REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: O-0340-25
OFERENTE: CORPORACIÓN 2128 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscricional Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, em fecha 03/09/2004, bajo el N° 76, Tomo 144-A-Sgdo. RIF J-31204729-1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDP RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.802
OFERIDO: JESÚS ALBERTO TORO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.498
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
TIPO: SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), este juzgado dicta auto que riela al folio 18 de la pieza principal, mediante el cual da por recibido y le da entrada al asunto principal, distinguido con el número O-0340-25 (nomenclatura de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial (U.R.D.D), en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación en fecha supra señalada a las 03:30 pm, según acta número 152-25; contentivo de una (01) pieza principal con dieciséis (16) folios, Oferta Real de Pago, presentada el día 08/01/2025, por el Abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDP RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN 2128 C.A., a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO TORO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.498, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 9), declinando competencia por Territorio en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave (f. 10 al 14).
En fecha cinco (05) de mayo del 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual procede a dar entrada a la presente Oferta Real de Pago.
En fecha siete (07) del mes de mayo del 2025, se dicta auto de Despacho Saneador, ordenando al oferente que amplié el domicilio procesal y consigne recaudos necesarios a los fines de apertura de cuenta bancaria a favor del oferido, librando Cartel de Notificación a la parte Oferente, que se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DÍA continuo como término de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.(f.19 al 21)
En fecha 02 de junio del 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Manuel Machado, consigna oficio Nº 008-25, de fecha 07/05/2025, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con sede en los Teques, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano JOSÉ MONZON, en su carácter de ENCARGADO de la Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.(f..22 y 23)
En fecha diez (10) de Junio del 2025, se dicta auto mediante el cual se ordenó agregar resultas del exhorto proveniente del Juzgado 5° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual arrojo un resultado negativo. (f. .24 al 35)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” (Negrita de este Juzgado)
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.” (Negrita de este Juzgado)
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 de fecha 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (12/06/2026) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 07/01/2025, en tal sentido, vale decir han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 2128 C.A., a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO TORO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.498,
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
MCCH/LAM/mc.-
Exp. O-0340-25
Pieza I
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