...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.885.402, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.975.471,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUEDA L. ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.031.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 22.076.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 29.07.2025, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, dándole entrada en fecha 30.07.2025, a los libros respectivos bajo el número de expediente 22.076 (F.01 al 23, I pieza).-
Mediante auto de fecha 01.08.2025 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04.08.2025. (F.70 y 72, I pieza).-
En fecha 06.08.2025, a solicitud de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el alguacil de este tribunal en fecha 05.08.2025, dejó constancia que la parte accionada se negó a firmar el recibo de citación, manifestando la secretaria de este juzgado a través de acta de fecha 12.08.2025, haber cumplido con la formalidad que establece dicha norma. (F. 76 al 78; 73 y 74, I pieza).-
La parte demandada en fecha 13.08.2025, compareció ante este tribunal y debidamente asistido de abogada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio AGUEDA L. ROSSI, seguidamente, en fecha 08.10.2025, consignó escrito de cuestiones previas. (F. 80 al 84, I pieza).-
El actor en fecha 15.10.2025, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 89 al 97, I pieza).-
Por auto de fechas 22.10.2025 y 29.10.2025, se admitieron tanto las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21.10.2025, así como los medios probatorios señalados por la parte demandada en su escrito de fecha 28.10.2025. (F. 107; 161; 98 al 106; 109 al 111, I pieza).-
En fecha 06.11.2025, la parte actora consignó escrito de alegatos en relación a la cuestión previa opuesta por la contra parte. (F. 163 al 167, I pieza).-
Este tribunal, en fecha 14.11.2025, dictó sentencia mediante el cual entre otras cosas declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplazó a la parte demandada a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, haciendo uso de tal derecho dicha parte en fecha 24.11.2025. (F. 170 al 197, I pieza).-
En fecha 18.12.2025, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes, admitiéndose las mismas en fecha 12.01.2026. (F. 10 al 56; 63 y 64, II pieza).-
Mediante auto de fecha 20.01.2026, se declaró extemporánea por tardía la tacha incidental ejercida por la parte demandada en fecha 12.01.2026. (F. 74 al 76; 57 al 61).-
Se llevó a cabo en fecha 21.01.2026, acto de exhibición, compareciendo ante este Despacho Judicial, la parte demandada debidamente asistida de abogada así como la parte accionante quien actúa en su propio nombre y representación, dejándose constancia en el referido acto lo manifestado por ambas partes. (F. 77 y 78, II pieza).-
El alguacil en fecha 26.01.2026, consignó oficio N° 0855-036, dirigido a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), debidamente recibido por dicho ente. (F. 101 y 102, II pieza).-
En fecha 28.01.2026, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26.01.2026, contra el auto que declaró extemporánea la tacha ejercida por la parte en cuestión. (F. 105; 103, II pieza).-
En fecha 28.01.2026, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó oficio N° 0855-028, dirigido a la entidad bancaria ITALBANK INTERNATIONAL, dejando constancia que se dirigió tanto al Centro Comercial La Cascada, como a la Urbanización las Mercedes, con el objeto de hacer entrega del mencionado oficio, para lo cual la gerente de la casa de cambio ITALCAMBIO, le manifestó que ITALBANK INTERNATIONAL, no tiene sede física en Venezuela, desde el año 2016, y que tiene su sede principal en la Isla de Puerto Rico. (F. 106 al 114, II pieza).-
Este juzgado, en fecha 06.02.2026, dictó auto ordenando abrir cuaderno de medida a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la cautelar solicitada por el actor en fecha 23.01.2026. (F. 124; 84 al 92, II pieza).-
En fecha 09.02.2026, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extemporáneo por tardío el desconocimiento ejercido por la parte demandada en fecha 05.02.2026, contra el documento privado cursante al folio 35, I pieza. (F.126; 120, II pieza).-
En fecha 09.02.2026, se libró oficio al tribunal de alzada a fin de que conociera sobre el recurso ejercido por la parte demandada en fecha 26.01.2026, y oído en un solo efecto por este órgano judicial en fecha 28.01.2026, recibido el mismo en fecha 12.02.2026. (F. 127 al 129, II pieza).-
Este tribunal en fecha 27.02.2026, a solicitud de la parte demandada homologó el desistimiento de la apelación propuesta por dicha parte en fecha 18.02.2026, en contra del auto de fecha 09.02.2026. (F. 144; 130, II pieza).-
En fechas 13.03.2026 y 24.03.2026, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron escrito de informe. (F. 150 al 169, II pieza).-
En fecha 10.04.2026, el actor consignó escrito de observaciones. (F. 170 al 173, II pieza).-
Este juzgado en fecha 14.04.2026, dijo visto con informe y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso para decidir la presente causa. (F. 174, II pieza).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes:
De la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente (f. 1 al 22, p.I):
“(…) Es el caso que en el año 2023, fui contrato verbalmente por EL DEMANDADO, para la prestación de Servicios (sic) Profesionales (sic) como ABOGADO, en virtud de delicados problemas jurídicos que tenía, en su carácter de heredero de la Sucesión (sic) de su señor Padre (sic) (…) habida cuenta que el causante había solicitado la designación como tutor de su hijo Ricardo Camarra Nitti, (…) al ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, (…) como en efecto fue designado judicialmente, previo decreto de interdicción de identificación Ricardo Camarra Nitti, mediante decisión del Juzgado 2° de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/08/2022; decisión confirmada por el Juzgado Superior 7mo. (…) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/01/2023; además de haber dejado un Testamento (sic) autenticado otorgado por ante la Notaria Trigésima de Caracas (…) donde le dejaba la casa del causante al hijo Ricardo Camarra e instituía como heredero y legatario al tutor de su hijo, Alexis Marcelino Contreras Salas; dejándolo en posesión y administración de la casa hogar del padre y de las cuentas bancarias, nacionales e internacionales, en lo que respecta a su pupilo y propietario de las acciones del causante de la empresa Lato-mar, c.a., propietaria de un galpón de pisos varios, totalmente equipado para la construcción de escaleras, con lo cual el tutor era la mismo tiempo heredero y administrador de los mismos bienes de la sucesión, (conflicto de interés); Con todo ello, a todas luces se desconocieron derechos de mi cliente para dicha oportunidad, fruto de legitima cualidad y vocación hereditaria, con lo cual mi cliente, MAURIZIO (…) fue prácticamente despojados de casi todos sus derechos y bienes que como legítimo heredero le correspondían, incluso violando su legitima hereditaria, en la sucesión; Además evidenciándose que antes de la muerte del causante, se realizó a través de ilegales traspasos llamados “rapiditos”, el cambio de titularidad de tres vehículos que eran propiedad del causante, aparecían ahora a nombre del señalado tutor, Alexis (…) con la cual continuaba el despojo de mi cliente (…) A los fines del ejercicio de los servicios profesionales contratado verbalmente (…) MAURIZIO (…) me confirió poderes por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías (…) Tras el análisis de toda la información recibida y requerida, documentación entregada y recabada y el estudio profesional realizado, evaluación realizada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencias, se determinó que la designación del Tutor (sic) se realizó violando Normas de nuestros ordenamiento jurídico ( juez natural) y Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (…) el Testamento (sic) había sido otorgado violando la Legitima , violando normas de orden público; la designación del Tutor (sic) como heredero, había evidente conflicto de interés, al designación en una misma persona de albaceas y supervisora del destino del dinero de la sucesión y testigo del documento del testamento; la adjudicación del inmueble del causante y todo su dinero a favor del otro hermano de EL DEMANDADO, se violaron normas de orden público; además que con el cambio de titularidad de los vehículos del causante a propiedad del tutor, vulneran normas penales, en razón de la cual, (…) se solicitó la nulidad, declaración de incompetencia y remisión a la jurisdicción del Juez (sic) natural y se solicitó judicialmente la declaración de herederos únicos y universal herederos a los hijos del causante (…) tras varias reuniones, para evitar procesos largos y costosos, se logró que el Tutor (sic) por documento auténticos, voluntariamente renunció repudio la herencia y su designación como heredero y legatario y además renunció y manifestó su voluntad de no querer ejercer el cargo como tutor del entredicho; así mismo, suscribió una resolución, donde renunció a la tutoría y manifestó no estar interesado en la propiedad, posesión y administración de los bienes de la sucesión, incluyendo las cuentas bancarias, nacionales e internacionales, comprometiéndose a realizar la transferencia de los vehículos a nombre de la sucesión y a entregar los objetos y papeles de que tenía en su poder (…) el (…) Juzgado 2° de 1ra. Instancia (…) del Área Metropolitana de Caracas, ante un escrito consignado, en representación de EL DEMANDADO, declaró su incompetencia, declinó y remitió el asunto a la jurisdicción del juez natural, quedando consecuencial y jurídicamente, sin efecto, ni vigencia jurídica la designación del tutor y todo lo actuado por el referido tribunal 2°, (…) su vigencia por el principio de toda sentencia dictada por un juez incompetente, por violación del juez natural, es nula de plena nulidad (…) MAURIZIO (…) recuperó y tomó valida posesión de todos los bienes, (…) quedando integrado como heredero, al ser excluido y/o haber renunciado el Ciudadano (sic) Alexis (…) como tutor, heredero, administrador y propietario de los vehículos de la sucesión del causante Gaetano (…) recuperando EL DEMANDADO producto de mis gestiones y servicios profesionales la posesión, administración y propietario de los bienes de la sucesión (…) En razón de la solución de todos los problemas esenciales de la sucesión, y dado que EL DEMANDADO manifestó su voluntaria manifestación de no querer continuar con mis servicios profesionales contratados, en fecha 04 de julio del 2023, celebramos un Contrato (sic) donde ambas partes acordamos un pago único por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Causados (sic), la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($40.000,00) comprometiéndose EL DEMANDADO a cancelar dichos Honorarios (sic) Profesionales (sic), en un plazo de treinta días continuos a partir de la referida fecha del 04 de julio del 2023, todo lo cual se contempló en un documento que se levantó al efecto, que EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, denominados “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL” el cual fue debidamente suscrito y avalado por ambas partes, (…) EL DEMANDADO (…) y EL DEMANDANTE (…) dejando expresa constancia que en el mismo documento, en su parte final, se señaló que se le hacía entrega, recibidos de manos del ex tutor, el señor Alexis (…) de los siguientes objetos, llaves y documentos e identificación de las cuentas del causante: Los títulos de propiedad de los vehículos que estaban a nombre del causante y ahora a nombre del Alexis (…) ante la insistencia del pago del monto de honorarios profesionales convenidos, EL DEMANDADO, me dio tres abonos en fechas 18/009/2023 (sic), 26/09/2023 y 20/12/2023, por los montos de $.19.000,00; $ 970,000 y $ 30,00 respectivamente, los dos primeros con transferencias bancarias y el ultimo en efectivo (…) CONCLUSIONES (…) que a la fecha del vencimiento del pago y exigibilidad del compromiso contractual contratado, vale decir, el (…) (04/08/2023) EL DEMANDADO, bajo diferentes excusas, se negó a cancelarme la obligación del pago de los (…) ($40.000,00) acordados y pactados, comenzando a hacerme abonos (…) En fecha 18 de septiembre del 2023 (…) ($.19.000,00) (…) En fecha 26 de septiembre del 2023, (…) ($.970,00) (…) En fecha 20 de diciembre del 2023, (…) ($.30,00) que me canceló en efectivo, con esa irrisoria cantidad, con un escueto recibo que le tuve que suscribir, quedándome con dicho recibo y una foto del talón de dicho recibo, a pesar que le exigía el pago total del saldo restante del monto contractual convenido, realizado para completarme (…) la mitad o el cincuenta por ciento (50%) del mencionado pago convenido entre las partes, y además sin darme fecha del siguiente pago, destacando que dicho tercer abono, fue el último pago que me ha realizado (…) Ante la inasistencia que me haga el pago del cincuenta por ciento (50%) del señalado pago, se ha negado sin excusa, ni justificación alguna, y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato por pago de Honorarios (sic) Profesionales (sic) pactados, se niega a completar el pago de la cantidad contractual adeudada, sin ningún otro abono adicional (…) tengo el fundado temor de que se pretenda obviar las obligaciones derivadas del contrato celebrado y suscrito entre las partes, contentivo del Compromiso (sic) de pago de los Honorarios (sic) profesionales acordados por las partes y como quiera que mi carácter de EL DEMANDANTE ha realizado múltiples gestiones para lograr que EL DEMANDADO , cumpla con la obligación que contrajo en el mencionado contrato privado firmado y avalado por las partes, a los fines de que se culmine con el pago total del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad adeudada, vale decir, (…) ($.20.000,00) que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, podría ser pagado en su equivalente bolívares, a la tasa legal del Banco Central de Venezuela (…) FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA (…) Del análisis detallado del Contrato Privado, definitivamente firmado y avalado por las partes (…) se debe concluir que el presente caso nos encontramos ante un Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Pago (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) ya que el mismo contiene los requisitos esenciales de los convenios de esta naturaleza a saber: PRIMERO: Que existió y existe entre quienes lo celebraron y lo suscribieron un acuerdo de voluntades o consentimiento legítimamente manifestado, dirigido inequívocamente a celebrar un Convenio (sic) de Pago (sic) de Honorarios (sic) estableciendo claramente las partes, en las diferentes cláusulas de dicho documento, en razón de la satisfacción por la solución de todos los problemas esenciales de la sucesión, tanto el DEMANDANTE de cobrar sus Honorarios (sic) Profesionales (sic) como de EL DEMANDADO de cancelar dicho Honorarios (…) que ambas partes de mutuo acuerdo, fijaron la fecha del 04 de agosto del 2023 para la exigibilidad del contrato y cancelación de los mismos (…) SEGUNDO: Que hubo acuerdo formal entre las partes con respecto al objeto, cosa o materia del contrato, los Honorarios (sic) Profesionales (sic) a favor de EL DEMANDANTE, con un precio muy específico, (…) ($40.000,00) los cuales se comprometieron a cobrar y a cancelar en un plazo de treinta días continuos a partir de la referida fecha (04/07/2023), vale decir, exigibilidad para el 04 de agosto del 2023 (…) existe en este caso, consentimiento, objeto y causa ilícita, razones por las cuales desde el mismo momento de la celebración y suscripción del contrato privado que nos ocupa, se operó un legítimo pacto, en razón de la solución de todos los problemas esenciales de la sucesión, de reconocimiento de Honorarios (sic) Profesionales (sic) su cantidad y fecha de su cancelación; donde EL DEMANDADO realizó un pago (…) ($.20.000,00), en tres partes (…) y lo que quedó pendiente, es el cumplimiento restante de la obligación contractual convenida, acordada por las partes (…) ($.20.000,00), (…) OPINION (sic) DOCTRINARIA (…) del análisis somero que se pueda hacer del Documento (sic) en cuestión, se puede apreciar que se cumplieron los requisitos de consentimiento, objeto y causa ilícita, con el hecho cierto de la aceptación por parte de EL DEMANDADO (…) al haber realizado un adelanto del pago convenido, hecho en tres oportunidades y fechas diferentes (…) EL DERECHO (…) CODIGO (sic) CIVIL (…) Artículo 1.159 (…) Artículo 1.160 (…) Artículo 1.264 (…) Artículo N° 1212 (…) Artículo N° 167 (…) pero ha resultado imposible el cobro total, por la deliberada conducta de EL DEMANDADO de negarse a honrar y completar el pago total de la suma y cantidad acordada por las partes, a pesar de EL DEMANDANTE de las gestiones realizadas para exigir su pago, pero obteniendo como respuesta la negativa de EL DEMANDADO en terminar de cumplir con la obligación contraída (…) lo único que falta por cumplirse en el convenio, objeto de la presente demanda es: 1. La culminación del pago convenido entre las partes (…) 2. Que el Tribunal (sic) fije oportunidad para la inmediata realización de la culminación del pago restante del pago convenido, es decir (…) ($.20.000,00) podrían ser pagado en su equivalente en bolívares (…) 3. Que el Tribunal (sic) proceda a compeler a EL DEMANDADO (…) al cumplimiento total de la obligación contraída, que voluntariamente contrajo y se comprometió, en el contrato privado celebrado y suscrito por las partes, en fecha 04 de julio del 2023, a que culmine el pago restante de los (…) ($.20.000,00) (…) PETITORIO (…) ocurrimos antes su competente autoridad para DEMANDAR (…) al Ciudadano (sic) MAURIZIO (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal (…) al cabal y total cumplimiento, del pago restante de la obligación contraída, que voluntariamente contrajo y se comprometió, en el contrato privado celebrado y suscrito por las partes, en fecha 04 de julio de 2023, a que culmine el pago restante de los (…) ($.20.000,00) (…) podrían ser pagado en su equivalente en bolívares, a la tasa legal del Banco Central de Venezuela, (…) aunado a LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA a que haya lugar que expresamente solicito se decrete con el pronunciamiento pertinente (…)
De la parte demandada:
La parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda de fecha 24.11.2025, (f.180 al 197, p.I), lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS (…) PRIMERO: DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE DA ORIGGEN (sic) A LA RECLAMACIÓN DEL PRESENTE CASO (…) Afirmación en la que tendríamos que coincidir si no fuera porque, ya desde aquí se parte de una inexactitud, no se trató de sosteber (sic) y defender los derechos hereditarios de mi representado MAURIZIO CAMARRA, sino que se trataba de representar y sostener también los derechos hereditarios de su hermano entredicho RICARDO CAMARRA NITTI (…) EL DEMANDANTE reconoce que conoce el objeto, sentido y propósito de la contratación de sus servivvios (sic) profesionales por parte de MAURIZIO CAMARRA en su propio nombre y en representación de los derechos e interés de su hermano entredicho RICARDO (…) No dice nada sin embaRgo (sic) en cuanto a los acuerdos verbales a los que llegó, pero los honorarios profesionales se les pagaron en efectivo, en la medida en que él iba ejecutando su actividad profesional extrajudicial (…) SEGUNDO: DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POREL (sic) DEMANDANTE: (…) EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda afirma que (…) Em (sic) el texto transcrito, EL DEMANDANTE reconoce que producto de esta negociación, el Sr. ALEXIS (…) decidió renunciar a la herencia y a la tutela del entredicho RICARDO (…) mediante un único documento público, lo cual en efecto lo hizo (…) Además expresa en relación al sr Alexis (…) Pero mas (sic) adelante en el libelo de la demanda afirma que: (…) Tal afirmación es absolutamente falsa. En efecto, si bien mi representado se puso en contacto con EL DEMANDANTE en el mes de marzo de 2023 y el poder, único del que mi representado tuvo conocimiento en esa época; se suscribió en abril de 2023, transcurrió un lapso de tiempo en el que la inacción del (…) EDUARDO HERRERA (…) empezó a causar un daño patrimonial a mi representado, por lo cual se vió (sic) en la necesidad de contratar con los servicios de otros profesionales (…) QUE SI CUMPLIERON CON EL OBJETO DE LA CONTRATACIÓN (…) Sin embargo, a pesar de que lo que esta representación judicial afirma está respaldado por actuaciones judiciales y sentenciasemanadas (sic) de los tribunales (…) EL DEMANDANTE en su narrativa falsa se permite afismar (sic) que (…) Aclaramos algunas imprecisiones. Adicionalmente a las mentiras ya refutadas, (…) En cuanto a “recuperar válidamente la posesión de la casa de la familia, el mobiliario y equipamiento doméstico; que en la redacción pareciera unm (sic) suntuosísimo palacio y no la casa de una familia, debe aclararse que solo quedó el mobiliario básico, porque las computadoras y otros equipos de mayor valor, así como las prendas de oro y otras joyas que pertenecieron al causante y a su esposa fueron sustraídos de la casa (…) En cuanto se refiere a la empresa Lato-mar, así como la maquinaria y equipamiento que conformaron la empresa es necesario señalar que la empresa era de dos socios, no solo del causante gaetano (sic) (…) que el socio, ya difunto, dejó herederos además de loos (sic) hermanos Camarra, que el galpón que tanto se menciona en el libelo (…) no era propiedad de GAETANO (…) sino de la empresa Lato Mar C.A. y por último, que habiendo quedado sin operación la empresa durante la latga (sic) e incapacitante enfermedad del S. Camarra (…) al momento de transferir la posesión a que hace referencia EL DEMANDANTE se recibió un galpón vació, en el que solo quedaba la chatarra que no tenía valor alguno; (…) Los tres vehículos no habían pasado a nombre de la sucesión, porque los hermanos Camarra NO HABÍAN SIDO DECLARADOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (…) LA RENUNCIA DE LA HERENCIA Y DE LA TUTELA POR PARTE DE ALEXIS CONTRERAS NO INTEGRA A LOS HERMANOS CAMARRA COMO HEREDEROS PER SE, para que eso ocurra es necesario que se les declare únicos y universales herederos de su padre GAETANO (…) y que se haya procedido a pagar los impuesto sobre sucesiones correspondiente, y nada de eso fue gestionado por (…) EDUARDO (…) De manera que es falso que los hermanos Camarra hayan recuperadp (sic) la Administración y propiedad de los bienes del causante hracias (sic) a su gestiones (…) También es falso que los hermanos Camarra hayan recuperado la administración de los bienes que constituteron (sic) la herencia de su padre GAETANO (…) En efecto, los hermanos camarra NUNCA ENTRARON EN POSESIÓN DE LOS BIENES FINANCIEROS QUE FORMABAN PARTE DE LA HERENCIA, porque NUNCA SE ENTREGARON LAS CLAVES DE LAS CUENTAS y cuando por fin se les declaró únicos y universales herederos ya no había nada en las cuentas que dejara GAAETANO (…) al morir, evidentemente estos fondos estaban a nombre a ALEXIX (…) y EL DEMANDANTE lo sabía, porque los USD 40.000,00 que él tan diligente y generosamente consiguió que le devolciera (sic) a MAURIXIO (sic) y los cuales reclama como suyos, razón fundamental de la presente demanda, NO SALIEERON (sic) DE LAS CUENTAS DDEL CAUSANTE, SINO DE LAS DE ALEXIS MARCELINO CONTRERAS, y eso, sea cual sea la justificación jirídica (sic) que se les quiera dar, es una apropiación indebida y abuso de confianza del Sr. Contreras, conducta que nunca estuvo en el ánimo del abogado EDUARDO (…) TERSERO (sic) SOBRE LA “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL” QUE EL DEMANDANTE CONVIERTE EN “CONTRATO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” Por las razones antes expuestas, mi representado MAURIZIO (…) se ve en la necesidad de solicitar los servicios de otro profesional del Derecho (sic) (…) quien (…) solicitó y gestionó la Declaración (sic) de únicos y universales herederos a favor de los hermanos Camarra, la cual efectivamente acordada por el tribunal competente, como ya se dijo, en fecha 3 de agosto de 2023 (…) un día antes, (…) 02 de agosto de 2023, se formalizó la revocatoriaa (sic) del poder que mi representado le había otorgado a EL DEMANDANTE, como señal de su intención de no seguir contando con los servicios del Abogado (sic) EDUARDO (…) En fecha 4 de agosto de 2023, es decir, dos días después que se revocara el poder (…) comparece EL DEMANDANTE ante EL DEMANDADO a entregarle la cartera del difunto con las tarjetas de algunas de las cuentas y las llaves de los vehículos. En este punto debe aclarase que si bien se entregaron las tarjetas no se entregaron las claves de las cuentas, por lo que éstas tarjetas no sirven para nada en manos de mi representado sin claves; se le entregaron también las llaves de los vehículos que estaban a nombre del Sr. Contreras y la cartera del difunto padre. Sin embargo, como se evidencia de lo relacionado mi representado no recuperó la posesión propiedad o administración de los bienes en este acto, sin embargo, sisirvio (sic) para hacerle firmar a mi representado el documento que denominó “Resolución y Finiqquito (sic) Extrajudicial” para inducir al error a un honnbrre (sic) absolutamente inocente y lego en la materia, quien hasta ese momento había sido su cliente y cuyos derechosa debió proteger (…) gracias a los alegatos de EL DEMANDANTE en la presente causa, EL DEMANDADO tuvo conocimiento de la existencia de tres poseres (sic) más, presuntamente otorgados por él a EL DEMANDANTE, ante una notaría a la que NO ASISTIÓ PERSONALMENTE A OTORGARLOS, sin que pueda presumirse su objeto, sentido y propósito. sin (sic) embargo, este hecho no será atacado por esta representación judicial (…) mi representado tuvo la intención inicial de contratar los servicios de EL DEMANDANTE, pero que DEJA EN EVIDENCIA EL EVIDENTE TALANTE E INTENCIÓN DOLOSA DEL Abogado (sic) HERRERA OCHOA (…) NIEGO (sic) RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EDUARDO (…) HAYA LOGRADO LA “solución de todos los problemas esenciales de la sucesión” Pués (sic) a la fecha en que se suscribe el documento, el tribunal competente acababa de declarar a los hermanos CAMARRA (…) como únicos y universales herederos de su padre gracias a las gestiones (…) NELSON (sic) hasta esa fecha el demandante únicamente había logrado la no aceptación del testamento (…) y la renuncia de la tuela (sic)en un único documento público, porque NUNCA SEE (sic) TRANSMITIÓ LA POSESIÓN PLENA, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES. Precisamente por eso mi representado incluyó en el documento en su parte final la observación de que no se le entregaron las claves bancarias (…) los vehñicculos (sic) que eran propiedad del causante fueron registrados a nombre del Sr. ALEXIS (…) el 10 de agosto del 2022, cuando el Sr, GAETANO (…) se encontraba incapacitado (…) circunstancia que era del conocimiento del abogado HGERRERA (sic) (…) y que este nunca atacó judicialmente. Antes bien, le entrega los documentos de registro de los vehículos para que él vieera (sic) como lo resolvía (…)
o De la decisión:
Punto Previo: Del trámite de los honorarios de abogado.
Este juzgado de cognición procedió a admitir la presente demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por la vía del procedimiento ordinario, siendo que la parte accionante no fundamentó la misma conforme a lo consagrado en la Ley de Abogados, lo que la hacía inadmisible. Al respecto, conviene traer a colación lo preceptuado en el extinto artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual establecía lo siguiente:
“…Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato…”
Sin embargo, tal normativa de rango sub-legal fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 27.5.1980, dejando asentado que:
“…La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismo por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no solo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna
…omissis…
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que se han dejado sentados, se concluye que la fase consignada en el Art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando por tanto, comprendidos en este los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el Art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como arriba se ha dicho, no solo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito…".
Este criterio jurisprudencial fue reiterado en decisión Nro. RC.00631, Exp. 01-627 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2003, mediante la cual precisó:
“…El cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.
En este mismo sentido, el autor patrio Juan Carlos Apitz en su obra “Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado” (2008), página 253, señaló:
“…Para el cobro de honorarios profesiones de cualquier especie y cuya fuente de obligaciones o prestaciones sea un contrato, será el procedimiento breve común o procedimiento breve sin retasa el mecanismo procesal idóneo para hacerlos efectivos a través del ejercicio de las acciones inter partes propias que se derivan de aquél, como lo son la acción de ejecución-cumplimiento o de resolución de contrato, con la reclamación de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello, todo según el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia del procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual…”.
Ahora bien, en otro orden de ideas, este tribunal considera que a las partes solo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento judicial, la calificación jurídica que a tal hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho y está en la obligación de conocerlo, quien no es otra persona más que el juez conforme al principio iura novit curia. Por lo tanto, mal pudo este juzgado de instancia tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario dejando de aplicar el procedimiento respectivo para el cobro de honorarios, no obstante lo anterior, a fin de no causar reposiciones inútiles y de subsanar las irregularidades procedimentales que a pesar de no aplicar al caso concreto, otorgaron con el juicio ordinario una mayor cobertura procesal y probatoria a las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, quien juzga pasa a verificar la pretensión:
Ciertamente la parte actora no fundamentó su pretensión en la Ley de Abogados, su calificación es tarea exclusiva del juez, empero, al hilo de lo antes expuesto, la presente demanda se funda en un documento denominado contrato de “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL”, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, instrumento aportado en copia simple, sin embargo, ambas partes manifestaron expresamente reconocer el mismo, por lo que se le confirió valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 04 de julio de 2023, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron un pago único por concepto de honorarios profesionales y gastos causados.
Determinado lo que precede, quien suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión a una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando como mandatario del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, plenamente identificados en autos. Es el caso que, el ejercicio del reclamo del derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra contemplado en principio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado añadido).
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), y en este caso fundada en un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Ahora bien, como demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito en fecha 04 de julio de 2023 (f.35, p.I), contentivo de diligencias varias, este juzgado a fin de establecer qué tipo de servicio prestó el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, considera necesario verificar como punto previo, las afirmaciones expuestas por la parte intimada respecto a la existencia de un contrato de finiquito de honorarios profesionales; en el cual se señalan las distintas actuaciones realizadas, en efecto, (i) la solución de todos los problemas esenciales de la sucesión, (ii) negociación extrajudicial de la no aceptación del testamento por parte de ALEXIS CONTRERAS, (iii) la devolución de los bienes que tiene bajo su dominio el último nombrado, lo cual se logró a través del contrato contenido en documento privado extrajudicial y (iv) algunas actuaciones judiciales, entre la cuales menciona la solicitud de nulidad de designación del tutor del entredicho Ricardo Camarra, hermano del demandado, declaración de incompetencia del tribunal y remisión a la jurisdicción del juez natural, así como también, se solicitó judicialmente la declaración de únicos y universales herederos a los hijos del causante.
Asimismo, la representación judicial del ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, sostiene que el pago de las actuaciones extrajudiciales reclamadas por la parte intimante, se encuentran incluidas en el referido contrato de finiquito del servicio profesionales prestado por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, y que por tanto, las mismas ya fueron debidamente canceladas. Así las cosas, ante dicha afirmación se observa que ambas partes consignaron al proceso y reconocieron la existencia del contrato de “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL” anteriormente descrito, en el cual, ciertamente se acordó poner fin a la prestación de servicios profesionales y fijar el monto a pagar por los mismos; no obstante, en el caso sub examine se evidencia que a través del referido contrato de resolución y finiquito extrajudicial, se establecen actuaciones, tramites y/o gestiones tanto de naturaleza judicial como de naturaleza extrajudicial.
Por consiguiente, visto que del contenido del referido acuerdo extrajudicial, esta juzgadora aplicando la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar un contrato bajo la verdadera voluntad e intención de las partes contratantes, puede concluir que dentro de los servicios prestados que dio origen al acuerdo de finiquito tantas veces mencionado, se incluyen gestiones judiciales y extrajudiciales, por lo que, al demandarse el cumplimiento de dicho contrato como un todo, se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo y en el documento fundamental de la demanda (RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL), se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, y aunque expresamente no lo demanda como intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales, sino como cumplimiento de contrato, constituyendo dicho contrato (f.35, p.I), el documento fundamental de la demanda y el cual contiene las cláusulas por las cuales se rige la actividad desplegada del abogado intimante, dada la naturaleza de estas y en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y, por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente. Y ASÍ SE DECLARA.
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil ha considerado que esta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales).
De allí que, con fundamento en lo anterior, la misma Sala en sentencia N° 28 de fecha 20 de febrero de 2025, expediente N° 2024-508, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló:
“Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringió –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).
Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras)…” (Subrayado y negrillas añadidas)
Así las cosas, conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas procesales, a fin de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato y del contrato mismo que contiene la descripción de las diligencias y actuaciones realizadas, que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente, siendo que de acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe demandarse la estimación e intimación de honorarios profesionales, dependiendo de las gestiones realizadas ya sean judiciales o extrajudiciales y no el cumplimiento de contrato, y de otro lado, el contrato mismo que se pretende hacer cumplir como un todo, contiene una mezcla de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, narradas también así en el escrito libelar, por lo que, el juez al entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo, encuentra dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles por el procedimiento entre sí. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.885.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.975.471, , representado judicialmente por la abogada AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.031, por configurarse la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JAD/…
Exp. Nº 22.076
Cumplimiento de contrato/Civil/Int.Def.
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