REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Visto el escrito que riela a los folios 145 al 150 del presente expediente, presentado en fecha 15 de junio de 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, mediante el cual señala como punto previo a los fines de depurar el proceso que la citación de la ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, parte codemandada constó en autos en fecha 08.07.2025 y la primera publicación del cartel para el emplazamiento de la codemandada LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, se produjo en fecha 15.01.2026, es por lo que solicita a este tribunal practique computo de los días transcurridos entre ambas fechas a fin de que se determine si el presente procedimiento se encuentra incurso en el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
∞ Que por auto de fecha 27.05.2025 (f. 89) se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS.
∞ En fecha 03.06.2025 (f. 91 y 92) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró las respectivas compulsas de citación.
∞ Cursa a los autos diligencia de fecha 08.07.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada, ciudadano JOSELENA NOGALES VEGAS (f. 96 y 97).
∞ Cumplidos los trámites de la citación personal de la codemandada, ciudadana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, sin que ello fuese posible, este tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 09.03.2026 (f. 137 y vto) designó al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, defensor judicial de la codemandada LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS.
∞ Cursa a los autos diligencia de fecha 14.04.2026, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado (f. 138 y 139); quien en fecha 17.04.2026 (f. 140) aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
∞ El día 04.05.2026 (f. 142 y vto) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, defensor judicial de la codemandada LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS.
∞ Cursa a los autos diligencia de fecha 12.05.2026 (f. 143 y 144) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, ciudadana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, a través de su defensor judicial abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, lo siguiente:
Art. 228: “En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee: “…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
En virtud de loa antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
De las consideraciones efectuadas, se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entre la primera de la citación producida en este juicio, es decir, la correspondiente a la codemandada, ciudadana JOSELENA NOGALES VEGAS, en fecha 08.07.2025 (Véase folios 96 y 97), y la de la ciudadana LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, a través de su defensor judicial abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA (véase f. 143 y 144); y por cuanto tal circunstancia obra en contra de la prontitud que debe existir en la conformación de la relación procesal deseable en toda causa, quien aquí suscribe, considera que por cuanto dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros, por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) En virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al de sesenta (60) días, a que hace mención el artículo antes transcrito, se deja sin efecto la citación de las co-demandadas, ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS, y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, de fechas 08.07.2025 y 12.05.2026 y 2º) Se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todas las co-demandadas (litis consorcio pasivo) y así se resuelve.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY ZELISKO RUSSO
Expediente Nº 22.009
RGM/Jenny.
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