...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO e INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.736.896 y V.-14.202.783, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.817.
PARTE DEMANDADA: THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.774.659 y V.-24.463.569, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE NRO. 21.789.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28 de julio de 2022 (f.03 y 04), fue presentada para su distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la abogada LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, en representación de las ciudadanas ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO e INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, contra las ciudadanas THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO (todas arriba identificadas), constante de dos (02) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley y declinatoria realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 03 de octubre de 2022. (f. 33).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, este tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, haciéndole saber igualmente sobre los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no realizar oposición a la partición planteada. (f.34).
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora a través de escrito fechado 01 de noviembre de 2022. (f. 36 al 38).
Realizados los trámites destinados a agotar la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las labores practicadas, en razón de que el Alguacil adscrito a este despacho no localizó persona alguna en el domicilio indicado en autos, este tribunal procedió en fecha 14 de agosto de 2023 a librar cartel de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ” (f.66).
Posterior a la fecha arriba señalada, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, consignó el cartel debidamente publicado en los diarios antes referenciados. Seguidamente, la Secretaria de este juzgado, dejó constancia mediante diligencia fechada 07 de marzo de 2025, de haber fijado en el domicilio de la parte demandada, el cartel en cuestión. (f. 68 al 71).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada MARIELA PARRA HERRERA, quien luego de ser juramentada y haber aceptado el cargo en cuestión, procedió en fecha 14 de mayo de 2026, a solicitar audiencia telemática con el fin de que sus defendidas procedieran a otorgarle poder de representación en juicio, a través de vídeo llamada realizada mediante el servicio de mensajería WhatsApp, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, practicándose dicho acto en fecha 25 de mayo de 2026. (f. 73 al 96).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 103 al 105.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. De la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2022, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El día 15 de julio del año 2017, falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas, el ciudadano CÉSAR RODOLFO ARAQUE BOSCÁN, según consta del acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (…) Dejando como únicas y universales herederas a las ciudadanas: ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO, (…) hija del causante, INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO (…) hija del causante (…) THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE (…) cónyuge del causante (…) y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO (…) hija del causante (…) Las cuales concurren a la herencia cuyo acervo hereditario está representado por el apartamento destinado a vivienda distinguido con letra número H- 83, situado en el piso 8 de la Torre “H” del “Parque Residencial Los Helechos”, ubicado en lugar denominado “EL SITIO”, en jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, (…) adquirido por el causante CÉSAR RODOLFO ARAQUE BOSCÁN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 2.997.916, según consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha: 08/11/1993, bajo el número 93, Pto. 1, tomo 6, 4° Trimestre en curso; (…) constituye documento fundamental de acción; en una proporción del VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%), cada una, es decir, 4 cuotas partes. (…)”
1.2. De la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de junio de 2026, alegando lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo lospuntos que estableció la parte Actora como fundamento para solicitar la Partición de Herencia de quién en vida se llamará Cesar Araque Boscan, plenamente identificado en autos. En su escrito libelar, manifiesta la Parte Actora, de que mis representadas, se han adueñado del bien inmueble que conforma el acervo hereditario que dejo su Padre, plenamente identificado en autos, privándoles de los derechos que les concede la Ley y que no les han entregado las cuotas partes que les corresponde.-
En cuanto a este particular debo señalar:
1.- Es falso que mis representadas se adueñaron del referido inmueble, por cuanto la Ciudadana Thaís Cristina Zambrano de Araque vive allí desde que contrajo matrimonio con el difunto Cesar Araque Boscan, este constituyó su domicilio conyugal. Con respecto a la Ciudadana Thaís Mariana Araque Zambrano, vive allí desde su nacimiento, y esto lo sabe tanto la Abogada de la Parte Actora Dra Luz Elzem Sayago (que fue esposa del Ciudadano Cesar Araque y sus hijas, quienes demandan a mis representadas.
2.- Es falso que mis representadas no les han entregado la cuota parte que les corresponde, como lo van a hacer si no han querido hablar con ellas para un acuerdo, más bien las Ciudadanas Ingrid y Elzem Araque Sayago no le hablan a su hermana, no tienen ningún tipo de comunicación, los cuales dichos motivos lo sabran las partes involucradas, lo cual no debería ser motivo para tratar de resolver esta partición.
3.- Es falso que la Parte Actora han realizado gestiones extrajudiciales para resolver esta partición, tanto es así que no han traído a los autos prueba alguna de sus dichos en donde demuestren que mis representadas se han negado por cualquier medio hacer la partición respectiva. Más aún, el Ciudadano Cesar Araque falleció en el año 2017 y ellas en el 2022 introducen la demanda de Partición (…).-
4.- Nunca han establecido con ellas ningún tipo de contacto, ya que si fuera así no (sic) fuera sido necesaria esta demanda.
5.- Mis representadas en ningún momento se han opuesto a la partición, han querido lograr ponerse de acuerdo para que de forma unánime se materialice una partición amistosa y así evitar los gastos que se generan en este tipo de juicio. (…)”
 Consideraciones para decidir:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que llegada la oportunidad procesal correspondiente para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, la precitada rechazó, negó y contradijo los argumentos que sirvieron de fundamento para iniciar la demanda de partición, no obstante, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, por el contrario, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, tal como consta de la consignación de escrito de fecha 11/06/2026, en tal sentido, se observa:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que las ciudadanas ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO, INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia del fallecimiento del causante, ciudadano CÉSAR RODOLFO ARAQUE BOSCÁN, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción proferida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Bernardino del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el folio 123, acta 623, de fecha 16 de julio de 2017, tomo 3, de los registros llevados por dicha Unidad, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos en su condición de herederos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con la partición, dejando establecido que ciertamente el bien forma parte de una comunidad hereditaria, mas no de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO e INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, contra las ciudadanas THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tales razones, este juzgado concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, la alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el PARTIDOR. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
A tal respecto, se describe a continuación, el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número H-83, situado en el piso ocho (8) de la Torre “H” del “PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS”, ubicado en el lugar denominado “El Sitio”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy municipio Los Salias), del Estado Miranda. Tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,85 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur interior y núcleo de comunicación vertical; ESTE: Apartamento No. G-83; OESTE: Apartamento No. H-84; tal y como se señala en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 1.983, bajo el No. 33, Tomo 3 del Protocolo Primero. El inmueble tiene asignado en uso exclusivo el puesto de estacionamiento número 2S-44, ubicado en la planta sótano 2. Le corresponde un porcentaje de 0,1573825% sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio del Conjunto y un porcentaje de 1,4768% sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de la Torre “H”.
Respecto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada plasmada en el escrito de contestación de la demanda, relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil se ordene a la parte actora a la contribución del pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, este tribunal a tal respecto observa:
Establece el artículo 1.110 del Código Civil, lo siguiente: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).
La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…”
Así pues visto lo anterior quien aquí suscribe deja constancia que las hoy demandadas durante la secuela del proceso, no trajeron a los autos medio probatorio alguno capaz de demostrar que los accionantes no hayan contribuido al pago de las deudas y cargas de la herencia, este tribunal niega tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran las ciudadanas ELZEM CAROLINA ARAQUE SAYAGO e INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.736.896 y V.-14.202.783, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.817 en contra de las ciudadanas THAIS CRISTINA ZAMBRANO DE ARAQUE y THAIS MARIANA ARAQUE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.774.659 y V.-24.463.569, respectivamente, representadas por la Defensora Ad Litem, abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad del bien inmueble habida entre las mencionadas ciudadanas, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,

YENNY ZELISKO RUSSO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


YENNY ZELISKO RUSSO





RGM/YZR/Oriana.-
EXP N° 21.789.-
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