Se recibió en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante este tribunal solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 4.959.330, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante la cual solicita se le nombre interdicción provisional de su nieto, ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.296.686, con sus recaudos sus anexos. (F-01 al 29).
En fecha dieciséis (16) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3914-26. (F-30).
En fecha veintitrés (23) de marzo de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte solicitante, a subsanar la omisión cometida en la solicitud, relacionada con la indicación de cuatro (04) parientes inmediatos, de conformidad con los artículos 396 y 398 del Código Civil, procediendo a ABSTENERSE DE ADMITIR la presente demanda. (F-31).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante diligencia procede a subsanar la demanda, (F-32 vto).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto, admite la presente solicitud, ordenándose oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la educación (IPASME), asimismo librar boleta de notificación al Fiscal décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-33 y F-37).
En fecha catorce (14) de abril de año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, consigna diligencia, mediante la cual solicita se designe como correo especial a los fines de entregar los oficios respectivos. (F-38).
En fecha catorce (14) de abril de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración del interrogatorio del presunto interdictado ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, y de su resultado. (F-39 y F-40).
En fecha quince (15) de abril de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración del interrogatorio del testigo ciudadano REGULO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.405. (F-42).
En fecha quince (15) de abril de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración del interrogatorio de la testigo ciudadana OMAIRA CELINA BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.875. (F-43).
En fecha quince (15) de abril de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración del interrogatorio del testigo ciudadano ALEXANDER JIMENEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad 14.333.795. (F-44).
En fecha quince (15) de abril de año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana MARIA CONSUELO VETANCOURT DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.900. (F-45).
En fecha veinte (20) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante la cual acordó designar correo especial a la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, a los fines de que consigne y retire las resultas de los oficios Nros. 2026-066 y 2026-067, dirigidos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (SENAMECF), en la persona Doctor CIRO D’ AVINO BIGOTTO, jefe del departamento de psiquiatría y al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME). (F-46).
En fecha veintiuno (21) de abril de año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante la cual deja constancia del retiro de los oficios Nros. 2026-066 y 2026-067. (F-48).
En fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-066, dirigido al SENAMECF. (F-50 al F-52).
En fecha veinticuatro (24) de abril de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual designó a los expertos Dr. Ciro D´Avino Bigotto y Dra. Eva Guevara, en su carácter de médicos psiquiatras forenses para que procedan a practicar el examen médico psiquiátrico forense al presunto interdictado de marras. (F-53 y F-54).
En fecha treinta (30) de abril de año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante diligencia consigna las resultas del peritaje psiquiátrico forenses emitidos por el IPASME. (F-55 y F-56vto).
En fecha treinta (30) de abril de año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, consigna diligencia mediante la cual solicita designe como correo especial a los fines de entregar los oficios respectivos. (F-57).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al fiscal décimo cuarto (14°) del Ministerio Público. (F-58 y F-59).
En fecha seis (06) de mayo de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda designar correo especial a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, a lo fines de que de que consigne y retire las resultas del oficio N° 2026-090. (F-60 al F-61).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) compareció por ante este tribunal, la parte solicitante debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, a los fines de retirar el oficio respectivo dirigido al Senamefc. (F62).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 compareció por ante este tribunal, la parte solicitante debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, a los fines de consignar acuse de recibo dirigido al Senamefc. (F-63 y 64).
En fecha veintitrés (23) de junio de año dos mil veintiséis (2026), compareció ante este tribunal, la parte solicitante debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, mediante el cual consigna informe médico (SENAMECF). (F-66 al F-69).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, instaurada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 4.959.330, debidamente asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, quien actúa como abuela del presunto interdictado, ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.296.686, donde plantea su solicitud con los siguientes alegatos:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
(…) Es el caso ciudadana Juez, que mi nieto JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-30.296.686, era mi hijo de mi hija MARIELA JOSEFINA GARCIA BRICEÑO, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.546.642, tal y como consta en su Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 477, Folio 241 del año 2003, emitida por la Prefectura Civil Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual consigno en este acto marcada con la letra "A".
En fecha día ocho (08) de febrero de 2026. mi hija MARIELA JOSEFINA GARCIA BRICEÑO, supra identificada, falleció tal y como consta el Acta de defunción N° 81, Libro 01, Folio 81 del año 2026, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consigno en este acto marcada con la letra "B".
Mi nieto es discapacitado según consta de carnet emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (Conapdis), el cual consigno una copia simple marcada con la letra "C".
Mi nieto presenta antecedentes médicos Síndrome epiléptico, crisis parcial motora secundaria generalizada, tal como consta el informe médico emitido por la Dra. Florangel Cedeño Bello (Neurología Infantil), del Centro Médico Docente Florida Tuy, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) bajo el N° 32272, el cual consigno en original marcado con la letra "D".
En fecha 05/02/2018, mi nieto JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO fue ingresado al Hospital Universitario de Caracas, al Servicio de Neurología, en la cual la Dra. Yormalis Flores, médico tratante diagnostico según informe dedico lo siguiente "Paciente con antecedente de Hipotiroidismo y Retardo del Desarrollo Psicomotor, desde el 20/01/2018, por cefalea, vomito, fiebre y desde el 21/01/2018, otorrea verdosa derecha. El día 25/01/2018, presento crisis convulsiva tónica generalizada, el cual consigno en original marcado con la letra "E".
En fecha 22/09/2025, la Dra. Anarbelys Azuaje González, especialista en Neurología Clínica, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) bajo el N° 136046, mediante informe médico diagnostico lo siguiente: 1) Trastorno del neurodesarrollo: cognitivo. 2) Crisis epiléptico tónica generalizada 3) Crisis epiléptico generalizada: Ausencia típica. Epilepsia de etiología estructural. 4) Hipotiroidismo Congénito, el cual consignó en este acto marcado con la letra "F".
Cabe señalar que desde que mi hija MARIELA JOSEFINA GARCIA BRICEÑO, supra identificada, falleció soy quien cubre todas sus necesidades y se encuentra bajo mis cuidados y siendo así, el mismo estaría incapacitado para administrar sus propios bienes e intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses. vengo a promover ante usted, el correspondiente Juicio De Interdicción, haciendo uso de la facultad que me otorga el Artículo 395 del Código Civil. Igualmente hago de su conocimiento que desconocemos quien es el padre de mi nieto: JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO.
Ahora bien, Ciudadana Juez, se evidencia que mi nieto JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICENO, supra identificado, se encuentra con cuadro de Hipotiroidismo y Retardo del Desarrollo Psicomotor y se encuentra con Discapacidad Intelectual Moderada Secundaria a Hipotiroidismo Congénito, razón por la cual se hace necesario el nombramiento de un Tutor Interino para su persona y en atención al aseguramiento de los derechos y garantías, en aras de su estabilidad física, emocional y económica, ante su competente autoridad solicito se ordene la apertura del procedimiento de Interdicción correspondiente y que en consecuencia se interrogue a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Civil Venezolano, a los fines de promover la Tutela correspondiente.(…)
DEL PETITORIO
Se Solicito que, previo cumplimiento de los requisitos de ley (interrogatorio, evaluación médica y audiencia de parientes), se ordene la apertura del procedimiento de Tutela de conformidad con la Ley, para lo cual consignamos lista de personas que consideramos pueden integrarla:
1) TUTORA: MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, venezolana, mayo de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V- 4.959.330 domiciliada en el Parque Residencial "Los Samanes, piso 09, Apartamento 9-4, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico: (0412)-021-65-99, correo electrónico: garciamiriam803@gmail.com, en mi condición de abuela materna, por tal razón puedo ejercer la tutela de mi nieto JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, antes identificado.
2) PROTUTOR: REGULO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad V-3.104.405, domiciliado en el Parque Residencial "Los Samanes, piso 09, Apartamento 9-4, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, número telefónico: (0414)-219-5606, electrónico: regulojg@gmail.com, en mi condición de abuelo materno de JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, antes identificado. correo de
Asimismo, señalo como miembro de tutela a los siguientes familiares:
MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: 1) OMAIRA CELINA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad V-5.629.875, domiciliada en Los Samanes, piso 09, Apartamento 9-4, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, numero teléfono: (0424)-739-25-08, correo electrónico:ocbg2010@gmail.com en mi condición de tía materno de JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, antes identificado. 2) ALEXANDER JIMENEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-14.333.765, domiciliado en Los Samanes, piso 05, Apartamento 5-B, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Teléfono: Bolivariano de (0412)-176-58-069, correo electrónico guarito78@gmail.com, en mi condición de amigo de la familia BRICEÑO. En función de los hechos señalados y de la legislación aplicable al caso, solicitamos en este acto que se declare CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-30.296.686, y se declare el nombramiento de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-4.959.330 como TUTORA INTERINA, y REGULO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad V-3.104.405, como PROTUTOR INTERINO, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código Civil. Quienes oportunamente presentaré ante su despacho, siendo hábiles, sin impedimento legal alguno, para que den fe de lo antes expuesto, acerca de la actitud y salud mental de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Este tribunal procede a la valoración de las pruebas conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, donde la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, suficientemente identificada en autos, y se evidencia lo siguiente:
• Cursa a los folios 06 y 07, marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de Nacimiento N° 477, folio N° 241, de año 2003, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio ALBERTO ADRIANI, Parroquia PRESIDENTE BETANCOUR, del estado Mérida, del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, demostrativo del registro de nacimiento del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 08 y vto copia certificada, marcada con la letra “B” Acta de defunción de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GARCÍA, emitida por ante el Registro Civil del municipio Sucre, parroquia La Dolorita, estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 81, Libro 01, Folio 81, de fecha 08 de febrero de 2026. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo del deceso de la madre del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa folio (F-09 y vto) copia certificada, marcada con la letra “B1” Acta de Nacimiento de la finada MARIELA JOSEFINA GARCIA, ex titular de la cédula de identidad N° V- 10.546.642, emitida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Libertador), inserta bajo el N° 4838, Folio 419, de fecha 02 de noviembre de 1.971. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, demostrativo del registro de nacimiento de la madre hoy fallecida del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa folio (F-10) copia simple a color, marcada con la letra “B2” de la cédula de identidad de la finada MARIELA JOSEFINA GARCIA, ex titular de la cédula de identidad N° V-10.546.642. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal de la madre fallecida del hoy presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa folio (F-11) copia simple a color, marcada con la letra “C” del Certificado de discapacidad N° D-46742, del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686, emitido por el Consejo Nacional Para Las Personas Con Discapacidad (CONAPDIS). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la acreditación de la incapacidad del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa folio (F-12) original, marcada con la letra “D”, de informe médico, emitido por el “Centro Médico Docente Florida Tuy”, otorgado por la Doctora FLORANGEL CEDEÑO BELLO, Neuropediatra, inscrita en (MPPS): bajo el N° 323772, inscrita en el CMM: 9619, de fecha veintiséis (26) de febrero de año do mil dieciocho (2018). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa los folios (F-13 al F-15) copia simple, marcada con la letra “E”, de informe médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas, otorgado por la Doctora YORMALIS FLORES (Neuróloga), de fecha cinco (05) de febrero de año dos mil dieciocho (2018) mediante los cuales señala, que es un paciente con antecedente de Hipotiroidismo y Retardo del Desarrollo Psicomotor, que presenta desde el veinte (20) de enero de año do mil dieciocho (2018). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (F-16 y F-17) original, de informe médico, emitido por el “Centro Médico Docente Florida Tuy”, otorgado por la Doctora FLORANGEL CEDEÑO BELLO, Neuropediatra, inscrita en (MPPS): bajo el N° 323772, inscrita en el CMM: 9619, de fecha veintiséis (26) de febrero de año do mil dieciocho (2018). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa los folios (F-18 y F-19) Original, marcada con la letra “F”, Informe Médico emitido por la Doctora especialista en Neurología Clínica ANARBELYS AZUAJE GONZÁLEZ, inscrita (MPPS) bajo el N° 136046, de fecha veintidós (22) de septiembre de año do mil veinticinco (2025). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (F-20) copia simple, marcada con la letra “G” cédula de identidad vigente N° V-30.296.686, del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal del hoy presunto incapaz. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (F-21) original, marcada con la letra “G”, de la Carta de Residencia, emitida por la Junta de Condominio, Edificio 2, del Parque Residencial “Los Samanes”, RIF J-29549452-1, a nombre del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, demostrativo que el presunto incapaz, actualmente reside en el piso 09, apartamento 9-A, del Parque Residencial “Los Samanes”, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, desde hace quince (15) años. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (F-22) copia simple, marcada con la letra “H”, de la cédula de identidad vigente N° V-4.959.330, de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal de la hoy solicitante en interdicción. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (F-23) original, marcada con la letra “H”, de la Carta de Residencia, emitida por la Junta de Condominio, Edificio 2, del Parque Residencial “Los Samanes”, RIF J-29549452-1, a nombre de la ciudadana MIRIAN BRICEÑO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.330. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (F-24) copia simple, marcada con la letra “I” cédula de identidad vigente N° V-3.104.405, del ciudadano REGULO JOSÉ GARCÍA. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (F-25) original, marcada con la letra “I”, de la Carta de Residencia, emitida por la Junta de Condominio, Edificio 2, del Parque Residencial “Los Samanes”, RIF J-29549452-1, a nombre del ciudadano REGULO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.405. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS PARIENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oyó a cinco (05) de sus parientes, que fueron presentados en la oportunidad legal pertinente, por ante este tribunal, quienes declararon lo siguiente:
Referente al ciudadano REGULO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.104.405, depuso:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, identificado en autos? CONTESTÓ: "soy su abuelo materno, desde que nació yo lo vi en la incubadora" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, presenta esta enfermedad? CONTESTÓ: "tenía como un año aproximadamente" TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que edad tiene el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: "tiene 22 años y si se puede valer por sí solo, todo se lo enseñe yo y su abuela quien siempre está allí ayudándolo" CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se comunica el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO? CONTESTÓ. "se comunica por voz, antes tartamudeaba, para ya no tanto" QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si al usted hablarle al ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTO: "Si, perfectamente" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: "si, como su mamá se murió y como queda mi esposa y yo, es por ello que solicito se declare la interdicción a favor de Javier." (…)”.
De seguida, la ciudadana OMAIRA CELINA BRICEÑO GONZÁLEZ. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.875, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, identificado en autos? CONTESTÓ: "soy su tía materna y su tutora de aprendizaje" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, presenta esta enfermedad? CONTESTÓ: "aproximadamente como desde los ocho meses, y lo recibí cuando nació, pero cuando bebecito no se observaba la condición" TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: "tiene 22 años y si se puede valerse por sí mismo, pero para otras cosas uno lo guía" CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO? CONTESTÓ. "verbalmente" QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTO: "Si, me entiende" SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: "el interés mío es que el este protegido por la familia. (...).”
De seguida, el ciudadano ALEXANDER JIMÉNEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.333.795, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, identificado en autos? CONTESTÓ: "amigo de la familia" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, presenta esta enfermedad? CONTESTÓ: "yo lo conocí cuando él tenía doce (12) años y ya presentaba esa enfermedad TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que edad tiene el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: "tiene 22 años y si se puede valer por sí solo y siempre en compañía de su abuela quien siempre está allí ayudándolo y guiándolo posterior al fallecimiento de su madre" CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se comunica el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO? CONTESTÓ. "se comunica de manera verbal" QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si al usted hablarle al ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTO: "algunas cosas sí y otras no" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: "si estoy de acuerdo, porque Javier necesita protección. (...)”
Y finalmente, la ciudadana MARÍA CONSUELO VETANCOURT DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.934.411, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, identificado en autos? CONTESTÓ: "soy tía política, él era sobrino de mi esposo Arturo García (hoy fallecido)" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, presenta esta enfermedad? CONTESTÓ: "de un (01) año aproximadamente" TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: "tiene 22 años y su abuela siempre está en compañía de Javier ayudándolo y guiándolo después del fallecimiento de su madre" CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO? CONTESTÓ. "se comunica de manera verbal" QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTO: "Si algunas cosas si y otras no tanto" SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: "el interés para el que sea protegido por su abuela, para su bienestar." (...).”
Ahora bien, de las testimoniales de los parientes, esta operadora de justicia observa que, las declaraciones de los testigos al ser preguntados, por este tribunal, fueron contestes, tuvieron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que son parientes del hoy presuntamente interdictado, que el mismo desde que tenía aproximadamente 01 año de edad, se encuentra con discapacidad moderada y que desde que falleció su madre lo asiste la abuela. A tal efecto, los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia, les otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LOS INFORMES MÉDICOS POR LOS EXPERTOS
DESIGNADOS POR ESTE JUZGADO:
• Cursa al folio 56 y vto, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por el médico especialista en Psiquiatría Dr. JUAN PEÑA TORRES, designado en la presente causa, por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), donde plasma que el presunto incapaz, JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, arroja la conclusión médica: “(…) Se trata de joven masculino de 22 2(sic) de edad que presenta un trastorno del desarrollo intelectual de tipo moderado ( ) con dificultad para escribir y para leer por omisión de sílabas, dificultad para tomar dictados, afecto conservado (étnico, concentración adecuada, orientado en el espacio y persona, no en tiempo, niega trastorno sensoperceptivos.
se trata de persona con déficit en su desarrollo intelectual, con apariencia adecuada, limpia, ordenada… vigila, orientado en espacio y persona, desorientado en tiempo, concentración adecuada, pensamiento de ritmo lento, lenguaje coherente con dificultad de articulación de ciertas palabras, razonante afectivamente. Por tratarse de una persona con limitación cognitivo-intelectual, que ha estado en escuela, taller, que siempre (desde hace 9 años) presenta convulsiones tónicas e hipotiroidismo, lo convierte en una persona que requiere supervisión y cuido directo por parte de un adulto. En este caso por haberse producido la muerte de su madre hace 2 meses, el paciente quedará al cuidado de sus abuelos (…)”. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la patología que presenta el ciudadano Javier Alexander García Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 68 y 69 y vtos, INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por los médicos especialistas en Psiquiatría Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dr. WALFRED SANCHEZ, adscritos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), designados en la presente causa, donde informa que el presunto incapaz, Javier Alexander García Briceño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-30.296.686, cumplen con los suficientes criterios para el diagnóstico, de: “(…) EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante masculino, quien es evaluado en área de psiquiatría forense. Con edad aparente acorde a edad cronológica, Aseo y arreglo adecuado. Salud somática conservada. Facie tranquila. Estable contacto visual. Biotipo pícnico de contextura media. Abordable y colaborador. Consciente, vigil, orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Memoria de fijación y evocación con dificultad para precisar detalles. Atención y concentración dispersas, siendo muy susceptible a estímulos externos. Lenguaje con dislalia (con dificultad para pronunciar algunas palabras), con tono de voz adecuado. Pensamiento concreto, con escasa capacidad de abstracción. Afecto pueril. Psicomotricidad conservada. Inteligencia por debajo del promedio. Juicio de la realidad alterado. -
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica realizadas se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, encontrándose en este caso hipotiroidismo congénito. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), impulsividad y limitación de la competencia social. Dichas alteraciones se considera enfermedad mental suficiente, originando, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando (…)”. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la patología que presenta el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE. -
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, presunto incapaz, interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.330, asistida por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.398.
Ahora bien, realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas habidas en el expediente y del estudio de las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio, esta administradora de justicia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, presunto incapaz, interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.330, en su condición de su abuela materna del mencionado ciudadano, se admitió y se inició la averiguación sumaria correspondiente, por ante este Juzgado, mediante auto de fecha seis (06) de abril de año dos mil veintiséis (2026), dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación sumarial, este tribunal fijó la oportunidad a los fines de realizar el interrogatorio respectivo el cual se efectuó, el día catorce (14) de abril de año dos mil veintiséis (2026), cursante al folio (F-39); de igual manera, procedió al interrogatorio de los parientes, cursantes a los folios del (F-42 al F-45), en fecha quince (15) de abril de año dos mil veintiséis (2026); también, consta de las actas procesales que dos (02) médicos psiquiatras forenses, de la Evaluación y Diagnóstico y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), examinado el indiciado, cursantes a los folios (F-67 al F-69), por los doctores, Ciro D’ Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara, ambos facultativos emitieron juicio acerca de su discapacidad debida por un Hipotiroidismo y Retardo del Desarrollo Psicomotor y se encuentra con Discapacidad Intelectual Moderada secundaria a Hipotiroidismo Congénito, haciendo constar ante este tribunal mediante tales medios probatorios, datos e indicios suficientes de la condición neurológica del indiciado. Asimismo, el médico Psiquiatra Dr. PEÑA, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para le Educación (IPASME), emitió informe médico, señalando la discapacidad neurológica del hoy presunto interdictado, cursante al folio (F-56 vto.)
En el caso que nos ocupa, la interdicción viene definida como “…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.” (Aguilar Gorrondona, José Luís, Derecho Civil, Personas. Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Arte. Caracas, 1982.), implica la pérdida de la capacidad jurídica por estar el entredicho afectado en sus facultades mentales que le impiden proveerse a sus propias necesidades, o como pena accesoria de una privativa de la libertad decretada de manera definitivamente firme por un tribunal Penal.
En el caso de la interdicción por causa de defecto intelectual habitual grave, es la denominada Interdicción Judicial, va con la finalidad de proteger al entredicho, salvaguardando sus intereses personales y patrimoniales. Requiere de la intervención de la jueza de primera instancia, quien previo el cumplimiento del procedimiento previsto en el TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS, CAPÍTULO III, De la Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar entredicho al afectado.
La necesidad de declarar la interdicción judicial surge para solucionar los problemas que se generan en las personas que por especiales circunstancias se encuentran padeciendo defecto intelectual grave, problemas que surgen en el orden individual del enajenado, visto que requiere como toda persona humana que se le provea adecuadamente a su protección y seguridad personal, así como la de sus bienes, de igual forma se requiere de la protección de los intereses sociales (profilácticos y eugenésicos), de igual forma debe protegerse los intereses afectivos familiares y los de terceros para evitar eventuales daños personales o patrimoniales que pudieran ser causados por el entredicho, es entonces, por tales razones que se requiere de la intervención de la jueza, que en todo caso debe atender a la supremacía de los intereses del entredicho.
La interdicción solo puede ser declarada en casos que el defecto intelectual sea grave, a tales efectos el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La condición para que proceda la interdicción según nuestra legislación radica en el hecho que el defecto intelectual sea de tal gravedad y habitualidad que impida a la persona afectada proveerse a sus propios intereses, es decir, debe afectarla intelectualmente y ser de tal continuidad en el tiempo que se hace imposible que pueda procurarse su seguridad personal, patrimonial, social o familiar, no solo debe afectar las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, es decir, que llegue hasta la esfera de la psiquis o mente. Quedan excluidos del caso, los defectos físicos, salvo en los casos en los que afecten las facultades mentales. No basta con períodos de insanidad mental pasajeros o excepcionales, pero tampoco es condición sine qua nom la continuidad por cuanto el mismo Código Civil, en su artículo 393 establece que la interdicción podrá ser decretada aun cuando se tengan intervalos lúcidos, ni si es absolutamente incurable, lo que establece el supuesto de hecho de la norma, es que esté impedido para proveerse en la satisfacción de sus derechos, intereses, obligaciones y necesidades.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Para verificar la procedencia o no, de la solicitud que nos ocupa, es importante traer a colación, los cuatro (04) requisitos de procedencia para que la solicitante pueda instaurar el juicio en cuestión, a saber:
a) Que el Juez sostenga entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
b) Que hayan sido oídas cuatro personas, familiares del indiciado.
c) Que el indiciado fuera examinado por Médicos, quienes rindan sus respectivos informes.
d) Que haya sido notificado del proceso al Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al primer requisito, relacionado a que la jueza sostenga entrevista con la persona de cuya interdicción se trata, se puede observar de las actas procesales que, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), según acta inserta a los folios (F-39 y F-40), la ciudadana jueza de este tribunal, sostuvo entrevista con el hoy presuntamente interdictado, ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686, donde dejó constancia que una vez interrogado el mismo, observó que responde preguntas con ayuda de su abuela, debido a que presenta discapacidad por déficit neurológico en la esfera cognitiva. También observó esta administradora de justicia que, presenta síndrome epiléptico, crisis parcial motora secundaria generalizada, según se evidencia en informe médico que cursa en el folio (F-12), por lo que requiere de acompañamiento y cuidos especiales, procediendo a firmar y a imprimir sus huellas dactilares; motivo por el cual se considera cabalmente cumplido el primer requisito. ASÍ SE DECLARA. -
En relación con el segundo requisito, referido a la audiencia de cinco parientes del presunto interdictado, se observa en las actas procesales en fechas quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), insertas a los folios (F-42 al F-45), fueron interrogados por este tribunal, los ciudadanos RÉGULO JOSÉ GARCÍA, OMAIRA CELINA BRICEÑO GONZÁLEZ, ALEXANDER JIMÉNEZ OLIVERO y MARÍA CONSUELO VETANCOURT DE GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.104.405, V-5.629.875, V-14.333.795 y V-4.958.900, respectivamente, quienes actúan con su carácter de parientes. De sus declaraciones se desprende que quedaron contestes en las afirmaciones de los hechos que nos ocupan, motivo por el cual se encuentra efectivamente cumplido el segundo requisito. ASÍ SE DECLARA. -
En mención al tercer requisito, relacionado a que el indiciado fuera examinado por Médicos, quienes rindan sus respectivos informes, se puede observar de las actas procesales que, cursa a los folios (F-67 al 69), Informe Médico, emitido por el Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por los profesionales Dra. Eva Guevara y Dr. Walfred Sánchez, ambos Psiquiatras Forenses, donde se observa:
“(…) DATOS DE IDENTIFICACIÓN. –
Nombres y apellidos: JAVIER ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, de 22 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Mérida, 02/09/2003. Cédula de Identidad: 30.296.686. estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Escuela especial. Profesión u oficio: No. Ocupación: No. Nacionalidad: venezolano. Dirección: Los Samanes, Charallave, torre 2, piso 9, apartamento 9A. Fecha de Examen: 02/06/2026. Historia: 301-26.-
MOTIVO DE REFERENCIA PSIQUIATRÍA:
Evaluado refiere Vb: "Mi mamá está muerta...”. - Familiar (Miriam Briceño C.I: 4.959.330) quien funge como su abuela refiere: "Mi hija murió hace 3 meses y se necesita esto para la tutoría”. -
ANTECEDENTES FAMILIARES. -
Información suministrada casi en su totalidad por Miriam Briceño C.I.: 4.959.330, quien funge como su abuela. -El evaluado es hijo único producto de la relación entre sus padres, quienes están fallecidos. Su madre falleció hace 3 meses. Tiene una hermana por línea materna. Vive con sus abuelos maternos posterior al fallecimiento de la madre. Manutención a cargo de la abuela. Dinámica familiar adecuada. -
ANTECEDENTES PERSONALES. -
Periodo Peri-natal (nacimiento): Nace por cesárea, desarrollo psicomotor. Alterado, Escolaridad: Educación especial. - Actividad laboral: Niega. - Relaciones de pareja: Niega. - Antecedentes médicos: Evaluación neurológica por la Dra. Florangel Cedeño Bello, en fecha 26/02/2018, por presentar hipotiroidismo y retraso mental moderado, hace referencia a los siguientes diagnósticos: Síndrome epiléptico, crisis parcial motora secundariamente generalizada, en estudio. Discapacidad intelectual moderada secundaria a hipotiroidismo congénito. Indica tratamiento con levetiracetam 250 miligramos en la mañana y 500 miligramos vía oral en la noche. Ácido fólico 10 miligramos vía oral una vez al día. Evaluación neurológica en fecha 22/09/2025 por la Dra. Amaberlys Azuaje, donde emite los siguientes diagnósticos: Trastorno del desarrollo neurocognitivo, Crisis epiléptica tónica generalizada, hipotiroidismo congénito. Familiar consigna copia simple de los informes. - Antecedentes psiquiátricos: Evaluaciones durante la infancia debido a su condición del déficit intelectual. -Antecedentes delictivos: Niega. - Hábitos Psicobiológicos: Niega consumo cigarrillos, alcohol y/o drogas ilícitas. Apetito conservado. Sueño conservado. -
EXAMEN MENTAL. -
Se trata de consultante masculino, quien es evaluado en área de psiquiatría forense. Con edad aparente acorde a edad cronológica, Aseo y arreglo adecuado. Salud somática conservada. Facie tranquila. Establece contacto visual. Biotipo pícnico de contextura media. Abordable y colaborador. Consciente, vigil, orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Memoria de fijación y evocación con dificultad para precisar detalles. Atención y concentración dispersas, siendo muy susceptible a estímulos externos. Lenguaje con dislalia (con dificultad para pronunciar algunas palabras), con tono de voz adecuado. Pensamiento concreto, con escasa capacidad de abstracción. Afecto pueril. Psicomotricidad conservada. Inteligencia por debajo del promedio. Juicio de la realidad alterado. –
DIAGNÓSTICO. -
TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO. 6A00.1- SEGÚN CIE-11
HIPOTIROIDISMO CONGÉNITO, SIN EPECIFICACIÓN. 5ª00.0Z SEGÚN CIE-11 -
CONCLUSIÓN. -
(…) Posterior a evaluaciones Psiquiátrica realizadas se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, encontrándose en este caso hipotiroidismo congénito. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), impulsividad y limitación de la competencia social. Dichas alteraciones se considera enfermedad mental suficiente, originando, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando. - (…)”.
Se desprende de las actas habidas en el expediente, Informe Médico, suscrito por el Dr. PEÑA, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), (F-56 vto.), donde el experto examinando al presunto interdictado de marras, arroja:
“(…) se trata de un joven de 22 años de edad que presenta un trastorno de desarrollo intelectual de tipo moderado, con dificultad para escribir y para leer por omisión de sílabas, dificultad para tomar dictados, afecto conservado (étnico, concentración adecuada, orientado en el espacio y persona, no en tiempo, niega trastorno sensoperceptivo, por espacio de: se trata de persona con déficit en su desarrollo intelectual, con apariencia adecuada, limpia, ordenada (…) vigila, orientada en espacio y persona, desorientado en tiempo, concentración adecuada, pensamiento de ritmo lento, lenguaje coherente con dificultad de articulación de ciertas palabras, razonante afectivamente. Por tratarse de una persona con limitación cognitivo-intelectual, que ha estado en escuela, taller, que siempre (desde hace 9 años) presenta convulsiones tónicas e hipotiroidismo lo convierte en una persona que requiere supervisión y cuido directo por parte de un adulto. En este caso por haberse producido la muerte de su madre hace dos meses, el paciente quedara al cuidado de sus abuelos (…)”.
Dr. PEÑA
Médico Tratante (…)”
De los informes arrojados en el proceso, se evidencia el análisis y diagnóstico mental que presenta el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.296.686, parte presuntamente interdictada, motivo por el cual, se encuentra cabalmente cumplido el tercer requisito. ASÍ SE DECLARA. –
En énfasis al cuarto y último requisito, relacionado a que haya sido notificado del proceso al Fiscal del Ministerio Público, se puede observar de las actas procesales que en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de recibo, (F-38 y F-39), dejando constancia que en fecha veintinueve (29) de abril de año dos mil veintiséis (2026), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la solicitud que nos ocupa, a los fines de que actúe como parte de buena fe, en consecuencia, el cuarto y último requisito se encuentra positivamente cumplido. ASÍ SE DECLARA. –
Del estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia antes señalados, se observa que, el ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, de acuerdo a los informes de los expertos designados por este tribunal, se demuestra que presenta criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, encontrándose en este caso hipotiroidismo congénito, los expertos concluyen que este cuadro clínico conlleva a que el trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), impulsividad y limitación de la competencia social. Dichas alteraciones se considera enfermedad mental suficiente, originando, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando). Estas condiciones convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente. Así las cosas, esta situación conlleva a la pérdida progresiva de las facultades mentales que, por su naturaleza, le impide proveerse a sus necesidades básicas de subsistencia, seguridad y protección, en consecuencia, se decreta la interdicción provisional, y se procede a designar como tutor interino a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-4.959.330, quien es abuela materna del entredicho, quien tendrá funciones relativas a la guarda del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, identificado en autos, y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables para mantener un nivel de calidad de vida adecuada. ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones la jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad mental del entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide decretar la interdicción provisional del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula N° V-30.296.686, designándose como tutor interino a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-4.959.330, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCIÓN, del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula N° V-30.296.686 planteada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-4.959.330, y en consecuencia se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificado, domiciliado en el Parque Residencial “Los Samanes, piso 09, apartamento 9-4, Conjunto Residencial Villa Falcón, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-4.959.330, domiciliada en el Parque Residencial “Los Samanes, piso 09, apartamento 9-4, Conjunto Residencial Villa Falcón, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de ABUELA MATERNA del ciudadano JAVIER ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Se ordena Notificar a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente la causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.
OCTAVO: Publíquese en el portal web: www.miranda.sec.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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