Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, por Acción Reinvindicatoria, interpuesto por las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 232.737 y 162.299, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.581, contra de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.329, se recibe por ante este despacho en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos. (F-01 al 15, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal, mediante auto, ordenó dar entrada en los libros de causa respectivos bajo el N° 3784-24. (F-16, I pieza).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ADMITE la presente causa, asimismo se ordena la citación de la ciudadana Yurima Mabel Simoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.329. (F-17 y F-18, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), una de las apoderadas judiciales de la parte actora, consigna los emolumentos correspondientes y los fotostatos para la elaboración de la compulsa para que sea practicada la respetiva citación de la parte accionada. (F-19, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-20 al F-22, I pieza).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan diligencia, mediante la cual solicitan que se emita nuevamente compulsa de citación a la ciudadana Yurima Mabel Simoza. (F-23, I pieza).
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-24 al F-26, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano MANUEL MENESES, consigna diligencia a los autos, donde deja constancia que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, no se encontraba en el lugar indicado, por lo cual se reservó dicha compulsa para seguir insistiendo en la práctica de la misma. (F-27, I pieza).
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano MANUEL MENESES, consigna diligencia donde deja constancia que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, no se encontraba en el lugar indicado, por lo cual se reservó dicha compulsa para seguir insistiendo en la práctica de la misma. (F-28, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano MANUEL MENESES, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades, con el objeto de citar a la parte demandada, siendo las mismas no cumplidas. (F-29 al F-40, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), una de las apoderadas judiciales de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita que se libre cartel de citación de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-41, I pieza).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-42 al F-44, I pieza).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria accidental Vanessa Montero Peña, se dirigió a la dirección indicada de la parte demandada, a los fines de practicar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que dicha ciudadana no se encontraba en la referida dirección, procediendo a fijar el mismo. (F-45, I pieza).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), una de las apoderadas judiciales de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia del retiro del cartel de citación. (F-46, I pieza).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignan carteles de citación de los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco. (F-47 al F-49, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Yurima Mabel Simoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.329, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado y a la abogada Ailyde Marín Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.725. (F-50 y vto, I pieza).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención a la demanda, con sus anexos. (F-51 al F-148, I pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales a efectos de la contestación. (F-149, I pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ADMITE la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente, ciudadana Yurima Mabel Simoza. (F-150, I pieza).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente, consigna escrito de formalización de la tacha incidental. (F-151 al F-170, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora – reconvenida, mediante diligencia, consignan escrito de contestación a la reconvención. (F-171 al 180, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora – reconvenida, abogada Elizabeth Carvajal Calderón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 162.299, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada -reconviniente. (F-181 al F-194, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se pronuncia sobre la no procedencia de la tacha de falsedad por vía incidental de la documental marcada con la letra “D”, consignada por la misma parte demandada, por no reunir los extremos de Ley. (F-195 al F-200, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena abrir el cuaderno de tacha, asimismo se ordena desglose y expedir por secretaria copias certificadas a los fines de ser agregados al cuaderno de tacha incidental. (F-201, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora - reconvenida, mediante diligencia, consignan escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. (F-202, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena agregar pruebas consignadas. (F-203 al F-222, I pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora - reconvenida, mediante diligencia consignan escrito de oposición de pruebas. (F-223 al F-227, I pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente, mediante diligencia consigna escrito de oposición a las pruebas, con sus anexos. (F-228 al F-262, I pieza).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja asentado que el pronunciamiento respecto de la providencia de pruebas lo efectuara al tercer (3°) día despacho siguiente al presente auto. (F-263, I pieza).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva, la cual se denominará segunda pieza. (F-264, I pieza).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual apertura la segunda pieza por auto separado, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones que se realicen a partir de la presente fecha. (F-01, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto de providencia de las pruebas de ambas partes en la presente causa. (F-02 al F-15, II pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar oficios dirigidos al cuerpo policial del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscalía Séptima de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-16 al F-18, II pieza).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-077 debidamente firmado y sellado, dirigida al director del cuerpo Policial del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. (F-19 y F-20, II pieza).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-078, debidamente firmado y sellado, dirigido al Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-21 y F-22, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este tribunal, se levanta acta donde se deja constancia de la declaración de la testigo ciudadano Luis Enrique Jesús Pazos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.650, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentada por la parte actora. (F-23 y F-24, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado por este tribunal, donde se deja constancia de la declaración del testigo ciudadano ROSENDO ALBERTO GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-10.889.846, quien fue promovido en el escrito de pruebas presentada por la parte actora. (F-25 y F-26, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal, se levanta acta, mediante la cual se deja constancia que, se declara desierto el acto para la declaración del testigo del ciudadano DARWIN GARROTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.311, quien fue promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora - reconvenida, en virtud de que el mismo no se presentó ante la sede de este despacho. (F-27, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado por este tribunal, se levanta acta, mediante la cual se deja constancia que, se declara desierto el acto para la declaración de la testigo, ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.309, quien fue promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora - reconvenida, en virtud de que la misma no se presentó ante la sede de este despacho. (F-28, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora - reconvenida, consignan diligencia mediante la cual dejan constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Darwin Garrote y Nathali Sinead Villoria Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.668.311 y V-11.836.309 respectivamente, a los fines que se fije una nueva oportunidad para que pueda ser evacuados. (F-29, II pieza).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda fijar para el día lunes treinta (30) de junio de 2025, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., actos para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales. (F-30, II pieza).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal, se levanta acta, mediante la cual se deja constancia de la declaración del testigo ciudadano Darwin Garrote, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.311, quien fue promovido en el escrito de pruebas presentada por la parte actora - reconvenida. (F-31 y vlto., II pieza).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado por este tribunal, se levanta acta, mediante la cual se deja constancia que, se declara desierto el acto para la declaración de la testigo, ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.309, quien fue promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora - reconvenida, en virtud de que la misma no se presentó ante la sede de este despacho. (F-32 y vlto., II pieza).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio N° 15-F07-1019-2025 proveniente de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. (F-33 y F-34, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, consigna diligencia, mediante la cual solicita se remita oficio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, a, los fines de que se sirva remitir copias certificadas en la causa bajo el N° MP-139955-2021, asimismo solicita al Tribunal remita oficio, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible copias certificadas, en la causa penal N° MP21-P-2022/MP55240-2022.(F-35 y vto, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiúnico (2025) (exclusive), fecha en la cual se providenciaron las pruebas de las partes hasta el día siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) (inclusive). (F-36, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por el abogado Petronio Ramón Bosques. (F-37, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora – reconvenida, mediante diligencia consignan escrito de informes de la causa principal. (F-38 al F-45, II pieza).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, mediante diligencia consigna escrito de informes a la presente causa. (F-46 al F-63, II pieza).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto mediante el cual declara el presente juicio en estado de sentencia, no obstante, a ello, por cuanto el presente juicio consta de un cuaderno de tacha incidental y visto que el pronunciamiento con respecto al presente juicio principal versa necesariamente sobre lo resuelto en el cuaderno de tacha incidental; la decisión que ha de recaer será dictada una vez quede definitivamente firme el cuaderno de tacha. (F-64, II pieza).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece la parte demandada - reconviniente, debidamente asistida por la abogada María Elena Verdi Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 296.089, mediante la cual solicita la revocación del poder otorgado al profesional del derecho Petronio Ramón Bosques. (F-65 y vto, II pieza).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece la ciudadana Yurima Mabel Simoza, titular de la cédula de identidad N° 12.613.329 debidamente asistida por la abogada María Elena Verdi Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el N°296.089, mediante la cual le confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada. (F-66 y F-67, II pieza).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de parte actora - reconvenida, consignan diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. (F-68 y F-69, II pieza).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandada - reconviniente, consigna diligencia, mediante la cual solicita copias certificadas. (F-70 y F-71, II pieza).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de los folios mencionado en el presente auto. (F-72, II pieza).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), las apoderadas judiciales de la parte actora - reconvenida, consignan diligencia mediante la cual dejan constancia del retiro de las copias certificadas debidamente solicitadas en fecha en fecha 23/09/2025. (F-73 y F-74, II pieza).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la parte demandada - reconviniente. (F-75, II pieza).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parta demandada - reconviniente, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia del retiro de las copias certificadas debidamente solicitadas de fecha 23 de septiembre del año corriente. (F-76, II pieza).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual dejó asentado que, remite la presente causa, al estado de sentencia, en virtud de las resultas de la decisión en el cuaderno de tacha de falsedad por vía incidental del documento fundamental. (F-77, II pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 232.737 y 162.299, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.329, representada judicialmente, primero por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, y luego por la profesional del derecho MARIA ELENA VERDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 296.089.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“(…) CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana: YURIMA MABEL SIMOZA, (…) en su condición de ocupante ilegal de un inmueble perteneciente a nuestra representada, el cual se encuentra en la siguiente dirección; Prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo; POR MOTIVO DE REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE ARRIBA INDICADO, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, nuestra mandante ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…) en fecha 12 de mayo de 2022 adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy - Estado (sic) Miranda, conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195, y correspondiente al libro de folio real del año 2022, (…)
Es el caso, que transcurrido un mes después de haber efectuado la compra del mencionado inmueble, me encontraba con mi esposo en el local realizando la limpieza y proyectando la remodelación del mismo, y aproximadamente a eso de las 2 de la tarde se presenta a mi propiedad una señora de nombre: YURIMA MABEL SIMOZA, (…) quien ingreso a mi propiedad sin autorización y una vez encontrándose dentro, se auto agrede y comienza a actuar con premeditación y alevosía, a todas luces de mala fe, señalando que era poseedora del local en cuestión, luego de esta situación en la que mi esposo se ve afectado ya que la señora Mabel alego (…) que mi esposo fue quien la agredió, donde entes policías hicieron presencia en el acto y luego de sus interrogatorios concluyeron que la señora Mabel nunca fue agredida, sin embargo, por órdenes de los funcionarios policiales me fue indicado que debía retirarme del local y al día siguiente me acerque al local pude observar que la señora Mabel le colocó unos candados a la santa maría del local comercial y desde ese momento no pude ingresar nuevamente al local, y posterior a ello fui citada por ante la fiscalía Séptima del Estado (…) Miranda, y sin razón alguna la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, (…) hoy demandada, aprovechándose de esa situación tomó posesión del local y me manifestó que no podía ingresar más a mi propiedad.
Ahora bien, y en vista de lo acontecido nuestra representada ha querido ejercer su derecho de propietaria sobre dicho inmueble lo cual no le ha sido permitido por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, antes identificada, procurando dialogar con la hoy demandada a modo que le devuelva su propiedad, pero esta se niega a desocupar el inmueble ya que ella dice que ese local es de ella.
Dicho inmueble se encuentra constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en le prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy Estado (sic) Miranda, (…).
Los mencionados locales constan de las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, paredes trisadas pintadas, piso de cerámica, dos (2) locales, dos (2) baños.
Pero, sucede y acontece ciudadana Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana; YURIMA MABEL SIMOZA, supra identificada, se encuentra ocupando el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietaria, teniendo conocimiento que dicho inmueble es de mi propiedad, y a sabiendas de ello, me manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella POSEÍA DOCUMENTOS QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO, y de esta manera de forma maliciosa, malintencionada, suspicaz y perversa la supra identificada ciudadana se presume que intento (sic) o ha intentado usurpar la identidad de la propietaria en cuanto al inmueble en referencia, a todo evento su señoría en múltiples ocasiones he intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero todo ha sido infructuoso y frustradas todas mis diligencias en busca que me reintegre mi propiedad; en este orden de ideas ciudadana juez, quienes suscriben, dejan por sentado con el mayor respeto y acatamiento a su poder jurisdiccional, que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales exigidos para la tramitación del procedimiento de acción reivindicatoria, como lo son: A) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. B) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, y C) Que la posesión del demandado no sea legitima.
Y en vista de la actitud contumaz y viendo que hasta la fecha nuestra mandante no ha podido recuperar su inmueble motivo de esta controversia, le cual le coloca en una situación vulnerable, ocasionando así un deterioro de su salud física y mental por temor a perder su propiedad, y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa para demandar como efectivamente demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana; YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.613.329. (…)”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana; YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.613.329, identificada ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE a nuestra mandante ciudadana; ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.411.581, ya identificada; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que la demandada, ciudadana; YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.613.329, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00)…”.


Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte demandada, ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, plenamente identificada ut supra, por medio de su apoderado judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) TITULO II
DE LA CONTESTACION GENERICA
Sin perjuicio a las consideraciones de hecho y de derecho, aquí explanadas, a nombre de nuestra representada, Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda...por no ser ciertos, los hechos constitutivos de la pretensión procesal, deducida por la demandante, y por no asistirle a ésta, el derecho que ambiciona deducir en su libelo (…)
TITULO III
DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA RESPECTO AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA
A nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos, y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V-16.411.581, en contra de nuestra mandante, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida, por la accionante, y por no asistirle a ésta, el derecho que pretende invocar con su acción, debido al hecho, que, los documentos utilizados, como fundamental, están sustentados en instrumentos falsos.-
I
Ciudadana juez, la parte demandante omitió señalar en su escrito libelar nada más y nada menos, que en fecha 15 de junio 2022. la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.411.581. en compañía de su esposo el ciudadano LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad número V-6,414,483, se presentaron en el local comercial ubicado en la calle Ribas de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda identificado como Local Nº 1, el cual es propiedad de nuestra representada la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la limpieza Cédula de Identidad V- 12.013.329, y sin autorización y una vez encontrándose dentro, pretendieron realizar proyectando la remodelación del mismo, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., de la tarde cuando nuestra representada YURIMA MABEL SIMOZA, antes identificada, se presentó en su propiedad, señalando que era poseedora del local en cuestión, luego de esta situación en la que el cónyuge de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581, el ciudadano LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ, antes identificado, la agredió, donde la fuerza policial hicieron acto de presencia y luego de sus interrogatorios concluyeron que la señora YURIMA MABEL SIMOZA, fue agredida por el referido ciudadano y por órdenes de los funcionarios policiales le fue indicado a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ y a su cónyuge que debían retirarse del local, razón por la cual nuestra representada YURIMĄ MABEL SIMOZA, tuvo la necesidad de colocar unos candados a la santa maría del local comercial y proceder a interponer la denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda.-
II
Asimismo, ciudadana juez, en fecha 13 de Marzo de 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, remitió mediante Oficio N° 15DDCF07-00429-2023, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de ACUSACIÓN FISCAL constante de 161 Folios: con sus respectivas ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS constante de 1411 Follox útiles, correspondiente a la Causa Penal N° MP21-P-2022-00/MP-55240-2022. que sigue en contra de la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° V. 11.036.309, por la comisión del delito de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto v sancionado en el artículo 270 del Código Penal. DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto v sancionado en el artículo 474 Código Penal, en concordancia con el artículo 4 del Decreto N° 8190 de fecha 05-05-20214, relacionado con la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicado en la Gaceta Oficial Nº 453 numerales 1.3.5 del Código Penal, a los fines de que sea anexada las referidas actuaciones al expediente antes mencionado y se proceda a notificar a la Defensa del imputado para la celebración de la AUDIENCIA correspondiente, cuyo documento anexamos marcado con la letra “E”(…).
III
Igualmente, ciudadana juez en fecha 28 de Mayo de 2024, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Ext. Valles del Tuy, ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2023-000033: ASUNTO: 5C-P-2023-000139, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (…) en la presente causa seguida a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.309, en virtud de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde se estableció lo siguiente: (...) PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.309, por la presunta comisión de los delitos de Hacer Justicia por sí Mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Daños a la Propiedad publicado en Gaceta Oficial N 39668 de fecha 06-05-2011 y Hurto Calificado previsto v sancionado en el artículo 453 numerales 13 y 5 del Código Panca SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por representante fiscal (…) TERCERO En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, a favor de la acusada (…).CUARTO: En este estado se le impone a la ciudadana NATHALI SINEAD VILORIA BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.836.309, formalmente de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que le son Procedentes, por lo que se le cede la palabra y expone: "SI Deseo Proponer Acuerdo Reparatorio, Es Todo". Visto lo manifestado por la acusada de autos, se le concede el derecho de palabra, motiva por el cual manifestó lo siguiente: "Ciudadano Juez yo quiero hacer la devolución del local, es todo", Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Y.M.S. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 7.9 y 21 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales Víctima Indirecta), quien expuso lo siguiente: "Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por la ciudadana Nathali, es todo". De Igual forma se le cede el derecho de palabra a la representa del Ministerio Público, quien expuso: "Ciudadano juez visto lo manifestado por la víctima, esta representación del Ministerio Público no se opone y solicito se fije fecha para la homologación del acuerdo reparatorio, es todo" Oídas como han sido las partes en este acto se acuerda, fijar Audiencia Especial de Homologación, para el día miércoles, 19 de Junio de 2024 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 01:40) pm, cuyo Acta de Audiencia Preliminar, anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”.- “
(…Omissis…)
“V
Ahora bien ciudadana Juez, en consideración de los criterios antes expuestos, para la procedencia de la ACION REIVINDICATORIA, la doctrina y la jurisprudencia…Que en el presente caso no se encuentra cumplida ninguna de las condiciones exigidas para la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, ya que el inmueble que pretende reivindicar la accionante no es el mismo que ocupa nuestra representada…no existiendo identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el terreno que efectivamente posee nuestra representada; Que la accionante no es propietaria del inmueble ocupado por nuestra mandante, pues la propietaria del mismo es la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA tal y como quedó demostrado en la averiguación aperturada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.”
PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de pasar al análisis que ha de recaer en relación al fondo de la presente controversia, es impretermitible para quien aquí suscribe, emitir pronunciamiento respecto a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, en su escrito de informe, el cual cursa a los folios 47 al 63 y vto. PII.
En primer lugar, no puede pasar por alto esta jurisdicente que, el apoderado judicial de la parte demanda reconviniente para ese momento procesal, PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, y quien suscribe el referido escrito de informes, en el aparte “TITULO II DE LA CONTESTACION GENERICA”, trascribe los hechos negados, rechazados y contradichos que, en la oportunidad procesal correspondiente, realizó en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 53 al 62 PI del presente expediente, sin embargo, de la revisión pormenorizada del escrito de informes de la parte demanda se verifica que, en el aparte siguiente “TITULO III DE LA CONTESTACION ESPECIFICA AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA“, el profesional del derecho demandado reconviniente en los particulares “I“, “II”; “IV”; ”V”, realiza una serie de alegatos son distintos, a los que encuentra este juzgado en los contenidos en el aparte “TITULO III DE LA CONTESTACION ESPECIFICA AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA“ del escrito de la contestación de la demanda y además, agrega, los particulares “VI”; “VII”; “VIII”;“IX”;”X”;”XI”;”XII”, los cuales son inexistentes en el referido escrito de contestación.
Asimismo, este tribunal observa que, el apoderado demandada reconviniente, consigno adjunto a su escrito de contestación, y a los efectos de la contestación de la acción reivindicatoria - en el entendido que consignó otras documentales a los efectos de la reconvención que por daños y perjuicios morales realizó por el profesional del derecho en nombre de su mandante - , las instrumentales marcadas con las letras “E y F”: (i) copias certificadas de acusación fiscal y actuaciones complementarias, correspondientes a la causa penal Nº MP21-P-2022-00/MP-55240-2022, y oficio de fecha 13 de marzo de 2023; y (ii) a los folios 144 al 146, I pieza, copias certificadas de acta de audiencia preliminar, asunto principal MJ21-P-2023-000033, respectivamente; y la marcada “D”, la cual se trata de copias certificadas de documento de compra venta entre los ciudadanos Teodardo Talavera Meneses y Nathali Sinead Villoria Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.285.759 y V-11.836.309, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1, matrícula 231.13.5.1.6895. la cual, el apoderado demandado reconviniente trajo adjunto a su escrito de contestación y en su mismo escrito anunció una tacha de falsedad con el objeto de atacarla manifestando que había sido consignada con el libelo de la demanda, cuestión que no ocurrió así, por tanto, vista la conducta procesal del abogado apoderado de la parte demandada por no ajustarse a la naturaleza de la tacha de documento público, fueran desechados de plano los hechos en los que se fundamentó y declarada inadmisible la tacha.
Aunado a ello, se verifica de una revisión exhaustiva del expediente que, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas fuera del lapso procesal para ello, y que, junto a estos alegatos nuevos que no constan en la contestación a la acción reivindicatoria de marras, describe las documentales marcadas con las letras “A, C, G y H”, las cuales, si bien es cierto, constan en el expediente cursantes a los folios 74 al 78; 79 al 88; 147 y 148 de la PI del presente expediente, no es menos cierto que las mismas, no fueron traídas por el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de fundamentar la contestación de la acción reivindicatoria, tal y como se puede verificar de los términos de su mismo escrito de contestación, específicamente los folios 56 al 62 PI, sino que, fueron consignadas por el abogado demandado reconviniente a los efectos de la reconvención por daños y perjuicios morales incoada en la misma oportunidad procesal de la contestación a la demanda, tal y como se verifica de los folios vto. 62 al 73.
Ante este escenario, dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que una vez que ha concluido el plazo para dar contestación a la demanda, no se podrá admitir la alegación de nuevos hechos, en este sentido, quien aquí suscribe, debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, exp. Nº AA20-C-2018-000391, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vásquez, (caso: Miguel Ángel Abello Sobrino Contra Nenis Modas, C.A. y Otro), a saber:

“Contrario a lo expuesto por el demandado, esta Sala enfatiza que, tal y como lo ha establecido la doctrina el efecto propio y específico de la contestación a la demanda es delimitar el objeto del proceso de acuerdo a las afirmaciones planteadas por el actor con su pretensión y a las defensas expuestas por el demandado en la contestación, de tal forma que una vez sentado el nudo del asunto se fijan los límites de la controversia sobre los cuales el juez queda constreñido a conocer y decidir, de tal manera que, los términos en que se traba la litis no pueden sufrir alteración por parte del judicante, so pena de incurrir en infracción, y mucho menos le es permitido a las partes modificar estos términos a los cuales quedó circunscrito el debate judicial.”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial que anteceden, resulta claro que, vencido el lapso de contestación a la demanda, no es posible la admisión de nuevos hechos, y toda vez que, habiendo fenecido la fase alegatoria preclusiva de la perentoria contestación a la demanda, no le es dable al demandado en la fase de informes, traer al caso la alegación de nuevos hechos en una “contestación” que difiere con la consignada en la oportunidad procesal correspondiente, y que no formaron parte del controvertido. Igualmente, en atención al principio de preclusión procesal, no siendo dable, como ya se dijo, la alegación de un nuevo hecho fuera de la fase preclusiva dispuesta para ello, menos aún se podría pretender hacer valer unas pruebas respecto de tales afirmaciones, cuando no fueron consignadas a tales fines en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, los alegatos expuestos en el escrito de informes objeto de análisis, resultan a todas luces extemporáneos por tardíos. Y así se declara.-

En segundo lugar, este tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte de la demandada reconviniente en su escrito de informes, manifiesta lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la presente causa, es preciso destacar que el hecho de haberse protocolizado la venta que hiciera la ciudadana (…) NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) , a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…), en franca violación de la norma de orden público, por cuanto la Oficina del Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, al obviarse la verificación del documento autenticado por ante la antes la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por demás fue declarado FORJADO hace valer. El criterio sobre el efecto cascada que tienen los actos que nacen nulos o son declarados nulos, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, identificada con el N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: (Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), que estableció: (…) lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada (…)”
De la misma manera, la parte demandada reconviniente, agregó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2025, Exp. N° 25-0243 (caso: Sociedad Mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., con ponencia de la Magistrada Dr. TANIA D’ AMELIO CARDIET, estableció el siguiente criterio: (…) lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada (…)”
En sintonía con lo anterior arguyó:
“(…) Ciudadana juez, dada la evidencia de la transgresión de normas de orden público por parte de los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas (sic) Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al protocolizar una venta que versa sobre el inmueble objeto de litigio, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 231.13.5.1.6895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Antes Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por demás según oficio N° 12-2022 de fecha 16-06-2022, remitido por la Notaría Décima Sexta de Caracas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, fue declarado FORJADO, cuyo documento cursa en autos.
XI
Igualmente ciudadana juez, de acuerdo al Oficio N° 15-07-0571-2024 de fecha 08 de julio de 20024 (sic), remitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, al Jefe del Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, en relación de la investigación Penal que cursa en bajo el N° MP-139955-2021, por la comisión de los Delitos Contra la Administración de Justicia Instigación a Delinquir y Delitos Contra la Fe pública, Según Oficio N° 12-2022 de fecha 16-06-2022, remitido por la Notaría Décima Sexta de Caracas, según el cual esta FORJADO y de la Experticia del Dictamen Pericial N° 667, de fecha 09-06-2024, el cual arrojo (sic) que el documento presentado por la parte interesada NO HA SIDO REALIZADA, por el ciudadano TEODORO TALAVERA MENESES (…), lo cual sucedió en franca violación de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, de cuya actuación puede presumirse una conducta dolosa de parte de los funcionarios de dicha Oficina de Registro, cuyo documento cursa en autos (…)”.
Específicamente de estos alegatos precitados, manifestados por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el escrito de informes, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil (Vid. RC Nº 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N 15-641), toda vez que quien aquí suscribe considera que, tratándose la demanda de una acción reivindicatoria con unos requisitos especiales de procedencia, especialmente documento registrado de propiedad, por cuanto el apoderado demandado expresa alegatos en relación al conocido “efecto cascada”, en virtud de que el mismo, podría tener influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia, pasa esta juzgadora a pronunciarse, de la siguiente manera:
Como se dijo, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, alegó el efecto cascada que tienen los actos que nacen nulos o son declarados nulos -según su decir-, por la transgresión de normas de orden público por parte de los funcionarios de la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, al protocolizar una venta que versa sobre el inmueble objeto de litigio, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2020, antes autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por demás según oficio N° 12-2022 de fecha 16 de junio de 2022, remitido por la Notaría Décima Sexta de Caracas, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, fue declarado forjado. En este sentido, quien decide advierte, que la parte demandada-reconviniente, afirmó que la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, procedió a librar oficio a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, oficio Asimismo, solicita expresamente a este tribunal que: “…se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, con anexo de la copia certificada de la decisión (…), para que coloque la nota marginal en el documento de venta y asiento registral protocolizado ante esa oficina, en fecha 12 de mayo de 2022 (…), todo ello a los fines de que se tengan como nulos y sin ningún efecto jurídico dichos documentos.”
Así las cosas, toda vez que la parte accionada pretende hacer valer un oficio emitido por el Ministerio Publico con el objeto de que el Registro Público mediante una nota marginal coloque una nota marginal en el asiento correspondiente al documento protocolizado del bien inmueble objeto de la presente demanda a los fines de hacer constar su “anulación”, en el entendido de que se declare en el presente juicio el “efecto cascada” que –según el apoderado demandado reconviniente- ha de recaer por cuanto el documento que dio origen a éste se tenga como forjado, precisa esta operadora de justicia lo siguiente: el Ministerio Público tiene entre sus funciones: (i) dirigir la investigación penal, (ii) ejercer la acción penal en nombre del Estado, (iii) representar los intereses de la sociedad, proteger a las víctimas y testigos, y (iv) asegurar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales. Por ende, se entiende que, el Ministerio Público investiga un acto de naturaleza penal (si hay un delito) y acusa, ello de conformidad al artículo 11 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene la potestad de anular un acto privado entre partes, lo cual es competencia del poder judicial. Si un documento privado es usado en un proceso penal, el Ministerio Público actuará sobre el delito de su falsedad, pero la decisión final sobre su validez y nulidad recae en un juez. Por consiguiente, este órgano acusador, no es el facultado judicialmente para declarar la nulidad civil de un contrato o acuerdo privado; esa es función de los jueces, así, el Ministerio Publico en sede civil solo puede intervenir mediante procesos como la tacha de falsedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, en relación al criterio sobre el efecto cascada que tienen los actos que nacen nulos o son declarados nulos, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: (Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), que estableció:
“(…) la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes administrado, se denota que, efectivamente, la esencia del efecto cascada es que lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, no obstante, el criterio sentado, se realiza en el marco de un juicio de nulidad y no, como lo pretender hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, por un tercero y en un juicio de acción reivindicatoria, aunado al hecho que fundamentar su solicitud afirmando que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó mediante oficio, anular la venta realizada entre los ciudadanos Teodardo Talavera Meneses y Nathali Sinead Villoria Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.285.759 y V-11.836.309, respectivamente, siendo como se dijo en líneas anteriores, el Ministerio Público no tiene la facultad de anular actos entre particulares que constan en oficinas de registros inmobiliarios, debiendo la parte interesada, agotar los mecanismos o procedimientos judiciales pertinentes a fin de la declaración de nulidad cualquier acto celebrado entre las partes que sean susceptibles de vicios en el objeto, la causa o el consentimiento.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este juzgado que, la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, anunció la tacha de falsedad del documento fundamental traído por la parte documento, protocolizado por ante el registro público subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, procediéndose a sustanciar la misma, vía incidental, la cual fue declarada SIN LUGAR, por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, decisión que fue apelada por la parte contra quien obró el fallo (demandada reconviniente), declarando el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (i) sin lugar el recurso de apelación de marras e (ii) inadmisible la tacha de falsedad por vía incidental, peticionada, cobrando de esta manera vida y eficacia jurídica el documento como elemento fundamental de la demanda, agotando así la doble instancia, en ejercicio de su derecho a la defensa.

En conclusión, por cuanto el Ministerio Público, no tiene la potestad de anular acto jurídico alguno, protocolizado en los diferentes registros civiles, por lo que tal situación corresponde al Poder Judicial a través de los tribunales, mediante una sentencia definitivamente firme que declare nulo tal acto jurídico, y si fuere el caso, el consecuente efecto cascada, es por lo que este juzgado declara IMPROCEDENTE la pretensión de efecto cascada invocada por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, tal y como será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.-

Por último, en relación al documento presentado por la parte demandada Yurima Mabel Simoza, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho Gloria Velasquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.805, consignado en fecha 11 de julio de 2026, denominado según diligencia "promoción de prueba documental sobrevenida de fecha posterior", este tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, exp. Nº AA20-C-2018-000391, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vásquez, (caso: Miguel Ángel Abello Sobrino Contra Nenis Modas, C.A. y Otro), a saber:

“(…) en primer lugar, atendiendo a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez que ha concluido el plazo para dar contestación a la demanda, no se podrá admitir la alegación de nuevos hechos. Así pues, resulta claro que, vencido el lapso de contestación a la demanda, o más allá, habiendo concluido la sustanciación de la causa y entrada la causa en fase de sentencia, no es posible la admisión de un nuevo hecho, por lo cual el alegato expuesto en esta fase del proceso resulta a todas luces extemporáneo por tardío.
En segundo lugar, atendiendo igualmente al principio de preclusión procesal, no siendo dable la alegación de un nuevo hecho fuera de la fase preclusiva dispuesta para ello, menos aún se podría pretender promover la prueba de tales afirmaciones. En virtud de ello la documental que dio origen al presente análisis resulta igualmente extemporánea por tardía.”

En atención al criterio jurisprudencial precitado, y toda vez que de la instrumental consignada se observa que la misma se trata de un oficio de fecha 14 de mayo de 2026 suscrito por el Fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido a la U.R.D.D del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, por la presunta comisión del delito de invasión donde figura como víctima NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, no constando en la actas agregadas al cuaderno de recaudos Nº 1 sentencia definitiva que acuerde la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación fiscal, hecho afirmado por la parte que consigna la misma, y toda vez que la pretendida "prueba" es traída al juicio fuera del lapso procesal establecido para ello por tratarse de un hecho nuevo, este tribunal no tiene pronunciamiento que realizar respecto a la documental consignada, ni de los hechos allí delatados. Y así se declara.-

DEL FONDO DE LA ACCION REIVINCATORIA

Puntualizado lo que antecede, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la demanda, dando por reproducidos los alegatos de las partes, ut supra citados, de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…La Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…”
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios 09 al 15, I pieza, marcada con la letra “B”, copias certificadas (ad-effectum-videndi), de documento de rectificación de linderos y medidas, rectificación del área de superficie y área de construcción y documento compraventa, protocolizado por ante el registro público subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, el cual fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a sustanciar la incidencia de tacha de falsedad, la cual fue declarada SIN LUGAR, por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, siendo susceptible la misma de apelación por la parte demandada – reconviniente, procediendo el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a dictar sentencia en fecha 26 de febrero de 2026, declarándose (i) SIN LUGAR el recurso de apelación de marras e (ii) INADMISIBLE la tacha de falsedad por vía incidental, peticionada por la parte demandada - reconviniente, cobrando de esta manera vida y eficacia jurídica el documento como elemento fundamental de la demanda que nos ocupa, por lo cual, esta Jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo los linderos y medidas del inmueble así como, rectificación del área de superficie y área de construcción y de que la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Zulay Elena Contreras González, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581,un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADO CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2) y un área de construcción la cual fue omitida en el documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS (118,22 MTS2). Comprendida por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas, pintadas, piso de cerámica, 2 locales, 2 baños, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal. SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez. Y así se establece.-
2. Cursa a los folios 89 al 98, I pieza, marcado con la letra “D”, copias certificadas de documento de compra venta entre los ciudadanos Teodardo Talavera Meneses y Nathali Sinead Villoria Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.285.759 y V-11.836.309, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1, matrícula 231.13.5.1.6895. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de personas ajenas al presente juicio, se aparta del thema decidendum y nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunado al hecho de que el apoderado demandado reconviniente trajo adjunto a su escrito de contestación la presente documental y en su mismo escrito anunció una tacha de falsedad con el objeto de atacarla, conducta procesal que por no ajustarse a la naturaleza de la tacha de documento público, fueron desechados de plano los hechos en los que se fundamentó, razones por las cuales, resulta preciso DESECHARLA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
3. Cursa a los folios 99 al 143, I pieza, marcadas con la letra “E”, copias certificadas de acusación fiscal y actuaciones complementarias, correspondientes a la causa penal Nº MP21-P-2022-00/MP-55240-2022, seguido contra la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, y oficio de fecha 13 de marzo de 2023. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de una persona ajena al presente juicio y se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
4. Cursa a los folios 144 al 146, I pieza, marcada con la letra “F”, copias certificadas de acta de audiencia preliminar, asunto principal MJ21-P-2023-000033, donde figura como imputada la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos y circunstancias ajenas al thema decidendum, por lo que nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
5. Cursa a los folios 210 al 214, I pieza, original de documento de compraventa, protocolizado por ante el registro público subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Al respecto, quien decide que, dicha prueba ya fue valorada en el acápite número 1, por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
6. Cursa a los folios 217 y vlto., I pieza, original de Cédula Catastral, de fecha 12 de septiembre de 2023, DC-M 316, boletín 1.268, emitida por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la cedula catastral del bien inmueble objeto de controversia, boletín: 1.268; dirección: casco central, avenida Ribas, Local Nº 36; tipo de inmueble: construcción y terreno; uso: comercial; datos del propietario: Zulay Elena Contreras González, titular de la cedula de identidad Nº V 16.411.581, parte actora en la presente causa. Y así se establece.-
7. Cursa a los folios 218 y vlto. Copia certificada de plano de mesura, contenido en el expediente del Registro Inmobiliario catastral de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Tomas Lander, boletín 1.268. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de las medidas y linderos del bien inmueble objeto de controversia, cuya dirección es casco central, avenida Ribas, local Nº 36, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, cuyo contribuyente es la ciudadana Zulay Elena Contreras González, titular de la cedula de identidad Nº V 16.411.58. Y así se establece.-
8. Cursa al folio 219, I pieza, original de recibo, emitido por SUMAT-LANDER, adscrito por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda por servicio de aseo. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de, que a los efectos de servicios de aseo urbano, se identifica el bien inmueble objeto de controversia ubicado en casco central, avenida ribas, local Nº 36, a nombre de la ciudadana Zulay Elena Contreras González, parte actora. Y así se establece.-
9. Cursa al folio 221, I pieza, copia simple (documento electrónico) de declaración jurada de impuesto sobre inmueble urbanos definitiva, correspondiente al año 2023 - trimestre 3, de fecha 18 de agosto de 2023, Nº 0000019799, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, a saber: “Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente”, de manera que, al ser el presente documento emanado por un ente administrativo del Municipio Tomas Lander, que se encuentra contenido en un mensaje de datos que consta en físico (formato impreso) y contiene un código unívoco Código QR, el cual fue escaneado a través del dispositivo móvil del ciudadano secretario de este juzgado, y cuya imagen codificada, en este caso de la declaración jurada de impuesto sobre inmuebles urbanos, consignado en copia con Código QR, la cual redirige a la página web con la dirección electrónica de dicha Alcaldía :“https://alcaldia.web.ve/api/v1/declaraciones/97b939ed-5c4842af-9df8-496fbee8066a”, permitiendo así visualizar y leer el documento digitalizado inmediatamente, dando cabida a validar la autenticidad e integridad del referido documento a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original, tal y como verificó el secretario de este juzgado, de conformidad con el artículo 54 eisudem, razón por la cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, que los documentos electrónicos, que contienen firmas electrónicas y certificaciones, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico y 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la declaración jurada de impuesto, correspondiente al año 2023 - trimestre 3, de fecha 18 de agosto de 2023, Nº 0000019799, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, del inmueble con código catastral Nº 1268, de uso comercial, ubicado en la dirección: Calle Rivas, Local Nº 36, casco central, Miranda, zona postal 1209; contribuyente y propietario: Zulay Elena Contreras González, titular de la cedula de identidad Nº V 16.411.581, bien inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
10. Cursa al folio 222 y vlto, I pieza, original, con timbre fiscal electrónico y sellos húmedos al reverso, de Solvencia tributaria, Nº 0000001542, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la obligación tributaria solvente del inmueble identificado con el código catastral 1268, ubicado en la calle Rivas, local Nº 36, Casco Central, Miranda, zona postal 1209, propietario: Zulay Elena Contreras González, titular del Registro de Información Fiscal V-16.411.581-6. Y así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. En relación a la prueba de informes promovidas por la parte actora reconvenida, y admitida por este tribunal, dirigida al Cuerpo policial del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal observa de una revisión pormenorizada del expediente que, si bien, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, cursante al folio 19 PII, el recibido del oficio signado como Nº 2025-077 (f. 20 PII), mediante el cual se solicita: “remitir copia certificada de los folios correspondientes al libro de novedades…al periodo transcurrido desde el día 01/06/2022 al 10/06/2022”, al referido órgano policial, no cursa en autos las resultas de la prueba de informes de marras, respecto de la cual pronunciarse. Y así se establece.-
2. En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida, y admitida por este tribunal, dirigida la Fiscalía Séptima de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se solicita la remisión de copias certificadas de los expedientes MP-55240-2022 y MP-139955-2021 (nomenclatura del Ministerio Publico), así como a indicar las partes intervinientes en dichas causas. Al respecto, este Tribunal observa que, fue recibido oficio proveniente de la referida Fiscalía, con nomenclatura Nº 15-F07-1019-2025 (F.34 PII), no obstante, siendo que el contenido del informe en cuestión, nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE JESÚS PAZOS CASTILLO, ROSENDO ALBERTO GONZÁLEZ PACHECO, DARWIN GARROTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.422.650, V-10.889.846 y V-22.668.311, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la jueza está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la jueza tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
En este orden de ideas, y antes de proceder al análisis de la prueba de testigos promovida por la parte actora reconvenida en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la manifestada “oposición a las pruebas testimoniales” (F. vlto. 234 al vlto. 2237 PI), realizada por el apoderado demandado reconviniente, siendo la presente, la oportunidad procesal correspondiente para emitir criterio al respecto, tal y como esta juzgadora dejo asentado en providencia de pruebas dictada por este juzgado que riela a los folios del 2 al 15 PII.
Puntualizado lo anterior, establece el artículo 499 del Código Procesal Civil: “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por ello dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”, en este sentido. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil ha restringido este medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos. Dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa.
Ahora bien, si bien es cierto que, el apoderado demandado reconviniente, se opuso a la admisión de prueba de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, invocándolo conjuntamente con el artículo 478 eiusdem el cual establece las inhabilidades relativas en cuanto a la persona del testigo, arguyendo que son “inhábiles para testificar en juicio”, no es menos cierto que el mismo, no tachó los testigos de conformidad a lo previsto en el artículo 499 del código adjetivo civil, en el entendido que la tacha es el ataque correspondiente mediante el cual se procura que el tribunal declare la inhabilidad o incapacidad del testigo en un proceso y que su declaración, no surta efectos en el mismo. No obstante, y en resguardo al derecho a defensa, este tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado apoderado manifestó una presunta inhabilidad de los testigos promovidos por su contraparte, procede de la siguiente manera:
En cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano LUIS ENRIQUE JESÚS PAZOS CASTILLO identificado ut supra (F-23 y F-24, II pieza), esta Juzgadora observa que el referido testigo afirma que “adquirieron” el inmueble por medio de un intermediario y fueron la registro; que todo transcurrió sin problema en registro, funcionó normal, no hubo ningún problema, que “tuvimos” acceso al inmueble una semana antes, “hicimos” una remodelación dentro del negocio, que “entrabamos” con la llave y que “traíamos” material. Asimismo que no había nadie en el inmueble al momento de ingresar, y que “después de una semana de estar trabajando dentro del inmueble la señora Mabel, (es el nombre que recuerdo), nosotros al cerrar la puerta ella entro (sic) de manera violenta a decir que el local era de ella, yo trato de decirle, que yo no la conozco, ya que este local lo compro (sic) mi esposa, y trato de decirle por favor salga (…)” (negrillas y subrayado de este juzgado). De las referidas deposiciones se observa que el testigo utiliza el plural para referirse tanto a la negociación como a los hechos que -según afirma- ocurrieron en el local objeto de la presente controversia, advirtiendo por lo especial de la circunstancia esta juzgadora, que el testigo manifiesta que el local lo compró su esposa, afirmación que, concatenada con lo expresado por la parte actora en su libelo, a saber: “Es el caso que transcurrido un mes después de haber efectuado la compra del mencionado inmueble, me encontraba con mi esposo en el local…”, hace deducir a esta juzgadora que la parte actora reconvenida, ciudadana Zulay Elena Contreras y el ciudadano Luis Enrique Jesús Pazos Castillo, plenamente identificados en autos, mantienen una relación sentimental y se tratan entre ellos como “esposos”, lo que constituye, a tenor del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, causal de inhabilidad absoluta al establecer: “Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. (…)”, de modo que, al existir una presunción de parcialidad por estar interesado en la resultas del juicio respecto del ciudadano Luis Enrique Jesús Pazos Castillo, es forzoso para quien suscribe declarar INHABIL al testigo plenamente identificado, a tenor de lo contemplado en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DESECHA la testimonial. Y así se establece.-
En relación a las declaraciones del ciudadano ROSENDO ALBERTO GONZÁLEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.846, manifiesta que, fue contratado por la Sra Zulay para trabajos de remodelación en Ocumare del Tuy; que tenía una semana haciendo los trabajos cuando sucedió un incidente, que en esa semana, estaba laborando y un día en la tarde, el Sr. Luis estaba cerrando el local llego una señora queriendo ingresar al local, que supuestamente que ella era la dueña, y que el sr Luis como no la conocía no la pudo dejar entrar, luego de lo cual, ella lo agredió verbalmente; que se apersono un cuerpo policial en el lugar y que dos funcionarios que los llevaron hasta la comandancia y allí lo retuvieron por media hora. Que los hechos sucedieron a finales del 2023. Asimismo que, los llevaron por la agresión que tenía la Sra., por los gritos y escándalos, que ella ingresó al local, así como que, después de ese percance volvió al local solamente a recoger sus herramientas y finalmente que, el local tiene un salón de 6x2, otro de 4x2 y uno de 2x2 mas un terreno para atrás y una sola puerta en el centro y cada local una Santamaría.
En referencia, a las declaraciones del ciudadano DARWIN GARROTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.668.311 manifiesta que, fue contratado para reconstruir el local, porque iba a ser un local nuevo, y que se ubica en Ocumare frente a CANTV (sic), Avenida Ribas; que comenzaron a trabajar y que el trabajo se paró la construcción por un problema con una chama que dijo el local era de ella, ella llegó “toda gritona” y “entro (sic) así por entrar al local”. Asimismo que, llegó la policía y le quitaron la cédula, y que “ella entro (sic) a la fuerza”. Asimismo, a la séptima pregunta: “después de ese percance usted volvió al local a realizar algún trabajo de construcción? Contestó: “No”. Finalmente describe el local como de una sola puerta para entrar, esos son dos locales, tenía una sola puerta para los dos locales, atrás no había nada, es largo es un pedazo de terreno pero para atrás no había nada, los dos locales comunican con un terreno que está atrás.
De las deposiciones de los ciudadanos Rosendo González y Darwin Garrote, plenamente identificados, se observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos, y aun cuando la parte demandada reconviniente, se opuso a la admisión de esta prueba de testigos, este tribunal observa que la misma, ni asistida por abogado ni mediante su apoderado judicial, hizo acto de presencia en el acto de la declaración –evacuación- de los testigos. En virtud de los razonamientos antes expuestos, y a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar los hechos debatidos en la presente causa. Y así se decide.-
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido en la demanda, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 232.737 y 162.299, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, en contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.329, representada judicialmente, primero por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, y luego por la profesional del derecho MARIA ELENA VERDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 296.089, en el que alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Rivas, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (02) locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 mts²) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 mts²), cuyos linderos se dan por reproducidos, y que transcurrido un (01) mes después de haber efectuado la compra del mencionado inmueble, la ciudadana demandada, YURIMA MABEL SIMOZA, plenamente identificada, ingresó a su propiedad sin autorización, señalando que era poseedora del local y que, al día siguiente, se acercó al local observó que la ciudadana hoy demandada, le colocó unos candados a la santa maría del local comercial y desde ese momento no pudo ingresar nuevamente al local. Que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, hoy demandada, tomó posesión del local y le manifestó que no podía ingresar más a su propiedad. Alega que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, se niega a desocupar el inmueble, que se encuentra ocupándolo sin su autorización ni su consentimiento, y que de forma maliciosa, malintencionada, suspicaz y perversa la demandada, presume que intentó o ha intentado usurpar la identidad de propietaria del inmueble, y que en vista de la actitud contumaz y viendo que, no ha podido recuperar su inmueble, lo cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionando así un deterioro de su salud física y mental por temor de perder su propiedad, acude a la vía judicial.
Por otro lado, la ciudadana demandada, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda, manifestando que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, que la ciudadana Zulay Elena Contreras González, hoy demandada en acción reivindicatoria, se presentó en el local comercial de marras, y sin autorización pretendiendo realizar limpieza y proyectando la remodelación del mismo, y entonces ella se presentó en su propiedad (Yurima Simoza), señalando que es poseedora del local en cuestión, siendo agredida – según su decir- por el esposo de la demandante, y que luego del incidente, tuvo la necesidad de colocar unos candados a la santa maría del local. Igualmente manifiesta que, en la presente causa no se encuentra cumplida ninguna de las condiciones exigidas para su procedencia, puesto que el inmueble que pretende reivindicar la accionante no es el mismo que ocupa, y que no existe identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el terreno que efectivamente posee su representada, así como la accionante no es propietaria del inmueble ocupado por nuestra mandante, pues la propietaria del mismo es la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, y que esto se demuestra en la averiguación aperturada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Puntualizado los términos en los cuales quedó trabada la litis, en relación al juicio de reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Así, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor, dicho de otra manera, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “(...) “. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…)
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmen De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior). (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517).
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.”

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, se hallan condicionados a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que la demandante alegue ser propietaria de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra la detentadora o poseedora de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de la Sala, que la parte actora al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante, a ello, puede suceder que la demandada oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión a la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Vid- sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087).
Con apego a lo que antecede, y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente, esta juzgadora pasa de seguidas, a revisar si en el presente caso se reúnen o no, los presupuestos requeridos para su procedencia, a saber:
En primer lugar, respecto a la plena e indubitable demostración de la propiedad de la demandante sobre la cosa objeto de la reivindicación, lo que es lo mismo que, el derecho de propiedad del reivindicante. En este sentido, -como ya se dijo- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de modo que, la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos plena prueba, capaz de convencer al juez, de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. Así, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley.
Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito: que la parte actora de autos, sea propietaria de la cosa que trata de reivindicar, este tribunal observa, que la accionante produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, copias certificadas de documento de rectificación de linderos y medidas, rectificación del área de superficie y área de construcción y documento compraventa, protocolizado por ante el Registro Público subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, del cual se desprenden, los linderos y medidas de un inmueble ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2) y un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (118,22 MTS2), comprendida por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas, pintadas, piso de cerámica, 2 locales, 2 baños, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal. SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, y que el mismo le pertenece a la ciudadana Zulay Elena Contreras González, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581 por haberle sido vendido, de lo cual se colige que, la ciudadana en referencia, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble, por haberse verificado su propiedad. Y así se precisa.-
En lo que respecta al segundo requisito, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se observa de la narración de los hechos tanto de la parte actora como de la parte demandada, que “un mes después de haber efectuado la compra del mencionado inmueble” (f. vlto 3) (demandante) y “en fecha 15 de junio de 2022” (f. 56 y vlto.) (Parte demandada) y partiendo de que el documento de protocolización del inmueble consta registrado en fecha 12 de mayo de 2022, de lo cual puede inferirse que ambas partes describen un mismo incidente, acaecido en el inmueble objeto de la presente controversia, que no es un hecho controvertido, que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (demandada) se presentó en el local objeto de la controversia en el momento en que la ciudadana ZULAY CONTRERAS (demandante) se encontraba en él, realizando limpieza y proyectando remodelación del mismo, manifestando que es poseedora del local y que luego, se presentaron en el lugar funcionarios policiales, que le indicaron a la ciudadana actora, ya identificada que se retirara del inmueble, y en vista de ello la ciudadana hoy accionada, YURIMA MABEL SIMOZA colocó unos candados al local, lo que permite entonces inferir que la prenombrada ciertamente está en posesión del bien objeto a reivindicar. Y así se declara.-
En relación al tercer requisito la falta de derecho de poseer de la parte demandada este tribunal puntualiza que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo invocado, lo cual, es su carga. En ese entendido, como se verificó ut supra, existen en las actas habidas en el expediente la prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien que constituye el objeto de la pretendida reivindicación, sin embargo, se observa que en el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el inmueble que pretende reivindicar la accionante “…no es el mismo que ocupa su representada…no existiendo identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el terreno que efectivamente posee nuestra representada; Que la accionante no es propietaria del inmueble ocupado por nuestra mandante, pues la propietaria del mismo es la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA tal y como quedó demostrado en la averiguación aperturada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda (…)” (subrayado de este juzgado), asumiendo así la accionada, una conducta activa al alegar ser la propietaria del bien. (Negrillas de este juzgado).
Ahora bien, a los fines de demostrar lo argüido, trajo a los autos copias certificadas de acusación fiscal y actuaciones complementarias, correspondientes a la causa penal Nº MP21-P-2022-00/MP-55240-2022, acta de audiencia preliminar, asunto principal MJ21-P-2023-000033, instrumentales a las no se les otorgó valor probatorio. Sin embargo, en este aspecto, es necesario puntualizar que, para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1º y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:

“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1 _Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

(Subrayado y negrillas de este tribunal)
De los artículos supra transcritos se colige, la exigencia del cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros, y en este sentido, la accionada no aportó a los autos probanza alguna que lograra demostrar el título que invoca en su escrito de contestación como propietaria del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, del cual se evidencie la razón o justificación jurídica que lo autorice a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que su posesión sería ilegal, al no haber demostrado que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser su propietaria, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.-
Y en cuanto al cuarto requisito, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta la actora con aquella que posee la demandada, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
En este orden de ideas, este juzgado precisa que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, esta jurisdicente observa que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2) y un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (118,22 MTS2), comprendida por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas, pintadas, piso de cerámica, 2 locales, 2 baños, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal. SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, y consignando a los autos los siguientes documentos a los cuales se le confirió valor probatorio, a saber: (i) Cursa a los folios 217 y vlto., I pieza, original de Cédula Catastral, de fecha 12 de septiembre de 2023, DC-M 316, boletín 1.268, emitida por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Cursa a los folios 218 y vlto. Copia certificada de plano de mesura, contenido en el expediente del Registro Inmobiliario catastral de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Tomas Lander, boletín 1.268; (iii) Cursa al folio 219, I pieza, original de recibo, emitido por SUMAT-LANDER, adscrito por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda por servicio de aseo; (iv) Cursa al folio 221, I pieza, copia electrónica de declaración jurada de impuesto sobre inmueble urbanos definitiva, correspondiente al año 2023 - trimestre 3, de fecha 18 de agosto de 2023, Nº 0000019799, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y; (v) Cursa al folio 222 y vlto, I pieza, original, con timbre fiscal electrónico y sellos húmedos al reverso, de Solvencia tributaria, Nº 0000001542, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, todo de lo cual se constata que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra claramente distinguido, toda vez que la parte demandante señaló en su libelo y mediante las pruebas consignadas, la ubicación, denominación, medidas y linderos del bien inmueble objeto de la presente demanda, de modo que, esta juzgadora da por cumplido este aspecto.
Por otra parte, esta jurisdicente observa que, a su vez, la parte demandante, indicó que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella, en este sentido, se verifica de la narración de los hechos tanto de la parte actora como de la parte demandada, que “un mes después de haber efectuado la compra del mencionado inmueble” (f. vlto 3) (demandante) y “en fecha 15 de junio de 2022” (f. 56 y vlto.) (Parte demandada) y partiendo de que el documento de protocolización del inmueble consta registrado en fecha 12 de mayo de 2022, de lo cual puede inferirse que ambas partes describen un mismo incidente, acaecido en el inmueble objeto de la presente controversia, que no es un hecho controvertido, que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (demandada) se presentó en el local objeto de la controversia en el momento en que la ciudadana ZULAY CONTRERAS (demandante) se encontraba en él, realizando limpieza y proyectando remodelación del mismo, manifestando que es poseedora del local y que luego, se presentaron en el lugar funcionarios policiales, que le indicaron a la ciudadana actora, ya identificada que se retirara del inmueble, y en vista de ello la ciudadana hoy accionada, YURIMA MABEL SIMOZA colocó unos candados al local. En este mismo orden, de las deposiciones de los ciudadanos Rosendo Alberto González Pacheco y Darwin Garrote, plenamente identificados en autos, se desprende que fueron contratados para para trabajos de remodelación, para reconstruir el local, porque iba a ser un local nuevo y que está ubicado en Ocumare del Tuy; que luego de iniciado el trabajo, se tuvo que paralizar el trabajo, pues se presentó una señora en el lugar, que ingresó al local y que luego llegó la policía, les retuvieron las cedulas y fueron al comando de la Policía. Aunado a ello, el testigo Rosendo Alberto González Pacheco manifiesta que el local tiene un salón, dos más pequeños y un terreno para atrás y una sola puerta en el centro; y el testigo Darwin Garrote lo describe como dos locales, una sola puerta para los dos locales, pedazo de terreno sin nada y que los dos locales comunican con un terreno que está atrás. Puntualizado lo que antecede, de los dichos tanto de las partes, como de los testigos, adminiculados con las documentales aportadas por la parte actora, permiten a esta juzgadora verificar que el inmueble propiedad de la parte accionante descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la prolongación de la avenida Ribas de Ocumare del Tuy de estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que le sirve de fondo, es el mismo que posee ilegítimamente la parte demandada de autos, en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así este último supuesto procesal. Y así se precisa.-
Bajo las consideraciones antes expuestas, esta operadora de justicia, verificados como han sido el cumplimiento de los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante, la posesión indebida de cosa reivindicada por parte del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, es por lo que considera forzoso declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, contra de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, plenamente identificados en autos, y se ORDENA la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, una vez quede firme el presente fallo, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada YURIMA MABEL SIMOZA, proponen reconvención o mutua petición contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, identificada en autos.
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de marzo del 2012 que su representada, celebro un contrato de compra venta con el ciudadano Fayez Youssef, que tuvo por objeto unas bienhechurías constituido por un local comercial ubicado en la calle Ribas (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, identificado como local Nº1. Cuyos documentos anexan marcados “A” y “C”.
• Que consta en documento compra venta otorgado –según su dicho- de manera fraudulenta ante la Notaria Publica decima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2015, haciendo valer para materializar el acto fraudulento la posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2020, que el ciudadano Teobardo Talavera Meneses y su cónyuge Omaira Fuente de Talavera en su carácter de vendedores y la ciudadana Nathali Villoria en su carácter de compradora, celebraron un contrato de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la prolongación calle Ribas (sic), Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, anexo marcado “D”
• Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y La Democracia, en fecha 12 de mayo de 2022 la ciudadana Nathali Villoria, -arguye- haciéndose pasar por propietaria, -según su decir- de manera fraudulenta le dio en venta a la ciudadana Zulay Elena Contreras, un inmueble ubicado en la prolongación calle Rivas (sic), Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, anexo marcado “B”.
• Que en fecha 15 de junio 2022, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en compañía de su esposo el ciudadano LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ se presentaron en el local comercial ubicado en la calle Ribas de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es –según su decir- propiedad de su representada y sin autorización, pretendieron realizar la limpieza y proyectando la remodelación del mismo, cuando su representada, se presentó en su propiedad, señalando que era poseedora del local.
• Que luego de esta situación, en la que el cónyuge de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, el ciudadano LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ, la agredió, donde la fuerza policial hizo acto de presencia y luego de sus interrogatorios –manifiesta- concluyeron que la señora YURIMA MABEL SIMOZA, fue agredida por el referido ciudadano y por órdenes de los funcionarios policiales le fue indicado a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ y a su cónyuge que debían retirarse del local, razón por la cual nuestra representada YURIMĄ MABEL SIMOZA, tuvo la necesidad de colocar unos candados a la santa maría del local comercial y proceder a interponer la denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda.
• Que en fecha 13 de marzo de 2023 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico remitió mediante oficio al Tribunal de control en materia penal acusación fiscal en contra de la ciudadana Nathali Villoria por la comisión del delito de hacerse justicia por sí mismo. Anexa marcado “E”
• Que en fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal de control en materia penal siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en la causa contra Nathali Villoria, entre otras cosas, admitió la acusación, admitió los medios de prueba, mantiene medida cautelar sustitutiva de la libertad.
• Que su representada YURIMA MABEL SIMOZA, ha sido durante toda su vida una ciudadana con una conducta intachable y ejemplar se encuentra muy afligida desde el punto de vista psicológico por ésta situación, ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque el trato humillante que injustamente ha sufrido su representada por la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ.
• Que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, armó toda esta situación dañosa para su patrimonio moral que sin justificación alguna fue vapuleando en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus vecinos y colegas profesionales y aun ante los terceros extraños como sus clientes y aquellas personas que laboran tanto en Ocumare del Tuy, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación por cuanto al verse señalada en forma directa, como una inmoral de apropiarse de unos inmuebles propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, constituido por dos (02) locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
• Que la propiedad que figura en la oficina subalterna de Registro Público de la jurisdicción a nombre de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRARAS GONZALEZ, plenamente identificada, de acuerdo al oficio N° 15-07-0571-2024, de fecha 08 de julio de 2024, remitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, al Jefe de Registro Público del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en relación de la investigación penal que cursa bajo el N° MP-139955-2021, por la comisión de los delitos contra la administración de justicia, instigación a delinquir y delitos contra la fe pública, según oficio N° 12-2022 de fecha 16-06-2022, emitido por la notaria décima sexta de Caracas, según el cual está, según su decir-, FORJADO y de la experticia del dictamen pericial N° 667, de fecha 09-06-2024, el cual arrojó que el documento presentado por la parte interesada no ha sido realizada, por el ciudadano Teodardo Talavera Meneses.
• Que la pretensión tiene por objeto, se declare CON LUGAR, la presente reconvención por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, plenamente identificada, relacionado con un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; que se condene a la demandada a resarcir como indemnización por daño moral a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) por graves daños morales; que la cantidad que al efecto fije el juez deberá ser cancelada en el lapso de ejecución voluntaria y de no cumplir sea indexado y el pago de las costas.
Por otra parte, en el momento oportuno para ello, la parte actora – reconvenida, por medio de sus apoderadas judiciales, procedieron a contestar la referida reconvención o mutua petición de la siguiente manera:
• Que ratifican en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de ACCION REINVINDICATORIA que han interpuesto en representación de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya identificada, quien con ánimos de recuperar su propiedad en ejercicio a su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva así como el de propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
• Que niegan, rechazan y contradicen rotundamente que, el cónyuge de su representada, haya agredido a la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, donde asevera que la fuerza policial hizo acto de presencia quienes concluyeron que la ciudadana antes nombrada fue agredida por el ciudadano Luis Enrique Pasos Hernández, comunicándole a su representada y al ciudadano Luis Enrique Pasos Hernández que se debían retirar del local, para acto seguido afirmar: “razón por la cual la señora YURIMA MABEL SIMOZA tuvo la necesidad de colocar unos candados a la santa maría del local comercial y proceder a interponer la denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda”.
• Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, siendo lo cierto –según su dicho- que, ignorando el documento de propiedad debidamente registrado, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, aprovechando la autoridad de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, -manifiesta- lleva a cabo el desalojo arbitrario de su representada quien es la propietaria del inmueble, simulando un hecho punible, supuestamente ocasionado por el cónyuge de la demandante – reconvenida.
• Que afirman tal simulación que, les llama poderosamente la atención que ni a su representada, ni a su esposo nunca fueron ni denunciados ni mucho menos procesados por ningún hecho de violencia, en contra de la ciudadana Yurima Mabel Simoza. Asimismo, reconoce en el contenido del libelo de su reconvención, que la ciudadana Yurima Mabel Simoza, -arguye- cercenó el derecho de propiedad de su representada Zulay Elena Contreras González al colocar candados en la puerta de ingreso principal a la propiedad, respaldando dichas actuaciones en una supuesta denuncia en contra de su patrocinada y su esposo, que afirma el apoderado judicial, que fue formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Miranda.
• Que la ciudadana Yurima Mabel Simoza al colocar candados en la entrada principal del terreno propiedad de su representada Zulay Elena Contreras González, imposibilita hasta la presente fecha, el ingreso de la misma a su propiedad, lo cual conllevó a ejercer la presente acción reinvindicatoria.
• Que el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente que, en fecha 13 de marzo de 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, remitió mediante el oficio N° 15-DDCF07-00429-2023, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito de acusación fiscal constante de dieciséis (16) de folios, con sus respectivas actuaciones complementarias, constante de cuarenta y un (41) folios correspondiente a la causa penal N° MP-21P-2023-00M y MP-55240-2022, expediente nomenclatura de la Fiscalía, dejando asentado que verificados los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión de la reconvención, indicó que su representada Zulay Elena Contreras González, no es parte en ese proceso penal.
• Que la reconvención planteada no se encuentra fundamentada en documento relacionado con las partes intervinientes en la contienda principal, es decir, que el documento fundamental, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente apoya su pretensión no tiene relación alguna con el actor primitivo del juicio principal, ya que como indicaron antes, su representada Zulay Elena Contreras González, no es parte en el proceso penal, y en los anexos se lee una y otra vez nombres y apellidos de sujetos que no tienen nada que ver con el objeto principal de la acción reinvindicatoria, ni siquiera en un motivo distinto o una situación diferente en el que se derive que su representada fue sujeto procesal (imputada) en materia penal.
• Que en la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2024, realizada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, asunto principal MJ21-P-2023-000033, asunto: 5C-P-2023-000139; donde al verificar nuevamente los instrumentos donde se fundamenta la pretensión de la reconvención, consignados por el abogado Petronio Ramón Bosques, específicamente en el punto número 5, identificado con la letra F, visualizaron y este tribunal verificar que su representada Zulay Elena Contreras González y su esposo Luis Enrique Pasos Castillo, no forman parte en esa audiencia.
• Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el apoderado demandado – reconviniente, en cuanto a que, su representada, Zulay Elena Contreras González, no podía ejercer la demanda de acción reinvindicatoria toda vez que no se encuentran llenos los extremos para ser declarada la acción reinvindicatoria, y que la accionante no es propietaria del inmueble , por cuanto no se trata del mismo que ocupa su representada, basándose en una averiguación aperturada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Miranda.
• Que señalan como cierto que: su representada Zulay Elena Contreras González, posee la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado, según documento que consta adjunta al libelo de la demanda en copia certificada marcado con la letra “B”.
• Que es público y notorio que, desde el 15 de junio del 2022, la ciudadana Yurima Mabel Simoza, ingresó de forma irregular a la propiedad de nuestra representada, con apoyo de los funcionarios policiales de Tomás Lander y respaldada por la fuerza policial colocando candados en la puerta principal de la propiedad, bloqueando el ingreso a la totalidad del terreno y locales propiedad de su mandante, alegando que esa situación persiste hasta la fecha, eso relacionado al segundo requisito.
• Que en razón al tercer requisito: la ciudadana Yurima Mabel Simoza, no posee ningún documento que le acredite la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión.
• Que en razón al último requisito es necesario destacar que el apoderado Petronio Ramón Bosques, manifiesta que la ciudadana Yurima Mabel Simoza, posee un local el cual tiene una extensión de veintiún (21) metros cuadrados, vale decir, que esta ciudadana ha imposibilitado el acceso de su representada Zulay Elena Contreras González, a toda la extensión que corresponde al inmueble de su propiedad, por ello, la actora insiste en la acción reinvindicatoria que dio origen al presente proceso.
• Que insisten en hacer valer el documento de propiedad tachado y desconocido, consignado en el libelo de demanda, plenamente identificado, manifestando que fue otorgado de buena fe ante el funcionario competente, cumpliendo todos los requisitos de Ley, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Que tachan y desconocen formalmente, el documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 020, tomo N° 57, por un tercero y su representada respecto de un local identificado N° 1, ubicado en la calle Ribas de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte demandada – reconviniente, trae un documento de fecha 22 de diciembre de 2020, suscrito entre “Teobaldo y Nathali”, el cual no guarda relación alguna con nuestra representada, según el decir de la demandada – reconviniente, “fraudulento”, invocando y trayendo a los autos, un oficio N° 15-07-0571-2024 de fecha 08 de julio de 2024, donde señala que, “dicho documento esta forjado”, cuestión que llama poderosamente la atención por cuanto no consta en autos, sentencia judicial con competencia penal o civil que lo haya declarado y tampoco consta anulación o nulidad alguna del mismo en la nota marginal que se lee del folio 96.
• Que resulta extraño que señala tanto en el oficio como en la nota marginal una experticia pericial N° 667 de fecha 09 de junio de 2024 que afirma que el documento es “dubitado”, sin que conste en este expediente el informe pericial, señalando que el apoderado demandado – reconviniente afirma que la misma consta en este expediente, haciendo presumir que dicho informe pericial es inexistente, cuestión que alegan aun cuando el objeto de ese presunto proceso penal no guarda relación alguna ni con su representada ni con el objeto de esta causa.
• Que el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, basa su pretensión desplegando una artimaña para hacer incurrir en error al tribunal, consignando documentos que en nada se relacionan con su representada, para posteriormente señalar que la ciudadana Zulay Elena Contreras, ocasionó unos supuestos daños al patrimonio moral, honor y buen nombre de su representada, bajo el pretexto maliciosamente opuesto de que se hizo una supuesta grave afrenta a su honor y reputación por presuntamente ser señalada de forma directa como inmoral por apropiarse del inmueble propiedad de su representada, por lo que, tales afirmaciones, proceden a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes.
• Que el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, mantiene su fundamentación realizando peticiones, específicamente indemnización por daños y perjuicios morales, presuntamente por la conducta desplegada por su representada Zulay Elena Contreras González, basándose en averiguaciones penales donde la misma no es parte, actuando de forma temeraria e irresponsable, lo que- según su dicho- violenta la ética del abogado, aplicando técnicas de terrorismo judicial e indicando acciones que nunca han sido realizadas por su representada, todo con el fin de distraer el objeto principal de la acción incoada por estas representantes judiciales y simulando hechos de forma desmedida.
• Que la reconvención planteada viola el principio de probidad de las partes y sus apoderados judiciales en sus actuaciones judiciales pues la norma procesal civil establece en su artículo 170, que las actuaciones deben ser llevadas con lealtad y probidad, en virtud de: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2) No interponer pretensiones, ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. 3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que ostentan.
• Que solicitan su pronunciamiento antes de continuar tramitando la presente reconvención y se siga vulnerando los derechos de su representada en razón a que tal admisión y pretensión afectan el orden público, asimismo se puede ver claramente que los hechos, derechos y anexos adjuntos a la reconvención en nada tienen que ver con su representada Zulay Elena Contreras González, aduciendo que, resulta imposible que esta haya causado el daño moral alegado, ya que toda actividad penal descrita por el apoderado judicial demandado – reconviniente, se refiere a terceros ajenos al objeto principal, aunado a ello también es causa de inadmisibilidad el hecho de que el demandado reconviniente no especificó los daños, no los cuantificó, ni especificó los hechos de los que deriva, además que no guardan relación con el objeto y sujetos procesales de la demanda originaria, de conformidad con el artículo 340, ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
• Impugnan la cuantía y oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, y solicitan sea declarada inadmisible.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal pertinente de dar contestación a la reconvención o mutua petición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, las apoderadas judiciales de la parte actora – reconvenida, procedieron a impugnar la cuantía de la presente reconvención en los términos siguientes:
“(…) En el supuesto negado de seguir prosperando la reconvención infundada planteada; impugnamos en representación de la demandante reconvenida la cuantía establecida por el demandado reconviniente por resultar la misma exagerada de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000, por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
En el caso de autos, se observa que el demandado – reconviniente, afirmó en su escrito de reconvención, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000,00), estableciendo como base referencial la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para la libre conversión en moneda extranjera, a razón de cambio SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67,41), arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.348.200,00), cuantía esta que fue impugnada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por la representación judicial de la parte actora - reconvenida por considerarla exagerada.
Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, con lo cual la actora - reconvenida de autos, adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte demandada – reconviniente en la cantidad antes señalada, en consecuencia, declarándose IMPROCEDENTE la presente impugnación de la cuantía, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO II
DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
De la misma manera, en el escrito de contestación a la reconvención o mutua petición, las apoderadas judiciales de la parte actora – reconvenida, opusieron la falta de cualidad de su representada, para sostener la mutua petición, indicando para ello que:
“(…) En cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida que debe ser declarada por este Juzgado, vale destacar que su reconvención NO se encuentra fundamentada en documentos relacionados con las partes intervinientes en la contienda principal, es decir, que el documento fundamental y anexos, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apoya su pretensión NO TIENE RELACION ALGUNA con el actor primitivo del juicio principal, tal como lo establece al artículo 265 del código de procedimiento civil, ya que como se dijo, nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, NO es parte en ese proceso penal, y los anexos se lee una y otra vez nombres y apellidos de sujetos que no tienen nada que ver con el objeto principal de la acción reivindicatoria, ni siquiera en un motivo distinto o una situación diferente en el que se derive que nuestra representada fue sujeto procesal (imputada) en materia penal. Por lo que alegamos LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, bajo los términos de nuestra Máxima Sala (…)”.
De esta manera puede puntualizarse, que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); así, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Partiendo de los criterios doctrinarios que en relación a la cualidad han sido asentados por los autores, esta sentenciadora entiende que, para dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Puntualizado lo anterior, esta sentenciadora pasa a revisar si la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS, detenta o no, cualidad para sostener el presente juicio. A tal efecto, es preciso señalar que la parte demandada-reconviniente, YURIMA MABEL SIMOZA, persigue en el presente proceso la indemnización de daños y perjuicios morales.
Al respecto, quien aquí suscribe debe puntualizar que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, siendo que ambos términos se relacionan por completarse, pues todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
En este sentido, es importante indicar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, las contractuales, y las extracontractuales, encontrándose en esta última, aquella responsabilidad derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, el cual ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. Asimismo, el daño moral es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En este orden de ideas, el artículo 1.196 del Código Civil prevé la indemnización del daño moral, siendo que la misma se plantea dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en la presente reconvención, se alega la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el daño moral que presuntamente se ocasionó a la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, devino –presuntamente- entre otras cosas, porque se le expuso a escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente y encontrarse muy afligida desde el punto de vista psicológico, porque el trato humillante que injustamente ha sufrido por la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya que, -según su decir-, entre otras cosas, ésta le armó toda esta situación dañosa para su patrimonio moral que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus vecinos y colegas profesionales y aun ante terceros extraños, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación por cuanto al verse señalada en forma directa como una inmoral de apropiarse de unos inmuebles propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ.
En este sentido, el fundamento legal contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de reparar un daño a quien lo ha ocasionado, bien sea con intención, negligencia, o por imprudencia, por lo que en una demanda por daños y perjuicios, la cualidad pasiva se configura desde el momento en que el actor atribuye al demandado la realización de una conducta que le ha causado un perjuicio, esta imputación es suficiente para que el sujeto señalado pueda ser llamado válidamente al proceso, pues lo que se exige en esta etapa es la verosimilitud de la relación entre el hecho generador del daño y la persona contra quien se dirige la pretensión. Por consiguiente, visto que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, sostuvo expresamente en su escrito de reconvención que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS, –a su decir- le ocasionó daños a su patrimonio moral, por haberla sometido al escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente y encontrarse muy afligida desde el punto de vista psicológico, por el trato humillante que injustamente ha sufrido por la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya que, -según su decir-, entre otras cosas, ésta le armó toda esta situación dañosa para su patrimonio moral que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus vecinos y colegas profesionales y aun ante terceros extraños, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación por cuanto al verse señalada en forma directa como una inmoral de apropiarse de unos inmuebles propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, es por lo que se puede concluir que ésta afirmación es suficiente para establecer la cualidad pasiva en la presente causa, toda vez que en este tipo de pretensión la parte demandada puede ser cualquier persona que el actor considere que le produjo un daño en su patrimonio (moral o material), así que basta con que se afirme que ellos son los responsables para que se configure válidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Zulay Elena Contreras para sostener la reconvención. Y Así se establece.-
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA RECONVENCION
1. Cursa a los folios 74 al 78, I pieza, marcada con la letra “A”, copias certificadas de documento de compra - venta, celebrado entre los ciudadanos Fayez Youssef y Yurima Mabel Simoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.281.988 y V-12.613.329, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de marzo de 2012, bajo el N° 020, Tomo N° 057. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido, el cual aun cuando fue anunciada la tacha del mismo por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el ataque no fue formalizado, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de un tercero ajeno al presente juicio y se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia por indemnización por daños y perjuicios morales, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
2. Cursa a los folios 79 al 87, I pieza, marcada con la letra “C”, copias simples de título supletorio evacuado por ante el Juzgado del municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 08 de diciembre de 2009, tramitado por el ciudadano Fayez Youssef, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.281.988. Ahora bien, este tribunal considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y tratándose este instrumento de una reproducción fotostática de documento público el cual fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación a la reconvención por su contraparte, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora promovente, no consignó a los autos original o copia certificada de la misma a los fines de hacerlas valer, esta jurisdicente debe DESECHARLA y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
3. Cursa a los folios 89 al 98, I pieza, marcado con la letra “D”, copias certificadas de documento de compra venta entre los ciudadanos Teodardo Talavera Meneses y Nathali Sinead Villoria Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.285.759 y V-11.836.309, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1, matrícula 231.13.5.1.6895. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad 1.157 y 1.159 del código civil, demostrativo de la venta efectuada por TEODARDO TALAVERA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.285.749, a la ciudadana NATHALI SINEAD VILORIA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.836.309,un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que sirve de fondo, que mide once metros (11,00 Mts) de frente por treinta y cinco (35,00 Mts) de fondo lo que hace una superficie de trescientos ochenta y cinco (385,00 m2), ubicado en la prolongación calle ribas, en jurisdicción de Municipio Tomas Lander, parte de la cadena titulativa del bien inmueble de la controversia. Y así se establece.-
4. Cursa a los folios 99 al 142, I pieza, marcadas con la letra “E”, copias certificadas de acusación fiscal y actuaciones complementarias, correspondientes a la causa penal Nº MP21-P-2022-00/MP-55240-2022, seguido contra la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, y oficio de fecha 13 de marzo de 2023. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de un tercero ajeno al presente juicio y se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia por indemnización por daños y perjuicios morales, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
5. Cursa a los folios 144 al 146, I pieza, marcada con la letra “F”, copia certificada de audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal y municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, Asunto principal: MJ21-P-2023-000033, asunto: SC-P-2023-000139, incoada por la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de un tercero ajeno al presente juicio y se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia por indemnización por daños y perjuicios morales, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
6. Cursa al folio 147, I pieza, marcada con la letra “G”, copia simple de oficio N° 12-2022, de fecha 16-06-2022, remitido por la Notaría Décima Sexta de Caracas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, no obstante, esta jurisdicente advierte que dicha probanza nada aporta a la controversia, por cuanto se aparta del thema probandum por indemnización por daños y perjuicios morales, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.-desconocido
7. Cursa al folio 148, I pieza, marcada con la letra “H”, copia simple de oficio N° 15-07-0571-2024 de fecha 08 de julio de 2024, remitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, al jefe del Registro Público del municipio Lander del estado Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que dicha probanza se trata de terceros ajenos a la presente controversia, nada aporta por cuanto se aparta del thema probandum por indemnización por daños y perjuicios morales, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovidas por la parte actora reconvenida, y admitida por este tribunal, dirigida al Cuerpo policial del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal observa de una revisión pormenorizada del expediente que, si bien, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, cursante al folio 19 PII, el recibido del oficio signado como Nº 2025-077 (f. 20 PII), mediante el cual se solicita: “remitir copia certificada de los folios correspondientes al libro de novedades…al periodo transcurrido desde el día 01/06/2022 al 10/06/2022”, al referido órgano policial, no cursa en autos las resultas de la prueba de informes de marras, respecto de la cual pronunciarse. Y así se establece.-
En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida, y admitida por este tribunal, dirigida la Fiscalía Séptima de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se solicita la remisión de copias certificadas de los expedientes MP-55240-2022 y MP-139955-2021 (nomenclatura del Ministerio Publico), así como a indicar las partes intervinientes en dichas causas. Al respecto, este Tribunal observa que, fue recibido oficio proveniente de la referida Fiscalía, con nomenclatura Nº 15-F07-1019-2025 (F.34 PII), no obstante, siendo que el contenido del informe en cuestión, nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Tal como se precisó con anterioridad, la presente reconvención o mutua petición, se circunscribe por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, en contra de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la referida reconvención o mutua petición, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, procedió a demandar a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, aduciendo para ello que, “(…) la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, (…) relacionado con un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy – Estado (sic) Miranda, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, bajo el Nro. 2022-127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195, y correspondiente al libro del folio real del año 2022, que según la referida ciudadana, es de su propiedad y que nuestra representada YURIMA MABEL SIMOZA (…), apropio (sic) de los referidos inmuebles, lo que trajo como consecuencia de una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, quien en fecha 13 de Marzo de 2023, remitió mediante Oficio N° 15DDCF07-00429-2023, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito de ACUSACIÓN FISCAL constante de (16) Folios; con sus respectivas ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS constante de (41) Folios Útiles, correspondiente a la Causa Penal N° MP21-P-2022-00/MP-55240-2022, nomenclaturas de ese Juzgado y la Representación Fiscal respectivamente, que siguen en contra de la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…), por la comisión del delito de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4 del Decreto N° 8190 de fecha 05-05-20214 (sic), relacionado con la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicado en la Gaceta Oficial N° 453 numerales 1,3,5 del Código Penal (…)” .
Seguido a ello, manifestó que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, con su conducta le ha causado graves daños morales a su mandante YURIMA MABEL SIMOZA que, de manera lamentable, -según su decir-, por haberla sometido al escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente y encontrarse muy afligida desde el punto de vista psicológico, por el trato humillante que injustamente ha sufrido por la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya que, -según su decir-, entre otras cosas, ésta le armó toda esta situación dañosa para su patrimonio moral que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus vecinos y colegas profesionales y aun ante terceros extraños, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación por cuanto al verse señalada en forma directa como una inmoral de apropiarse de unos inmuebles propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ.
Ahora bien, planteada la presente controversia, esta administradora de justicia considera pertinente puntualizar que, las acciones por DAÑOS MORALES constituyen la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Cursiva de este tribunal).

De conformidad con el precepto legislativo ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio de la jueza. En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, reiterada por la ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2014, expediente No. AA20-C-2013-000458, se dispuso lo siguiente:
“(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama (…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños Morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos Morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (...)”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez) (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Del criterio antes administrado, se deduce que, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien en el decurso del proceso hizo valer una serie de documentales y probanzas, las cuales no ostentan valor probatorio.
Ahora bien, observa esta juzgadora una vez analizado el contenido del escrito libelar, que los argumentos en los cuales la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, sustenta la producción del daño moral reclamado, consisten en la presunta conducta –supuestamente- desplegada por la parte demandante reconvenida, ZULAY ELENA CONTRERAS, pues, manifiesta, le ha causado graves daños morales -según su decir-, por haberla sometido al escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente y encontrarse muy afligida desde el punto de vista psicológico, por el trato humillante que injustamente ha sufrido por la conducta de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya que, -según su decir-, entre otras cosas, ésta le armó toda esta situación dañosa para su patrimonio moral que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus vecinos y colegas profesionales y aun ante terceros extraños, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación por cuanto al verse señalada en forma directa como una inmoral de apropiarse de unos inmuebles propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ. De esta manera, es preciso advertir que el daño psíquico, psicológico o emocional –alegado por la demandada reconviniente- es aquel evento o aquellas, vivencias traumáticas, sucesos inadecuados o inesperados, hechos dañosos o actos delictivos que alteran el equilibrio emocional, psicológico o psíquico previo de una o varias personas, de manera directa o indirecta, cuyo desequilibrio o perturbación puede tener una consecuencia permanente, transitoria, periódica o pasajera en mayor o menor grado en todas o diferentes áreas de la personalidad de la víctima.
De modo pues, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que no consta prueba alguna aportada al proceso, de la cual se evidencie la existencia del hecho denunciado como causante del daño moral a la parte actora, es decir, por lo que, al no verificarse probanzas en la presente reconvención, aportadas por la demandada reconviniente, no fue posible constatar la ocurrencia de los supuestos daños sufridos, a saber, la afectación de su psiquis, honor y su reputación.
En efecto, siendo que las demandas de daños y perjuicios cumplen una función esencial dentro del sistema jurídico civil, ya que son el mecanismo mediante el cual una persona busca obtener reparación por el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de una conducta antijurídica atribuible a otra, y en virtud que la aquí demandante no probó los hechos aducidos en su escrito de reconvención o mutua petición, en consecuencia, al no quedar demostradas las circunstancias de hecho que generan la afiliación cuyo petitum doloris se reclama, mal podría esta sentenciadora condenar a la parte demandante – reconvenida, a resarcir un daño moral del cual no existe plena prueba, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de “efecto cascada” por la parte demandada-reconviniente, YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581, contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, ambas partes debidamente representadas judicialmente, sobre el bien inmueble ubicado en: La Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS²), y un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 MTS²), encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal. SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581; el bien reivindicado ubicado en: La Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS²), y un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 MTS²), encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal. SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la reconvención, alegado por la parte demandante-reconvenida ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581.
QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandante – reconvenida ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, por haber resultado totalmente vencida en el juicio de acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.613.329, por haber resultado totalmente vencida en el juicio de indemnización por daños y perjuicios morales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO,