... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.611 y 66.851, respectivamente
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, Tomo 188-A del año 2012, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 10.546.544, v.- 10.546.545 y V.- 6.309.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (DERIVADO DE COSTAS PROCESALES) (PRIMERA ETAPA)
EXPEDIENTE Nro. 22.140.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19.03.2026, fue recibida la presente demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (DERIVADO DE COSTAS PROCESALES) incoada por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A. (folios 01 al 08).
En fecha 20.03.2026, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 22.140 (folio 09).
Mediante diligencia de fecha 23.03.2026 (folio 10), los abogados EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, consignaron los recaudos en los cuales fundamentan su acción. (f. 11 al 78)
Por auto de fecha 25.03.2026 (f. 79 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la intimada, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, a fin de que compareciera ante este tribunal a fin de que impugnara la cantidad estimada por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales derivados de condenatoria en costas procesales.
En fecha 07.04.2026, este tribunal a solicitud de parte libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (f. 80 al 82)
En fecha 08.04.2026, este tribunal abrió el respectivo cuaderno de medidas (f. 89).
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.04.2026 (f. 85 y 86) suscrita por el Alguacil Temporal de este tribunal, ciudadano KEVIN HERRERA, quien consignó recibo de citación.
En fecha 30.04.2026 (f. 87 al 93) el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en representación de la parte intimada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda y anexos (f. 94 al 138).
En fecha 05.05.2026, el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de parte intimante consignó escrito de alegatos y anexos (f. 139 al 154)
El día 18.05.2026 (f. 158 al 168) este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio GINETE AMOS SERRANO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ; declarando válidas las actuaciones realizadas por los mismos; cuya decisión fue apelada por la parte intimante en fecha 19.05.2026 (f. 169).
En fecha 26.05.2026, este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas; y al efecto se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 170 al 178).
Por auto de fecha 27.05.2026 (f.179) este tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026.
En fecha 02.06.2026 (f. 210) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 08.08.2026 (f. 228) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimada.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte intimante.
Los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de parte intimante, alegaron en su escrito de demanda, lo siguiente:
• “(…) Que, Ciudadano (a) Juez (a), los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Inversiones Dadin C.A., debidamente identificada up-supra, interpusieron en contra de su representada, también identificada up-supra, Licorería El Palmar C.A., demanda de desalojo de un local comercial ocupado por su mandante en calidad de Arrendataria, identificado con el número 2, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial Miranda, situado en la avenida Independencia de esta ciudad de Los Teques estado Miranda, bajo causales y argumentos que no lograron demostrar en el debate de juicio, lo que a criterio de quienes exponen, consideran temeraria e infundada la acción de desalojo del local comercial interpuesta por la parte actora, que, lo cual sin duda alguna llevó al Tribunal de la causa declarar en fecha 13 de agosto del año 2025 SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentara la Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., siendo condenado en esa instancia en costas del proceso; que, luego en virtud de ello, la parte actora recurrió a la decisión, conociendo en alzada el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual en fecha 02 de febrero del presente año 2026, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, siendo condenado en costa el apelante por el tribunal de alzada conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; que, luego la parte actora, no conforme con ello, tercamente anunció Recurso de Casación, evidenciando con ello franco desconocimiento al respecto, que, por cuanto la cuantía señalada en el libelo de la demanda no cumplía con el requisito para recurrir ante el máximo Tribunal de Justicia, por lo que el Tribunal Superior le negó en fecha 02 de marzo del año en curso la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado de forma temeraria, por la parte actora, quedando firme la decisión dictada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, es necesario recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, que, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando esta dista de los parámetros establecidos en ellas, en cuanto a la probidad de guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, pues la acción interpuesta, como la Apelación y el Recurso Extraordinario de Casación, resultaron todos en contra de la parte actora, fueron infructuosos, lo que CAUSÓ PERJUICIOS ECONÓMICOS A SU REPRESENTADA, no sólo porque procediera en derecho la acción propuesta, sino que se ensañó en un argumento donde señalaba como causal de desalojo el cambio de uso en la actividad desarrollada en el local comercial, lo cual, a todo evento resultó improcedente, dado que las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora, específicamente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, señala que “… el inmueble será destinado única y exclusivamente para uso de COMERCIO…”, uso el cual ha sido cambiado por su poderdante, ya que solo explota en el local actividades de comercio, y así quedó firmemente demostrado durante todo el juicio, por lo que nunca le asistió la razón de la parte actora.
• Que, firme como quedó su derecho percibir honorarios profesionales de abogados y expresamente establecido en su sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de la condena en costas en la defensa ejercida en favor de su patrocinada LICORERIA EL PALMAR C.A., identificada up-supra, representada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V-17.980.484 y V-17.744.719, respectivamente, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de enero del año 1994, bajo el número 42, tomo 11-A Sgdo, expediente número 5474, modificada su acta constitutiva de estatutos sociales por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio del año 2013, bajo el número 19, tomo 62-A, como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en primera instancia y en la alzada, y la respectiva condena en costas procesales, que se desprende de la sentencia de primera y segunda instancia up-supra señaladas.
• Que, en armonía con el presunto escrito y en su carácter de acreedores de las costas procesales derivados de las condenas n costas antes citadas, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, ratifican sus pretensiones a la prenombrada parte perdidosa en el proceso, Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 188-A del año 2012, expediente número 133.885, representada por AGUSTÍN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, portadores de la cédula de identidad número V-10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741 respectivamente, y que en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia que declara procedente su derecho a percibir honorarios profesionales de abogado que con base a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, proceden a intimar los honorarios causados por su intervención a la demandante vencida Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., que más adelante estimarán por la actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de su prenombrada patrocinada, LICORERÍA EL PALMAR C.A., y que diera como resultado la condenatoria en costa en doble instancia por lo que realizan una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevante a saber:
• Que, Primero: En fecha, 06 de febrero del año 2025, uno de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Licorería El Palmar C.A., específicamente GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS de manera apremiante los contactó para enterarlos de que su representada había sido demandada por Desalojo por la Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., en fecha 14 de agosto del año 2024, por lo que el representante legal de su patrocinada los convocó e informó del hecho gravoso que representaba esa acción interpuesta, en consecuencia, procedieron a realizar un estudio exhaustivo del caso, así como de las actas del expediente diseñando a tal efecto, la estrategia de defensa a los intereses de la Sociedad Mercantil Licorería El Palmar, C.A., estudio del caso.
• Que, Segundo: En fecha 14 de febrero del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa en compañía de los representantes de la demandada para consignar poder apud acta, el cual riela al folio 112 de la pieza I del expediente.
• Que, Tercero: En fecha 11 de marzo del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa a los fines interponer y consignar diligencia donde se daban por citados, la cual riela al folio 113 de la pieza I del expediente.
• Que, Cuarto: En fecha 11 de marzo acudieron al Tribunal de la causa a los fines de interponer escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, ello consta en la pieza I del expediente.
• Que, Quinto: En fecha 24 de marzo del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa, a los fines de interponer un escrito en el cual impugnaban y desconocían todos los alegatos esgrimidos por el actor en un escrito que había consignado en fecha 18 de marzo del 2025, ello consta al folio 140 de la pieza I del expediente.
• Que, Sexto: En fecha 4 de abril del 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por ello consta a los folios 141 al 144 de la pieza I del expediente.
• Que, Séptimo: En fecha 23 de abril del año 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de interponer escrito de promoción de pruebas, ello consta a los folios 150 al 151 de la pieza I del expediente.
• Que, Octavo: En fecha 7 de mayo del año 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de interponer escrito en el cual hicieron oposición a los medios de prueba del actor, ello consta a los folios 198 al 200 de la pieza I del expediente.
• Que, Noveno: Comparecieron al debate oral en fecha 04 de agosto del año 2025, consta en los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente.
• Que, Décimo: Interpusieron escrito de observaciones de informes ante el tribunal de alzada.
• Que, Décimo Primero: Interpusieron escrito ante el tribunal de alzada dándose por notificados de la decisión y solicitando cómputo, ello consta al folio 127 de la pieza 2 del expediente. Comparecieron al debate oral en fecha 04 de agosto del año 2025, consta en los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente.
• Que, como resultado de las actuaciones up-supra descritas, se obtuvo un buen y excelente resultado, como fue la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por el actor, así como la condenatoria en costas en segunda instancia.
• Que, en el ejercicio de la defensa de su patrocinada Licorería El Palmar, C.A., emplearon medios idóneos encaminados a destruir de forma contundente los argumentos esgrimidos por la parte actora, y que la juzgadora, tanto en primera instancia como en alzada, sabiamente observaron y apreciaron en su plenitud, al extremo que le permitió inferir de manera inequívoca los argumentos esgrimidos por esa representación judicial en la defensa, reflejados todos en la sentencia definitiva y la posterior condenatoria en costas por resultar totalmente vencida la demandante perdidosa dictada en fecha 13 de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente por resultar totalmente vencida la recurrente, fue condenada en costa sentencia de fecha 02 de febrero del 2026, dictada por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de lo que se deduce la obligación a percibir sus justos honorarios estimados en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (20.000,00$), cantidad que sustentan en la actividad judicial y extrajudicial, siendo que para su estimación basaron su pretensión en:
1-) La importancia de lo litigado que no es otro que el valor intangible de lo gravoso que representó la acción la acción ilegítima de Desalojo de local comercial que ocupa su mandante en calidad de Arrendatario, lo cual puso en riesgo el esfuerzo, sacrificio y desempeño que durante varios años ha desarrollado en ese lugar para poder formar un punto comercial en ese sitio, l cual representa le sustento de sus poderdantes y su núcleo familiar.
2-)Intentar la acción con la sola intención de obtener el injusto, al intentar desalojar un local sin la existencia de alguna causal legal para ello, así como los daños a producir por efectos de dicha acción, siendo que, de prosperar la acción hubiese ocasionado daños incuestionables al patrimonio empresarial por su larga trayectoria dentro del sector.
3-) Por último, el resultado producido como lo es el resultar totalmente vencido la parte contraria y su condenatoria en costas procesales. Así como del resultado obtenido por la sentencia del Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contra el recurso de apelación también intentado por la demandante perdidosa por lo que también fuere condenada nuevamente en costa según sentencia emanada del tribunal de alzada.
• Que, esos razonamientos les permiten sostener sus legítimos derechos a percibir honorarios profesionales de abogados adeudados por la demandante perdidosa Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., debidamente identificada up-supra, condenada en doble instancia en el pago de las costas procesales como se desprende de las referidas sentencias, acorde con su capacidad profesional, labor ejercida y resultados producidos y así esperan sea considerado por esta instancia en la definitiva.
• Que, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasan a realizar una valoración de todas y cada una de las actuaciones derivadas de las defensas ejercidas como abogados de la empresa LICORERÍA EL PALMAR C.A., y como acreedores directos procesales de las costas procesales en cumplimiento del mandato conferido, en consecuencia, realizaron a su citada deudora INVERSIONES DADIN C.A., de acurdo a lo establecido en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales sufragaron como apoderados judiciales de la demandada, LICORERÍA EL PALMAR, C.A., desde el 14 de febrero del 2025 hasta el presente, solicitando se proceda al pago de los mismos, formulando dicha relación en los términos siguientes:
• Que, Primero: En fecha, 06 de febrero del año 2025, uno de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Licorería El Palmar C.A., específicamente GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS de manera apremiante los contactó para enterarlos de que su representada había sido demandada por Desalojo por la Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., en fecha 14 de agosto del año 2024, por lo que el representante legal de su patrocinada los convocó e informó del hecho gravoso que representaba esa acción interpuesta, en consecuencia, procedieron a realizar un estudio exhaustivo del caso, así como de las actas del expediente diseñando a tal efecto, la estrategia de defensa a los intereses de la Sociedad Mercantil Licorería El Palmar, C.A., estudio del caso. Valorando esa actuación en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USDS $5.000,00).
• Que, Segundo: En fecha 14 de febrero del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa en compañía de los representantes de la demandada para consignar poder apud acta, el cual riela al folio 112 de la pieza I del expediente.
• Que, Tercero: En fecha 11 de marzo del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa a los fines interponer y consignar diligencia donde se daban por citados, la cual riela al folio 113 de la pieza I del expediente.
• Que, Cuarto: En fecha 11 de marzo acudieron al Tribunal de la causa a los fines de interponer escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, ello consta en la pieza I del expediente.
• Que, Quinto: En fecha 24 de marzo del año 2025, acudieron al Tribunal de la causa, a los fines de interponer un escrito en el cual impugnaban y desconocían todos los alegatos esgrimidos por el actor en un escrito que había consignado en fecha 18 de marzo del 2025, ello consta al folio 140 de la pieza I del expediente.
• Que, valoran las actuaciones señaladas desde el Segundo hasta el Quinto, en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USDS $5.000,00).
• Que, Sexto: En fecha 4 de abril del 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por ello consta a los folios 141 al 144 de la pieza I del expediente.
• Que, Séptimo: En fecha 23 de abril del año 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de interponer escrito de promoción de pruebas, ello consta a los folios 150 al 151 de la pieza I del expediente.
• Que, Octavo: En fecha 7 de mayo del año 2025, comparecieron al tribunal de la causa a los fines de interponer escrito en el cual hicieron oposición a los medios de prueba del actor, ello consta a los folios 198 al 200 de la pieza I del expediente.
• Que, Noveno: Comparecieron al debate oral en fecha 04 de agosto del año 2025, consta en los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente.
• Que, valoran las actuaciones señaladas desde el Sexto hasta el Noveno, en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USDS $5.000,00).
• Que, Décimo: Interpusieron escrito de observaciones de informes ante el t.
• Que, Décimo Primero: Interpusieron escrito ante el tribunal de alzada dándose por notificados de la decisión y solicitando cómputo, ello consta al folio 127 de la pieza 2 del expediente. Comparecieron al debate oral en fecha 04 de agosto del año 2025, consta en los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente.
• Que, como resultado de las actuaciones up-supra descritas, se obtuvo un buen y excelente resultado, como fue la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por el actor, así como la condenatoria en costas en segunda instancia.
• Que, valoran las actuaciones señalas desde el décimo hasta el Décimo Primero, en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS de lo ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USDS $5.000,00),
• Que, total honorarios profesionales de abogados son: (USD $20.000,00).
• Que son: VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $20.000,00) estimados e intimados a la Empresa “Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., plenamente identificada en autos como deudora de las costas procesales condenadas en doble instancia.
• Que, por lo antes expuesto ocurren ante este tribunal a mi cargo, para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la perdidosa y condenada en costa, empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., plenamente identificada en autos, para que una vez intimada por el Tribunal, les pague ya sus estimados honorarios profesionales de Abogados por la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.000,00), ocasionando directa e indirectamente en el juicio por Desalojo de local comercial intentado en contra de su mandante LICORERIA EL PALMAR C.A., intimación al cobro en divisas antes señalado.
• Que, solicitan la citación e intimación de la SOCIEDAD MECANTIL INVERSIONES DADIN C.A., inscrita abre la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 188-A, del año 2012, expediente número 133.885, en la persona de sus apoderados judiciales que actuaron en el juicio de desalojo de local comercial abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 270.635 respectivamente, o en la persona de sus representantes legales ciudadanos AGUSTÍN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARÍA GORTE DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, portadores de la cédula de identidad número V-10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741 respectivamente, en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, sentido Los Teques-Caracas, en la venta de cauchos y servicios de cambio de aceite y venta de periquitos que está justamente al frente de la estación de servicio La Oveja Negra, municipio Los Salias del estado Miranda.
• Que, con el objeto de garantiza las resultas del presente proceso que cursa en la presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, puesto que existe fundado temor por su parte que la demandada, deudora de las costas procesales, se insolvente, a fin de evitar que quede ilusoria sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° ejusdem establecen los parámetros o extremos que deben llenarse para que el tribunal pueda proceder a decretar una providencia cautelar.(…)
• Que, por lo que en esta oportunidad se ven forzosamente a requerir se dicte ahora en protección real para mejor resguardo de sus intereses y derechos las medidas cautelares, por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3ERO DEL ARTÍCULO 588 DEL Código de Procedimiento Civil, se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble dentro del cual se encuentra el local comercial objeto de la acción de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Dadin C.A., que forma parte integrante de un edificio de dos (02) plantas que consta de varios locales comerciales, denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA” construido sobre una parcela de terreno de novecientos metros cuadrados (900 mts2), ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con frente a la avenida Independencia de Los Teques, comprendido bajo los siguiente linderos: NORTE: En 26 metros con la calle Independencia, SUR: En 7,76 metros con terrenos que son o fueron de Branota, C.A., ESTE: En 55 metros con terrenos que son o fueron de materiales Cristofori y OESTE: En 57,50 metros con inmueble que es o fue de M.A ROMER o C. STOLK, registrado en la Oficina de Registro Subalterno hoy inmobiliario, del municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en fecha 31 de noviembre del año 1981, bajo el número 31, protocolo 1°, tomo 5°, del cuarto trimestre.
• Que, una vez explicados los extremos que deberán ineludiblemente concurrir para que puedan decretarse legalmente las medidas cautelares en el presente escrito y sustentadas en su demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados para evitar que no queden ilusorias sus pretensiones, y que toda vez que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, piden a este tribunal acuerdo lo solicitado.
• Que, a los fines de dar cumplimiento a la resolución número 2023.0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del año 2023, el valor de la cuantía de la presente acción corresponde al monto reclamado por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales calculados en la moneda de mayor valor para el día de hoy 19 de marzo del 2026 (euro) según la tasa del BCV, que, estiman la presente acción en la cantidad de Diecisiete mil trecientos cincuenta y nueve (17.3589 Euros), que traducidos en Unidades Tributarias corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL QUINIENTOS QUINCE U/T.
• Que, por último la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar (…)”
b) Alegatos de la parte intimada.
En fecha 30.04.2026, los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalaron:
• “(…) Que, proceden a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
• 1.-RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y RECHAZO DE LA PRETENSIÓN: Que, su representada RECONOCE la existencia de una condena en costas procesales, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda (Exp. 10.399) por ser ese un acto jurídico emanado de autoridad judicial. No obstante, es un hecho incontrovertible que en las actas de dicho expediente no cursa la tasación de gastos ni la liquidación de costas previas en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial vigente; así como tampoco los hoy demandantes, instaron la estimación e intimación de sus honorarios en la oportunidad y sede correspondiente. En consecuencia, RECHAZAN, CONTRADICEN Y DESCONOCEN en todas sus partes el monto de VEINTE MIL DÓLARES AMEICANOS ($20.000,00) pretendidos por los actores. Que dicha cifra carece de asidero legal y fáctico pues no guarda relación alguna con la realidad económica del proceso principal, cuya cuantía fue definitivamente fijada en CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (5.210,00 Bs) y que de allí nace el derecho al cobro de las costas por la vía legal y las cuales favorecen al vencedor.
• 2.-IMPUGNACIÓN POR EXCESO Y VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO, (Art. 286 CPC): Que, si bien existe el derecho de los abogados apercibir sus honorarios, por la condena en costas, dicho derecho no es infinito, ni discrecional; está sometido al límite infranqueable del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la cuantía del juicio de origen es de 5.210,00 Bs., La obligación de su mandante está topada legalmente al 30% de dicha suma, eso es: MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (1.563,00 Bs.). Que, pretender transformar una obligación legal de poco más de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN UNA DEUDA DE VEINTE MIL DÓLARES (20.000,00 US$) americanos, constituye un exceso de cuantía y una evidente desnaturalización del régimen de costas procesales.
• Que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNAN, el pretendido monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 Dólares americanos), que pretenden los abogados, les sea cancelado por su representada, por concepto de intimación de Honorarios Profesionales, descrita y estimada subjetivamente en el libelo de la demanda.
• 3.- DEFENSA PERENTOTIS: FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y DE ESTIMACIÓN AUTÓNOMA: Que, oponen la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su mandante, para sostener el presente juicio bajo la naturaleza de una relación contractual. Que, INVERSIONES DADIN, C.A., no suscribió contrato alguno con los demandantes, que estipulara el pago de servicios en moneda extranjera o bajo una estimación autónoma.
• Sostienen que lo demandantes carecen de cualidad para pretender el cobro mediante el procedimiento ordinario del artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que no existe vínculo contractual con su representada. Que, su derecho es meramente legal y accesorio (Art. 23 de la Ley de Abogados), por lo cual debieron someterse a liquidación de costas en el expediente original y no una demanda independiente con una moneda de referencia (Dólares) que jamás fue pactada ni consta en instrumento alguno.
• 4.- DERECHO A LA RETASA (Art. 25 de ley de Abogados): Que, sin perjuicio de las defensas anteriores, y ante la evidente desproporción de la suma demandada, su mandante SE ACOGE FORMALMENTE AL DERECHO A LA RETASA conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados. Que, impugnan la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), por ser exorbitante y solicitan que se proceda conforme al procedimiento especial, para que se fije el monto justo de la acreencia, respetando siempre el límite máximo del 30% establecido en el CPC de lo litigado, es decir la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (5.210,00Bs) y que se acogen al derecho de retasa a todo evento, con baso al valor de lo litigado, con ocasión del juicio de desalojo del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO.
• “(…) Que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, fundamentados en normas de orden público procesal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, solicitan a este tribunal:
• PRIMERO: Que sean declaradas CON LUGAR las DOS (2) CUESTIONES PREVIAS opuestas conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) La relativa a la omisión del instrumento fundamental donde consta la cuantía real de la causa; y 2) La relativa a la acumulación prohibida de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos (Art. 78 CPC).
• SEGUNDO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Que, acuden ante mi autoridad en busca de la tutela judicial efectiva y en protección de los derechos patrimoniales de su representada, debido a razones jurídicas y basado en el principio que prevalece en los Jueces de la República como lo es el IUT NOVIT CURIA declare INADMISIBLE LA TEMERARIA E INFUNDADA DEMANDA INCOADA POR RAZONES DE DERECHOS Y PRINCIPIOOS DE LEGALIDAD.
• Que, la obligación que hoy pretenden los abogados le sean honrado en la solicitud hecha en el libelo de la demanda la cual concluye con un pretendido pago de VEINTE MIL DÓLATRES AMERICANOS (USD 20.000$) por actuaciones judiciales es decir, cobro de honorarios profesionales provenientes o derivados de los y las costas procesales del juicio primigenio ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio de esta entidad federal, expediente 10-399, que, cabe resaltar en ese orden de ideas que la obligación discutida y plasmada en el libelo d la demanda fue creada por la voluntad de la parte demandante, mediante un escrito libelar sin fundamentación alguna y expresada en unidades en un signo monetario distinto a la moneda de cursi legal de la República Bolivariana de Venezuela transgrediendo la norma del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
• Que, la pretendida exigencia del pago de honorarios profesionales calculada por el demandante en los folios 3,4 y su vuelto, debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico previo y donde se desprenda o se evidencie en ese instrumento fundamental que su patrocinada o defendida pactó con los abogados que la ejecución de ciertas actividades hayan sido encomendadas a los hoy demandantes en moneda extranjera, pues tal como lo señalan las diferentes jurisprudencia patria que por la inexistencia de un documento previo donde se haya estipulado la obligación y donde se haya condenado la demandad a pagar dicho monto y menos en moneda extranjera esa omisión y falta de fundamentación legal y contractual la Jurisprudencia la castiga con la declaración de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que es por ello, que no sean presupuestos procesales para la admisión de la demandada, solicitan al tribunal declare inadmisible la misma, tal como señala la sentencia de la Sala Constitucional número 599 del 07 de noviembre (…).
• Que, por esos argumentos legales y Constitucionales piden se declare su INADMISIBILIDAD.
• TERCERO: Que, en subsidio, y para el caso de entrar al análisis del fondo, que sea declarada SIN LOUGAR la pretensión de cobro por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00), por ser esa exorbitante, ilegal y violatoria del límite del 30% establecido en el artículo 286 del CPC.
• CUARTO (DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO): Solicitan el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre los bienes de su representada. Que queda evidenciado en ese escrito que mantener un gravamen sobre el patrimonio de INVERSIONES DADIN, C.A., para garantizar una supuesta deuda de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000 US $), cuando el límite máximo legal de la acreencia es de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (1.563,00 Bs), constituye un exceso de ejecución, una desproporción manifiesta y un abuso de derecho que este tribunal debe cesar sin dilaciones.
• QUINTO: Que, se condene en costas a la parte actora por manifiesta temeridad y falta de técnica jurídica al intentar defraudar los límites legales del ejercicio profesional (…)”
2. De las aportaciones probatorias.
2.1. De la parte intimante.
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
DOCUMENTALES: Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente número 24-1039 contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A., en cuya copia cursan insertas las presentes actuaciones:
- (folio 11) Poder apud acta conferido por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, a fin de que ejercieran su representación en el juicio incoado en contra de su representada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR C.A.
- (folio 12) Diligencia de fecha 11.03.2025, presentada por los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A., mediante la cual consignan escrito de contestación a la demanda.
- (folios 13 al 21) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los hoy intimantes, abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A.
- (folios 22) Escrito de alegatos consignado ante el tribunal de la causa en fecha 24.03.2025, por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A.
- (folios 23 al 26) Audiencia preliminar, llevada a cabo el día 04.04.2025 ante el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
- (folios 27 y 28) Escrito de fecha 23.04.2025, presentado por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A, ante el tribunal de la causa, contentivo de la promoción de pruebas.
- (folios 29 al 31) Escrito de fecha 07.05.2025, presentado por los abogados por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A contentivo de la oposición a las pruebas.
- (folios 32 al 37) Acta de audiencia o debate oral de fecha 04.08.2025, efectuada ante el tribunal de la causa, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo.
- (folios 38 al 56) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13.08.2025, que declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A.
- (folios 57 al 59) Escrito de fecha 06.11.2025, presentado por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de los informes.
- (folio 60) Escrito de fecha 13.11.2025, presentado por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la observación a los informes.
- (folios 61 al 74) Sentencia dictada en fecha 02.02.2026, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta, y CONFIRMADA la del tribunal de instancia.
- (folio 75) Diligencia de fecha 25.02.2026, presentada por e l abogado ERASMO SIGNORINO ante el tribunal de alzada, mediante la cual procede a darse por notificado del fallo.
- (folio 76 y 77) Diligencia de fecha 19.03.2026, presentada por e l abogado ERASMO SIGNORINIO, mediante la cual solicita copia certificada y auto donde se le acuerda.
Respecto de los recaudos precedentemente descritos, este juzgado de instancia observa que se trata de documentales, constituidas en su totalidad de actas procesales del expediente número 24-1039 contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A., las cuales constituyen documentos públicos procesales, que se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en dicho juicio del cual hoy intiman las costas. Y así se declara.
2.1.2. En la fase probatoria:
La parte intimante, abogado ERASMO SIGNORINO, mediante escrito de fecha 01.06.2026, promovió tanto en su Capítulo 1, como en su Capítulo 2, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto este tribunal por auto de fecha 02.06.2026, precisó que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Y así se declara.
Promovió de igual manera, DOCUMENTAL contentiva de copia certificada del libelo de la demanda instaurada en la referida causa 10.399 (f.182 al 208), la cual este tribunal aprecia, por tratarse de documentos públicos procesales, que se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de las actuaciones realizadas en la causa signada con el N 24-1039 que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A., demostrativa que la cuantía establecida fue la cantidad de Bs. 5.210,00, equivalentes para fecha a 1400 Euros, en base a la tasa de Bs. 40,15 y expresado en 6245 UT. Y así se declara.
2.2. De la parte intimada.
En fecha 30.04.2026, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, promovió junto a su escrito de argumentos, lo siguiente:
DOCUMENTALES: (folios 94 al 96) Marcado con la letra “B” Instrumento poder otorgado por los ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., a los abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en el juicio de desalojo.
- (folios 97 al 112) Marcado con la letra “C” Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.07.2011.
- (folios 113 al 117) Marcado con la letra “D” Copia simple del auto dictado en fecha 02.03.2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dicho tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ.
- (folios 118 al 128) Marcado con la letra “E” Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07.11.2022.
- (folios 129 al 138) Marcado con la letra “F” Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.08.2025.
En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas, observa quien decide que se trata de documentos públicos procesales, que se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de las actuaciones realizadas en la causa signada con el N 24-1039 contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A. y criterios de la Sala Constitucional, referidos al trámite de cobro de costas procesales. Y así se declara.
2.2.1 En la etapa probatoria
Reprodujo e invocó el MÉRITO FAVORABLE de copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto en el expediente N° 10.357/25 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, y que se encuentra inserta en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En relación a la anterior ratificación de documental -inserta en el cuaderno de medidas de ésta misma causa-, debe señalar quien juzga, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples ocasiones ha establecido, que el expediente judicial es uno solo, independientemente de que conste de piezas o cuadernos separados, como en este caso, en el cuaderno de medidas. Por lo tanto, siendo obligación del juzgador, analizar, valorar y pronunciarse sobre todos los recaudos que consten en autos, bajo el principio de exhaustividad probatoria, ya que se presume que el documento es conocido por las partes al formar parte de las actas generales del proceso, lo aprecia para los efectos de la presente decisión. (Ver: criterio de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, Expediente: 2015-000627, ago.11/16)
DOCUMENTALES:(folios 215 al 227) Copia simple de libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librará oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que certificara que la cuantía definitiva del asunto principal fue la cantidad de Bs. 5.210,00.
Respecto de dicha prueba, observa este tribunal de instancia que por auto de fecha 08.06.2026 (f. 228), fue negada la admisión de dicha probanza, en razón que la parte promovente contaba con otros medios de prueba para traer a los autos el objeto que pretendía con la misma. Y así se declara.
Así las cosas, otorgado el valor probatorio respecto de cada una de las pruebas promovidas, pasa este tribunal, estando dentro de la oportunidad correspondiente, a dictar el fallo en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, en los siguientes términos:
Punto previo:
• De la falta de cualidad pasiva.
Alegó la parte intimada la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el presente juicio, bajo la naturaleza de una relación contractual, puesto que a su decir, INVERSIONES DADIN C.A., no suscribió contrato alguno con los intimantes, que estipulara el pago de servicios en moneda extranjera o bajo una estimación autónoma.
En ese sentido, resulta oportuno señalar Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “...Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado...”.
En suma de lo antes señalado, se tiene que la parte intimada mantiene como medio de defensa que los hoy intimantes no mantienen relación contractual con su representada INVERSIONES DADIN C.A., es decir, que nunca contrataron los servicios para ejercer defensas; errando así de esta forma al aducir que la pretensión del actor sea el cobro costas procesales, cuando lo cierto es que la presente demanda se encuentra referida a la intimación de honorarios de abogado derivados de costas procesales, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, tal y como lo contempla artículo 23 de la Ley de Abogados norma que prevé, que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial.
De tal mera que, vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados con el derecho invocado, se colige que los intimantes, abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, están legitimados por la ley para incoar la presente acción, esto es, ostentan la cualidad para sostener el presente juicio, puesto que de las pruebas se evidencia que ellos suscribieron las actuaciones y aparecieron en las decisiones de los procesos en que actuaron razón la cual debe declararse desecharse la falta de cualidad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
Punto previo:
• De la estimación autónoma en moneda extranjera.
En cuanto a la inexistencia de un contrato estipulando pagos en moneda extranjera, debe señalar quien suscribe que la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadanos (…) estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos (…) hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar”.
Ahora bien, tratándose de una intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de la contraparte, es evidente que no existe contrato previo y por escrito donde se haya pactado dicho pago entre las partes que conforman la presente demanda, pues, en el juicio principal fueron oponentes y/o adversarios, caso contrario, la demanda sería inadmisible, al no existir un contrato que estipulara el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, sin embargo, considera esta juzgadora que dado que los abogados no tienen un vínculo contractual directo con la parte contraria, el reclamo nace por ministerio de la ley (condena en costas), y los honorarios se estimaron en moneda extranjera como base, quedando el intimado a su elección efectuar el pago en moneda extranjera o el equivalente condenado a pagar, en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor intimado, quedará obligado a pagar en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mérito de la causa.
En el caso concreto, conoce este tribunal del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES condenadas en el expediente principal contentivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A contra la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A, el cual se sustanció en el expediente signado bajo la nomenclatura 24-10399, correspondiente al Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, vistas las acreditaciones de actuaciones judiciales llevadas a cabo por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE; las mismas sirven de base a la estimación e intimación de honorarios presentada y que fueron discriminadas en el libelo estimatorio de honorarios profesionales y que no fueron tachadas ni negadas por la contraparte; y con vista igualmente a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 13.08.2025 y la sentencia que conformó dicha decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 02.02.2026, en las cuales fue condenada en costas la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A; por lo tanto, se aprecia que se encuentran acreditadas las actuaciones judiciales realizadas por la parte intimante, abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Precisiones conceptuales:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.-
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Por su parte, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
(…).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva...”
La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).
De igual manera, la sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede inferirse lo siguiente:
Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, ya sea al cliente o al condenado en costas, se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para luego resolverla al noveno (9no), todo conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.
En este orden de ideas, siendo que la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., a través de apoderado judicial, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, hizo oposición a la estimación de honorarios profesionales de abogados en virtud de la condenatoria en costas y se acogió al derecho a retasa que le asiste, argumentando, para ello entre otras cosas que los demandantes omitieron acompañar el instrumento fundamental de la demanda donde consta la cuantía real de la causa; asimismo, argumenta que no existe una estipulación contractual de naturaleza de la obligación; este tribunal, primeramente, debe precisar que lo aquí planteado lo constituye efectivamente honorarios de abogados derivados de costas procesales, pudiendo los mismos cobrarlos a quien haya sido condenado en costas procesales, conforme al contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que dicha norma prevé que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas,y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial. (Ver sentencia fecha 01 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2010-000204). ASÍ SE PRECISA.
No surge duda alguna, que en cuanto al cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa en un juicio que haya sido condenada en costas, y observando esta sentenciadora que, en el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que, a decir de los intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en defensa de la parte demandada, sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A, en el juicio principal 24-110399 (Nomenclatura del tribunal de la causa) derivado del juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., y que se encuentran acreditadas en las actas del expediente las actuaciones judiciales realizadas, todas las cuales se les deben pagar, en la cual hubo condenatoria en costas, tal como se evidencia de los fallos antes referidos, y siendo ello así, este tribunal de instancia, admitió el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció procedimiento a seguir. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido el derecho de los intimantes, abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE a cobrar honorarios profesionales de abogado, derivados de la condenatoria en costas, y en vista que estimaron los mismos en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000,oo), mientras que la representación judicial de la parte intimada en la contestación se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tienen derecho los intimantes por las actuaciones indicadas supra, guardando atención a los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha caracterizado al procedimiento de honorarios como una pretensión de condena y visto que los abogados intimantes, pretenden el pago de la suma total de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00)), este juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el tribunal retasador, ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el treinta por ciento (30%) del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (DERIVADO DE COSTAS PROCESALES), seguido por los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.611 y 66.851, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, Tomo 188-A del año 2012, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 10.546.544, v.- 10.546.545 y V.- 6.309.741, respectivamente, quien fuera condenada en costas mediante sentencias proferidas en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 02 de febrero de 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por las actuaciones constatadas y referidas, a saber: A) (folio 11) Poder apud acta conferido por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, a fin de que ejercieran su representación en el juicio incoado en contra de su representada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR C.A. B) (folio 12) Diligencia de fecha 11.03.2025, presentada por los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A., mediante la cual consignan escrito de contestación a la demanda. C) (folios 13 al 21) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los hoy intimantes, abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A. D) (folios 22) Escrito de alegatos consignado ante el tribunal de la causa en fecha 24.03.2025, por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A. E) (folios 23 al 26) Audiencia preliminar, llevada a cabo el día 04.04.2025 ante el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. F) (folios 27 y 28) Escrito de fecha 23.04.2025, presentado por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A, ante el tribunal de la causa, contentivo de la promoción de pruebas. G) (folios 29 al 31) Escrito de fecha 07.05.2025, presentado por los abogados por los abogados intimantes ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A contentivo de la oposición a las pruebas. H) (folios 32 al 37) Acta de audiencia o debate oral de fecha 04.08.2025, efectuada ante el tribunal de la causa, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo. I) (folios 38 al 56) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13.08.2025, que declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A. J) (folios 57 al 59) Escrito de fecha 06.11.2025, presentado por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de los informes. K) (folio 60) Escrito de fecha 13.11.2025, presentado por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERIA EL PALMAR C.A ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la observación a los informes. L) (folios 61 al 74) Sentencia dictada en fecha 02.02.2026, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta, y CONFIRMADA la del tribunal de instancia. M) (folio 75) Diligencia de fecha 25.02.2026, presentada por e l abogado ERASMO SIGNORINO ante el tribunal de alzada, mediante la cual procede a darse por notificado del fallo; y N) (folio 76) Diligencia de fecha 19.03.2026, presentada por e l abogado ERASMO SIGNORINO, mediante la cual solicita copia certificada; todas actuaciones cursantes en el expediente Nro. 24-10.399 (Nomenclatura del tribunal de instancia), por lo que tienen derecho los mencionados abogados al cobro de honorarios la cual quedó estimada en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000,00); siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada, en caso de que por alguna circunstancia imputable a ésta no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva (retasa) y como consecuencia de ello quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la parte intimada SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, se procederá a la fijación por auto separado del día y hora para la designación de jueces retasadores, para que junto con la juez de la causa, fijen el monto a que tiene derecho el intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando atención a los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, el cual no podrá exceder en ningún caso a el treinta por ciento (30%) del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay costas por tratarse de un fallo dictado en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC., JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/Jenny
Exp. N° 22.140
Intimación de Honorarios (derivados de costas)/Def.
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