REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Primero (1ero) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el escrito que riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del presente CUADERNO DE MEDIDAS, fechado 26 de mayo de 2026, presentado por el abogado LUÍS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.671, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento sociedad mercantil “PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S S.A.”, mediante el cual solicita a este tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles en posesión de la sociedad mercantil demandada, bienes suficientes para garantizar el capital reclamado y las costas del proceso, hasta una suma que contemple el doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas si recayere sobre bienes y por el monto de la suma total demandada más las costas prudencialmente calculadas si recayere sobre sumas de dinero; en dicho escrito a los efectos de que este tribunal decrete la cautelar solicita, indica:
“(…) si bien este digno Tribunal en fecha 8 de abril de 2026 dictó pronunciamiento mediante el cual NEGÓ el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el libelo de demanda, bajo la consideración de que no se encontraba suficientemente acreditado el extremo del periculum in mora (peligro en el retardo), es el caso que con posterioridad a dicha resolución ha acaecido un HECHO NUEVO y han surgido PRUEBAS SOBREVENIDAS de tal gravedad que alteran sustancialmente el estado fáctico de la causa y que demuestran, de manera irrefutable, el fundado temor de mi representada de que la ejecución del fallo definitivo quede completamente ilusoria a maniobras de insolvencias ejecutadas por la empresa demandada.
En efecto mediante pruebas instrumentales que consigno formalmente acompañadas con este escrito, marcadas con las letras y números “X-1” y “X-2”, (…) consistentes en dos (2) contratos de venta de dos (2) vehículos CAMIÓN TIPO CAVA tramitados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 24 y 29 de abril de 2026, se evidencia claramente que la sociedad mercantil demandada DIVERCA plenamente consciente de la existencia de la presente acción judicial por cobro de bolívares por un capital que supera los USD 100.000, en un intento desesperado por evadir el pago de la deuda reclamada por esta vía, ha iniciado un proceso sistemático y apresurado de desincorporación y desplazamiento de sus activos fijos a favor de terceras personas (…)”.
El tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso, en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte nos encontramos que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el poder cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo, sin embargo a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni.
Por su parte, CALAMANDREI sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo, evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Finalmente, este tribunal considera imperativo hacer referencia a la obligatoriedad de explanar las razones o motivos que conlleven al decreto o negativa de las medidas solicitadas, a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que:
“…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia y así se precisa.
Así pues, manifestación efectuada por el abogado LUÍS DAVID VELÁSQUEZ BORDEN, relativo a que la parte demandada sociedad mercantil DIVERCA ha vendido mediante dos (2) contratos dos (2) vehículos CAMIÓN TIPO CAVA tramitados a su decir ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fechas 24 y 29 de abril de 2026, no demuestra en modo alguno que se encuentra evadiendo el pago de la deuda reclamada, ni que ha iniciado un proceso sistemático y apresurado de desincorporación y desplazamiento de sus activos fijos a favor de terceras personas; aunado a ello considera esta jurisdicente que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaen las medidas, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) y así se establece.
En consecuencia, analizados los recaudos consignados por la parte y que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente cuaderno de medidas, se evidencia que no demuestra la solicitante de la cautelar situación fáctica alguna ni medio de prueba que le permita concluir que la parte demandada, sociedad mercantil “DIVERCA. DISTRIBUIDORA DE VERDURAS C.A”, pretende insolentarse para quedar ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que el peligro de infructuosidad del fallo debe manifestarse de manera probable y potencial, para lo cual el solicitante de la medida debe no sólo alegar los hechos que atribuye al destinatario de la medida para hacer nugatorios los efectos del fallo, sino aportar los medios de pruebas dirigidos a probar y justificar la insolvencia alegada y así se establece.
En consecuencia, este tribunal considera que la cautelar solicitada por la parte actora, no cumple de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos para su decreto, por lo cual inexorablemente NIEGA la medida solicitada y así se establece.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 22.137
RGM/Jenny
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