En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR el juicio de rendición de cuentas, ordenando a la parte demandada a rendir las cuentas, en el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. (F-218 al F-257, I pieza).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia antes mencionada. (F-263, I pieza).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal. (F-264, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda oír la apelación ejercida, en ambos efectos. (F-266, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto de contrario imperio, procediendo a subsanar el error material cometido en cuanto a oír la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto en un solo efecto devolutivo. (F-268 y F-269, I pieza).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal superior primero, recibió oficio remitido por este tribunal, según N° 2024-116, de fecha 06 de junio de 2024, a los fines de conocer y decidí sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. (F-277, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó cerrar la primera pieza del presente expediente. (F-278, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la apertura de una segunda pieza del presente expediente. (F-01, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal, mediante auto ordenó agregar las resultas del recurso de casación mediante oficio N° 2026-234, de fecha 13 de mayo del año 2026. (F-02 al F-352, II pieza).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa. (F-353, II pieza).
En fecha nueve (098) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual la ciudadana jueza JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena cerrar la segunda pieza. (F-354, II pieza).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda abrir la tercera pieza. (F-01, III pieza).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena rendir las cuentas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada. (F-02 al F-04, III pieza).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de rendición de cuentas con sus anexos. (F-06 al F-185, III pieza).
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito, mediante el cual solicitan el pago reclamado por la parte demandante. (F-186 al F-190, III pieza).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto de reformar por contrario imperio el auto de fecha 15 de abril de 2026. (F-196, III pieza).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual realizó cómputo de los lapsos procesales desde el 08 de abril de 2024, exclusive, hasta el día 27 de mayo de 2024, inclusive. (F-198 y 199, III pieza).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de un juicio por rendición de cuentas, instaurado por los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, debidamente representados por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 247.848, respectivamente, contra del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, representado por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, procediendo este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 247.848, respectivamente, representando a los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, extranjero el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada contra del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, delataron entre otras cosas, lo siguiente:
• Que ciertamente desde el año 2010 la sociedad de comercio fue constituida por EL DEMANDADO y el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, hoy DEMANDANTE, con igualdad accionaria del paquete que conforma el capital social de la empresa, a saber, con una participación equitativa del cincuenta por ciento (50%) en derechos, obligaciones, facultades y hasta el propio manejo y administración de la referida sociedad de comercio.
• Que desde aproximadamente el año 2014 el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, por la amistad manifiesta que tiene con el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, (actual accionista) ingresa a formar parte “de hecho” de la sociedad mercantil, en la cual desde el mismo momento de participar en el Centro Cerámico HOLA, C.A. enfoco sus conocimientos en el ramo, incluyendo realizar no solo trabajos estratégicos para el desarrollo de la actividad comercial del Centro Cerámico HOLA, C.A., sino también en el posicionamiento en el mercado comercial del rubro de pinturas y productos afines que desarrolla la sociedad de comercio, adicionalmente aparte de su disposición intelectual, física y hasta moral, también realizo aportes dinerarios para robustecer el desarrollo de la empresa.
• Que sin embargo, luego de negociaciones y deliberaciones EL DEMANDADO, accede a vender parte de su paquete accionario e igualmente lo hace el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, con la condición obligatoria que EL DEMANDADO fungiría como Director Principal de la sociedad mercantil y los otros dos socios como Directores Comerciales, quedando esté -EL DEMANDADO- con todos los poderes de administración y representación, limitando a sus socios a poder realizar solo lo que EL DEMANDADO, así decidiera; esta situación desde un punto de vista resulta hasta arbitraria pero entendiendo que la única forma que tenía el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, de pertenecer a la sociedad mercantil con la única intención de salvaguardar la inversión que ya este había realizado en favor del CENTRO CERÁMICO HOLA,C.A., no quedo otra alternativa que aceptar tan arbitraria condición y así se materializa la última actualización de la Sociedad Mercantil, quedando distribuida la carga accionaria a razón de treinta y cuatro por ciento (34%) MARIO VACONDIO, treinta y tres por ciento (33%) ANTONIO MARTIN PÉREZ y treinta y tres por ciento (33%) NICOLA BRENCA PEPE, según consta en acta de asamblea general de fecha 30 de septiembre del año 2020 y debidamente registrada en fecha 23 de junio del 2021.
• Que así las cosas, desde que finales del año 2020 e inicios del año 2021, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEREZ, en su carácter de accionistas, luego de finalizado el ejercicio fiscal de la Sociedad Mercantil solicitamos a EL DEMANDANDO, en su rol de Director Principal y único legalmente capaz de administrar los ingresos de la sociedad mercantil, que presentara el Balance de Ganancias y Pérdidas del CENTRO CERÁMICO HOLA,C.A. perteneciente al año 2020, obteniendo una respuesta negativa a nuestro pedimento e incumpliendo con la obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellos personas accionistas o no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil. Así transcurrió el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, en todo memento la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., siguió en producción y realizando los despachos habituales y consecuentes al desarrollo del objeto social de la sociedad de comercio. Adicionalmente a todo esto, desde inicios del presente año 2022, EL DEMANDANDO, ha utilizado un sin número de actividades extrajudiciales y judiciales con la única finalidad de causar un daño a la Sociedad Mercantil, que tal fuere la magnitud del mismo que se perfila de irreparable, y no solo en contra de nosotros ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, sino que a su vez ha dañado a la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., con las prácticas fraudulentas que hoy denunciamos en este escrito de DEMANDA POR JUICIO DE CUENTAS DEL CENTRO CERÁMICO HOLA C.A.
• Que en fecha 02 de diciembre del año 2021, EL DEMANDADO realiza una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por una supuesta defraudación por parte del ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, por no haber realizado el pago o al menos no haber dejado constancia de tal situación al momento de adquirir el paquete accionario en fecha 30 de septiembre del año 2020, evidentemente transcurrido más de un año desde la compra de las acciones; la firma del acta de asamblea y registro de la misma, dicha denuncia tramitada por ante el Ministerio Público y resultando un Desistimiento de la Causa por atipicidad y que evidentemente no existían elementos de convicción para que se instaurara una acción penal en contra del ciudadano NICOLA BRENCA PEPE (actual accionista), lo que si generó tal situación propiciada por EL DEMANDADO fue que dentro de la fase de investigación la fiscalía encargada de tramitar el caso, ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC) a través de su División de Experticias Contables y Financieras que emitiera un Dictamen Pericial con la finalidad de Determinar los Ingresos y Egresos de la Compañía Centro Cerámico Hola, C.A. durante el período comprendido del año 2017 al año 2021.
• Que en fecha 25 de mayo del año 2022 es comunicada a la Fiscalía Decima Sexta el resultado de la comisión encomendada al CICPC, en el cual se deja constancia que se practicó una experticia contable y financiera obteniendo un Dictamen Pericial Contable y Financiero el cual a saber consta de un Informe Pericial contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se anexa a este Escrito de Demanda de Rendición de Cuentas, marcado letra “H” copia simple que se presenta a “efectum vivendi” de la copia certificada, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de noviembre de 2022.
• Que en dicho informe se deja constancia que luego de la verificación y cotejo de la documentación contable suministrada por EL DEMANDADO, relacionada con los soportes del Centro Cerámico Hola, C.A., así como de su información bancaria personal, arrojo que existe un monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00) relacionados con las utilidades y gananciales pertenecientes al periodo 2017-2021, que aún no han sido liquidadas o reinvertidas en el Centro Cerámico Hola, C.A.
• Que de los anexos de dicho informe pericial se desprende, consignado marcado letra “I” copia simple que se presenta a “efectum vivendi” de la copia certificada ut supra identificada. Que se deja constancia que durante una entrevista realizada a un ciudadano llamado Valentín Acosta, venezolano y portador de la cedula de identidad V-13.199.871, declara que por instrucciones de la ciudadana Nayeska Hernández Pérez, cédula de Identidad V-17.686.520, en su Carácter de Administradora del Centro Cerámico Hola, C.A. y que según las instrucciones del ciudadano Mario Vacondio, habría indicado que todos los pagos que el ciudadano Valentín Acosta debía realizar a favor del CENTRO CERAMICO HOLA C.A. por concepto de pagos de productos por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES ALEVAL, C.A., RIF J500360398, debían ser realizados a la cuenta personal de EL DEMANDADO, lo que evidencia la falta de probidad, buen manejo y hasta deslealtad por parte de EL DEMANDADO al recibir pagos, que deberían ser o mejor dichos son del Centro Cerámico Hola, C.A., con el ánimo manifiesto de establecer una defraudación a la sociedad y lo peor del caso ciudadano Juez, es que bajo la distracción de tenernos a los demás socios ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE encargándose de resolver los asuntos judiciales que él ha creado (porque demostrado está que son ficticios o preconstruidos) este socio sigue defraudando a la sociedad de comercio desviando fondos que son patrimonio común de los accionistas del Centro Cerámico Hola, C.A., obteniendo un lucro desproporcionado en contra de sus socios, a los que en su entender, los cataloga de actuar de “mala fe”, cuando realmente es él, el que se comporta como un aprovechador de las facultades que coercitivamente arrancó de las manos de los demás socios al obligarlos a nombrarlo Director Principal, para que el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE pudiera adquirir el paquete accionario del cual, hoy es propietario a un muy alto costo.
• Que igualmente consta en el Informe Pericial, que en la cuenta personal de EL DEMANDADO, figuran una cantidad de transacciones durante el periodo auditado que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000,00) que dicho ciudadano no pudo determinar el origen y por lo cual, nosotros como accionistas argüimos que es dinero de la compañía y que fue desviado por EL DEMANDADO, estableciendo así una práctica reiterada y fraudulenta en contra de sus asociados y de la misma sociedad de comercio.
• Que el modo de actuar develado del ciudadano MARIO VACONDIO, cédula de identidad número E-82.286.486, motivado a la Falta o Inexistencia Absoluta de Rendición de Cuentas, es de imperiosa necesidad que EL DEMANDADO de manera inmediata cese sus funciones como Director Principal dentro de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., vista las incongruencias que existen en su decir y su hacer ampliamente delatado no comportan el cumplimiento de sus obligaciones como administrador de una sociedad de comercio, por no entrar en materia ajena a esta jurisdicción y colocar otro nombre a la situación fáctica que se presenta en concreto.
• Que proceden a demandar al ciudadano MARIO VACONDIO, cédula de identidad número E-82.286.486, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL del CENTRO CERAMICO HOLA, C.A. según se evidencia en su última actualización en fecha 23 de junio de 2021 inscrito bajo el N° 23 del tomo 39-A del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente N° 224-6352,
• Que sea admitida la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS DEL CENTRO CERAMICO HOLA C.A., por tanto, cumple los extremos legales considerados en los articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea tramitada conforme lo estipulado en el Libro cuarto, título II, capítulo VI a saber el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de cuentas.
• Que el ciudadano MARIO VACONDIO, debidamente identificado y según lo estipulado en el escrito libelar, en concordancia con lo establecido en la cláusula Decima Primera del acta de asamblea debidamente registrada en fecha 23 de junio de 2021, inscrito bajo el N° 23 del tomo 39-A perteneciente al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente N° 224-6352, en la cual establece que el DIRECTOR PRINCIPAL, (cualidad que detenta EL DEMANDADO) tiene las más amplias facultades de manera y no excluyente para la administración y disposición, motivo por el cual es el administrador de la referida sociedad mercantil y el que está obligado a presentar y rendir las cuentas del centro cerámico Hola, C.A.
• Que la solitud de Rendición de cuentas abarque el periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, debido a que ha administrado y aún continúa haciéndolo, a la referida sociedad mercantil centro cerámico Hola, C.A.
• Que estiman la presente Demanda de Rendición de Cuentas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00) lo cual estableciendo como base referencial la Tasa de Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la libre conversión en moneda extranjera, fijada para el día de hoy miércoles 07 de diciembre del año 2022; a razón de cambio de ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11,86), arroja la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.544.073,70), relacionados con las utilidades y gananciales pertenecientes al periodo 2017-2021, que aún no han sido liquidadas a los accionistas o reinvertidas en el CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A. y que plenamente probados en el Dictamen Pericial Contable y Financiero el cual a saber consta de un Informe Pericial contentivo de veinticuatro (24) folios útiles y Setecientos Cuarenta y Cuatro (744) folios útiles de anexos; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de su División de Experticias Contables y Financieras, signado bajo la nomenclatura N° 025 de fecha 25 de mayo del 2022, suscrito y avalado por Detectives Jeison Gordones y Angelis Durán, designados según Memorándum N° 9700-171-0137….
• Que todos los cálculos son referenciales, realizados bajo la base de cada unidad fijado al monto oficial de fecha miércoles siete (7) de diciembre de 2022.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Conforme a lo antes expuesto, esta administradora de justicia pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la promoción de pruebas, únicamente la parte actora junto al libelo de la demanda, hizo uso de ese derecho, promoviendo las que a su entender demuestran los alegatos por ella esgrimidos; por lo que quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio todo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, en la presente causa, este tribunal observa:
• Cursa del folio 14 al 24, marcado con la letra “A”, copia simple, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 23, Tomo 39-A Qto. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo que los ciudadanos MARIO VACONDIO, ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, plenamente identificados de autos, son propietarios y administradores, y se demuestra, que la junta directiva de la compañía ha sido designado al ciudadano MARIO VANCONDIO, como Director Principal y como directores comerciales, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 25 al 28, marcado con la letra “B”, original, documento poder especial otorgado por los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, a los abogados MANUEL GALINDO y DAVID BURGUILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.994 y 247.848, respectivamente. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil, demostrativo de la facultad de los abogados para actuar en el presente juicio, otorgado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa del folio 29 al 36, marcado con la letra “C”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, entre los ciudadanos MARIO VANCONDIO Y ANTONIO MARTIN PEREZ, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2010, bajo el N° 17, Tomo 124-A, Qto. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código demostrativo de la creación de la empresa CENTRO CERAMICO HOLA, C.A.ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 37 al 44, marcada con la letra “D”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, entre los ciudadanos MARIO VANCONDIO Y ANTONIO MARTIN PEREZ, celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el N° 52, Tomo 45-A Qto. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público, de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta operadora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de los puntos tratados: cambio de domicilio y ampliación del artículo cuarto, que versa sobre el objeto. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 45 al 56, marcada con la letra “E”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, celebrada entre los ciudadanos MARIO VANCONDIO Y ANTONIO MARTIN PEREZ, en fecha 19 de septiembre de 2014, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el N° 18, Tomo 195-A Qto. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de los puntos tratados: (i) aprobar, improbar o modificar el balance general de la compañía, (ii) aumento de capital social de la empresa, (iii) modificación de los artículos quinto y sexto de los estatutos sociales de la empresa y (iv) aprobar, improbar o modificar el balance general de la compañía. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 57 al 61, marcado con le letra “F”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, celebrada entre los ciudadanos MARIO VANCONDIO Y ANTONIO MARTIN PEREZ, en fecha 16 de abril de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 147-A Qto. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de los puntos tratados: (i) nombramiento de un nuevo comisario, (ii) ratificación de la junta actual, y (iii) modificación de los artículos décimo sexto y décimo octavo del documento constitutivo de la compañía. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 62 al 67, marcado con la letra “G”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “CENTRO CERAMICO HOLA C.A.”, celebrada en fecha 08 de enero de 2018, entre los ciudadanos MARIO VANCONDIO Y ANTONIO MARTIN PEREZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 109-A Qto. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del punto tratado: nombramiento del nuevo comisario de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa del folio 69 al 102, marcada con la letra “H”, copia simple de experticia contable y financiera de la División de experticias contable y financieras del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC). Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, de conformidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta administradora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la experticia pericial contable financiero de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., solicitada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del estado Miranda, a fin de determinar los ingresos y egresos de la compañía, durante el período 2017 al 2021. ASÍ SE ESTABLECE. -
En la oportunidad respectiva la parte demandada, no promovió medio probatorio en la oportunidad que desvirtuara la acción interpuesta en su contra y las instrumentales consignadas por la parte demandante no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas por su adversario en la oportunidad procesal útil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De lo antes esbozado, esta jurisdicente advierte que, se desprende de las actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual dejó establecido en la parte dispositiva lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, identificado en autos, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486. CUARTO: Se ordena al ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada) a rendir cuentas, de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, del período comprendido desde el año 2020 al año 2022, ambos años inclusive, a los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, (parte demandante). QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este tribunal).
De lo antes citado, se aprecia que, este tribunal bajo los basamentos y razonamientos establecidos tantos en los hechos como en el derecho, declaró infundada la oposición planteada, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada, no acompañó prueba escrita alguna para demostrar sus afirmaciones en la oposición, que diera lugar a la suspensión del juicio especial de cuentas y procederse a la contestación de la demanda, ordenando como consecuencia al demandado presentar la correspondiente rendición de cuentas, en un plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa de las actas devenidas que, solo se limitó a apelar la sentencia en cuestión, procediendo el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a dictar el fallo respectivo, donde ordenó en la parte dispositiva, lo siguiente:
“(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa contenía en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda pro existir prohibición expresa de la ley, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: INFUNDADA la oposición presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en su contra por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de julio de 2010, bajo el No. 17, Tomo 124 A; cuya última modificación fue mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, y posteriormente protocolizada ante el mencionado registro en fecha 23 de junio de 2021, anotada bajo el No. 23, Tomo 39-A; ello de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Visto que el presente recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordena la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal)
De lo ordenado por el tribunal revisor, se denota que, confirmada como se encuentra la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, bajo las consideraciones expuestas en el fallo que estableció la jueza superior que, la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada es INFUNDADA, teniéndose como consecuencia, por cierta la obligación de rendir las cuentas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de julio de 2010, bajo el N° 17, Tomo 124 A; cuya última modificación fue mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, y posteriormente protocolizada ante el mencionado registro en fecha 23 de junio de 2021, anotada bajo el N° 23, Tomo 39-A; ello de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sentado además que, en virtud que el recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordenó dar continuidad al proceso con las previsiones contenidas en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior, se verifica de las actas procesales que, la parte demandada, anunció recurso de casación, contra la referida sentencia dictada por el tribunal superior, siendo admitido el mismo en fecha 11 de noviembre de 2024, (F-273, II pieza), remitiéndose los antecedentes judiciales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 24 de febrero de 2026, la Sala en cuestión dictó el fallo respectivo, declarando inadmisible el recurso de casación.
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RENDIR LAS CUENTAS:
Se observa que este tribunal, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ordenó a la parte demandada, a rendir las cuentas de su gestión, en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue infundada su oposición, por no reunir los extremos de ley, en razón de que la representación judicial de la parte demandada no acompañó un medio de prueba escrita alguna para demostrar tales afirmaciones, que dieran lugar a la suspensión del juicio especial de cuentas y procederse a la contestación de la demanda, ordenándose así la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 677 ejusdem.
Para mayor abundamiento, los artículos 673, 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 677: Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
De los artículos antes reproducidos, se puede determinar el procedimiento a seguir en el juicio de rendición de cuentas, en el caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el juicio con los trámites del procedimiento ordinario, donde imperantemente el artículo 675, consagra que en caso de que la parte demandada hace oposición a la demanda, pero sin estar sustentada en prueba escrita o si la juez no la encontrare fundada, se debe producir una decisión desestimatoria de la oposición y el tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
Aclarado el procedimiento y vista la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal en efecto, ordenó en fallo que, la misma no era suficiente, por no estar debidamente apoyada en prueba escrita, procediendo de esta manera, a ejercer el recurso de apelación, contra el referido fallo interlocutorio, la cual fue oída por este tribunal a un solo efecto devolutivo, tendiéndose que, dicha apelación, no paraliza o suspende los lapsos, es decir, continua la causa en todas sus fases o desarrollo.
A tal efecto, los artículos 291 y 674 ejusdem son del tenor siguiente:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 674: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Analizado lo anterior, advierte esta administradora de justicia que, la apelación ejercida sobre la sentencia de la primera fase de fecha 24 de marzo de 2024, no causa suspensión en las actuaciones subsiguientes en la presente causa, puesto que, a partir de la notificación de la sentencia de marras a la parte demandada, ocurrida en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 263, II pieza, la misma tenía la responsabilidad de consignar las cuentas a la parte demandante, tal y como se desprende en el cómputo realizado por este tribunal, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), donde se evidencia que, el lapso de los treinta (30) días de despacho vencieron en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sin haber actuación alguna sobre tal cumplimiento. ASÍ SE PRECISA. -
De lo antes delatado, advierte esta operadora de justicia, que el apoderado judicial de la parte demandada, después de vencido el plazo antes señalado, a los fines de rendir las cuentas a la parte actora, solo se limitó a consignar escrito en fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), acompañada de sus anexos, cursante a los folios 09 al 11, de la III pieza, cuya intención era rendir las cuentas cuando ya el lapso de ley había transcurrido con creces.
Siguiendo el hilo argumentativo, es importante precisar que, si el accionado no realiza la oposición con la debida fundamentación ni rinde las cuentas demandadas, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 675 in comento, queda en situación de confesión ficta o ficta confessio, es decir, que se han admitido los hechos, mas no el derecho, razón por la cual la jueza, en consecuencia, ha de dar por cierto que: el accionado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas; que éstas corresponden al periodo y el negocio alegados en la demanda. El Tribunal procederá a dictar su fallo sobre el pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiese recibido en el ejercicio de su representación o de la administración conferida; siempre y cuando el demandado no produzca alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los veinte días del lapso de oposición; de lo que se deduce que el legislador le da todavía al demandado la oportunidad de no ser ejecutado de inmediato permitiéndole el aporte de pruebas que deben seguir los lineamientos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si no las produce en el término indicado quedará confeso con las consecuencias legales que se deriven de esta figura, lo cual ocurrió en el caso de marras. Y ASI SE ESTABLECE. -
Si el accionado promoviere pruebas en el término señalado de cinco días –situación procesal que no ocurrió en el caso de marras-, se evacuarán dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la admisión de las mismas. Si se tratare de la prueba de experticia se seguirá su procedimiento, el cual está señalado en los artículos 451 al 471, ambos inclusive, de la normativa adjetiva civil. La sentencia se proferirá dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas, es aplicable lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem en el sentido de que el pronunciamiento de la sentencia se puede diferir solamente por una vez, por causa grave sobre la cual el juez debe hacer declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no debe exceder de treinta (30) días, debiendo notificarse a las partes la sentencia dictada fuera del lapso para interponer los recursos.
Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en treinta días como lo ordena el artículo 675 quedará igualmente confeso ficto siempre y cuando la apelación que concede la ley haya sido desestimada por la alzada se aplicarán también las disposiciones contenidas en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia considera necesario acotar que, en el juicio de cuentas comprende dos fases claramente distinguibles y dos adicionales, a saber:
a) Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas;
b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne.
Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que apruebe o impruebe las cuentas en tanto se las repute exactas o inexactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo.
c) Luego podría abrirse una tercera fase en el juicio de cuentas, en el cual, al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el tribunal de la causa, el actor pretenda el cobro del saldo activo a través del procedimiento de ejecución de sentencia.
Ahora bien, siendo en el presente caso que el demandado no procedió a rendir cuentas, prosigue de conformidad al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición legal presupone que el juez tiene facultades suficientes para condenar de una vez al demandado al pago del saldo activo de las cuentas aprobadas durante el procedimiento; no así en el caso de no ser presentadas o no ser aprobadas las cuentas, toda vez que tal condena no puede producirse en forma inmediata.
Fundamentando desde la doctrina según Borjas, Arminio, comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Caracas 1942, (p. 53), se puede afirmar que el actor debe ofrecer en su demanda su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que aporte comprensivos datos al proceso, ya que esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es menester particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas o que estas no fueren aprobadas. Ahora bien, tal exigencia impone una carga adicional al actor y le exige la realización de un pedimento bajo afirmaciones inciertas, ya que puede ocurrir que el demandante no posea la mínima idea del funcionamiento del negocio sobre el cual pide le sean rendidas las cuentas, en cuyo caso esta tesis los obliga al proponer la pretensión, a extrapolar resultados sin ningún fundamento y establecer una suma para serle pagada, que lo expone al riesgo de que al ser confrontada con las cuentas que se hubieren rendido resultaren exageradas por elevadas o por escasas, en cuyo caso de resultar aprobadas las cuentas en cuestión, su reclamo sería rechazado o acordado parcialmente; lo que constituiría franca violación al principio de igualdad de las partes, cuyo equilibrio los Jueces están destinados a mantener (Libro: Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Jedlicka Z, Pedro A, 1992.) , es por lo que, en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva, este tribunal considera que el demandante de cuentas, en el caso de marras expreso en su libelo una estimación en aras de proteger sus derechos e intereses, relacionados con las utilidades y gananciales pertenecientes al periodo 2017-2021, que según su decir no han sido liquidados a los accionistas o reinvertidas en el CENTRO CERÀMICO HOLA, C.A., trayendo adjunto al libelo de demanda un informe pericial contable y financiero de la División de experticias contable y financieras del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), constante de veinticuatro (24) folios útiles sin anexos, por lo que su reclamo al no ajustarse al periodo de rendición de cuentas (años 2020 al 2022, ambos años inclusive)declarado en la primera fase del procedimiento, queda anclado por imperativo legal a las resultas de las cuentas que finalmente resulten de la experticia complementaria al fallo que hubiere ha lugar. ASÍ SE ESTABLECE. -
A los fines de precisar el argumento previamente establecido, respecto el supuesto de hecho contenido en el artículo 677 del código de procedimiento civil, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193, de fecha 25 de abril de 2023, estableció:
“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, puesto en este estado el negocio , el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado del tribunal).
De modo que, en el presente caso, ante la ausencia de la rendición de cuentas por parte del demandado, corresponde el dictamen judicial por parte del órgano jurisdiccional, en el cual se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, - a saber - tener por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender, los negocios determinados por el actor en el libelo, así como la determinación sobre el pago reclamado por el actor en la demanda.
De modo que, al haberse determinado el incumplimiento de la obligación de parte del demandado ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.286.486, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL del CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., de rendir las cuentas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, ordenado en dispositivo de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2024, al no promover pruebas, y al ser desestimada la apelación por el tribunal superior en sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 (cursante a los folios P.II 254 al 268) es por lo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se ordena tener por cierta la obligación de los demandados de rendir las cuentas, así como tener por cierto el periodo indicado por la parte actora, vale decir, desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, de los negocios que comprende el giro comercial de la sociedad mercantil CENTRO CERÀMICO HOLA, C.A. En consecuencia, al no haberse rendido las cuentas ordenadas, y siendo que la parte actora en su libelo de demanda manifestó, motivado a la falta o inexistencia absoluta de rendición de cuentas por parte de su Director MARIO VACONDIO, ya identificado, no ha tenido información alguna sobre el manejo contable y la situación financiera de la empresa, y por cuanto el periodo del informe contable emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), constante de veinticuatro (24) folios útiles sin anexos, se refiere al periodo 2017-2021, lo que hace imposible la determinación de los montos que haya de percibir la parte actora por concepto de dividendos del ejercicio económico declarados a rendir en la primera fase del procedimiento especial, alegados por el actor en su libelo a saber del periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive, es por lo que se ORDENA la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cuentas en el periodo antes señalado(2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive) del giro comercial de la sociedad mercantil CENTRO CERÀMICO HOLA, C.A. y de esa forma determinar las cantidades que los demandados hubieren recibido para el actor, tal como lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, tal y como constará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÀMICO HOLA, C.A., debidamente representados por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 247.848, respectivamente, contra del ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., del periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive.
SEGUNDO: Téngase como cierta la obligación del demandado MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.486, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., de rendir las cuentas, así como tener por cierto el período indicado por la parte actora, vale decir desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive, de los negocios que comprende el giro comercial de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA al pago reclamado de las cantidades dinerarias que por concepto de los negocios realizados, que le corresponden como socio a la parte actora, ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en el sentido de poseer ambos de forma individual de treinta y tres (33%) de las acciones nominativas, lo que se traduce en un sesenta y seis (66%) del capital social de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., actuando en su carácter de DIRECTORES COMERCIALES, lo cual se llevara a cabo mediante la realización de la experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: se ORDENA la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cuentas en el periodo desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive, del giro comercial de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., y de esa forma determinar las cantidades que los demandados hubieren recibido para el actor.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC’s) cursantes en el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
|