...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
216° y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.587.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ y MANUEL YONATHAN BARIIOS OFFERMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.515 y 311.753, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DE MELO MATOS, de natural de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.108.000.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIÁN ARTURO LÓPEZ CARMONA Y JUAN PABLO PERDOMO PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 303.801 y 296.991 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS)
EXPEDIENTE No. 20.172.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha 21 de enero del 2013, siendo asignado su conocimiento a este tribunal en donde fue recibida el 23 de enero del 2013, contentiva de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, en contra del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS.
El 25 de enero del 2013, compareció la parte actora debidamente representado por el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596, con la finalidad de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de enero del 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes para lograr la citación personal de la demandada, sin que fuera posible localizar al demandado, se ordenó en fecha 02 de mayo del 2013, oficiar al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que dichos organismos informen la última dirección del ciudadano Fernando de Melo Matos, parte demandada del presente juicio.
El 11 de junio del 2014, compareció la parte actora a fin de consignar escrito de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual fue admitido en fecha 12 de junio del 2014.
El 14 de julio del 2014, la parte actora solicito la designación de defensor judicial ad litem a la parte demandada, lo cual acordó de conformidad, este tribunal en auto dictado el 14 de julio del 2014, designándose en tal carácter al abogado Carlos Agar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.
El 14 de noviembre del 2014, este tribunal revoco la anterior designación y procedió a nombrar a la ciudadana Rebeca Borges, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, como Defensora Judicial de la parte demandada.
El 27 de enero del 2015, el ciudadano Leonardo González en su condición de alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 02 de marzo del 2015, compareció la defensora judicial quien consignó escrito de contestación de demanda.
El 23 de marzo del 2015, compareció la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de abril del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
El 12 de junio del 2015, la parte actora consignó escrito de Informes, los cuales fueron observados por la Defensora Judicial mediante escrito consignado el 29 de junio del 2015.
El 30 de junio del 2015, se dijo “VISTOS” y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
El 08 de octubre del 2015, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre del 2015, el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada a la parte demandada.
El 8 de enero del 2016, compareció la parte actora, quien mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2016 este despacho judicial dicto sentencia mediante la cual entre otras cosas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, asimismo, ordenó a la parte demandada realizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente litis y que hiciera entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización. Además, se ordenó la notificación de las partes.
El 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del contenido de la sentencia dictada el 27 de enero de 2016.
El 07 de abril de 2016, el alguacil titular de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 09.05.2016, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada de este tribunal el 27 de enero de 2016.
El 10 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y en consecuencia se oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la representación judicial en contra de la sentencia dictada el 27 de enero de 2016. ordenando la revisión del presente expediente al juzgado ad quem.
En fecha 13.06.2016 el juzgado superior en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial recibió el presente expediente a los fines de conocer la apelación ejercida por la parte actora.
El 13 de julio de 2016, la defensora judicial de la parte demandada manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte actora.
El 14 de julio la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 25 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 28 de julio de 2016, el tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil dictó auto mediante el cual fijó como vencido el 27.07.2016 el lapso de observaciones de los informes. Asimismo, fijó un lapso de sesenta (60) días contemplados en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, así como la adhesión a la apelación realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Confirmando la sentencia proferida de este despacho judicial en fecha 27 de enero de 2016, asimismo, ordenó a la parte demandada realizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente litis y que hiciera entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización. Además, ordenó la remisión del presente expediente a su tribunal de origen.
El 11 de noviembre de 2016, el juzgado superior declaró definitivamente firme la presente demanda en consecuencia ordenó su remisión a su tribunal de origen.
En fecha 15.11.2016, este tribunal recibió mediante oficio las actas que conforman al presente expediente.
El 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.11.2016, et tribunal decretó la ejecución de la sentencia emitida por el juzgado superior en fecha 20.10.2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concedió el plazo de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la menciona sentencia.
El 23 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decretó de la ejecución forzosa.
En fecha 24 de octubre de 2017, este despacho judicial acordó el decreto de ejecución forzosa de la sentencia emitida por este tribunal el 27 de enero de 2016 y confirmada por juzgado superior el 20 de octubre de 2016, una vez Constance en autos el pago correspondiente.
El 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 16.01.2018, este tribunal dictó auto mediante el cual libró oficios a la oficina de Registro Público del municipio Los Salías, a los fines protocolizar el falló dictado por este tribunal el 27 de enero de 2016 y ratificado por el juzgado superior mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016.
El 18 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio librado al Registro Público del Municipio Los Salías.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este juzgado declaró terminado el presente expediente, en consecuencia, se remitió al archivo judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas declaró su COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte demandada, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta jurisdicción en fecha 20 de octubre de 2016, y al efecto HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión; ANULÓ todas las actuaciones desde la designación del defensor ad litem, en consecuencia la reposición de la presente causa al estado de contestación; EXHORTÓ a este juzgado a los fines que dictará medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato motivo de la presente litis; ORDENÓ la notificación de dicha decisión a la oficina subalterna de registro del distrito Los Salías del estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a este despacho judicial; asimismo, ORDENÓ a la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia notificar vía telefónica de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2.10.2024 este tribunal a los fines de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2024, ordenó la notificación de la partes litigantes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constase en el expediente la práctica de la última notificación, comenzaría a corres un lapso de veinte (20) días de despacho, para que tenga lugar la contestación a la demanda; asimismo dejó constancia que se pronunciaría en relación al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato motivo de la presente causa.
El 11 de febrero de 2025, el alguacil d este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 24.02.2025, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente oficio procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia número 0795, publicada en dicha sala el 14 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 18.12.2025, este tribunal libró oficio signado con el número 0855/376, contentivo de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase la notificación de la parte demandada.
El 26 de enero de 2026, el alguacil titular de este tribunal consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el número 0855/376 de fecha 18.12.2025
En fecha 14.04.2026, ese tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.12.2025
En vista que el tribunal designado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada notificó a una persona ajena a la demandada. En fecha 21 de abril de 2026, este despacho judicial dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada y nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practiqué la notificación de la parte demandada.
El 11 de mayo compareció la parte demandada asistido por el abogado JUAN PABLO PERDOMO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 296.991, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados ADRIAN ARTURO LÓPEZ CARMONA y JUAN PABLO PERDOMO PADRÓN. Asimismo, consignó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6 °) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25.02.2013 (f. 01), se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de providenciar todo lo referente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, agregándose a los autos los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 25.02.2013 (f.88 al 92) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ampliación de las pruebas, a los fines del decreto cautelar.
En fecha 13.03.2013 (f. 102 al 105) este tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al ciudadano FERNADO DE MELO MATOS sobre el inmueble allí ampliamente especificado.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 116 al 118) este tribunal suspendió la medida decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 13.03.2013.
En fecha 20.12.2024 (f. 120 al 122) este tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro (04) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carreta que va de San Antonio de Los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polinias.
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.01.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/494 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, se verifica que este tribunal en fecha 20.12.2024, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2024, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro (04) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carreta que va de San Antonio de Los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polinias. (Ver folios 120 al 122).
Seguidamente observa esta jurisdicente que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar.

Expone el autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, lo siguiente: “(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (…)”.

De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:

“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)

Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)”.

Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, este tribunal puede concluir que al decretarse una medida preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.
Así pues, en el caso de autos observa esta jurisdicente que en modo alguno la parte intimada se opuso al decreto de la cautelar efectuada por este tribunal en fecha 20.12.2024, por consiguiente siendo obligación del juzgado pronunciarse sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva, y además de ello sobre los requisitos de procedencia, este tribunal considera legal la cautelar decretada en la fecha antes indicada (20.12.2024), razón por la cual quien aquí suscribe CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ampliamente descrita en autos; y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.12.2024 por este tribunal, que recayó sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro (04) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carreta que va de San Antonio de Los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polinias. dicha parcela tiene una extensión de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 mt2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50) con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58 mts) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22 mts) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetro (26,151 mts) con parcela propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Sureste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mts) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, inscrito bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre; y SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC,






RGM/Jenny
Exp. N° 20.172
Civil/ (Medida) /Interl.








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