo que a continuación se trascribe: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación...”. (Cursiva del Tribunal).
Por las razones aquí expuestas, y observándose que en el presente caso, no se han logrado cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, esta jurisdicente considera que la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano ORDAN MOSLAGA, en contra de los Sucesores de la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ †, representada por el ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, debe ser declarada IMPROCEDENTE en derecho y así se dispondrá de seguidas Así se decide.”.
2.4.- DEL ACERVO PROBATORIO.
2.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo, las siguientes probanzas:
• Copia del documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ORDAN MOSLAGA y SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (✝), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28/08/2003, bajo el N°09, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicho recinto notarial
Con respecto a la instrumental descrita -la cual, por demás, ambas partes admiten su existencia-, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, ya que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, no solo por el hecho de que la opción descrita terminó naturalmente con el contrato definitivo de venta, ergo, la misma perdió vigor con respecto a la obligación principal -aquellas capaces de determinar el consentimiento de la otra parte en la celebración del contrato-, sino porque además la pretensión resolutoria formulada obra contra el contrato de venta del inmueble -identificado supra-, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 08/12/2003, bajo el No. 20, F. 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21, del cuarto trimestre de 2003; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, se desestima del proceso la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Documento de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos ORDAN MOSLAGA y SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (✝), sin fecha de suscripción
Sobre la instrumental mencionada -la cual, por demás, ambas partes admiten su existencia-, estamos ante otra prueba manifiestamente impertinente, ya que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, no solo por el hecho de que la opción descrita terminó naturalmente con el contrato definitivo de venta, ergo, la misma perdió vigor con respecto a la obligación principal -aquellas capaces de determinar el consentimiento de la otra parte en la celebración del contrato-, sino porque además la pretensión resolutoria formulada obra contra el contrato de venta del inmueble -identificado supra-, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 08/12/2003, bajo el No. 20, F. 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21, del cuarto trimestre de 2003; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, se desestima del proceso la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ORDAN MOSLAGA (vendedor) y la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (compradora), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 08/12/2003, bajo el No. 20, F. 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre de 2003, de un inmueble distinguido con el código catastral 01340735, compuesto por dos parcelas de terreno -vivienda unifamiliar y un local comercial-, ubicadas en la Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto Vidrios “Parra”, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias certificadas, las cuales no fue impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre el ciudadano ORDAN MOSLAGA (vendedor) y la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (compradora), el 08/12/2003, en donde el primero de los prenombrados (vendedor) manifestó que vende de manera “… pura y simple, perfecta e irrevocable…”, un inmueble de su propiedad distinguido con el código catastral 01340735, compuesto por dos parcelas de terreno, la vivienda unifamiliar y un local comercial construidos sobre ellas, ubicadas en la Urb. Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto Vidrios Parra, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), comprendidas dentro de los siguientes linderos: “(…) La primera parcela tiene un área de sesenta y un metros cuadrados cpn sesenta y cuatro centímetros (61,64M2) … el NORTE: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M.) con terreno municipal; SUR: en diez metros con quince centímetros (10,15 M.) con Auto-Vidrios Parra; ESTE: en ocho metros (8,00 M.) con Calle Dr. Francisco Rafael García, y OESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) con la quebrada Yznapa …. La segunda parcela tiene un área total de veinte metros con sesenta centímetros cuadrados (20.64 M2.) … NORTE: con terreno que es o fue municipal en dos metros con treinta centímetros (2,30 M.); SUR: Con terreno propiedad del peticionario en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 M.;); ESTE: con calle principal Dr. Francisco Rabel García en siete metros (7,00 M.) y OESTE: con quebrada Yznapa en cinco metros (5,00 M.) (…)”
El precio de la venta lo fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000.00), el cual el vendedor manifestó que los recibió “… en este acto de la compradora en dinero de curso legal a mi entera satisfacción…” Igualmente, la ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA, cónyuge del vendedor, dio su consentimiento a la venta realizada.
Por último, se constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado hasta cubrir la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) a favor de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS EMPRELADOS DE LA C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE – CARACAS (CAYCECA). ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, en su escrito de contestación, promovió las siguientes probanzas:
• Copia del certificado de solvencia de sucesiones N° 210502, emitido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ, Rif: J-50067484-8, de fecha 13/03/2023, anexa declaración sustitutiva -de la de fecha 06/01/2023-, No. de Expediente 210592, responsable ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, en su condición de hijo de la de cujus.
Tratándose pues de la reproducción fotostática de un documento emanado de un ente administrativo (SENIAT), en un claro ejercicio de sus competencias concretas –documentos públicos administrativos-, el cual, además, no fue desvirtuado en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como referente del trámite de pago al Fisco Nacional por concepto de tributos por parte del responsable de la SUCESIÓN SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ, ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (arrendadora), y la ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRA DE MOSLAGA (arrendataria), autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/02/2006, inserto bajo el N°13, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial.
Con respecto a la instrumental descrita, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, ya que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). No obstante, este tribunal considera necesario apreciarla como indicio -medio de prueba indirecto- en relación a las demás pruebas de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que, a diferencia de otras fuentes de prueba, las presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que, por su naturaleza, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. Así pues, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, forma parte del inmueble de cuya venta se pretende su resolución, y fue celebrado entre la De Cujus, ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ, en virtud de los atributos -goce y disfrute (fructus)- que le confiere el derecho de propiedad, y la cónyuge de la parte actora, ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRA DE MOSLAGA. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de la orden de emisión de cheque de gerencia emitido por orden de ROJAS RAMÍREZ SIDNEY DEL VALLE, girado contra la cuenta 0003-0019-55-0201001222 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 17/02/2004, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.250.000,00) a nombre del ciudadano ORDAN MOSLAGA.
• Copias del histórico de transacciones de la cuenta bancaria N°550-005787-5, del Banco Fondo Común, desde la fecha 01/01/2004 hasta 31/12/2018, cliente ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS.
• Copia del Certificado de Solvencia emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, identificado con el N° 0212006, a nombre de MOSLAGA ORDAN, N° de solvencia 0132111, de fecha 08/05/1986.
• Copias de la factura N.º 2140, emitida por INVERSIONES FERRECOBRA, C.A., de fecha 09/03/2005, sin nombre del cliente; factura emitida por el Comercial ISAI Miscelánea, sin identificación de RIF, de fecha 03/02/05; factura de fecha 22/01/05, sin datos del emisor, ni del cliente; factura fechada 15/4/05, sin nombre ni datos del emisor, ni del cliente; factura (nota de contado) N.° 2140 emitida por Inversiones FERRECOBRA, C.A., de fecha 09/03/2005, sin nombre del cliente; factura N.º 181251, emitida por Materiales Terranova C.A., de fecha 09/03/2005, cliente: JOSE MIGUEL; factura N.º 189276, emitida por Materiales Terranova C.A., de fecha 07/03/2005, cliente: CARLOS ALAYON.
• Copia de denuncia manuscrita -sin firma-, con sello y firma ilegibles del 12/04/2026.
• Compromiso de pago -sin fecha- suscrito por el ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, a favor del ciudadano ORDAN MOSLAGA, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2000,00 $), una vez efectuada la venta del inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial.
• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (arrendadora) y el ciudadano HECTOR MANUEL HENANDEZ (arrendatario), autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/03/2006, inscrito bajo el N°18, Tomo 37, de los libros llevados por dicho ente notarial.
• Copia del contrato de opción a compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto Vidrios “Parra”, Guarenas, celebrado entre los ciudadanos SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ y HECTOR MANUEL HERNÁNDEZ ARANGUREN y ANA MARITZA CASTILLO DE HERNÁNDEZ.
Sobre las instrumentales descritas, nos encontramos ante un conjunto de copias manifiestamente impertinentes, porque en nada se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
2.5.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, a través del cual hizo una serie de consideraciones y advertencias sobre la tramitación del proceso; siendo lo más resaltante de su lectura, la solicitud de reposición de la causa.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1. PUNTO PREVIO (SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA).
En el marco de los principios jurídico–naturales que informan la realidad procesal, nos encontramos con uno de los más relevantes, la garantía constitucional del debido proceso, el cual exige -en el insoslayable camino hacia el hacer justicia- que él proceso este cubierto de absoluta certeza -haciendo efectivos sus postulados elementales- para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; de allí que la jurisprudencia patria ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites del proceso -en atención al principio de legalidad de las formas procesales- al señalar que “NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” -doctrina inveterada, diuturna y pacífica desde el 24.12.1915- , pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (Énfasis del Tribunal)
Para satisfacer las exigencias elementales de justicia incitas en el proceso -el proceso constituye un instrumento fundamental para la relación de la justicia; art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el juez debe procurar su estabilidad, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (Véase primer aparte del art. 206 del Código de Procedimiento Civil)
No obstante, ante algún quebrantamiento del proceso, la nulidad no podrá decretarse sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez (art. 206 del CPC citado).
Sobre el último aspecto, cabe agregar, que cualquier quebrantamiento no significa una violación del orden público, ya que ello solo ocurre en materias relativas a: i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N.º RC-640 del 9-10-2012, Exp. N.º 2011-31)
Por otra parte, el juez debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión observa, para determinar si el acto, aunque privado de alguno de sus presupuestos o requisitos formales, ha cumplido con su cometido legal, en cuyo caso, mantendrá su validez -no declarará la nulidad si el acto ha alcanzo su fin al cual estaba destinado-. (Véase último aparte art. 206 del CPC citado)
Se justifica lo antes mencionado, toda vez que el “principio finalista o de la instrumentalidad de las formas procesales” (vid. art. 257 CRBV y 206 CPC), se refiere a que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que no sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción, por ende, la nulidad y consecuente reposición debe ser aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, a tenor de los postulados constitucionales y procesales enunciados. (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil e injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N. º AA20-C-2015-000408, del 11-12-2015)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte actora solicita, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Decrete la reposición de la presente causa al estado de establecer en la dispositiva de su fallo que, “… el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa…” para así dar cumplimiento al único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil(…)”; no obstante, del evento de autos se observa que la parte demandada compareció voluntariamente y se dio por citada el 13/11/2024, tal y como es permitido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. (…)”
En virtud de ello, se tiene como consumada válidamente la citación desde el momento en que el demandado manifestó su voluntad inequívoca de comparecer al proceso mediante su escrito de contestación, sin que resulte oponible ninguna irregularidad derivada de la fecha de recepción del despacho de comisión, pues dicha formalidad deviene inoficiosa una vez operada la citación voluntaria.
Cónsono con lo antes mencionado, resulta evidente que el A-quo no transgredió el principio de igualdad -art. 15 del CPC.- y el derecho a la defensa de la parte actora -art. 49 de la CRBV-, por tanto resulta forzoso concluir que la reposición solicitada es improcedente, toda vez que la citación voluntaria del demandado fue válidamente efectuada conforme a lo establecido en el artículo 216 ibidem. ASI SE ESTABLECE. -
3.2. MERITO DEL ASUNTO.
En materia de interpretación e integración de los contratos, es menester analizar los estándares reflejados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las comprendidas en el artículo 1.160 del Código Civil.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Énfasis del Tribunal).
Artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Énfasis del Tribunal).
El primer artículo consagra que “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Con base a lo anterior, el sistema de interpretación contractual impuesta por el legislador patrio es el de la “voluntad real que se atiene a la intención de las partes” -a diferencia al de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación-, lo cual significa que interpretar es concluir qué quisieron las partes decir -intención-, más allá de lo que las partes efectivamente expresaron, teniendo siempre en mira el principio de la buena fe (entendida ésta como obligación de lealtad entre las partes; la llamada buena fe objetiva). De modo que, interpretar no es solo dilucidar lo oscuro; sino que, en general, implica develar la intención de las partes y determinar qué normas y principios aplicar.
Ello es así, ya que cuando la ley hace mención de que “los contratos deben cumplirse de buena fe” (vid. art. 1.160 Código Civil), no solo se refiere a la manera de ejecutar las obligaciones, sino que además funciona como un patrón de conducta en la formación e interpretación de contrato -regla interpretativa-, pues la buena fe gobierna todos los aspectos del contrato.
En ese sentido, es importante hacer referencia al tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra intitulada “Doctrina General del Contrato” (Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2006. Pág. 423), cuando señala que “… con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato… buena fe, en el contexto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando esta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con reciproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, los contratos obligan, no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (vid. art. 1.160 del Código Civil). Esta regla de integración el contrato, no solo está dirigida completarlo cuando existen vacíos o lagunas en el régimen establecido por las partes; sino que también trata de identificar las obligaciones que las partes no indicaron, pero se entienden implícitas.
Cónsono con la prédica anterior, lo es también la fuerza obligatoria -pacta sunt servanda- de los contratos prevista en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causa autorizadas por la ley.” (Énfasis del Tribunal).
La fuerza obligatoria de los contratos deviene de la autonomía de la voluntad -libertad contractual-, por cuanto el legislador entiende -en cuanto respeta la autonomía de la persona y su dignidad- que el vínculo se ha contraído voluntariamente -justicia conmutativa-, de allí que no puede alterarse, desvirtuarse, manipularse, dejarse de cumplir, sino conforme lo dispongan sus creadores; no obstante que se excepciona por disposición de la misma ley cuando autoriza su terminación por causas o motivos que la misma indique o la autorice.
Bajos tales premisas, corresponderá analizar si los contratantes, con base a la autoridad forzosa del convenio celebrado, ejecutaron o cumplieron las correspondientes obligaciones principales que son ley entre los mismos -efecto interno-, las cuales constituyen el contenido esencial del contrato -obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato-; tomando en cuenta para ello la verdad, la buena fe y la palabra dada. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, el contrato de marras estableció lo siguiente:
“Yo. ORDAN MOSLAGA, Venezolano, mayor de domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.028.858, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic), venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.501.993, un inmueble de mi propiedad distinguido con el Código Catastral 01340735, compuesto por dos (2) parcelas de terreno, la vivienda unifamiliar y un local comercial construido sobre ellas, ubicadas en Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto vidrios Parra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Guarenas. Las parcelas de terreno tienen las siguientes características: La primera parcela tiene un área de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (61,64 M2), consta de dos niveles, el primer nivel (nivel I), un (1) local comercial, con un (1) baño y un (1) tanque de agua potable de tres mil litros (3.000 Lts.), el segundo nivel o nivel inferior (nivel II o sótano) consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En cinco metros cincuenta centímetros (5,50 Mts) municipal; Sur: en diez metros quince centímetros (10,15 Mts) Auto Vidrios Parra; Este: En acho metros (8 Mts) con Calle Dr. Francisco R. García y Oeste: en ocho metros cincuenta centímetros (8,50 Mts) quebrada de Iznapa y me pertenece por haberlo adquirido de la Municipalidad del Distrito Plaza, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Guarenas, en fecha 28 de con octubre de 1.982, bajo el No. 11, Tomo 4, Folios 78 al 80 Vto, Protocolo Primero: la segunda parcela tiene una área total de veinte metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (20,60M2), consta de dos niveles de construcción, un primer nivel (nivel I) con dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavandero y un segundo nivel o nivel inferior, con (1) sala-comedor, (1) cocina y (1) porche, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue municipal en dos metros terreno con treinta centímetros (2,30 Mts); Sur con terreno propiedad del peticionario, en cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 Mts); Este: con calle principal Francisco R. García, en siete metros (7,00 Mts) y Oeste: Con quebrada Iznapa en cinco metros (5,00. Mts) y me pertenece por haberla adquirido de la Municipalidad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio 1.985, Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 07 de febrero de 1.985, bajo el No. 16, Tomo 4, Folios 119 al 120, Protocolo Primero: Se anexa con destino al Cuaderno de Comprobantes liberaciones otorgadas por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda. Las edificaciones vendidas me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio, según se evidencia de título supletorio protocolizado ante la misma Oficina Registro antes mencionada en fecha 20 de mayo del 2003, bajo el No. 18, FOL10 159 AL 166, Protocolo Primero, Tomo 12. El precio de esta venta es la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 16.000.000,00) que recibo en este acto de la compradora en dinero curso legal a mi entera satisfacción. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y nada debe por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales. Con este otorgamiento transfiero a la compradora la propiedad de los inmuebles aquí vendidos y me obligo al saneamiento de Ley. Y Yo, ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.216.612, en mi carácter de cónyuge del vendedor doy mi consentimiento a la venta realizada en el presente documento, en los términos expuestos. Y Yo, SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (sic), antes identificada, declaro: Que acepto la venta en términos expuestos (…) El Ciudadano Registrador se abstendrá de protocolizar el presente documento si sobre el inmueble que se hipoteca existe algún gravamen de cualquier naturaleza o si existen servidumbres o derechos reales o demandas que no hayan sido mencionadas en este documento.”
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada conforme a la voluntad petitoria del actor -objeto de la pretensión-, observa quien suscribe que la norma rectora de la pretensión incoada lo es el artículo 1.167 del Código Civil, que citado textualmente se lee al tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, para que prospere la resolución de contrato, es oportuno señalar la doctrina sentada al respecto, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutiva propuesta, debe este juzgador verificar que se cumplan las condiciones mencionadas.
En torno al primero de los requisitos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral (vid. referencia art. 1.134 del Código Civil), es un hecho admitido y debidamente acreditado por las partes, la reciproca dependencia de las obligaciones que engendra el contrato de venta celebrado entre el ciudadano ORDAN MOSLAGA (vendedor) y la ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (compradora), el 08/12/2003, en donde el primero de los prenombrados (vendedor) manifestó que vende de manera “… pura y simple, perfecta e irrevocable…”, un inmueble de su propiedad distinguido con el código catastral 01340735, compuesto por dos parcelas de terreno, la vivienda unifamiliar y un local comercial construidos sobre ellas, ubicadas en la Urb. Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, al lado de Auto Vidrios Parra, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 08/12/2003, bajo el No. 20, F. 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre de 2003, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), que recibió en ese acto de la compradora en dinero curso legal a su entera satisfacción; y, la segunda (compradora), que acepta la venta en los términos expuestos. (Énfasis del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, resulta irrebatible, no solo la existencia del primero de los requerimientos antes discriminados -con base a la autonomía de la voluntad de las partes, la buene fe contractual, etc.-, esto es, la presencia de un contrato bilateral, sino también el consentimiento de derecho, a través de la tradición del inmueble -objeto principal de ese contrato-, con el otorgamiento del instrumento de propiedad (vid. 1.488 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, el incumplimiento culposo, se aprecian del contenido del documento contractual dos de obligaciones principales, estas son, la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la venta y el pago del precio; no obstante, afirma la parte actora en su libelo, entre otras, “… la falta de pago del precio del inmueble en la fecha cierta de la protocolización por parte de la compradora…”, por lo que “…me he mantenido y mantengo en posesión legitima de mi inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, aunque consta en copia certificada … que, celebré contrato de venta sobre el inmueble de mi propiedad …”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ante tal afirmación, el demandado señaló que el actor suscribió “… el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda; el cual fue protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 20, Folio 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 21 en el Cuarto Trimestre de dos mil tres (2003) ...”; que “… “Pago” al ciudadano ORDAN MOSLAGA… todo lo acordado por cuanto adquirió en Venta en relación al referido inmueble objeto de la presente demanda…”; y que “… el ciudadano ORDAN MOSLAGA … se queda en el inmueble legítimamente en la condición de ARRENDATARIO y no en su condición de Propietario por no haber recibido el pago de lo que hoy pretende cobrar de manera infundada y haciendo señalamientos falsos…” . (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Observemos primero que el postulado mismo del que parte el actor para fundamentar su pretensión, cuya eficacia preponderante consiste en el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar -como si el convenio jamás se hubiese celebrado-, a causa de la presunta inejecución del pago del precio pactado en el contrato de venta, no puede apoyarse en el texto mismo del contrato, en donde se lee claramente que el precio fue recibido -por el vendedor- a su entera satisfacción, lo cual obliga, protege o es oponible a cualquier persona, independientemente de si participó directamente en el acto o no, por tratarse de una declaración contenida en un documento público (efecto erga omnes); el que, por demás, que no fue atacado mediante la tacha de falsedad de documento. ASÍ SE ESTABLECE. –
Tampoco creemos que se pueda asimilar la simple tenencia del inmueble de marras por parte del actor (vendedor), como una suerte de derecho de retención irregular -no se trata de los supuestos de retención legal o convencional- o una incorrección de tradición legal (vid. 1.488 del Código Civil) por la falta de consignación de la cosa vendida bajo el poder y posesión del comprador (vid. art. 1.487 del Código Civil), toda vez que conforme a los datos procesales -debidamente adminiculados entre si-, la vinculación existente entre la De Cujos, ciudadana SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMÍREZ (arrendadora), con la ciudadana ELSI COROMOTO ALBARRAN DE MOSLAGA (arrendataria), las cuales no solo suscribieron un contrato de arrendamiento en el año 2006, sino que además, la última de las prenombradas, en su condición de cónyuge del vendedor, ciudadano ORDAN MOSLAGA, dio su autorización para la venta del inmueble arrendado -el cual además fue objeto de la venta cuya resolución se pretende-, deviene de una posesión arrendaticia -uso temporal-, no con ocasión a una deuda, ni mucho menos lo es por el incumplimiento de una de las principales obligaciones del vendedor, ya que este dio su consentimiento de derecho (tradición legal del inmueble). ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo anterior, la situación observada nunca fue revelada por la parte actora a manera de ayudar a la solución del conflicto y a la búsqueda de la verdad para obtener justicia, todo lo contrario, omite hechos y reseñas (arrendamientos, contratos preparatorios, compromisos de entrega, etc.); lo cual, a juicio de quien suscribe, constituye conducta omisiva sospechosa, que agrega un valor indiciario, por ser incompatible con el deber de veracidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por lo tanto, en virtud del acuerdo vinculante y obligatorio (vid. art. 1.159 del Código Civil) celebrado por las partes, es conveniente concluir de forma lógica que la venta del inmueble -contrato de cumplimiento instantáneo- se perfeccionó con el consentimiento de las partes, toda vez que de la lectura del contrato de marras se verifica la voluntad de comprar y vender entre las partes litigantes, lo cual se patentiza aún más por el hecho de que el vendedor manifestó recibir el precio del inmueble vendido, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción, el día y el lugar de la tradición legal (vid. art. 1.527 del Código Civil); siendo que entonces no es posible establecer la inejecución culposa del contrato por falta del pago del precio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, si bien la inejecución del pago del precio de venta se demuestra aplicando el principio de la carga de la prueba, donde el acreedor (vendedor) prueba la existencia del contrato, y el deudor (comprador) debe demostrar que sí pagó mediante recibos, transferencias o estados de cuenta, en el presente caso observamos que no existe la posibilidad de que el actor, por virtud del ejercicio de la pretensión resolutoria, pida la integra recuperación de la su propia prestación mediante la restitución -de la propiedad- en especie del inmueble objeto del contrato de venta, por cuanto hizo la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la oficina de registro correspondiente (vid. art. 1.488 del Código Civil), correspondiéndole solo, en caso de inejecución de las obligaciones -principales o accesorias- el cumplimiento por equivalente -el pago pendiente se convierte en una obligación dineraria exigible, no en una falta de propiedad-, conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto al presunto retracto convencional establecido a favor de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que originalmente se trató de una operación sobre bienes municipales o inmuebles donde la municipalidad intervino como parte (vendedor), cualquier reclamación sobre algún derecho preferente de adquisición o rescate (vid. art. 1.524 del Código Civil), le corresponde a dicho ente territorial, no a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, ciudadano ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V- 4.028.858, debidamente asistido por el abogado TOYN VILLAR, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 35.939, el 16/12/2025, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 17/09/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 17/09/2025;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano ORDAN MOSLAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-4.028.858, en contra de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de SIDNEY DEL VALLE ROJAS RAMIREZ (✝), venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-10.501.993, quien fuera sustituida en el proceso por su hijo, ciudadano JAVIER SAMUEL MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula titular V-29.536.241;
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-255-26
MEC/NPG/PA*.
SENTENCIA DEFINITIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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