REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000062
Exp. JURIS-FH17-X-2026-000030
Sentencia Interlocutoria de Recusación
I
DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION
PARTE RECUSANTE: SOC. MERC. INVERSIONES DIGY STORE21, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 30/05/2019, registrada bajo el N° 110 21-A REGMERPRIBO, expediente Nro. 303-56025, RIF J-41273040-1, presentada por su presidente LUIS ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.445.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: IVAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.301.
PARTE RECUSADA: NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAUSA: INCIDENCIA DE RECUSACION.
II
ANTECEDENTES
La presente incidencia es aperturada en virtud de la recusación planteada por el ciudadano IVAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 121.301 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Soc. Merc. INVERSIONES DIGY STORE21, C.A quien funge como parte demandada en el juicio principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano JOSE LUIS RONDON, todos identificados en autos, en fecha 20/05/2026, contra la jueza de la causa NAYRA ELENA SILVA del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y la cual fuera sustanciada en el presente cuaderno separado.
En fecha 21/05/2026, la jueza recusada presenta el informe de recusación respectivo. (Fs. 02 al 04). Igualmente se anexan copias certificadas del expediente principal, para que formen parte de este cuaderno separado (Fs. 05 al 15).
En esa misma fecha 26/05/2026, se ordena la remisión del expediente a los juzgados de alzada para su debido conocimiento. (F. 17).
En este orden y distribuida la causa (F.18), le correspondió el conocimiento a esta alzada quien en auto de fecha 17/06/2026, le da entrada y acuerda oficiar al juzgado que tenía la causa para que remita escrito de recusación. Asimismo, dicho juzgado remite la información requerida en fecha 18/06/2026. (Fs. 23 al 25).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE:
En fecha 20/05/2026, la parte demandada ciudadano IVAN MARTINEZ, IVAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 121.301 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Soc. Merc. INVERSIONES DIGY STORE21, C.A, presentan formal recusación contra la jueza que conocía de la causa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
QUE PRIMERO: DE LAS CAUSALES Y PARCIALIDAD MANIFIESTA
Que recusan a la jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, conforme al artículo 82.
Que recusan a la referida funcionaria conforme a lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia N 2140/2003 de fecha 07/08 (caso: Milagros del Carme Jiménez).
Que su autoridad a demostrado una inclinación subjetiva a favor de la parte demandante al dictar el decreto de SECUESTRO de fecha 27/03/2026, incurriendo en las siguientes irregularidades que comprometen su idoneidad:
1. Inobservancia de requisitos de forma: El decreto cautelar carece de una motivación lógica y probatoria suficiente sobre el “periculum in mora, basándose en meras presunciones subjetivas, lo cual vulnera el deber de motivación.
2. Falta de agotamiento de la vía administrativa. El tribunal en su fallo valora el procedimiento administrativo ante la SUNDDE apenas el cual apena se “inicio” (EXPEDIENTE DNPDI-1875-2025), lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 41, numeral L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige el AGOTAMIENTO PREVIO y total de dicha vía como condición procedencia del decreto cautelar.
Que SEGUNDO: DE LA DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDO PERJUDICIAL.
Que aunado a lo anterior, su autoridad ha incurrido en una omisión injustificada al no pronunciarse de las pruebas promovidas por mi representada en la incidencia de oposición a la medida. Esta abstención de decidir, bajo pretexto de silencio u oscuridad, constituye una denegación de justicia y una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso (Art.49 CRBV). La falta de impulso procesal en una incidencia que afecta el patrimonio y la posesión de mi mandante delata una parcialidad objetiva insostenible.
Que TERCERO: CONCLUSION Y SOLICITUD: Por los hechos expuestos, que configuran un interés indirecto o una predisposición favorable hacia el actor, RECUSO formalmente a la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA para que se aparte del conocimiento de la presente causa.
2. DEL INFORME DE LA PARTE RECUSADA:
Expuso la jueza recusada en su informe cursante en autos de fecha 21/05/2026 (Fs. 02 al 04), entre otras cosas que:
Que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera categórica y absoluta casa uno de los fundamentos facticos y jurídicos esgrimidos por el abogado IVAN MARTINEZ, en su escrito de recusación.
Que las alegaciones del recusante se dirigen a cuestionar el fondo y la motivación del decreto de secuestro dictado el 27/03/2026 en el cuaderno de medidas.
Que el decreto de secuestro de fecha 27/03/2026, el mismo fue dictado en estricto cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tras un análisis de summaria cognitio o juicio de mera probabilidad que permitió evidenciar de manera concurrente la presencia del fummus bonus iuris y del periculum in mora
Que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO
Que la enemistad debe ser manifiesta, existente al momento de la recusación y de suficiente entidad; no puede ser una simple sospecha.
Que las decisiones judiciales adversas a las partes no constituyen enemistad; por cuanto es la forma de materialización del derecho venezolano.
Que no ha emitido opinión en la causa, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C.; por cuanto conforme al artículo 384 del C.P.C. la jueza de la causa podía indicarle al demandado la extemporaneidad de determinadas defensas perentorias, por ser un pronunciamiento eminentemente procesal y no de fondo.
Que la apelación y su pronunciamiento no se había tramitado, por estar en fase de notificación la decisión apelada.
Que la presunta emisión de opinión, solo es alegada por no estar de acuerdo con las decisiones adversas dictadas en la causa.
Que la decisión de denunciar fue un acto voluntario de los demandados y por ende no ha habido actuaciones en su carácter de jueza que hayan creado una animadversión con los demandados para el conocimiento de la causa.
Que los órganos judiciales no pueden verse intimidados o condicionados por acciones o factores externos; por lo que las actuaciones conforme a derecho, no pueden ser óbice para recusaciones como la planteada.
Que solicita se declare SIN LUGAR la recusación presentada en virtud de lo expuesto en ese informe.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, corresponde el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta administradora de justicia, procede a ello en los términos siguientes:
Del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, se observa claramente que la parte accionante, procede a formular recusación contra la jueza de la causa, por una causal abierta, esto es por el supuesto “INCLINACIÓN SUBJETIVA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDATE”, en base a los motivos transcritos en párrafos anteriores, existiendo contradicción en el informe respectivo, por parte de la jueza recusada; todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.Cursivas de esta alzada.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la segunda la que interesa a efectos de esta decisión. En este sentido, la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Asimismo, se ha permitido de forma excepcional, ser recusado incluso por causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico procesal, siendo destacable lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre las figuras de inhibición y recusación se estableció entre otras cosas que:
“(…) En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, Subrayado y Negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
En el caso bajo estudio, se invocó una causal abierta, esto es el peligro de imparcialidad del juzgador, por cuanto a juicio de la accionante, la inclinación subjetiva a favor de la parte demandante al dictar el decreto de SECUESTRO de fecha 27/03/2026 realizada por la jueza recusada en el expediente Nro. (FH17-V-2025-000008 / 45.658), nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, origina un temor fundado que en el juicio principal donde se originó la incidencia, también se pudiera suspender la medida decretada en ese expediente.
Sobre lo anterior, debe recordarse lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas, cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar su inadmisibilidad, incluso sin aperturar la incidencia, para evitar dilaciones indebidas en el proceso. Por otro lado y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“(…) La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso en concreto, la causal abierta alegada por la recusante, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que la suspensión o no de una medida cautelar es el acto procesal mediante el cual el juzgador en base a los elementos de hecho y de derecho establecidos en una causa, impide la continuación de los efectos cautelares de una determinada providencia, pudiendo ser impugnado el pronunciamiento a través de los medios procesales y ordinarios previstos para ello; no siendo la recusación el medio idóneo para tal impugnación o ataque procesal, como pretendió la parte actora recusante.
Igualmente, la figura de la recusación no puede sustituir los medios procesales ordinarios para impugnar actuaciones jurisdiccionales; toda vez que la misma solo está creada, para garantizar la transparencia e imparcialidad de toda causa judicial, siendo el artículo 102 eiusdem, el límite para evitar la presentación indiscriminada de recusaciones contra los jueces. Es por lo que y llevado al caso sub-iudice, insiste esta juzgadora de alzada que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte actora, la misma encuadra en una causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 102 del mencionado código; por lo que se declara INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de este fallo. Por último se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia, dada la evidente inadmisibilidad de la recusación presentada. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 20/05/2026 (F. 25), el demandado IVAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOC. MERC. INVERSIONES DIGY STORE21, C.A, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ORDENA seguir conociendo del juicio principal de la presente causa signado bajo el Nro. (FH17-V-2025-000008 / 45.658), nomenclatura interna de ese juzgado, a la ciudadana Nayra Elena Silva, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado procesal en que se encuentre, en los términos prescritos en los artículos 93, 97 y 103 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente cuaderno de recusación al Tribunal de origen, en el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167 º de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FH17-X-2026-000030
Diarizado______
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