REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 22 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000066
Exp. JURIS-FH18-X-2026-000031
Sentencia Interlocutoria de Recusación
I
DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION
EL RECUSANTE: MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, titular de la cedula de identidad N° V.-8.963.396
EL JUEZ RECUSADO: WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION
II
ANTECEDENTES
La presente incidencia es aperturada en virtud de la recusación planteada por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, titular de la cedula de identidad N° V.-8.963.396, parte demandada en el juicio motivo de cobro de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por el Ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA contra FRANCESCO PASCUALES CORREALE mediante la cual procedió a recusar al Juez de la causa WANDER BLANCO MONTILLA Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
“(…).Recuso al ciudadano Abogado Wander Blanco Montilla, Mayor de edad de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como Juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por lo siguiente. 1° Por existir en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Principal signado con el Nro 45.029, siendo este trámite de costas procesales una incidencia de dicho expediente, el cual a su vez ese expediente (45029) se encuentra formando parte de la acción de amparo constitucional Exp. N° AA50T-2022-00724, que los hechos sirven de fundamento al amparo se encuentra establecido causa (45029)
2° que en la causa que se tramita la incidencia de Costas Procesales, Exp. FH17-V-2022-0064-22211, se evidencia una celeridad extrema, que causa indefensión como es el caso, que se ha permitido por cualquier vía informar a la parte actora de la consignación de un escrito el 15-06-26 a las 2:16 y otro el 15-06-2026 a las 2:16 respectivamente; cuando permanecí en ese recinto del tribunal hasta las 12 del medio día, el actor no se encontró en hora de la mañana ( de ese medio día). Me reservo el derecho de ampliar la recusación a los fines de facilitar la defensa del Recusado (…)”
En fecha 17/06/2026 el Juez recusado presenta informe de recusación respectivo. (Fs. 02 al 03).
En fecha 17/06/2026 mediante oficio remite el expediente a los juzgados de alzada para su debido conocimiento. (F. 04).
En este orden y distribuida la causa (F.05) de fecha 18/06/2026 le correspondió a esta alzada, quien en auto de fecha 23/06/2026 le da entrada y acuerda oficiar al juzgado de l causa para que remita el escrito de recusación. Asimismo, dicho juzgado remite la información requerida en fecha 23/06/2026. (Fs. 10 al 13).
CAPITULO III.
La recusación es un mecanismo para evitar que un juez o funcionario actúe de manera parcial, cuando tenga algún impedimento o vinculación con las partes del proceso.
Un trámite de recusación puede ser declarado inadmisible por:
• No cumplir con los requisitos formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirige.
• Ser presentado fuera de plazo.
• No exponer los motivos que sustentan el impedimento.
Para interponer una recusación, el interesado debe presentar una diligencia que indique los motivos y los elementos de prueba.
En referencia a los motivos legales, la sentencia Nº 000511, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/09/2024, reiteró la doctrina casacionista que se ha permitido para que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, serían simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual situación en que por negar la admisión de una prueba que a todas luces resulta impertinente, el juez haya demostrado su imparcialidad; en ello no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció.
En el presente caso, se formuló una recusación sin estar fundada ni en motivos taxativamente establecidos, ni en motivos racionales, lo que obliga a este Administrador de Justicia a declararla INADMISIBLE, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en interpretación en contrario, no procede esa articulación que exige la extensión del informe y demás actuaciones procesales, contenidas en el artículo 93 ejusdem.
La inadmisibilidad de una recusación es cuando el trámite de recusación no cumple con los requisitos legales para ser evaluado por el tribunal.
Tal declaratoria de inadmisibilidad, se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 del mismo texto, en el que se exige que tal recurso sea ejercido por motivos legales, extendido por la jurisprudencia como por motivos racionales basados en situaciones fácticas que permitan ser comprobadas de los autos del presente expediente.
Extremando las obligaciones argumentativas, este Administrador de Justicia se permite realizar las siguientes consideraciones:
NECESARIA LA EXISTENCIA DE PRUEBAS FEHACIENTES QUE PERMITAN PONER DE MANIFIESTO EL VINCULO EXISTENTE ENTRE JUZGADOR Y JUSTICIABLE.
Sobre los motivos invocados por el recurrente, este Juzgador estima: i) Siendo que en este punto incumbe nada más la constatación de expresión objetiva de los motivos que sustentan la recusación promovida, cabe aclarar que al ser la recusación un mecanismo de control sobre circunstancias que posiblemente constituyan un impedimento para obtener una decisión imparcial, no se emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si el acto de recusación cumple con la indicación concreta de motivos que fundan la sospecha de imparcialidad por parte de este Juzgado de Alzada, constatándose que se hizo conforme a derecho en su forma y tiempo, pero argumentando en causales llamadas “abiertas”, pero que como se expresó, racionalmente no provocan la declaratoria de la incompetencia subjetiva.
En cuanto a la razonabilidad ésta atañe a la cualidad del motivo de recusación por la que se determina el probable grado de influencia que éste tenga sobre el criterio judicial cuya causa se procura. En su configuración se conjugan múltiples factores que imponen el contraste entre la circunstancia alegada con cuestiones intrínsecas al juzgador, sus relaciones interpersonales e incluso el objeto del litigio y la posibilidad que de su concurrencia resulte una probable injerencia a la imparcialidad del juzgador.
En referencia a la comprobabilidad, se refiere al carácter constatable del motivo alegado, con la finalidad de respaldar el riesgo a la imparcialidad importado por la circunstancia invocada; y como muestra de la materialización de un motivo que, contrario a lo expresado por el recusante, podría predicarse que existe únicamente en la opinión subjetiva del recurrente.
ii) En ese entendido, se ha constatado que las circunstancias por las que se ha promovido la recusación han sido sin base y sin motivos legalmente determinados, ni por la Ley, ni los explanados por la doctrina casacionista.
De esta manera este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, corresponde el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta administradora de justicia, procede a ello en los términos siguientes:
Del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, se observa claramente que la parte accionante, procede a formular recusación contra el juez de la causa, “SIN NINGUN FUNDAMENTO”, en base a los motivos transcritos en párrafos anteriores, existiendo contradicción en el informe respectivo, por parte de la jueza recusada; todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.Cursivas de esta alzada.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la segunda la que interesa a efectos de esta decisión. En este sentido, la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Asimismo, se ha permitido de forma excepcional, ser recusado incluso por causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico procesal, siendo destacable lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre las figuras de inhibición y recusación se estableció entre otras cosas que:
“(…) En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, Subrayado y Negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Sobre lo anterior, debe recordarse lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas, cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar su inadmisibilidad, incluso sin aperturar la incidencia, para evitar dilaciones indebidas en el proceso. Por otro lado y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“(…) La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso en concreto, la causal abierta alegada por la recusante, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que la suspensión o no de una medida cautelar es el acto procesal mediante el cual el juzgador en base a los elementos de hecho y de derecho establecidos en una causa, impide la continuación de los efectos cautelares de una determinada providencia, pudiendo ser impugnado el pronunciamiento a través de los medios procesales y ordinarios previstos para ello; no siendo la recusación el medio idóneo para tal impugnación o ataque procesal, como pretendió la parte actora recusante.
Igualmente, la figura de la recusación no puede sustituir los medios procesales ordinarios para impugnar actuaciones jurisdiccionales; toda vez que la misma solo está creada, para garantizar la transparencia e imparcialidad de toda causa judicial, siendo el artículo 102 eiusdem, el límite para evitar la presentación indiscriminada de recusaciones contra los jueces. Es por lo que y llevado al caso sub-iudice, insiste esta juzgadora de alzada que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte actora, la misma encuadra en una causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 102 del mencionado código; por lo que se declara INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de este fallo. Por último se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia, dada la evidente inadmisibilidad de la recusación presentada. Así se decide.
CAPITULO IV.
Otras consideraciones
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.(…)”
Lo que se persigue es que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto, se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
En este sentido, este Juzgador advierte al recurrente y a su apoderado judicial, que deben obrar con apego al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin crear atmosferas reflejas e inexistentes, ya que este Juzgador no mantiene ningún apego personal, interés o semejantes, ni con las partes, ni con el Juicio, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó es inadmisible.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la presente recusación fue presentada y la parte recusante no acompañó ningún medio de prueba, a los fines de demostrar la causal invocada en la misma, aunado a que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ningún elemento que funde su recusación.
En base a todo lo anteriormente fundamentado, este Juzgado Superior, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado él recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar.
CAPITULO V.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este Juzgado Superior, declara la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, titular de la cedula de identidad N° V.-8.963.396. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente cuaderno de recusación al Tribunal de origen, en el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167 º de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FH18-X-2026-000031
Diarizado______
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