REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
216° y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 1357-25 RN
PARTE RECURRENTE: VÍCTOR JOSÉ GUZMÁN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada DARIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 267.332.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00343, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUZMÁN CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMATODO, C.A, : Abogados GENESIS MAYERLIN CARVAJAL y ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.255 y 91.872, respectivamente. .
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 d Mayo de 2025, por el ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, debidamente representado por el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Juicio. (Fol 02 al 27, de la Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal de Juicio mediante auto da por recibido el presente expediente constante de veintiséis (26) folios útiles y seis (06) anexos contentivo de noventa y tres (93) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez. (Fol 121, Pieza N° I).
En fecha 20 de Mayo de 2025, el Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del articulo 42 eiusdem; remitiéndose el Acta de Inhibición antes señalada, con sus respectivos anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que dicha Unidad efectuara la distribución correspondiente a uno de los Juzgados de Alzada y mediante oficio de fecha 20/03/2025, se remitió a la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, expediente constante de ciento veintitrés (123) folios útiles. (Fol 122 y 123, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 23 de Mayo de 2025, la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, mediante oficio N° CLCH-44-25, convocó para que ocupe el cargo como Juez Temporal en la causa signada con el N° 1357-25, al Abg. Aly José Reyes Díaz. (Fol. 124, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 26 de Mayo de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, acepta a la convocatoria realizada por la Coordinación Laboral en fecha 23/05/2025, para ocupar el cargo de Juez Temporal en la causa signada bajo el N° 1357-25. (Fol. 125, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 11 de Junio de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, en su carácter de Juez de Juicio Temporal de este Juzgado mediante auto se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, en su carácter de parte recurrente, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. (Fol. 126, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 20 de Junio de 2025, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.703, consignó Boleta de Notificación, relativa al abocamiento efectuado por el ciudadano Juez de Juicio Temporal Abg. Aly José Reyes Díaz, debidamente recibida y firmada en fecha 18/06/2025, por la ciudadana Aura Caraballo, en su carácter de madre de la parte recurrente, en el presente asunto. (Fol. 129 y 130, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 23 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, y mediante diligencia consigna Poder Apud Acta. (Fol. 131, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 25 de Junio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar oficio N° 071/25, de fecha 23/06/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante el cual remitió cuaderno de inhibición contentivo de dieciocho (18) folios útiles. (Fol. 133 y 134, Pieza N° I del presente expediente).
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2025, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República; (iv) a la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa; y (v) a la parte recurrente en el presente asunto, ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N°V-14.610.352. (Fol. 135 al 137, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 04 de Julio de 2025, comparece el abogado Luis Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares en copias simples de: (i) escrito recursivo, (ii) auto de admisión, y (iii) ejemplares en copias simples de los anexos que acompañan el escrito recursivo, constante de ciento cuarenta y cuatro folios útiles . (Fol. 143, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 07 de Julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó certificar las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, en fecha 04/07/2025, con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30/06/2025. (Fol. 144, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 10 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.703, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio Nº 078/25, de fecha 30/06/2025, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Jhober García, titular de la cédula de identidad N° V-28.969.075, en su condición de Apoyo Administrativo del referido ente. (Fol. 145 y 146, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 11 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.703, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, debidamente recibida y firmada por el abogado Luis Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto. (Fol. 147 y 148, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 11 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.953, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.906, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos (RRHH) de la entidad de trabajo antes mencionada. (Fol. 149 y 150, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 11 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.288, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio Nº 077/25, de fecha 30/07/2025, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana Lennys Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.851, en su condición de Auxiliar Servicio Oficina del referido ente. (Fol. 151 y 152, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 01 de Agosto de 2025, comparece la abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L. Nº 001011. (Fol. 155 y 156, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 11 de Agosto de 2025, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.288, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio Nº 079/25, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti. (Fol. 157 y 158, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 14 de Octubre de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Seis (06) de Noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am). (Fol. 160, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se celebró audiencia de juicio oral y pública. (Fol. 161 y 162, Pieza N° I del presente expediente).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una NUEVA pieza, que se denominó pieza N° II, con la misma nomenclatura que la pieza anterior y en ella contendrá todas las actuaciones subsiguientes. (Fol. 01, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, comparece la apoderada judicial del tercero interesado abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255, y mediante diligencia consigna escrito de oposición a las pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Fol. 02 al 04, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, comparece la representación judicial de la parte recurrente, abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.730, y mediante diligencia consigna escrito de oposición a las pruebas, constante de ocho (08) folios útiles. (Fol. 05 al 12, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, comparece el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, plenamente identificado, y mediante diligencia insiste en que se le dé valor probatorio a las pruebas consignadas. (Fol. 13, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 13 de Noviembre de 2025, comparece la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, plenamente identificada, y mediante diligencia señala que la parte recurrente en fecha 11/11/2023, impugnó algunos de sus medios probatorios de forma extemporánea. (Fol. 14 al 17, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 14 de Noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual providencia las pruebas aportadas por las partes, se ordenó librar oficios dirigidos a la Superintendencia del Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que designe un experto electrónico con el objeto de que verifique las documentales promovidas marcadas con la letra “A” y “B”, consignadas por la representación judicial del tercero interesado y al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello con el fin de que suministre información sobre la cuenta bancaria N° 01040117880117043533, perteneciente a la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal. (Fol. 18 al 26, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 14 de Noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el acto de evacuación de testigos, promovidos por ambas partes en el presente asunto, para el día 26 de noviembre de 2025. (Fol. 27, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 19 de Noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja establecido que una vez evacuados los medios de pruebas admitidos, iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes. (Fol. 28, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y mediante diligencia consigna Oficio Nº 108/25, dirigido al Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Silene Margarita Rivas Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.392, en su carácter de Coordinadora Administrativa de despacho del referido ente. (Fol.29 al 30, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y mediante diligencia consigna Oficio Nº 110/25, dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Guillermo González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.505, en su carácter de encargado del área de recepción de correspondencia, del referido ente. (Fol.31 al 32, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 21 de Noviembre de 2025, comparece la abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles. (Fol.33 al 37, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 26 de Noviembre de 2025, se celebró audiencia de evacuación de testigos promovidos por el tercero interesado correspondientes a los ciudadanos (i) Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.906, (ii) Mauro Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.9165 y (iii) Rafael Wladimir Bandres Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.035 (Fol. 39 al 42 y vto, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 27 de Noviembre de 2025, comparece la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y mediante diligencia solicita se sirva este Juzgado otorgar una prórroga de otros diez (10) días de despacho, para la evacuación de las pruebas pendientes. (Fol. 43, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 27 de Noviembre de 2025, se celebró audiencia de evacuación de testigo promovido por el tercero interesado correspondiente al ciudadano (i) Alexis Alayon, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.106, asimismo, acto de ratificación de prueba documental por los ciudadanos (i) Javier Eduardo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 18.189.954, (ii) Oscar de Jesús Millán Tenia, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.802 (Fol. 44 al 46 y vto, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, comparece el abogado Luis Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consigna disco compacto (DVD) a los fines que sean grabadas las audiencias orales y públicas celebradas en fecha 06, 26 y 27 del mes de noviembre de 2025. (Fol. 47, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y ordena expedir por secretaria copia de la reproducción audiovisual de las audiencias celebradas en fechas 06, 26 y 27/11/2025. (Fol. 48, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, comparece la representación judicial de la parte recurrente y mediante diligencia deja constancia del retiro de disco compacto (DVD) contentivo de reproducción audiovisual. (Fol. 49, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, comparece el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, plenamente identificado y consigna escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles sin anexos. (Fol. 50 al 70, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 05 de Diciembre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordenó agregar comunicación signada bajo el Nº T345-2025, de fecha 20/11/2025, emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), constante de un (01) folio útil sin anexos, relativa a la prueba de informe requerida por este Tribunal en fecha 14/11/2025. (Fol. 71 y 72, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 05 de Diciembre de 2025, este Juzgado dicta auto donde aclara que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada en fecha 14/11/2025, iniciara al día hábil siguiente el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, asimismo, Niega lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado en fecha 27/11/2025. (Fol. 73 y vto., Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 08 de Diciembre de 2025, comparece la abogada Génesis Mayerlin Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y mediante diligencia consigna disco compacto (DVD) a los fines que sean grabadas las audiencias orales y publicas celebradas en fecha 06, 26 y 27 del mes de noviembre de 2025. (Fol. 74, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 08 de Diciembre 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante comunicación Nº T345-202052, de fecha 20/11/2025, asimismo, insta a la representación judicial del tercero interesado a que consigne un (01) de juego de copias del auto de providencia de pruebas (fol.18 al 24 Pieza N° II); un (01) juego de copias del auto de admisión de fecha 30/06/2025 (fol. 135 al 137 Pieza N° I) y un (01) juego de copias de las documentales marcadas con las letras “A” y “B” (fol. 215 al 219 Pieza N° I).
En fecha 10 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado en el presente asunto y ordena expedir por secretaria copia de la reproducción audiovisual de las audiencias celebradas en fechas 06/11/2025, 26/11/2025 y 27/11/2025. (Fol. 76, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece la representación judicial del tercero interesado y mediante diligencia deja constancia del retiro de disco compacto (DVD) contentivo de reproducción audiovisual. (Fol. 77, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece la representación judicial del tercero interesado y mediante diligencia consigna las copias solicitadas por este Juzgado en fecha 08/12/2025. (Fol. 78, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordenó agregar Escrito de Opinión Fiscal bajo el alfanumérico F31NDGCCATAEI-260-2025, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, constantes de cinco (05) folios útiles, a los fines de que surta sus efectos legales. (Fol. 79 al 84, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 18 de Diciembre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordenó certificar copias simples consignadas por la representación judicial del tercero interesado, en fecha 15/12/2025 y remitió oficio al Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de un Experto Informático. (Fol.85, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 14 de Enero de 2026, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio Nº 144/25, dirigido al Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Silene Margarita Rivas Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.392, en su carácter de coordinadora administrativa del referido ente. (Fol.86 al 87, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 02 de Febrero de 2026, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó agregar comunicación bajo el alfanumérico AUDI102716.06.00126, de fecha 22/01/2026, emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio útil, a los fines que surta sus efectos legales. (Fol.88 al 90, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 03 de Febrero de 2026, comparecen las ciudadanas Marja Carolina Rangel y Michelle Thais Montaño Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-14.154.258 y V-28.461.377, de profesión Ingeniero de Sistemas y T.S.U en Informática, respectivamente, y mediante diligencia consignan comunicación identificada con el alfanumérico SUSCERTE N° T-026-2026, de fecha 23/01/2026, asimismo, aceptan el cargo de expertas informáticas y solicitan se realicen los trámites necesarios para la juramentación del cargo designado de acuerdo a las formalidades de ley, señalando la oportunidad para celebrar la experticia para el día 24/03/2026 y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que consignen ante este despacho, igualmente, señalan que la experticia se efectuará en las instalaciones del Centro de Distribución de Farmatodo, C.A, ubicado en la Zona Industrial de Rio Tuy, Carretera Nacional Charallave-Cúa, a las 10: 00 a.m. y solicitan a este Tribunal que inste a la promovente a prestar el apoyo necesario a los expertos, asumiendo los gastos y las acciones indispensables para el traslado y alimentación al practicar la referida experticia. (Fol.91 al 93, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 05 de Febrero de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual insta a la promovente de la experticia, entidad de trabajo Farmatodo C.A, en su carácter de tercer interesado en la presente causa, a que provea todo lo necesario a las expertas de informáticas juramentadas en fecha 03/02/2026 por ante este Tribunal, en su condición de funcionarias adscritas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que las mismas puedan realizar la práctica de la experticia solicitada en fecha 14/11/2025. (Fol.95 y 96, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 20 de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó agregar comunicación alfanumérica SIB-DSB-CJ-PA-00125, de fecha 08/01/2026, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio útil, a los fines que surta sus efectos legales. (Fol.97 al 99, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 24 de marzo de 2026, comparece la ciudadana Ing. Michelle Montaño, titular de la cédula N° V-28.461.377, en su carácter de experta informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante la cual consigna Acta de Inicio de Experticia contentiva de un (01) folio útil y su vuelto. (Fol.100 al 101, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 22 de abril de 2026, comparece la ciudadana Ing. Marja Rangel, titular de la cédula N° V-14.154.258, en su carácter de experta informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante la cual consigna Dictamen Pericial contentivo de veintidós (22) folios útiles. (Fol.102 al 124, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 29 de Abril de 2026, comparece la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y consigna Escrito de Informes constante de diecisiete (17) folios útiles. (Fol.125 al 141, Pieza N° II del presente expediente).
En fecha 30 de Abril de 2026, comparece el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia se opone al informe pericial consignado en fecha 22/04/2026, por la representación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 30 de Abril de 2026, este Juzgado dicta auto mediante el cual deja establecido que en esta misma fecha se computa el primero (1ero) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.
En fecha 06 de Mayo de 2026, este Juzgado dicta auto donde declara no ha lugar la oposición, planteada por el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 30/04/2026.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00343.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, en su carácter de parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00079/2024, de fecha 14/11/2024) adolece de los siguientes vicios:
1) VICIO DE INDEFENSIÓN: Indica la representación judicial de la parte recurrente que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ciudadano Cesar Farías, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.618, suscribió informe cursante al folio treinta y siete (37) de los antecedentes administrativos, dando cuenta de la notificación presuntamente practicada en el ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, indicando el funcionario Cesar Farías antes identificado las características del –hoy- recurrente, dejando expreso que previa identificación hubo una respuesta negativa por parte del recurrente y en virtud de lo antes expuesto procedió a retirarse de las instalaciones de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, asimismo, indica que el funcionario encargado de practicar la notificación debió entregarla a su persona, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y con ello el debido proceso, no dejando constancia de haber hecho la respectiva entrega del ejemplar de boleta de notificación a la presunta persona con la cual presuntamente se entrevistó, en tal sentido, en relación a la violación del derecho a la defensa, el acto de emplazamiento no fue materializado en la persona del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, lo cual acaeció en la imposibilidad de comparecer en el procedimiento administrativo, tener acceso al expediente administrativo y con ello efectuar y hacer valer sus alegatos de defensa y pruebas.
2) VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: Arguye la parte Recurrente que la administración no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia. Asimismo, indica que la noción del debido proceso se consustancia con algo más allá del simple trámite y excede a meramente instrumental, ya que el debido proceso es más complejo que el simple acceso a un proceso conforme a la oportunidad prevista en las reglas adjetivas por tratarse de una garantía compleja.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 06/11/2025, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352, asimismo; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Dariela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, y los abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.255 y 91.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, igualmente, se hizo presente la abogada Carmen Rosa del Rosario Chango Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.430, en su carácter de representante legal del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, los cuales constan en la reproducción audiovisual; de igual manera, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con un (01) anexo constante de un (01) folio útil y un (01) escrito de argumentación constante de nueve (09) folios útiles, la parte recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, invoca el principio de comunidad de la prueba y consigna escrito de alegatos constantes de cinco (05) folios útiles; igualmente, en lo concerniente a la representación judicial del tercero interesado Farmatodo, C.A, consigna escrito de promoción de pruebas constante de veintitrés (23) folios útiles con once (11) anexos de catorce (14) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 26/11/2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Ángelo Francesco Cutolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.255 y 91.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Samuel Figuera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.811.765, en su carácter de testigo promovido por la parte recurrente. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, y de la representación de la parte recurrida. Acto seguido, el ciudadano Juez de Juicio Temporal que preside anuncia que da inicio al acto de evacuación de testigo, admitido mediante auto de providencia de prueba de fecha 14/11/2025, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, con relación al testigo promovido por la parte recurrente, ciudadano Samuel Figuera, plenamente identificado, a los fines de que ratifique la prueba documental relativa al informe médico admitido mediante auto de providencia de pruebas, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a juramentar al referido ciudadano y le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente promovente, realizando las siguientes preguntas:
(…Omissis…)
…Primera pregunta: Diga el testigo doctor Samuel Figueroa si suscribió el informe médico consta al folio 17. Respuesta: si…
…Segunda pregunta: Diga el testigo señor Samuel Figueroa si ratifica el contenido y firma del informe médico? Respuesta: si es mío, certifico que es mío…
…Tercera pregunta: Diga el testigo si ratifica en cuanto a la estatura o talla del ciudadano Víctor es de 1.81. Respuesta: si, lo ratifico…
…Asimismo, se le otorga el derecho de palabra de la representación judicial del tercero interesado a los fines de que realizara sus preguntas: …
…Primera pregunta: Diga el testigo si en el informe médico de fecha 10 de julio del año 2025, fue elaborado por usted partiendo de la información y datos que le suministro en la entrevista clínica el ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo. Respuesta: si…
Posteriormente, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) el ciudadano Juez Abg. Aly José Reyes Díaz, da por concluida la audiencia de declaración de testigo.
DE LAS AUDIENCIAS DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En las audiencias de fecha 26/11/2025, celebradas a las once de la mañana (11:00 a.m.), a las doce meridiano (12:00 m), y una de la tarde (01:00 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352, asimismo; se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Ángelo Francesco Cutolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.255 y 91.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yoanna Gemmellaro, Mauro Alberto Rodríguez y Rafael Wladimir Bandrés Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.613.906, V-13.492.916 y V-12.117.035, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por el tercero interesado. De igual forma; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, y la representación de la parte recurrida. Todo ello con el objeto de que ratifiquen las documentales marcadas con las letras “H”, “F” y “G”, relativas a la impresión de carnet de identificativo, admitida mediante auto de providencia de pruebas.
DE LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En la Audiencia de fecha 27/11/2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Ángelo Francesco Cutolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.255 y 91.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alexis Alayón, titular de la cédula de identidad número V-16.263.106, en su carácter de testigo promovido por el tercero interesado. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, y de la representación de la parte recurrida. Todo ello con el objeto de que ratifique la documental marcada con la letra “D”, relativa a la impresión de carnet de identificativo, admitida mediante auto de providencia de pruebas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
VÍCTOR JOSÉ GUZMÁN CARABALLO.
En este contexto, a los efectos de analizar el acervo probatorio que consta a las actas procesales, es necesario indicar que el mismo está compuesto por documentos de carácter público administrativo y de carácter privado, los cuales fueron adjuntados al escrito recursivo y ratificados en el escrito probatorio; por consiguiente, el Tribunal analizará y valorará las documentales tomando en consideración su naturaleza, de acuerdo al siguiente orden:
PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO
A) Documentos Privados presentados junto al escrito recursivo (Pieza Principal del presente Expediente):
(i) Documentales denominada Recibos de Pago en impresión, desde el periodo 01/05/2025 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024, emitidos por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, a favor del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352. (Fol. 28 al 32 P.I).
Del contenido de la instrumental en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter privado a través del escrito recursivo, cursante del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la presente expediente Nº I; asimismo, se evidencia que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; sin embargo, quien aquí juzga, observa que dichas documentales promovidas a pesar de que guarda relación con las partes intervinientes en el presente asunto, no es lo que se está debatiendo, razón por la cual este Juzgado considera que las mencionadas documentales no aportan nada que pueda contribuir en la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos Públicos Administrativos presentados junto al escrito recursivo de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Expediente Administrativo cursante en Sede Administrativa con el N° 017-2023-01-00343:
Cursa a los folios 33 al 120, Expediente Administrativo signada bajo el Nro. 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00343, mediante la cual el ente administrativo declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2024, declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352, asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación, siendo debidamente notificado el hoy recurrente en fecha 27/03/2025, tal y como se desprende al folio 118 de la pieza Nº I, del presente expediente, evidenciándose de las actuaciones detalladas que las mismas son de carácter público.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
C) Documento de carácter privado consignado por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 06/11/2025:
(i) Cursa al folio 175 y 176, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente abogado Luis Alberto Colmenares Balza, mediante el cual ratifica la prueba documental marcada con la letra “B”, consignada en el Escrito Recursivo, igualmente, promueve documental marcada con la letra “B”, denominada Informe Médico en Original, suscrito por el Médico Cirujano Samuel Figuera, inscrito en el Colegio de Médico de Miranda bajo el N° 102.58 y promueve prueba testimonial en este acto al ciudadano Samuel Figuera, en su carácter de Médico Cirujano Samuel Figuera, inscrito en el Colegio de Médico de Miranda bajo el N° 102.58.
Del contenido de la instrumental en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documento de carácter privado a través del Escrito de Pruebas en dos (02) folios útiles, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas adjuntas al Escrito Recursivo, por lo tanto, toda vez que no fue atacado ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la prueba documental marcada con la letra “B”, denominada Informe Médico en Original, suscrito por el Médico Cirujano Samuel Figuera, inscrito en el Colegio de Médico de Miranda bajo el N° 102.58, cursante al folio 177 de la pieza N° I del presente expediente, la cual fue atacada por la parte contraria, en tal sentido, quien aquí juzga evidencia que dicha documental guarda relación con los hechos controvertidos con respecto al presente recurso, asimismo, se declaró NO HA LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado, y se Admitió la documental antes descrita, en consecuencia; este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte recurrente promovió la siguiente prueba testimonial:
- Al ciudadano Samuel Figuera, en su carácter de Médico Cirujano, inscrito en el Colegio de Médico de Miranda bajo el N° 102.58, se evidencia cursante al folio 39 y vto., de la pieza N° II de la presente causa, Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria de fecha 26/11/2025, donde el testigo antes mencionado, fue hábil y conteste, al ratificar la descripción de la documental promovida por el –hoy- recurrente marcada con la letra “B”, denominada Informe Médico, efectuado al ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.352.
En referencia al medio de prueba antes descrito, se desprende que la parte recurrente promovió prueba testimonial al ciudadano Samuel Figuera, plenamente identificado, desprendiéndose de la constancia médica evacuada por la parte recurrente para demostrar la estatura del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, la cual fue ratificada por el médico firmante, este Juzgador constató de la declaración de dicho profesional que lo asentado en el referido informe obedeció únicamente a lo expresado por el propio ciudadano Víctor Guzmán, en la consulta, comprobándose que no se realizaron exámenes físicos ni mediciones que respaldaran técnicamente lo dicho, constituyéndose el declarante como un testigo referencial, lo que debilita el valor probatorio del documento ratificado al no constarle los hechos de manera directa al emisor, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga conferir valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 06/11/2025 (fol.161 y 162), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la abogada CARMEN ROSA DEL ROSARIO CHANGO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.430, en su carácter apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien no consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ni promovió medios legalmente establecidos, sin embargo, invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, asimismo, expuso sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, pero si, consignó Escrito de Alegatos constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
FARMATODO, C.A.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06/11/2025 (fol.161 y 162. P.I), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de los abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.255 y 91.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, no obstante, se observa que durante la audiencia de juicio oral y pública, expusieron sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de veintitrés (23) folios útiles con once (11) anexos de catorce (14) folios útiles, las cuales se detallan a continuación:
a) Consideraciones Generales: Legalidad del Acto Administrativo Impugnado (fol.20 y vto. P.II):
Se evidencia que la representación judicial del tercero interesado en el presente asunto, expone que el acto administrativo cumplió con la finalidad que le es propia, ya que las situaciones tipificadas como causa de despido justificadas comprendidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al caso concreto indicando que el Inspector decidió dentro del marco legal, asimismo, citó la sentencia Nro. 2009-728, del 5 de mayo de 2009, caso: Johamners Alfredo Núñez D`avila, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Con respecto a lo concerniente a la Legalidad del Acto Administrativo Impugnado, mediante la cual hace referencia de la Sentencia Nro. 2009-728, del 5 de mayo de 2009, (caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgador, considera que la referida Sentencia no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos; en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez, es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, razón por la cual este Juzgado considera que no aporta nada que pueda coadyuvar la jurisprudencia referida en la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Del supuesto vicio alegado en la demanda por la parte recurrente (vto. del fol. 20 P.II):
Este Juzgador observa que la representación judicial del tercero interesado en el presente procedimiento, alega en su escrito de promoción de prueba que la notificación realizada por el ciudadano notificador Cesar Farías, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.618, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, con relación al procedimiento por Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en contra del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, no contiene ningún vicio de indefensión denunciado por la parte recurrente antes señalada, ya que el ciudadano notificador antes identificado, cumplió con identificar al –hoy- recurrente, primeramente identificándolo con la expresión de su número de cédula y dejando constancia de haber visualizado el carnet con sus elementos identificativos, por lo que considera el tercero interesado que sea declarada “sin lugar” la presente demanda de nulidad.
En lo concerniente a lo alegado por la representación judicial del tercero interesado en el presente asunto, donde expone que el vicio de indefensión alegado en el escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente en contra de la providencia administrativa Nº 00079/2024, de fecha 14/11/2014, dictada por la Inspectoria de los Valles del Tuy, es menester para quien aquí Juzga, que para determinar la existencia o no de un vicio de indefensión con respecto al acto administrativo antes señalado, es de imperiosa necesidad la evacuación de todos los medios probatorios para poder llegar a una conclusión. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Del Merito Favorable (vto. del fl. 20 P.II): Se evidencia que la Representación Judicial del tercero interesado, en su Escrito de Promoción de Pruebas específicamente en el Capítulo III, invoca el MERITO FAVORABLE, al respecto este Juzgador procede a indicar que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al Principio de Exhaustividad, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio, razón por la cual este Juzgado considera que no aporta nada que pueda contribuir este principio probatorio en la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Prueba Documental (Fol. 215 al 228 P.I):
- Promueve documental denominada Reporte de Salida, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 215 al 218, en Impresión, constante (04) folios útiles, desde del periodo 02/09/2024 al 19/11/2024, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Reporte de Salida, marcado con la letra “B”, cursante al folio 219, en Impresión, de fecha 03/09/2024, emanada de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.610.352, marcado con la letra “C”, cursante al folio 220, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.106, marcado con la letra “D”, cursante al folio 221, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.954, marcado con la letra “E”, cursante al folio 222, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Mauro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.429.916, marcado con la letra “F”, cursante al folio 223, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Rafael Bandrés, titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.035, marcado con la letra “G”, cursante al folio 224, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo de la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.906, marcado con la letra “H”, cursante al folio 225, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Carnet Identificativo del ciudadano Oscar Millán titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.802, marcado con la letra “I”, cursante al folio 226, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental denominada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, marcada con la letra “J”, cursante al folio 227, correspondiente al – hoy recurrente – ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.610.352, en Impresión, emanada de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
- Promueve documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 228, documental denominada Correo Electrónico, en Impresión, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
Con relación a las documentales señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J” y “K””, es decir, a las Impresiones de los Carnet Identificativos, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, así como Correo Electrónico, consignadas por el tercero interesado, las cuales fueron atacadas por la parte contraria, en tal sentido, quien aquí juzga evidencia que dichas documentales guardan relación con los hechos controvertidos con respecto al presente recurso, cabe destacar que en principio en un recurso de nulidad lo que se busca es verificar principalmente los vicios que pueda contener el acto administrativo denunciado, sin embargo, el Juez como rector del proceso y en busca de la justicia y la verdad, salvaguardando el debido proceso de las partes intervinientes, declaró NO HA LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente, y Admitió las documentales antes descritas, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) Prueba de Experticia solicitada por la representación judicial del tercero interesado:
De acuerdo a la prueba de experticia solicitada por la representación judicial del tercero interesado, se evidencia que dicha prueba es referente a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, en impresiones, correspondientes a los reportes de ingresos y salidas del ciudadano Víctor José Guzman Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, y el reporte de ingresos al Centro de Distribución (CENDIS) del ciudadano Cesar Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, en su carácter de notificador de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la oposición efectuada por la parte recurrente a las documentales antes señaladas, este Juzgador, deja expreso que la prueba de experticia es un medio de prueba judicial que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos; en tal sentido, se evidencia que las documentales antes señaladas traídas al proceso guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado ADMITIÓ, la Prueba de Experticia y ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con relación a la designación de un Experto Informático para la Experticia de las pruebas antes descritas y declaró improcedente la oposición realizada por la parte recurrente.
En este mismo sentido, se evidencia cursante a los folios 103 al 124 de la Pieza Nº II, donde se aprecia el Dictamen Pericial Informático, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el cual fue solicitado mediante la prueba de experticia por este Juzgado, relativa con las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 215 al 219, de la pieza Nº I, correspondientes al reporte de ingresos y salidas del ciudadano Víctor José Guzman Caraballo, titular de la cédula de identidad número V-14.610.352, al Centro de Trabajo CENDIS de Farmatodo en Charallave, desde el periodo 02/09/2024, hasta el día 19/11/2024, generado por el sistema biométrico con capta huellas denominado “Sistemas de Control de Acceso AxTraxNG ” y Reporte de Ingreso de Visitantes al Centro de Distribución (CENDIS) de Farmatodo, C.A, del día 03/09/2024, generado por el sistema de control contenido en la “PC Beelink MINI S Windons 11 64 Bits 481 GB Intel (R) N150 800 MHz, mediante cual exponen lo siguiente:
(omisis) …Con bases en los resultados derivados del análisis forense informático, realizado según lo señalado en el escrito de promoción de prueba, y de acuerdo con la solicitud del Juzgado, podemos indicar lo siguiente:… 1.Con respecto al análisis del Sistema de control de acceso <>,…a. Se verificaron los reportes de ingreso y salida del ciudadano Victor José Guzmán Caraballo, al centro de trabajo CENDIS de Farmatodo (Charallave) para el periodo: 02 de septiembre de 2024 al 19 de noviembre de 2024…b. Se realizó el registro gráfico (capturas de pantalla) de la metodología de extracción en el sistema AxTraxNG para la obtención de los reportes vinculados al Marcado A, estas imágenes constituyen representaciones fieles y fidedignas de la interfaz, no presentan alteraciones y guardan estricta correspondencia con la data procesada…2.Con respecto al análisis del Sistema de control de accesos de Visitantes en la entrada de CENDIS,…a. Se verificó el reporte de ingreso del ciudadano Cesar Farias, (funcionario de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy) al centro de trabajo CENDIS de Farmatodo (Charallave) el dia: 03 de septiembre de 2024…b. Se realizó el registro gráfico (capturas de pantalla) de la metodología de extracción en el sistema de control de accesos de visitantes para la obtención de los reportes vinculados al Marcado B, estas imágenes constituyen representaciones fieles y fidedignas de la interfaz, no presentan alteraciones y guardan estricta correspondencia con la data procesada, ya que se encuentra en la modalidad “Sólo ver”.
En lo que respecta a la resulta de la Prueba de Experticia realizada por las ciudadanas Ing. Marja Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.258, e Ing. Michelle Thais Montaño Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.461.377, en su carácter de Especialistas en Informática Forense adscritas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); donde se evidencia la veracidad de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, correspondientes a los reportes de ingresos y salidas del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, y el reporte de ingresos al Centro de Distribución (CENDIS) del ciudadano Cesar Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, en su carácter de notificador de la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Prueba de Informe, la representación legal del tercero interesado solicito lo siguiente:
1. Se oficie a la Entidad Financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, en la siguiente dirección: Oficina Casa Matriz, ubicada en el Edificio Venezolano de Crédito, Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, a los fines de que informe:
- Que el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, tiene (o tuvo) en esa entidad bancaria una cuenta bancaria identificada con el Nº 01040117880117043533.
- Que informe sobre los abonos realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2024, en la cuenta bancaria Nº 01040117880117043533, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A, (R.I.F. : J-00020200-1).
Ahora bien, visto que la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Entidad Financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, recibida en fecha 02/02/2026, (desde el folio 88 al 90 de la Pieza Nº II); observándose de la misma que el ciudadano Víctor José Guzman Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, es titular de la cuenta Nro. 01040117880117043533, igualmente, se evidencia movimientos bancarios remitidos por la entidad trabajo Farmatodo, C.A, en fecha 29/11/2024, a la referida cuenta bancaria por un monto en bolívares de 224.457,81 y en fecha 08/11/2024, por un monto en bolívares de 8.473,06, por concepto de Nomina Vob de Farmatodo, C.A, en tal sentido, se evidencia que los documentos privados de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, sin embargo, quien aquí juzga, observa que dicho medio probatorio a pesar de que guarda relación con las partes intervinientes en el presente asunto, en este caso concreto no es lo que se está debatiendo, razón por la cual este Juzgado considera que no aporta nada que pueda contribuir este medio probatorio en la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
g) Prueba Testimonial, la representación judicial del tercero interesado promueve las siguientes testimoniales:
- Testigos Ordinarios:
1. Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.906.
2. Mauro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.916
3. Rafael Bandres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.035.
4. Alexis Alayón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.106.
- Testigos para ratificar los carnets:
1. Alexis Alayón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.106
2. Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.954
3. Mauro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.916
4. Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.906
5. Oscar del Jesús Millán Tenia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.802.
- Testigos para ratificar correo electrónico:
1. Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.954
Respecto a las actas de declaración de testigos cursantes desde el folio 40 al 42, de la pieza II, correspondiente a los ciudadanos Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.906, Mauro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.916, y Rafael Bandres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.035, respectivamente, de las mismas se desprenden que los referidos ciudadanos prestan sus servicios en la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, específicamente en la Sede Cendis, y fueron promovidos para la ratificación de las pruebas documentales marcadas con las letras “H”, “F” y “G”, relativas a las impresiones de carnet identificativo, siendo que los ciudadanos plenamente identificados fueron hábiles y contestes, al ratificar la descripción de los carnets identificativos pertenecientes a la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, asimismo, durante la audiencia de declaración de testigo celebradas en fecha 26/11/2026, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente procedió con una simple alegación verbal a tachar a cada uno de los testigos promovidos, sin demostrar fehacientemente la existencia de un vicio que nuble por completo la credibilidad de los declarantes, razón por la cual este Tribunal forzosamente declara NO HA LUGAR la oposición planteada, en consecuencia, este Juzgado de acuerdo al principio de la sana crítica y por cuanto el medio de prueba promovido guarda relación con los hechos controvertidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, se evidencia cursante a los folios 44 al 46, de la pieza Nº II, referente a los ciudadanos Alexis Alayón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.106, Javier Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.954 y Oscar del Jesús Millán Tenia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.802, respectivamente, de los cuales se evidencia que los referidos ciudadanos prestan sus servicios en la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, específicamente en la Sede Cendis, y fueron promovidos para la ratificación de las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “K” e “I”, relativas a las impresiones de carnet identificativo y a la impresión de correo electrónico marcada con la letra “K”, por cuanto cada uno de los testigos descritos anteriormente respondieron cabal y eficazmente, ratificando las referidas documentales, durante las audiencias de declaración de testigo celebradas en fecha 27/11/2026, sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente procedió con una simple alegación verbal a tachar a cada uno de los testigos promovidos, sin fundamentar y especificar la misma de forma genérica para demostrar la existencia de un vicio en la declaración de los testigos, en consecuencia, este Tribunal de acuerdo al principio de la sana crítica, observa que los testigos promovidos por la entidad de trabajo – hoy tercero interesado- coincidieron plenamente en que el funcionario notificador se reunió con el ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, asimismo, puede apreciarse entre ellos la declaración del ciudadano Mauro Rodríguez, plenamente identificado, quien testificó que el propio Víctor Guzmán, admitió haber recibido la notificación de la calificación de faltas, aun cuando se rehusó a firmar la boleta correspondiente, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes expuesto quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.730, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2023-01-00343, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00079/2024, dictada en fecha 14/11/2024, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en contra del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a saber: I) Vicio de Indefensión y II) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:
1) VICIO DE INDEFENSIÓN:
Manifiesta el recurrente que el ente administrativo incurre en el vicio de indefensión, ya que la sola omisión de no ser notificado el ciudadano interesado en un procedimiento donde se encuentra involucrado, lo coloca en un claro estado de indefensión; asimismo, citó el informe transcrito por el funcionario notificador ciudadano Cesar Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, adscrito a la Inspectoria de los Valles del Tuy, exponiendo que el ciudadano plenamente identificado, no entregó la notificación al ciudadano Victor José Guzman Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, con lo que se debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y con ello el debido proceso, que de igual manera, no se deja constancia de haber hecho la respectiva entrega del ejemplar de la boleta de notificación a la persona con la cual presuntamente se entrevistó, además, indica que el ciudadano notificador procedió a entrevistarse con un ciudadano de test morena, de estatura 1.65 mts aproximadamente, cabello corto de color negro, existiendo una discrepancia prudencial con las características del ciudadano Victor José Guzman Caraballo, ya que manifiesta el recurrente que su estatura es 1.81 mts, lo que determina que es un hecho falso la supuesta notificación.
En virtud de lo antes señalado, quien aquí Juzga deja establecido que el vicio de indefensión invocado por la parte recurrente en el presente asunto, refiere a que dicho vicio ocurre cuando una de las partes en un proceso judicial o administrativo se ve privada de la posibilidad real de defender sus derechos e intereses, no se trata solo de un error técnico; es una vulneración directa del derecho al debido proceso; asimismo, la jurisprudencia venezolana exige que la irregularidad que haya tenido un impacto real y efectivo en el resultado del proceso, haciendo referencia a la Indefensión Formal la cual es un error técnico en el procedimiento y la Indefensión Material que refiere cuando ese error priva realmente a la parte de una defensa efectiva, solo esta última genera la nulidad de actuaciones. Se dice que hay indefensión cuando las irregularidades cometidas por el órgano judicial tienen un impacto real que impide al ciudadano presentar su versión de los hechos o contradecir lo de la parte contraria, pues entonces, podemos hacer mención de la notificación de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, el cual establece que la notificación no es un simple trámite administrativo; es una formalidad esencial del proceso vinculada directamente con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo que esta expreso en el artículo 49 de la CRBV.
No obstante, en virtud a tales afirmaciones es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal, respecto al vicio de indefensión, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala de Casación Social Sentencia N° 333 del 14 de agosto de 2019 (caso: Tulio José Chaparro Urdaneta y Otros contra Hilados Flexilon, S.A), estableció lo siguiente:
(…).Con relación al vicio denunciado, la doctrina impartida por esta Sala de Casación Social, ha establecido que para que se configure la reposición no decretada debe existir un quebrantamiento que cause indefensión a la parte que lo delata. Ello es así, por cuanto no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión. (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila)…
…Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, esta Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.)…
Omissis…. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, es menester señalar que nuestro Máximo Tribunal, respecto a la notificación, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00403. de fecha 15 de abril de 2015, en la que se lee:
(…Omissis…)
…aprecia la Sala que la representación judicial de la recurrente sostuvo que en el caso concreto, al haber denunciado que la notificación del acto recurrido se hizo de manera defectuosa, debe considerarse ineficaz, y por tanto, resulta improcedente declarar la caducidad, ello conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74 Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”…
(Subrayado Nuestro).
Citados como fueron los criterios de nuestro Máximo Tribunal, con fundamento al vicio de indefensión se perfecciona cuando el defecto procedimental impide al administrado la articulación de su defensa, asimismo, se evidencia que la notificación es la condición de eficacia del acto; por tanto, una notificación defectuosa que impide el conocimiento del contenido integro del acto vacía de contenido el derecho al debido proceso, por cuanto para demostrar que existe una notificación defectuosa se requiere demostrar que el error formal de la administración no fue una simple irregularidad, sino que tuvo un impacto real en la capacidad de defensa del administrado.
En este mismo sentido, se evidencia que la parte recurrente denuncia el vicio de indefensión, con relación a la notificación presuntamente no practicada por el ciudadano notificador Cesar Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, en la persona del ciudadano Victor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, indicando una discrepancia con respecto a lo expuesto por el ciudadano notificador plenamente identificado, en el informe consignado en sede administrativa cursante al folio 69 de la pieza Nº I, donde indica una descripción física que no coincide con la del –hoy- recurrente, ya que el mismo indica que el ciudadano Victor José Guzmán, antes identificado, es de test morena, de estatura 1,65 mts aproximadamente y cabello corto negro, en tal sentido, de acuerdo a la prueba promovida por la recurrente correspondiente a la documental marcada con la letra “B”, denominada Informe Médico en Original, suscrito por el Médico Cirujano Samuel Figuera, inscrito en el Colegio de Médico de Miranda bajo el N° 102.58, cursante al folio 177 de la pieza N° I del presente expediente, mediante la cual el referido informe médico expone entre varios puntos que la talla y peso del recurrente corresponde 1.81 mts, 89 kg, detalles que fueron ratificado en su oportunidad por el médico tratante en la audiencia de evacuación de testigo y que sirve de elemento probatorio de base y fundamento para la defensa efectuada por la parte recurrente.
De acuerdo a los antes plasmado, resulta oportuno para este Sentenciador señalar, en cuanto a la constancia médica promovida por la parte recurrente con el objeto de demostrar la estatura del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, la cual fue sometida a ratificación por parte del facultativo firmante, este declaró que lo asentado en dicho informe médico se limitó a reproducir las manifestaciones vertidas por el propio paciente durante la consulta. En tal sentido, al no desprenderse del documento ni del testimonio la realización de un examen físico directo que sustente de manera objetiva dicha afirmación, este órgano jurisdiccional le otorga el carácter de testigo referencial, desestimando su eficacia probatoria directa respecto al hecho que se pretendía demostrar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen pericial informático, cursante al folio 103 al 124, de la pieza Nº II, se confirma la presencia del ciudadano Víctor José Guzmán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.6140.352, y la del ciudadano César Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, en su carácter de notificador de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en la Sede Cendis, de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en fecha 03/09/2024, fecha en la cual el funcionario antes señalado deja constancia en el informe de su traslado, pormenorizando la descripción del hoy recurrente, indicando que dicho ciudadano se negó a recibir la notificación, infundado su postura de no recibir nada por cuestiones acordada con la supervisora de área, explicándole de manera detallada que debía presentarse el día jueves 05/09/2024, en la sede de la Inspectoría, para que haga valer su derecho a la defensa, explicándole a su vez la figura de la procuraduría de trabajadores y trabajadoras, y en virtud de la negativa del -hoy- recurrente a no recibir la boleta de notificación, procedió a retirarse.
Analizada como ha sido la providencia administrativa y los medios probatorios, asimismo, visto que el Inspector del Trabajo determinó adecuadamente, con relación a la solicitud de Calificación de Falta del tercero interesado entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en contra del ciudadano Victor José Guzman Caraballo, quien aquí decide no observa en ninguna de sus partes que tal decisión tenga falencias en cuanto a la denuncia del vicio de indefensión con respecto a la notificación practicada, siendo así, este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado, por el contrario se evidencia que basó su dictamen conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a cada una de las excepciones.
En tal sentido, en relación con la notificación practicada, conviene destacar que aun cuando la boleta no fue firmada por el destinatario, quedó plenamente probado en autos que se cumplió con la formalidad y la finalidad del acto. En efecto, mediante el informe presentado por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo, se constata que se puso en conocimiento del trabajador Víctor Guzmán, el procedimiento incoado en su contra, así como el lugar y la fecha exacta para el acto de contestación. Al haberse logrado el fin que la ley asigna a dicha actuación procesal, no cabe argüir invalidez alguna por la falta de firma, declarándose la plena eficacia de la referida notificación, aunado a ello, es oportuno señalar que identificar a alguien mediante su carnet es procedente en lo concerniente a la identificación de la persona, mediante el uso de su carnet laboral al momento de realizar el acto procesal [ej: la notificación / la entrega de una comunicación], este Tribunal determina que dicha identificación es procedente y válida, si bien la cédula de identidad es el documento civil de identificación por excelencia, en el ámbito del derecho del trabajo el carnet expedido por el patrono constituye una credencial suficiente que acredita no solo la identidad de la persona, sino también su cualidad, en consecuencia, en virtud de lo antes descrito, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-000343, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el VICIO DE INDEFENSION delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares:
1.- “…que la Administración no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a los mismos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia…”
2.- “…que la noción del debido proceso se consustancia con algo más allá del simple trámite y excede a lo meramente instrumental, ya que el derecho al debido proceso es más complejo que el simple acceso a un proceso conforme a la oportunidades previstas en las reglas adjetivas por tratarse de un garantía compleja, con rango de derecho humano, que abarca en forma concomitante, ponderada y simultánea. Como un continente normativo, a todo el espectro garantista desplegado en el artículo 49 constitucional, conforme a dicha norma constitucional, es un principio que consagra el respeto que debe garantizársele a toda persona, a acceder a un proceso con la observancia de sus garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de ese proceso-al extremo que llega a funcionar como un límite a las leyes y a los procedimientos legales, por lo que le toca a los administradores de justicia (judiciales o administrativos) definir y garantizar tales principios constitucionales… ”
En el marco de los antes descrito, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir lo que corresponde al Derecho a la Defensa, que tal y como lo señala el autor Oscar Cruz Barney (2015, p. 03), “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción”, asimismo, quien aquí juzga deja expreso que el derecho a la defensa es la garantía fundamental que tienen tanto el trabajador como el empleador para exponer sus argumentos, presentar pruebas, ser oídos y contradecir las acusaciones en su contra, evitando así el estado de indefensión en cualquier procedimiento disciplinario o judicial, además de garantizar el principio de igualdad de armas, otorgando el derecho a ser asistido por un abogado, a contar con el tiempo necesario para preparar los alegatos y a impugnar decisiones antes las autoridades correspondientes, es decir, que el Derecho a la Defensa más allá de una necesidad, corresponde a un principio innegable e ineludible durante cualquier proceso judicial y administrativo que permite a las partes conocer y ejercer prácticas procesales de defensa en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, que el debido proceso se define como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo tanto ambas garantías procesales Derecho a la Defensa y garantía del Debido Proceso se encuentran estrechamente ligadas. De la misma forma, es menester señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado con relación al contenido referente a la violación del debido proceso, la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 05 del 24 de Enero del 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., que establece lo siguiente:
“… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Subrayado Nuestro)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia N° 444 del 04 de Abril del 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., ha señalado lo siguiente:
Omisis… “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”… (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, señalado lo anterior y asentado el criterio de la Sala, en la cual para que se consolide la Vulneración de la Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva es preciso conocer si fueron quebrantados durante el desarrollo del iter procesal y que al -hoy recurrente- se le haya cercenado el derecho a explanar sus alegatos de defensas, en ese sentido, se observa de las actuaciones celebradas por ante el órgano administrativo y señalados en la narrativa, desarrollo y motivaciones para decidir de la Providencia Administrativa, asimismo, en el escrito de denuncia y en los dichos plasmados por el recurrente en su escrito recursivo, se determina que inicia con la denuncia interpuesta por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en contra del ciudadano Victor José Guzman Caraballo, hasta su conclusión con la Providencia Administrativa; en consecuencia, se puede observar que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta de conformidad con los argumentos presentados por el hoy tercero interesado en dicho acto y a las documentales consignadas, y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sin embargo, observa quien aquí decide del estudio realizado, el devenir del procedimiento llevado por el decisor administrativo y al fundamento del vicio anunciado por parte del recurrente se pudo constatar que el fundamento del vicio bajo estudio está realizado en hechos inexistente, en virtud a lo consignado en el folio 69 de la pieza Nº I del presente expediente, a la luz del mencionado folio, donde este tribunal pudo evidenciar que en fecha 03/09/2024, se le hiso saber del procedimiento incoado por la entidad de trabajo, en contra del ciudadano trabajador en sede administrativa, dejándose constancia mediante el informe consignado por el ciudadano Cesar Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.618, en su carácter de notificador adscrito a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, de que se entrevistó con el hoy recurrente, informándole el motivo de su presencia y la importancia de comparecer ante la sede administrativa, sin embargo, el mismo se negó aceptar la notificación, garantizándole así el derecho a la defensa y permitiéndole realizar actividades probatorias para la defensa de la misma dentro de los lapsos establecidos en la Ley; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que no existió tal Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00343, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en el Vicio de Indefensión y a la Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, delatados por el recurrente; es forzoso para este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Victor José Guzman Caraballo titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00079/2024, de fecha 14/11/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00343, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Victor José Guzman Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352, contra la Providencia Administrativa Nº 00079/2024, de fecha 14/11/2024, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2023-01-00343, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACION DE FALTA, en contra del ciudadano Victor José Guzman Caraballo titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.352. TERCERO: La Providencia Administrativa Nro.00079/2024, de fecha 14/11/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026) AÑOS: 216° y 167°.
DR. ALY JOSE REYES DIAZ
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA
AJRD/SCGM/ajrd
Sentencia N° 008-26
Exp. 1357-25
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