REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 15 de Junio de 2026.
215° y 167°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.660, en contra de la entidad de Ferremateriales JN 3000, C.A, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente juicio, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660, demanda a la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos:
-Vacaciones no disfrutadas;
-Bono Vacacional;
-Prestaciones Sociales
- Cesta Ticket de Alimentación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Ferremateriales JN 3000, C.A”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO

Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte accionada opone previo a la contestación el desarrollo de unos puntos previos los cuales fundamenta de la siguiente forma;
“…PRIMERO:…La creación de este Fondo de Comercio fue con la intención de emprender con una ferretería, pero la situación país y la pandemia, hicieron ilusoria tal posibilidad de iniciar absolutamente nada con este Registro o fondo de comercio denominado FERREMATERIALES JN 3000 C.A, no se logró iniciar actividad económica…SEGUNDO:…Queda demostrado que el demandante pretende sorprender al Tribunal con una demanda infundada y bajo falsos supuestos, toda vez que dice haber ejercido una relación laboral cuando no es cierto, negamos la existencia de esa pretensión por cuanto no hubo actividad comercial, no hubo cumplimiento de horario, no hubo subordinación, ni jornada, ni continuidad, así como de forma temeraria, habla de salario mensual y otros beneficios. no existió una relación laboral ni siquiera eventual entre el demandante Jaimil Rodríguez con FERREMATERIALES JN 3000, C.A,…TERCERO: CALCULO EN BOLIVARES Sentencia vinculante es de ORDEN PÚBLICO, La normativa laboral venezolana establece que el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse de forma obligatoria en bolívares, dado su carácter de Orden Público, el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato constitucional del articulo 92 y del artículo 142 de la Ley orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores ha establecido jurisprudencia en Sentencia vinculante n° 306 de julio de 2024 de la Sala de Casación Social y la Sentencia N° 443 de la Sala Constitucional indicando que las Prestaciones Sociales son de orden público y deben calcularse y pagarse en bolívares…CUARTO: Tampoco hubo cumplimiento del segundo punto ordenado por el despacho saneador…..”
En tal sentido, se deja establecido que este Juzgado procederá a pronunciarse acerca de los puntos previos ut supra señalados en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, ya que de ser en la presente oportunidad, se estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, de lo contrario sería pronunciamiento de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

De los hechos admitidos:

Señala la representación de la parte accionada que en fecha 28/08/2023, hubo conversación con el accionante para un posible viaje, señalando en el escrito de contestación que la fecha de inicio del primer viaje que realizó el accionante fue en fecha 31/08/2023, con destino a Barquisimeto, asimismo, admite y señala que el último viaje que la parte actora hizo para la accionada fue en fecha 28/08/2025, en tal sentido, observa este Juzgador que del mencionado escrito de contestación de demanda se evidencia como hechos admitidos los que a continuación se detallan:

- Admite que en fecha 31/08/2023, le otorgó un viaje al accionante con destino a Barquisimeto, afirmando que este fue el primer viaje que efectuado para la parte demandada.
- Admite que los viajes ejecutados por el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, para la accionada, culminaron en fecha 28/08/2025.
- Admite el cargo de Chofer.
- Admite la representación judicial de la parte accionada que la parte actora, realizó para su mandante los siguientes viajes; (i) Tres viajes con destino a Barquisimeto, (ii) Dos viajes con destino a Carora, (iii) Uno con destino a Valera, (iv) Un viaje con destino a Anaco el Tigre, (v) Uno con destino a Maturín, (vi) Seis a Guarenas, (vii) de Treinta a Treinta y cinco viajes con destino a Margarita.
- Admite que la parte actora obtuvo pagos por cada viaje que le realizó a la parte demandada, mismos que fueron señalados anteriormente.
- Admite, la parte demanda que dichos viajes fueron cancelados al accionante en Bolívares según la tasa arrojada por el Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda:

1. Niega, rechaza y contradice, la representación judicial de la parte demandada, específicamente en el punto de identificación del demandante y datos sobre la relación laboral, la prestación de servicio alegada por el accionante.
2. Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar, negando categóricamente la relación laboral, señalando que es falso de toda falsedad la existencia de un salario.
3. Niega, rechaza y contradice, que la documental promovida junto al escrito libelar marcada con la letra “A”, contenga la fecha 03/06/2022, la cual es señalada por la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral, asegurando la accionada que dicha documental no posee fecha.
4. Niega, rechaza y contradice, lo expresado por la parte accionante, con respecto a la prestación de servicios de manera personal.

5. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante, con relación a que haya prestado sus servicios a tiempo completo.

6. Niega, rechaza y contradice, los seis (06) viajes al Estado Nueva Esparta- Margarita alegados por el accionante, en el escrito de la demanda.

7. Niega, rechaza y contradice, el Salario alegado por la parte actora, por un monto de Un Mil Doscientos Dólares Americanos (1200$), pagados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, incluyendo los viáticos mensuales.
8. Niega, rechaza y contradice, que el demándate haya decidido poner fin a la relación laboral.
9. Niega, rechaza y contradice, lo expresado por la representación judicial de la parte actora con relación a que el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, haya presentado patologías como consecuencia a las funciones cumplidas para la demandada.

10. Niega, rechaza y contradice, el informe médico consignado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual busca demostrar que el diagnóstico descrito en el informe médico antes mencionado, tenga relación con sus funciones como chofer para la entidad de trabajo demandada.

11. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el accionante con relación a la Renuncia en el escrito de demanda.

12. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado sus servicios a la demandada por el tiempo de servicio alegado por la parte actora en su escrito de demanda vale decir, cuatro (04) años.

13. Niega, rechaza y contradice, los cálculos y la formula de cálculos de los conceptos reclamados en la presente demanda.

14. Niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el accionante
( 03/06/2022)

15. Niega y rechaza la fecha de egreso alegada por el accionante
( 30/07/2025)
16. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el accionante con respecto al tiempo de duración de la relación laboral con la demandada, correspondiente a tres (03) años, un (01) mes, tres (03) semanas y seis (06) días.
17. Niega y rechaza, que se le cancelara salario mensual por un monto de Mil Doscientos Dólares Americanos (1200$).

18. Niega y rechaza, que se le cancelara salario diario por un monto de Cuarenta Dólares Americanos (40$).

19. Niega y rechaza, que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de Salario Básico.
20. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora con relación al horario de las jornadas de trabajo.
21. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de Mil Ochocientos Dólares (1800$) por los conceptos señalados como vacaciones no disfrutadas ni canceladas.
22. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora el concepto señalado como Bono Vacacional.
23. Niega, rechaza y contradice, que el accionante sea acreedor de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES (7200$) en virtud de los conceptos reclamados relativos a Prestaciones Sociales.
24. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo demandada, le adeude a la parte actora cantidad alguna por los conceptos de Cesta Ticket.
25. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Doce Mil Doscientos Ochenta Dólares Americanos (12.280,00 $), alegados en el escrito de demanda con relación a los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones No Disfrutadas, Prestaciones de Antigüedad, Cestaticket de Alimentación.
26. Niega, rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la parte actora cantidad alguna por un monto de Doce Mil Doscientos Ochenta Dólares Americanos (12.280,00 $).
27. Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la accionante cantidad alguna por los conceptos laborales Honorarios Profesionales, Costas Procesales, Indemnización, Intereses de Mora y el reclamo de Indexación manifestado en la demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explanan:
- Habiendo reconocido la representación de la parte demandada en la litis contestación, el otorgamiento de varios viajes al ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, y aseverando que dicha admisión no puede calificarse como una relación laboral, fundamentando su rechazo en el hecho de que el vínculo que unió a su representada con el demandante, era un vínculo de amistad y que en razón de ello le otorgó varios viajes al hoy demandante para que este obtuviera una entrada extra de dinero, asimismo, visto el fundamento de la representación judicial de la parte demandada, es por lo que este Tribunal determina que el hecho controvertido se circunscribe en determinar la Naturaleza Jurídica de la Prestación Personal Del Servicio.
- De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los conceptos alegados por el accionante, refutando el salario y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir los cálculos de las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. En tal sentido, este Tribunal establece como hecho controvertido la cuantía, naturaleza y modalidad del salario, por cuanto la parte actora alega haber percibido un salario mensual de naturaleza fija, mientras que la parte demandada afirma que los pagos se estipulaban bajo la modalidad de viajes realizados.
- Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explícito la Fecha de Inicio y de Culminación de la relación de trabajo, y señalando en el escrito de contestación otras fechas (31/08/2023 / 28/08/2025).
- Los conceptos por; Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Naturaleza de la Prestación de Servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada, quien debe probar que la naturaleza que la unió con el demandante era distinta a la laboral, y que por ende el accionante gozaba de total autonomía, toda vez que en tal alegato fundamenta su defensa.
En cuanto a la cuantía, naturaleza y modalidad del salario, visto que tanto la parte actora como la parte demandada contestes, coindicen que el salario derivado de la relación de trabajo era estipulado con el uso del dólar americano, como "moneda de cuenta" (referencia) dejando admitido ambas partes que el desembolso real se hacía en bolívares a la tasa oficial del día, siendo ello así este sentenciador declara dicho aspecto como un hecho admitido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluida la naturaleza de la moneda de la carga probatoria. Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación señala con respecto al salario un monto distinto, al alegado por el trabajador en su escrito de demanda, asegurando que el pago percibido por la parte actora era variante por cuando dependía del lugar a donde le tocara realizar los viajes, y la cantidad de viajes realizados, objetando categóricamente que existía un pago mensual de naturaleza fija de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1200), como lo afirma la parte actora en el escrito libelar. Ahora bien, en virtud de la discrepancia respecto al quántum salarial, y de conformidad con el artículo 72 de la LOPT, este Jugador le adjudica enteramente a la parte demandada entidad de trabaja Ferremateriales JN 3000, C.A”, la carga de la prueba respecto a la modalidad del salario por viajes realizados. Al invocar una modalidad variable o a destajo para desvirtuar el salario fijo alegado por el trabajador, la accionada introduce un hecho modificativo de las condiciones ordinarias de trabajo. Por lo tanto, le corresponde demostrar en la etapa de evacuación el pacto de dicha modalidad, el registro exacto de los viajes ejecutados y la liquidación correspondiente.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por consecuencia el tiempo de servicio le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambas fechas, por cuanto alegó nuevos hechos.
Con respecto a los conceptos reclamados en el libelo relativo a: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; este Tribunal, en virtud de haber admitido la representación judicial de la parte accionada la prestación de servicio al señalar en el escrito de contestación que le otorgó la ejecución de varios viajes al ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, parte actora en el presente asunto, opera la presunción de laboralidad establecida la norma sustantiva laboral específicamente en su artículo 53 ( LOTTT) . En consecuencia, este sentenciador le adjudica a la parte demandada entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A”, la carga de probar de manera irrefutable los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de las obligaciones reclamadas, correspondiéndole demostrar el pago o la improcedencia de los conceptos Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas objeto del presente debate.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDANTE
JAIMIL SIMOES RODRIGUEZ

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:


PRIMERO: Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda.

1- Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 06, copia simple de documental denominada, Autorización, suscrita por la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, a favor del ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.825.660.

2- Promueve marcada con la letra “B”, cursante al 07, Original de documental denominada, Informe Médico, suscrito por la Doctora Gabriela Carreño, inscrita en el M.S.D.S 378442, a nombre del ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el escrito de demanda, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Pruebas promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas.

DEL MERITO FAVORABLE:
Se observa que la Representación Judicial de la parte actora, en su Escrito de Promoción de Pruebas, invoca el MERITO FAVORABLE, mediante el cual expone:

“…A pesar de la existencia consagrada desde hace tiempo en nuestro derecho procesal de los Principios de Adquisición, de la comunidad de las actas procesales y apreciación global de la prueba, y que por ello no es necesario ni de impretermitible cumplimiento su invocación n el Procesal Laboral Venezolano, no obstante, en virtud de los Principios Procesales, invoco en cuanto le beneficie a favor de mi Represento el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales…”

En atención a lo antes señalado, este Juzgador procede a indicar que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad, en consecuencia, se INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

1. PRUEBAS ESCRITA (Prueba Documentales);

Se evidencia que la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto, ratifica la documental marcada con la letra “A”, denominada Autorización, suscrita por la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, a nombre del ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.660, consignada en el escrito de demanda, asimismo, se evidencia que promovió marcada con la letra “B”, documental denominada Informe Médico, emitido por la Dra. Gabriela Carreño, a nombre del demandante en el presente asunto, la cual se entiende por ratificada por la parte actora, en tal sentido, se observa que la parte actora las promueve documentales en el siguiente orden:
- Promueve marcada con la letra “C”, cursante a los folios 65 y 66, Original de documental denominada, Informe Médico, suscrito por el Doctor William García, a nombre del ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, parte actora en el presente asunto.
- Promueve marcada con la letra “D”, cursante al folio 67, Impresiones de Captures de Pago Móvil, de fechas 15/05/2025, 10/05/2025, 09/05/2025 y 08/05/2025, por los montos Bs.12.350,00, Bs. 3.535,88 Bs, 27.849,30 Bs y 23.920,00 Bs, recibidos por el número de teléfono 0414-3897936.
- Promueve marcada con la letra “E”, cursante al folio 68, Impresiones de documental denominada, Capture de Pago Móvil, de fecha 24/07/2025, por el monto 13.250,00 Bs.
- Promueve marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 69 al 105, en Impresión de documentales denominadas, Estado de cuenta moneda nacional, de fecha 01/07/2025 a 30/09/2025, emanado de la entidad financiera BDV Banco de Venezuela, S.A, relativo al ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

2. PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de Informe, la representación legal de la demandante solicita lo siguiente:
1. Se oficie a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que informe:
(i) Estados de cuentas, correspondientes a la cuenta corriente número 01020121780000293312, a nombre del ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660, desde las fechas 01/01/2025 hasta el 31/05/2025.
(ii) Si la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-501166781 y el ciudadano Juan Carlos Macedo Gomes, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.901.683, poseen cuentas bancarias en dicha institución financiera y de ser así remitan si ambos han tenido transacciones y operaciones bancarias con el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660, a través de su cuenta bancaria cuenta corriente 01020121780000293312.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Legal de la parte actora en el presente asunto, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena librar Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que rinda la información solicitada, asimismo, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuando a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la entidad de trabajo Ferremateriales JN, C.A, parte demandada en el presente asunto, la Exhibición de las Documentales de los documentos que se detallan a continuación:

1.- Acta Constitutiva de la entidad Ferremateriales JN 3000, C.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) numero J-501166781.
2.- Recibos de pago efectuados al ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
3.- Recibos de pago de cesta ticket efectuados al ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el medio probatorio de exhibición, es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en original, en el cual tiene algún interés probatorio, solicitando a su tenedor, es decir, a su contraparte en juicio, que lo aporte al proceso. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento y que traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento a lo anteriormente señalado corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la exhibición de documentos peticionada por la parte accionante, ello así, es menester para quien aquí juzga establecer la siguiente consideración:
En cuanto al medio de prueba de Exhibición de Documentos referida al Acta Constitutiva de la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) numero J-501166781, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que la misma se encuentra consignada por la parte demandada y cursan en autos a los folios 119 al 128.

Ahora bien, con relación a los referidos recibos de pago y recibos de cesta tickett de todo el tiempo que duró la relación laboral, este Tribunal declara ADMITIDA la prueba por resultar legal, pertinente y conducente al objeto del proceso [LOTTT Art. 106, LOPTRA Art. 82, 72], en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada (entidad de trabajo) exhibir dichos documentos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
FERREMATERIALES JN 3000, C.A.

CAPITULO I
DOCUMENTALES

Se observa que la Representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Ferremateriales JN 3000, C.A, en su Escrito de Promoción de Pruebas, promueve documentales en el siguiente orden;

1.- Promueve marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 111 al 116, Impresión de documentales denominadas, Mensaje escrito vía whatsapp, de fechas 28/08/2023 (Fol. 111), 31/08/2023 (Fol. 112), 30/08( Fol. 113), 16/08 (Fol. 114), 17/09 ( Fol. 115), 25/04/2023, 09/06/2023 y 15/06/2023 (fol. 116), relativas a conversaciones entre el ciudadano Jaimil Simoes Rodríguez, parte demandante y el ciudadano Juan Carlos Macedo Gomes, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada.
En lo concerniente a medios probatorios adjuntos al Escrito de Pruebas consignados por la parte demandante en el presente asunto, relativas a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En cuando a la Prueba de Exhibición de Documentos, la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, consigna las Documentales marcadas con las letras “G”, “H”; “I”, “J” y “J-1”, para su Exhibición las cuales se detallan a continuación:
1.- Marcada con la letra “G”, cursante a los folios 117 al 118, copia simple, de documental denominada Hoja de Seguridad Feclave Nº 1344644, de fecha 03/12/2025, suscrita por la Licenciada Eyilda Josefina Leiciaga Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.006, Credencial L.A.C Nº 01-55886, en su carácter de comisario de la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A, dirigida a la asamblea general de accionista de la entidad de trabajo antes mencionada.
2.- Marcada con la letra “H”, cursante a los folios 119 al 128, copia simple, de documental denominada Registro de la Sociedad Mercantil Ferremateriales JN 3000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, tomo 87-A, Nº 9 del año 2021.
3.- Marcada con la letra “I”, cursante al folio 129, copia simple, de documental denominada Registro Único de Información Fiscal (RIF), relativa a la entidad de trabajo Ferremateriales JN 3000, C.A.
4.- Marcada con la letra “J”, cursante a los folios 130 al 131, copia simple, de documentales denominadas Carta de Renuncia, fecha 22/09/2025 y Cálculo de Prestaciones Sociales (16/08/2022 al 16/09/2025), suscritos por la entidad de trabajo Transporte Sin Frontera 3000, C.A, a nombre del ciudadano Simoes Rodríguez Jaimil, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.660.
5.- Marcada con la letra “J-1”, cursante al folio 132, copia simple, de documental denominada Auto, de fecha 03/12/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción, donde se deja expreso donde el ciudadano Simoes Rodríguez Jaimil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.660, debidamente asistido por los abogados Dannys Alejandro Mota Faria y Omar Natividad Valdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.808 y 135.545, respectivamente, mediante el cual desiste del procedimiento en contra de las entidades de trabajo Sin Fronteras 3000, C.A y Ferremateriales JN 3000, C.A.
En virtud de lo antes expuesto, es pertinente destacar que el medio probatorio de exhibición, es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en original, en el cual tiene algún interés probatorio, solicitando a su tenedor, es decir, a su contraparte en juicio, que lo aporte al proceso. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento y que traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas. La prueba de exhibición de documentos (conforme al artículo 82 de la LOPTRA) se promueve con el único objeto de obligar a la contraparte a presentar un documento que se encuentra bajo su exclusivo poder y custodia.
Siendo ello así, es menester para este sentenciador señalar que en cuanto a la Prueba de Exhibición promovida por la entidad de trabajo demandada, referida a sus propios documentos de Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal (RIF) los cuales anexa a su escrito de promoción de prueba, identificadas con las letras “G” “H” “I” este Juzgado la declara INADMISIBLE por impertinente y de imposible ejecución [LOPTRA Art. 75, 82]. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición es un mecanismo procesal para requerir documentos que se hallen en poder de la contraparte. Resulta un contrasentido jurídico que el promovente pretenda la exhibición de instrumentos que cursan en su propio poder y que ya han sido aportados al proceso. Por consiguiente, se desecha la exhibición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas e identificadas con las letras “J” identificada como “Carta de Renuncia y Cálculos de Prestaciones Sociales , “J-1” actuaciones del expediente correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Bolivariano de Miranda, es menester para este Tribunal señalarle a la representación judicial de la parte demandada que con respecto a esta Prueba de Exhibición de las actuaciones judiciales de otro Juzgado consignadas por la entidad de trabajo demandada, este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, por cuanto la exhibición es un medio para requerir documentos en poder de la contraparte y no sobre instrumentos que el propio promovente tiene en su poder y anexa al proceso [LOPTRA Art. 82].
No obstante, en aplicación del principio de libertad probatoria y comunidad de la prueba, este Juzgado ADMITE como Prueba Documental las copias simples con las letras “G” “H” “I”, relativas a Hoja de Seguridad Feclave, Registro de la Sociedad Mercantil Ferremateriales JN 3000, C.A y Registro Único de Información Fiscal, asimismo, las identificadas con la letra “J” relativa a “carta de renuncia y cálculo de prestaciones” inserta a los folios 130 y 131, y las actuaciones judiciales insertas al folio 132 del presente expediente [LOPTRA Art. 75].Se advierte a la parte promovente que, al tratarse de copias simples de un expediente ajeno a esta causa, las mismas quedan sujetas al control y contradicción de la contraparte en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con los criterios de valoración documental establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la Prueba de Experticia, la Representación Judicial de la parte demandada solicita lo siguiente:

…Omissis… se Promueve Experticia Informática, a los fines de que se constate la veracidad, autenticidad y veracidad de las conversaciones de Whatsapp, promovidas y consignadas en copia simple y en forma digital (Pen Drive), identificadas en los puntos 1,2,3,3,4,5 de la Prueba por Escrito y se reiteran aquí. Que se acuerde la extradición de información de la mensajería de la bandeja de entrada y salida del chat de conversaciones de la aplicación Whatsapp, almacenado en el teléfono celular perteneciente al ciudadano Jaimil Nº 04128365660, no tengo otros datos del equipo del demandante, emanados de la conversación vía chat de la aplicación whatsapp con el teléfono IPhone 16 Nº 04143897936, IMEI 2358637622864145…


En cuanto a la Prueba de Experticia promovida por la entidad de trabajo demandada, referida a conversaciones de la aplicación WhatsApp, entre la accionada y el accionante, este Tribunal la declara INADMISIBLE por ilegal, impertinente y de imposible ejecución [LOPTRA Art. 75, 122]. Observa este Juzgador que, aun cuando la parte promovente señala la consignación de un dispositivo de almacenamiento masivo (pendrive) para soportar el archivo digital de las conversaciones, se evidenció del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente de este Despacho que dicho dispositivo no consta materialmente en autos (Fol.110 vto), careciendo la prueba de objeto real para su evacuación. Asimismo, pretende la demandada que el dictamen pericial recaiga sobre copias impresas en papel (copias simples), lo cual desnaturaliza la experticia informática, pues resulta técnicamente imposible para un experto evaluar la integridad, origen y no alteración de la mensajería electrónica a través de impresiones analógicas. En consecuencia, se desecha dicho medio pericial.”. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a las impresiones de las capturas de pantalla insertas al expediente, e identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contentiva de los capture de pantallas de conversaciones de aplicación WhatsApp este Tribunal ratifica la ADMISION únicamente como Prueba Documental en copia simple [LOPTRA Art. 75]. Se advierte a la demandada que dicho medio queda sujeto al estricto control y contradicción de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la valoración de pruebas electrónicas no certificadas.” Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
… Omissis...se sirva acordar y oficie a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), solicitándole a dicha Entidad gubernamental, que informe por escrito a este Tribunal de Juicio, lo siguiente: Que certifique el contenido de la mensajería de la bandeja de entrada y salida del chat de conversaciones de la aplicación Whatsapp, almacenado en el teléfono celular marcaIPhone 16 Nº 04143897936, IMEI 2358637622864145, no tenemos otros datos del equipo…Que el contenido de los mensajes de Whatsapp, presentados en copia respaldados en digital (pendrive), son genuinos, auténticos, íntegros, que no han sido alterados, que el contenido es idéntico en todas sus formas presentadas...

En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la entidad de trabajo demandada, dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que informe por escrito y certifique el contenido de la mensajería del chat de la aplicación WhatsApp, este Tribunal la declara INADMISIBLE por manifiesta ilegalidad e impertinencia [LOPTRA Art. 75, 122].
Observa este Juzgador que la parte promovente desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, la cual está limitada a la remisión de datos que ya reposen en los archivos o registros del ente requerido, siendo ello así, es menester para este sentenciador indicarle a la representación judicial de la parte demandada que SUSCERTE no posee en sus bases de datos registros de las comunicaciones particulares de las partes. Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce a SUSCERTE (a través del CENIF) como el órgano calificado para realizar peritajes digitales, el medio procesal idóneo para ello es la experticia informática forense sobre los dispositivos emisores o receptores, y nunca la prueba de informes. Aunado a ello, al no constar en las actas de este expediente el dispositivo electrónico de almacenamiento (pendrive o teléfono) contentivo de la fuente digital originaria, la solicitud carece de objeto material ejecutable.
En consecuencia, se desecha dicho pedimento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. Eyilda Josefina Leiciaga Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.006.
2. Mario Johan Peralta Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.492.870.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica que fijará este Tribunal por auto separado.





Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO







Abg. LUZ ADRIANA MORENO R.
LA SECRETARIA







LDBP/LAMR//scg
Sentencia Nº 13-26
Pieza I