...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
216º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.293.160.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.976.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.100 y V-12.161.895, y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.107
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 22.147.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de amparo constitucional (f. 1 al 8), ejercida por la ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, mediante acta en la cual se dejó constancia de la interposición oral del mismo, recibida previa distribución ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, en fecha 17.04.2026 (f.1), a la cual anexó escrito fotocopia de su cédula de identidad y escrito constante de cuatro (4) folios útiles, insertos del folio 2 al 6. Por auto de fecha 17.04.2026 (f.7), este tribunal le dio entrada y anotó bajo el Nº 22.147.
En fecha 22.04.2026 (f. 08 al 19), la parte accionante, ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, asistida por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, consignó escrito formal de solicitud de amparo constitucional, acompañado de dieciséis (16) anexos, los cuales quedaron insertos del folio 20 al 83 de los autos.
Mediante auto de fecha 24.04.2026 (f.84), este tribunal actuando en sede constitucional instó a la parte accionante a cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la identificación (número de cédula de identidad) de una de las agraviantes, ciudadana Xiomara Astudillo, requisito indispensable para su debida notificación, a tal efecto se le concedió el lapso previsto en el citado artículo, el cual comenzaría a correr una vez conste en autos su notificación. A tales efectos se libró boleta de notificación (f.85).
Por escrito de fecha 09.06.2026 (f. 86 al 95), la parte accionante consignó escrito de reforma de su solicitud de amparo constitucional.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín, por lo cual resulta competente este tribunal de instancia. Y así se declara.
2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
Señala la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
En el acta oral quedo asentado, lo siguiente:
• Que la administradora XIOMARA ASTURILLO exige el pago de gastos comunes en dólares físico, de lo cual ha pagado 50$ y no le dieron recibo.
• Que solicita la destitución de la mencionada administradora XIOMARA ASTURILLO, porque su designación no fue mediante asamblea de propietarios con convocatoria de prensa escrita.
• Que solicita el cese inmediato de la indexación de los montos del recibo del condominio.
• Que la mencionada ciudadana la ha difamado en el grupo de WhatsApp del edificio por el pago de las cuotas extras en bolívares.
• Que solicita la verificación del ciudadano CHRISTIAN AYUSO, sobre la cualidad jurídica para ejercer en la junta, ya que desde hace tiempo está ejerciendo y está incurriendo en situaciones ilegales, ya que exige el cobro en dólares físicos, acotando que el referido ciudadano fue citado por la Sindicatura Municipal el día 12.08.2021 y se acordó el pago en Bolívares por lo cual no puede exigir pago en dólares.
• Que por tales motivos procedía a solicitar el amparo constitucional contra las ciudadanas XIOMARA ASTUDILLO y CRHISTIAN AYUSO, solicitando el apoyo para la elección de la nueva junta del edificio 10-C.
• Que su solicitud se fundamenta en los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
En escrito de fecha 22.04.2026, lo siguiente:
• Que la ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIDAD No. V-6.293.160, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra 10C-52, situado en la quinta planta del edificio 10C, de la etapa III (A y B), de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, ubicado en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y le pertenece según documento inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 12.02.2003, registrado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 5, del trimestre en curso.
• Que al ser propietaria del identificado inmueble, acude al tribunal a interponer acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 18, 20, 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, por la violación flagrante y continuada de los derechos constitucionales a la propiedad (artículo 115 CRBV), debido a que la exacción de montos no aprobados es una privación arbitraria del patrimonio; y a la prohibición de usura (artículo 114 CRBV), ya que el cobro en divisas forzoso y el diferencial cambiario desproporcionado constituyen ilícitos económico, así como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 y 49 CRBV), porque se impone una coerción económica, sin permitir la defensa previa sobre la legitimidad de los gastos.
• Que le violaron igualmente las formas legales para la administración y cobro de gastos comunes y extraordinarios (artículos 12,18, 22 y 24 LPH), los cuales han sido conculcados por l actuación arbitraria e ilegal de los miembros de la Junta de Condominio de Parque Residencial La Quinta, del edificio 10C, ciudadano CHRISTIAN GÓMEZ AYUSO y XIOMARA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.775 y la segunda menciona desconoce los datos de identificación.
• Que, los hechos que constituyen la violación de derechos constitucionales, serían en primer lugar que la administradora, en conjunto con la Junta de Condominio, ha estado cobrando las cuotas de condominio en dólares americanos, aplicando un diferencial cambiario a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, aplicando redondeos arbitrarios; que imponen una penalización del 1% mensual por concepto de interés de mora, a los propietarios que tengan más de dos recibos vencidos, no pagados; que se le ha denegado sistemáticamente la entrega de información solicitada, tales como actas de asambleas, estados de cuenta detallados del diferencial cambiario, criterios de cálculo y documentación que respalde decisiones como la contratación de servicios, adquisiciones y ajustes de cuotas.
• Que, de igual manera, la junta de condominio ha realizado gastos extraordinarios sin la aprobación previa en asamblea de propietarios, violando los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la Sindicatura Municipal, celebró un acto sin conclusiones precisas por desconocimiento del tema de quien presidia la reunión, pero la violación persiste de manera continua y actual.
Reforma mediante escrito de fecha 09.06.2026, en los siguientes términos:
• Que los miembros de la junta de condominio del Parque Residencial La quinta del edificio 10C, ciudadanas KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.100 y V-12.161.895, y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.107, han instaurado una praxis sistemática, violatoria de nuestro orden constitucional, consistente en:
- Primero: La imposición ilegal de divisas: exigen el pago de las cuotas de condominio en dólares estadounidenses, o mediante la aplicación de un diferencial cambiario variable (tasa BCV del día), violando el curso forzoso del Bolívar y el principio nominalista ha consagrado en el artículo 1737 del Código Civil.
- Segundo: Ante sus legítimos reclamos, la representación de la junta de condominio ha pretendido escudar, el que a su decir, es un atropello jurídico, en supuestas decisiones tomadas en la asamblea de copropietarios, lo cual, también a su decir, es enfática al señalar que una decisión de asamblea no constituye un contrato sinalagmático ni una manifestación de voluntad bilateral, que revista las solemnidades exigidas por la ley para pactar la exclusividad de pago en divisas, siendo que en su condición de propietaria jamás ha pactado contrato n acuerdo expreso con la administración, para que el dólar sea instituido como unidad de cuenta o cláusula de pago efectivo en las obligaciones derivadas de mi régimen de propiedad horizontal.
- Tercero: Que la piedra angular de esta controversia reside en la génesis de la obligación. De conformidad co el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución a los gastos comunes, es una obligación ex lege (por imperio de la ley), y de naturaleza propter rem. No emana de la autonomía de la voluntad o de un pacto privado, sino de un hecho jurídico al que la ley vincula una consecuencia directa. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente invocar la excepción del artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, precepto que reserva la posibilidad de pactar en divisas únicas y exclusivamente a obligaciones de origen contractual.
- Cuarto: Que la conducta de las presuntas agraviantes violenta de forma contumaz la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 464/2021, 434/2024, 1317/2025 y 809/2025.
- Quinto: Que al competer el pago en divisas bajo la amenaza de aplicar tasas fluctuantes al margen de la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela, los demandados no solo incurren en un ilícito civil, sino que desplazan su actuación hacia el espectro de la usura y e apremio ilegítimo. Esta distorsión de la naturaleza comunitaria de la copropiedad busca obtener una utilidad cambiaria ilícita que lacera el patrimonio, según esgrime la accionante en amparo.
- Sexto: Que es imperativo destacar que la administradora, con la anuencia de la junta de condominio, ha impuesto unilateralmente un “diferencial cambiario”, y notificaciones de cobro sobre dichos montos, práctica proscrita por el ordenamiento jurídico. Este diferencial, calculado arbitrariamente y anclado a la tasa oficial sin sustento contractual, ha generado una deuda ficticia y exorbitante en mi patrimonio. Dicho monto excede con creces el límite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, configurando un escenario de usura pecuniaria prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Séptimo: Que en el ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso previamente denuncia ante la Sindicatura Municipal, instancia en la cual n fue posible alcanzar un acuerdo satisfactorio dada la persistencia de la administradora en su pretensión ilegal. Esta situación constituye una violación continuada de sus derechos al someterla a una coacción económica basada en cargos ilegítimos como: “diferencial cambiario”, “notificaciones de cobro” y una “provisión para modernización” del edificio; todas ellas impuestas sin respaldo de asamblea ni consentimiento contractual.
- Octavo: Que debe denunciar ante el tribunal, que su esfera personal ha sido gravemente vulnerada, al haber sido objeto de escarnio público deliberado, mediante su inclusión y señalamiento en los chats comunitarios del edificio, siendo que en dichos espacios se han ventilado estrictamente inherentes a mi persona., exponiéndome al juicio de la comunidad vecinal, como método de coacción para el pago de una deuda ilegal. Esa conducta no solo es un ilícito económico, sino un atropello a mi decoro, a mi paz residencial y a mi integridad moral, como mujer y ciudadana, lo cual desnaturaliza por completo la armonía que debe tutelar en n régimen de propiedad horizontal.
- Noveno: Falta de título contractual: Las cuotas de condominio constituyen una obligación ex lege, (artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal), no contractual. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 128 del banco Central de Venezuela, el cual está restringido, a obligaciones nacidas de un acto jurídico (contrato) como estipulación previa y expresa de pago en moneda extranjera, conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
- Décimo: Vulneración del debido proceso: que se les niega el acceso a la plataforma de recibos, se realizan obras extraordinarias sin aprobación de asamblea, (artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal) y se imponen cargos sin derecho a la defensa previa.
• Que, manifiesta la existencia de la usura, siendo que el artículo 114 de la Constitucional Nacional, prohíbe expresamente la usura. La usura se configura cuando exige un interés o beneficio económicamente desproporcionado que desnaturaliza la obligación y coloca al deudor en una situación de explotación o abuso.
• Que en el caso concreto la junta de condominio ha impuesto un diferencial cambiario que incrementa artificialmente el monto adeudado, esta desproporción es manifiesta, abusiva y confiscatoria y constituye un ilícito económico que atenta contra la justicia social y el orden público constitucional.
• Que los derechos constitucionales vulnerados son: el derecho de propiedad, prohibición de la usura, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 115, 114, 26 y 49 de la Carta Magna. Así como, violación de las formas legales para la administración y cobro de gastos comunes y extraordinarios (artículos 12, 18, 22 y 24 LPH).
3. De las aportaciones probatorias.
Recaudos que fundamentan la solicitud de Amparo Constitucional.
1. (F. 20 al 28), copia fotostática simple de documento de propiedad de la ciudadana Dilcia Angelina Liendo Poncho, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.160, sobre el inmueble constituido por un apartamento, identificado como 10C-52, ubicado en la quinta (5ta) planta del edificio 10C, de la etapa III (A y B), de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, situado en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento inscrito en la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 05, del primer trimestre del año 2003.
2. (F. 29 al 35), copia simple de informe de revisión y análisis contable de fecha 20 de octubre de 2025, elaborado por el Contador Público Caros García, CPC: 118.381, al Condominio del edificio 10C, desde agosto de 2025 hasta septiembre 2025.
3. (F. 36 al 42), dos comunicaciones de fecha 05.03.2025 y una comunicación de fecha 15.03.2025, dirigidas a la ciudadana Liendo, supuestamente emanada de la ciudadana Xiomara Astudillo, sin firma.
4. (F. 42 al 53), copia simple de informes contables de la administradora de fechas 05.04.2025 y 08.10.2025 con anexos de facturas de ferreterías insertos del folio 54 al 58.
5. (F. 59 al 61), copia simple de recibos de condominio, de fechas abril 2021, julio 2021, abril 2025, correspondientes al apartamento 52 del edificio 10C.
6. (F. 62 al 71), comunicaciones por la vía del correo electrónico, enviados por la accionante en amaro Dilcia Liendo a la administradora Xiomara Astudillo, en fechas 25.02.2025, 28.04.2025 y 10.06.2025, respecto de pagos realizados por concepto de condominio por la primera de las mencionadas.
7. (F. 72 al 73), copia simple de acta de comparecencia ante la Sindicatura Municipal, en fecha 19.08.2021, firmada ilegible, donde se dirimió el cobro de cuotas extraordinarias y montos de condominio en dólares.
8. (F. 74 al 75), copia simple de comunicación enviada a los vecinos del edificio 10C, informando sobre los pagos realizados por la propietaria Dilcia Liendo, en manuscrito: fecha de comunicación 25.02.2025.
9. (F. 76 al 83), transcripción explicativa de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, de fecha 29 de septiembre de 2021, referida a la prohibición de cobro en dólares del condominio, redactado por la Dra. Ana Mata, sin firma.
4. De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De la caducidad de la acción.
Determinada la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio en moneda extranjera, por parte de los miembros de la Junta de Condominio del edificio 10C de la urbanización Parque Residencial La Quinta, ciudadanas KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.100 y V-12.161.895, y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.107. Dicha acción se fundamenta en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 18, 20, 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, por la violación flagrante y continuada de los derechos constitucionales a la propiedad (artículo 115 CRBV), debido a que la exacción de montos no aprobados es una privación arbitraria del patrimonio; y a la prohibición de usura (artículo 114 CRBV), ya que el cobro en divisas forzoso y el diferencial cambiario desproporcionado constituyen ilícitos económico, así como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 y 49 CRBV), porque se impone una coerción económica, sin permitir la defensa previa sobre la legitimidad de los gastos.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que, visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela constitucional, es decir, la caducidad de la acción provoca la desaparición del derecho de accionar a través de la vía del amparo constitucional.
Así, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional dirigida contra conductas desplegadas por la Junta de Condominio del edificio 10C, ciudadanas KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, que a decir, de la parte accionante vienen verificándose desde el año 2021, y así consta de los recaudos insertos a las actas procesales, resulta inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, su reforma y anexos.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01). De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2003, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que el transcurso del lapso que preceptúa la ley, extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”
Siendo importante destacar, que este tribunal no encuentra, en el caso sub examine, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se ha establecido La Sala Constitucional para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, -de acuerdo a lo denunciado-, la esfera jurídica de la ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO.
En tal sentido, no subsumiéndose el dicho de la presunta agraviada, contenido en su escrito libelar, reforma y los anexos en los que la fundamentan, en causales de excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Debiendo, señalar quien decide con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, lo que en definitiva, no fue la intención del legislador. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra actuaciones verificadas con cinco (5) años de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, que aunque señala reiteradamente que es una violación continuada, no se puede pasar por alto que ha sido consentida durante cinco (5) años. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, lo cual no es el caso de autos, porque como ya se dijo, una situación que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de la ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, siendo motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De la existencia de otras vías.
De igual modo, esta juzgadora debe señalar que es jurisprudencialmente conocido que la acción de amparo constitucional por ser de carácter especialísima, para su admisibilidad tiene ciertos requisitos, uno de ellos es la ausencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta Magna, por ello es primordial analizar su admisibilidad, con el fin de no permitir que este procedimiento especial, sea utilizada en sustitución de los medios procesales, establecidos en nuestro derecho positivo.
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo en el sentido que debe existir una vía alterna para satisfacer la pretensión que se intenta resolver mediante este procedimiento especial, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2020, expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó lo siguiente:
“(… Omissis…)
(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo…” (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación, en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición la Sala Constitucional en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”.
Cónsono con lo anterior la misma Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante de amparo, denuncia y solicita en sus varios escritos, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los miembros de la Junta de Condominio del edificio 10C, de la urbanización Parque Residencial La Quinta, ciudadanas KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.100 y V-12.161.895, y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.107, al desplegar conductas arbitrarias y censurables, al imponer criterios personales, al cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio en moneda extranjera, intereses, diferenciales cambiarios, notificaciones de cobro y provisión para modernización del edificio 10C, contrariando los artículos 115 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo además, la ley de Propiedad Horizontal, la Ley del Banco Central de Venezuela y los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, observa este tribunal claramente que, la pretensión de la hoy accionante, es obtener a través del presente amparo constitucional, una decisión que le favorezca declarando la nulidad de distintas actuaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10C, las cuales se pasan a transcribir:
“…PRIMERO: Que se declare la ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA del sistema de cobranza en divisas implementado por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL L QUINTA DEL EDIFICIO 10C, (…)
SEGUNDO: Que se declare la INEFICACIA JURÍDICA de todas las planillas de liquidación , recibos de condominio y estados de cuenta emitidos en divisas de los Estados Unidos de América (USD), quedando los mismos sin efecto ara cualquier pretensión de ejecución forzosa o embargo (…)
TERCERO: Que se ordene la a la demandada la inmediata RECALCULACIÓ Y RECONVERSIÓN de la supuesta deuda acumulada a la moneda de curso legal (Bolívares), tomando como base el valor nominal del gasto al momento de su causación, prohibiendo el uso diferencial cambiario como método de ajuste.
CUARTO: Que se prohíba terminantemente a la Junta de Condominio y a la Administradora compeler, coaccionar o exigir el pago de las cuotas de condominio en dólares en efectivo, garantizando mi derecho a pagar exclusivamente en la moneda de curso legal de la República, de conformidad con la Constitución y la Ley del BCV.
QUINTO: Que se EXHORTE a la representación de los demandados a cesar en las prácticas que podrían tipificarse como usura o apremio ilegítimo, bajo apercibimiento de ley y notificación inmediata al Ministerio Público en caso de reincidencia en la imposición de divisas por encima del marco legal…”
Observando lo anterior, resuelta evidente que, lo solicitado por la ciudadana DILIA ANGELINA LIENDO PONCHO, asistida de abogada, debe ser tramitado a través de los mecanismos ordinarios procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del carácter tuitivo que la Constitución, atribuye a las vías procesales ordinarias, en el entendido del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales de todos sus ciudadanos; en tal sentido, es deber de todos respetar los canales regulares que brinda nuestro ordenamiento jurídico, para obtener la satisfacción de la pretensión requerida, en el caso que nos ocupa se verifica del expediente que, lo pretendido a través de la acción especialísima de amparo, es la declaratoria de una serie de nulidades atinentes a distintas actuaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10C, todo lo cual, encuentra asidero jurídico a través del procedimiento sustanciado por las reglas del juicio breve y en este sentido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“…Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
De la norma antes trascrita, a la cual debe regirse todo propietario, que viva en comunidad horizontal, por ser una entidad jurídica, que hace alusión al conjunto de normas que rigen la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio, como el caso de autos, establece la forma de proceder cuando un propietario, desea impugnar un acto realizado por la junta de condominio, al existir alguna disconformidad que no pueda ser resuelta entre propietarios, en este caso un solo propietario y la junta de condominio que corresponda, estableciendo que claramente la normativa que, “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y “A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…” es decir, estas actuaciones como las que hoy se denuncian, deben ser sometidas a la revisión de un operador de justicia, como se adujo, mediante el procedimiento breve establecido Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de las actas del expediente, que el accionante haya ejercido dicha acción ni justificado el no hacerlo, siendo ello su deber previo a esta acción de amparo constitucional, que no puede el acciónate utilizar para sustituir los mecanismos procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia delata una vía ordinaria mediante el cual el acciónate puede satisfacer su petición resulta forzoso declarar de igual manera, la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tener el accionante la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, prevista en el procedimiento breve, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Luego, la presente acción de amparo constitucional inexorablemente debe ser declarada inadmisible in limine litis, conforme lo establecido en los ordinales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DILCIA ANGELINA LIENDO PONCHO, titular de la cédula de identidad No. V-6.293.160, asistida por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.976, contra los miembros de la Junta de Condominio del edificio 10C, de la urbanización Parque Residencial La Quinta, ciudadanas KARLA ALEJANDRA TINOCO ÁVILA y AMBEL MARILYS PERDOMO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.059.100 y V-12.161.895, y la administradora del condominio, ciudadana XIOMARA MERCEDES ASTUDILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.107.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JZR/…
Exp. No. 22.147
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.
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