REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1374-25
PARTE ACTORA: KEYERLIN MARIELI RODRÍGUEZ, YHETSY ANDREINA SAAVEDRA SEGOVIA, ENYER OSCAR ESCALONA HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ NIEVES CHAPARRO, MARCOS JAVIER ESPÍN ASTUDILLO, ÁNGEL EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, JHONNY JONAIFRE ALGUEIRA MUÑOZ Y JESÚS DANIEL PACHECO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.518.
PARTE DEMANDADA: HIPERLIDER CERRO VERDE, C.A, (SUCURSAL CÚA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ANTONIETA NAVAS VIZCARRONDO, OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y WALTER ANTONIO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.374, 147.037 y 309.568, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 31/10/2025, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.518, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, en contra de la entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), por motivo de Indemnización por Daño Moral.
En fecha 04 de Noviembre de 2025, el Dr. Amado Junior Aponte Paz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 11 de Noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 13 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida, y firmada en fecha 12/11/2025, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Moisés Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518.
En fecha 13 de Noviembre de 2025, comparece el Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, plenamente identificado, y consigna en quince (15) folios útiles Escrito de Subsanación de Demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación de la parte demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Dayana Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 24.064.588, en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la parte demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, el Secretario adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, una vez notificada la demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos de tres (03) folios útiles, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), representada por su apoderado judicial Abogado Walter Antonio Gil Gil, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, prologándose dicha audiencia para el día 18/12/2025, a las 02:00 p.m.
En fecha 18 de Diciembre de 2025, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 14/01/2026 a las 02:00 p.m.
En fecha 14 de Enero de 2026, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, no llegando a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 29/01/2026 a las 02:00 p.m.
En fecha 29 de Enero de 2026, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por ende la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, ordenándose la incorporación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la remisión del Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, una vez precluya el lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 09 de Febrero de 2026, comparece el Abogado Oscar Ramón Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), y consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 10 de Febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, remite el presente expediente contentivo de dos (02) piezas principales, la Primera constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles y la Segundas de treinta (30) folios útiles al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
En fecha 23 de Febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 02 de Marzo de 2026, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 14/04/2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio oral y pública (14/04/2026, a las 10:00 a.m), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518, asimismo, la parte demandada entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados Oscar Ramón Hernández y Delory Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.037 y 142.818, respectivamente, en ese estado, el ciudadano Juez le ordenó a la Secretaria de este Tribunal informara a las partes si a la presente fecha constaban en el Expediente las resultas de la Prueba de Informes solicitada mediante Oficio a: i) Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico con Competencia en Derechos Fundamentales.
En tal sentido, la Secretaria de este Tribunal informó que a la fecha NO constaban las resultas de las referidas Pruebas de Informes requeridas.
Bajo este contexto, con fundamento a los preceptos constitucionales de tutela Judicial efectiva y Debido Proceso a través de los cuales se les garantiza a las partes el acceso y control sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos, en tal sentido, en aplicación al Principio de Concentración previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, en aras de no fraccionar la audiencia de juicio, se fijó un lapso prudencial a fin de que fuesen remitidas las resultas de la Prueba de Informes promovida, en consecuencia, se prolongó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública para el día Jueves Catorce (14) de Mayo del año en curso a las Diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebraría el primer día hábil siguiente.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, interponen demanda en contra de la entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), por motivo de Indemnización por Daño Moral, por Atentado a su Honor, Reputación y Violación a la libertad.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
RECHAZO GENÉRICO:
- Niega y Rechaza la fundamentación fáctica como la jurídica de la demanda incoada por la parte demandante en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa).
RECHAZO ESPECÍFICO:
- Niega, Rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte demandante en el presente asunto.
- Niega, Rechaza y Contradice que los hoy demandantes hayan sido tratados de forma inapropiada en algún hecho ilícito como lo manifiestan en el escrito de demanda.
- Niega, Rechaza y Contradice que la entidad de trabajo demandada haya incurrido en algún hecho ilícito como lo expresa la parte actora en su escrito de demanda.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explana:
1- Indemnización por Daño Moral, por atentado a su honor, reputación y violación a la libertad.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con respeto al Daño Moral por atentado a su honor, reputación y violación a la libertad personal, le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Mayo de 2026, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, por una parte y por la otra la parte demandada entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados Oscar Ramón Hernández y Delory Contreras, plenamente identificados.
Acto seguido el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la parte demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; asimismo, quien preside este Juzgado le indicó a las partes que con relación a la Prejudicialidad invocada por la parte demandada este Juzgado se pronunciaría por auto separado, declarándose Improcedente de plano dicha defensa y fijándose la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para el día Jueves Cuatro (04) de Junio del año en curso a las Diez de la mañana (10:00 a.m), fecha en la cual ambas partes expusieron sus conclusiones dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: (i) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), por Indemnización de Daño Moral.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante de los folios 05 al 28, Copias Simples de documentales denominadas Poderes Notariados de fechas 13/03/2024, 12/03/2024, 15/01/2024 y 18/01/2024, otorgados por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, a los abogados Moisés Abelardo Mijares Terife y Jhon José Rodríguez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.518 y 238.131, respectivamente, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo los números 33, 11,34,13,12, 2, 35 y 29, y el tomo 10.
Con relación a la documental identificada como “A”, la misma fue reconocida por la parte demandada Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante de los folios 29 al 30, Copia Certificada de documental denominada Acta Policial, de fecha 09/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante de los folios 31 al 32, Copia Certificada de documental denominada Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante de los folios 33 al 37, Copia Simple de documental denominada Solicitud y Resultado del Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
5.- Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 38, Copia Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, de documental denominada Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/11/2023, emanada del Ministerio Público Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.
6.- Promueve marcado con la letra “F”, cursante de los folios 39 al 47, Copia Certificada de documental denominada Auto Fundado Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia según el asunto 1C-P-2023-001088, de fecha 12/11/2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.
Con respecto a las documentales en copias certificadas identificadas con las letras: “B”, “C”•, “D”, “E” y “F” referentes a: (i) Acta Policial, de fecha 09/11/2023, (ii) Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09/11/2023, (iii) Solicitud y Resultado del Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/2023, (iv) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/11/2023 y (vi) Auto Fundado Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia según el asunto 1C-P-2023-001088, de fecha 12/11/2023, la parte accionada impugnó dichas documentales manifestando que las mismas no son útiles, pertinentes y necesarias; sin embargo, por cuanto se trata de documentos públicos, quien aquí decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo del proceso judicial penal que se llevó a cabo en contra de los hoy demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve marcado con la letra “G”, cursante al folio 48, sobre contentivo de CD denominado Reproducción de Video, teléfono: +58-412-1517057. IMEI1 353486515883142, IMEI2 3534865158831 dirección IP fe80::6422:25ff:fe91:b5b7192.168.1.2, relativo a la salida del establecimiento comercial esposados a los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz.
En atención al video en formato CD identificado con la letra “G”, la parte demandada desconoció el mismo con respecto a su autenticidad y origen, en consecuencia, visto que el video en referencia por sí solo no fehacienta el hecho que identifique a las personas, el tiempo y el lugar, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Promueve documentales denominadas Foto Nº 1, Foto Nº 2 y Foto Nº 3, cursantes a los folios 23 al 25, de la Pieza II.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada impugnó las documentales identificadas como Foto Nº 1, Foto Nº 2 y Foto Nº 3, por tratarse de copias simples, en tal sentido, al ser copias simples de fotos, no existe un soporte original indubitado o experticia que las valide, en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME, la representación legal de la parte actora solicita se Oficie a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de que remita Copias Certificadas del expediente MP-238532-2023.
Visto que las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, corresponden a documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo del proceso judicial penal que se llevó a cabo en contra de los hoy demandantes ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, en ocasión a la presunta comisión de un delito mediante denuncia de fecha 09/11/2023, decretándose la Libertad Sin Restricciones en fecha 12/11/2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandante promueve la siguiente testimonial:
Asimismo, en lo atinente a la testimonial de la ciudadana Betty Mercedes Zamora García, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.224.161, se dejó constancia en el Acta de la audiencia de juicio oral y pública (f.71 PII), que la testigo NO compareció a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde los accionantes ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, debidamente representados por el Abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, interponen demanda en contra de la entidad de Trabajo Hiperlíder Cerro Verde, C.A. (Sucursal Cúa), por Indemnización de Daño Moral, a través de la cual exponen que la conducta desplegada por el representante legal y el supervisor de seguridad de Hiperlíder Cerro Verde, (Sucursal Cúa), se subsume dentro de la comisión de los hechos ilícitos del Daño Moral por atentado a su honor, reputación y violación a la libertad personal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 1185, 1191, 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, último aparte del artículo 30 y numeral 1 del artículo 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cometidos en contra de sus representados, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,oo).
En este mismo orden de ideas, se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia de fecha 16/09/2025, dictó sentencia mediante la cual se declara Incompetente en razón de la Materia, para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda que por distribución corresponda.
Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29/01/2026, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dicho Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, una vez precluyera el lapso de los cinco (05) días de despacho.
Por su parte la accionada dió contestación al fondo de la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en el escrito de demanda, asimismo, que los referidos ciudadanos antes señalados hayan sido tratados de forma inapropiada por la Sociedad Mercantil Hiperlíder Cerro Verde, (Sucursal Cúa), y que a su vez hayan incurrido en algún hecho ilícito como se expresa en el escrito libelar.
En tal sentido, resulta necesario para este sentenciador destacar que todo sujeto en el escenario de los procesos judiciales tienen el derecho de obtener de los órganos del estado, en específico de los órganos jurisdiccionales una protección efectiva y cierta de las pretensiones solicitadas y establecidas en la ley, en consecuencia, y con atención a lo dispuesto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, señala que la “Tutela Judicial Efectiva”, puede actuar como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, que deriva en el universo de derechos de todo individuo.
En este mismo orden de ideas, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil.
Resulta claro que el Daño Moral está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha infringido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Igualmente, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño, lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento a la facultad que tiene este Juzgador, de lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos debe colocarse en la situación de la víctima para comprender que cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demandada, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Razón por la cual, al momento de decidirse el asunto por daños morales, el sentenciador forzosamente ha de sujetarse a un juicio lógico de fundar los hechos, de calificarlos, estableciendo obligatoriamente la importancia del daño, el valor de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
De modo tal que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, procediendo el sentenciador en atención a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima.
Así las cosas, a fin de emitir pronunciamiento y visto el hecho controvertido, vale decir, Indemnización por Daño Moral, atentado a su honor, reputación y violación a la libertad, los demandantes a través de su apoderado judicial señalaron: (i) Lo acusaron (sic) de un delito sin ningún medio probatorio que determine la responsabilidad de todas esta personas, de esta manera se puede probar el atentado a su honor, reputación y a la libertad personal, ya que gracias a esta acusación grave realizada por los representantes legales de esta empresa, todas estas personas tuvieron 4 días privados de libertad, violándose un derecho tan sagrado como lo es el derecho a la libertad establecido en los artículos 44, numeral 1, y a su vez, violentándose la presunción de inocencia, ambos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) En el acta policial se evidencia que mantuvieron retenido (sic) a estas personas en contra de su voluntad dentro del propio establecimiento del Hiperlíder Cúa, durante más de 4 horas, violando un derecho humano tan sagrado como es el derecho de la Libertad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que llegó la policía y se los llevaron detenidos a todos, y que dicho hecho quedo (sic) plasmado en un video que el propio jefe de seguridad lo retransmitió a un grupo de WhatsApp; (iii) Desde que sucedió este hecho, estas personas no han conseguido un empleo digno, causándole (sic) un daño por lucro cesante, ya que en todo trabajo lo (sic) verifican por Sistema de Información Policial (SIIPOL) (sic) y (iv) Estas personas fueron expuesta (sic) al escarnio público, ya que el día de su detención fueron sacado (sic) por el frente del establecimiento como los propios delincuente (sic), y que esto fue grabado por el Jefe de Seguridad de Hiperlíder, lo que causó a cada uno de ellos un daño moral muy grande. (Cursiva de este Tribunal).
Bajo esta premisa, resulta oportuno señalar que dicha pretensión se orienta a la reparación integral de los menoscabos morales, psíquicos y emocionales infligidos a la persona natural, buscando la justa compensación de los intereses jurídicamente tutelados mediante una estimación económica.
Al respecto, el ilustre tratadista DR. ELOY MADURO LUYANDO; en su obra (Curso de Obligaciones, Caracas – Venezuela, 1.986, pág. 143) indica que “ Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”. De igual manera, resulta oportuno destacar doctrina (Vid. Sentencia Nº 131, de fecha 26 de Abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez), que dispone que (…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…).
En este mismo sentido, y partiendo de la definición general del daño, es pertinente conceptualizar el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida. Este se entiende como todo sufrimiento humano o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra. Para que proceda su reparación o indemnización, es requisito indispensable demostrar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el perjuicio ocasionado. Dicho nexo es fundamental en la determinación de cualquier hecho ilícito, ya sea moral, material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre el obrar humano y el resultado dañoso.
De este modo, la causalidad permite resolver el problema de la autoría material para efectos de la responsabilidad, pues entre el daño y el agente debe existir una relación de hecho o de derecho; un tercero ajeno a dicha cadena causal no podría, en modo alguno, asumir las consecuencias del hecho lesivo.
Cabe destacar que la pretensión por daño moral dimana del supuesto general consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, norma que regula los elementos constitutivos de la responsabilidad civil ordinaria el cual reza:
Artículo 1185: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
No obstante, dicha institución halla su base legal expresa en el artículo 1.196 de la citada norma sustantiva, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1196: “La obligación de la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en l caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La procedencia de la Indemnización por Daño Moral exige demostrar el hecho que alteró la estabilidad psíquica o social de la persona mediante el sufrimiento causado. La carga de probar este hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias que fundamentan el petitum doloris, corresponde exclusiva y únicamente al perjudicado. Para ello, los demandantes hicieron valer una serie de documentales durante el proceso, de las cuales solo las siguientes ostentan valor probatorio como demostrativo del proceso judicial penal que se llevó a cabo: (i) Acta Policial, de fecha 09 de noviembre del año 2023; (ii) Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09 de noviembre del año 2023; (iii) Solicitud y Resultado del Reconocimiento Técnico, identificado con el alfanumérico CPNB-CCPEMVT-EPMRU-545-2023; (iv) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, identificada con el Oficio Nº 15DFS-FS-2265-23 y (vi) Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, del Expediente 1C-P-2023-001088.
En cuanto al supuesto hecho ilícito por el ejercicio de acciones legales, este tribunal considera necesario reiterar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 001, de fecha 23 de Enero de 2018, Expediente Nº 2016-946, reiterada por la misma Sala mediante decisión Nº 541, del 10 de Octubre de 2024 (Caso Octavio José Mujica Días contra Kervin Antonio Mejías Torres) y en sentencia Nº 508 de fecha 05 de agosto de 2025 (Caso: Leandro Humberto Martínez Puentes contra Sociedad Mercantil Auto Mundial, S.A), donde quedó asentado lo siguiente:
“ (…) Es así, como se evidencia la diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegitimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre este y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron lo límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmarse igualmente que, cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero una vez previsto en la ley positiva, ya no quedo al arbitrio de los jueces resolver en que consiste el abuso de derecho, pues el legislador precisó el concepto y fijo su alcance. (…omissis…)
A partir de la doctrina expuesta, la Sala colige que las denuncias o querellas falsas solo acarrean responsabilidad para el denunciante cuando el tribunal respectivo las declare calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por lo tanto, acudir ante los órganos competentes a denunciar un presunto hecho delictivo no constituye un ilícito ni un abuso de derecho. Por el contrario, se trata del ejercicio de un derecho y un deber cívico, en tanto el interés general exige que todo posible delito sea investigado y sancionado por la ley.
Asimismo, resulta oportuno para este Juzgador señalar que no consta en autos certificación alguna emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo procedimiento administrativo, que declare la existencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de los hechos narrados por los actores en el decurso del presente procedimiento. Tampoco se demostró que de dichos hechos se haya derivado una patología, sufrimiento psicológico o alteración emocional importante, tales como síndrome depresivo, trastorno de ansiedad o trastorno de estrés postraumático que hubiese determinado un grado de discapacidad en los trabajadores. {Vid. Sentencia Nro. 0158, de fecha 10 de Marzo de 2010, (caso: Paola Josefina Ochoa Morón contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.)} y { Vid. Sentencia Nº 074, de fecha 12 de Marzo de 2026, (caso: Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez contra Grupo Fergil (conformado por las entidades de trabajo: Inversiones Bodega Ibérica, C.A., Cedar Motors Caracas, C.A., Alimentos Vesasca, C.A. e Inversiones Fergil, C.A), y solidariamente a los ciudadanos Guillermo Alfredo Gil Guerrero y Michelle Pauline Ferreira Abreu), ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia}.
Así las cosas, cuando se enmarquen situaciones de daño moral, se exige al reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de sucesos que producen la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, si bien el daño moral no requiere una comprobación material directa debido a su naturaleza subjetiva, sí es indispensable demostrar el hecho ilícito que lo origina. En este caso, no se configura el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, asimismo, la denuncia formulada por la demandada no constituye un abuso de derecho ni un hecho ilícito, por lo que no nace la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 1.196 eiusdem, igualmente, el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos, se declara la improcedencia de la Indemnización por Daño Moral peticionada por los accionantes quienes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía. En consecuencia, al no existir pruebas en el expediente que evidencien el hecho ilícito conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, asimismo, certificación alguna emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que acredite y certifique la existencia de una enfermedad ocupacional, resulta improcedente la pretensión solicitada. ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa), por Daño Moral por atentado al honor, reputación y violación a la libertad personal.
SEGUNDO: No hay condenatoria a la parte actora por no ser temeraria la acción propuesta.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/JRTB/ldbp
Sentencia N° 012-26
Exp. 1374-26
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