REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencian las siguientes actuaciones:
∞ Que por auto de fecha 02.12.2024 (folios 87 y 88 y sus vtos) se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas NURIS ESMERALDA SUÁREZ NIETO, ERIKA SUÁREZ NIETO y ANABEL SUÁREZ NIETO; y siendo que la parte demandante manifestó su presunción de que éstas se encontraban en el extranjero, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran al tribunal el movimiento migratorio y último domicilio registrado de las referidas ciudadanas; asimismo se libró el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se libró boleta a la representación fiscal. (folios 91 y vto).
∞ En fecha 28.01.2025 (folio 95) compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) del Ministerio Público, quien manifestó encontrarse alerta al desarrollo del proceso.
∞ En fecha 28.02.2025, este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ratificó los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) (folios 101 y 102 y vtos).
∞ Por auto de fecha 04.04.2025 (folio 123 y vto) este tribunal a solicitud de la parte demandante, libró compulsa de citación a la codemandada, ciudadana ANABEL SUÁREZ NIETO.
∞ Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que la codemandada, ciudadana ANABEL SUÁREZ NIETO, se negó a firmar el recibo de citación, el cual fue consignado a los autos. (folios 125 y 126).
∞ En fecha 11.04.2025 (folio 127) compareció la ciudadana ANABEL SUÁREZ NIETO, asistida de abogado quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento.
∞ En fecha 12.05.2025 (folios 129 y 130) este tribunal ordenó agotar la citación personal de las ciudadanas ERIKA SUÁREZ NIETO y NURIS ESMERALDA SUÁREZ NIETO, acto seguido a los fines de verificar que se encontraban fuera del país se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que remitiera el movimiento migratorio de las mismas.
∞ En fecha 17.09.2025 (folios 149 al 155) el abogado VICTOR ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
∞ En fecha 09.10.2025 (f. 157 al 161) este tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo228 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de citación de la parte demandada.
∞ Mediante escrito de fecha 27.11.2025 (f. 167) el abogado en ejercicio VÍCTOR ESQUEDA BLANCO, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana NURIS ESMERALDA SUÁREZ, mediante cartel; lo cual fue acordado por auto expreso de fecha 01.12.2025 (f. 172 y vto).
∞ En fecha 25.02.2026 (f. 181 al 189) el apoderado judicial actor, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
∞ El día 27.03.2026 (f. 196 al 199) compareció la abogada ANA PASQUALE, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanas ANABEL SUÁREZ NIETO y ERIKA SUÁREZ de COLOMBO.
∞ Por auto expreso de fecha 10.04.2026 (f. 201 y vto) este tribunal a solicitud de la parte actora, designó a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, defensor judicial de la codemandada NURIS ESMERALDA SUÁREZ NIETO; quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley en fecha 14.05.2026 (f. 204)
∞ En fecha 01.06.2026 (f. 208) la ciudadana AMALIA MERCEDES GRAVIER HERNÁNDEZ, otorgó poder al abogado JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
∞ Cursa a los autos diligencia de fecha 16.06.2026 (f. 210 y 211) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de la codemandada, ciudadana NURIS ESMERALDA SUÁREZ NIETO. Así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior, prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, lo siguiente:
Art. 228: “En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee: “…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
En virtud de loa antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
De las consideraciones efectuadas, se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entre la primera de la citación producida en este juicio, es decir, la correspondiente a las co-demandadas, ciudadanas ANABEL SUÁREZ NIETO y ERIKA SUÁREZ DE COLOMBO, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA LUCIA PASQUALE, , la cual se efectuó en fecha 27.03.2026 (Véase folios 196 al 199), y por cuanto tal circunstancia obra en contra de la prontitud que debe existir en la conformación de la relación procesal deseable en toda causa, quien aquí suscribe, considera que por cuanto dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros, por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) En virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al de sesenta (60) días, a que hace mención el artículo antes transcrito, se deja sin efecto la citación de las co-demandadas, ciudadanas ANABEL SUÁREZ NIETO y ERIKA SUÁREZ DE COLOMBO, de fecha 27.03.2026 y 2º) Se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todas las co-demandadas (litis consorcio pasivo) y así se resuelve.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY ZELISKO RUSSO
Expediente Nº 22.009
RGM/Jenny.

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