REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Vista la diligencia que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, suscrita en fecha 12 de junio de 2026 por los ciudadanos HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN y DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.369.542 y V.- 25.840.851, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.554, mediante la cual proceden a darse por citado en el presente procedimiento; y asimismo renuncian al lapso de comparecencia, conviniendo al efecto que la ciudadana YXORA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, sostuvo una relación concubinaria con su padre desde el 10 de enero de 2019, por lo que solicitan que se proceda a la homologación del convenimiento, a tal respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a la solicitud de homologación del reconocimiento efectuado por los referidos ciudadanos, es importante dejar establecido que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal deja constancia que una vez vencido el lapso de emplazamiento concedido a los demandados, ciudadanos HUGO JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN y DANIEL SIMÓN RODRIGUEZ BRACHO, comenzará a correr el lapso de pruebas ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY ZELISKO RUSSO

EXP Nro. 22.160
RGM/Jenny.

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