...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.977.730.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA VICTORIA MARTÍN VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.712.
PARTE DEMANDADA: GERMAN DAVID PÉREZ ACEVEDO y JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.455.126 y V-5.452.110, respectivamente, en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.463.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO GERMÁN DAVID PÉREZ ACEVEDO: ANYELA TORCASO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.576.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 22.049.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16.06.2025, fue recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO (f. 1 al 5), previa insaculación de ley, presentada por la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, asistida por la abogada LAURA VÍCTORIA MARTÍN VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos GERMAN DAVID PÉREZ ACEVEDO y JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.455.126 y V-5.452.110, respectivamente, en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.463.749.
Por auto de fecha 14.05.2026 (f. 6), el tribunal le dio entrada y anoto en los libros del archivo bajo el N° 22.049.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2025 (f.7), la parte actora, asistida por la abogada Laura Martín, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 9 al 22 de los autos.
Por auto de fecha 20.05.2025 (f.23), el tribunal admitió la demanda por acción mero declarativa y emplazó a la parte demandada para la contestación de la misma, conforme las previsiones del procedimiento ordinario. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y por otra parte se ordenó conforme lo previsto en el artículo 132 eiusdem, la notificación del Ministerio Público para que actúe en esta causa como parte de buena fe. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO. Se libró edicto y oficio.
Por diligencia de fecha 21.05.2025 (f.27), la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual quedó inserto en autos del folio 28 al 32. Y, por diligencia de fecha 21.05.2025 (f.33), la parte actora retiró edicto para su publicación.
Por auto de fecha 22.05.2025 (f.34), el tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28.05.2025 (f. 35), compareció el ciudadano GERMAN DAVID PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada ANYELA TORCASO y mediante escrito contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 28.05.2025 (f.37), la parte actora consignó publicación del edicto en gaceta judicial, fotostatos para acompañar el oficio del Ministerio Público y fotocopia del pasaporte del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, como constancia que salió del país en el año 2021.
Por auto de fecha 04.06.2025 (f. 42), el tribunal con vista a la anterior diligencia, instó a la parte actora que consigne los fotostatos referidos a la reforma de la demanda y su admisión y en cuanto a la consignación de la fotocopia del pasaporte, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código d3e Procedimiento Civil y se dejó sin efecto el oficio N° 0855/133 de fecha 20.05.2025.
Por diligencia de fecha 13.06.2025 (f.43), la parte actora retiró el cartel de notificación para su publicación y consignó los fotostatos requeridos por el tribunal, quien mediante auto de fecha 13.06.2025 (f. 44), acordó d conformidad con lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 27.06.2025 (f. 45), el Alguacil del tribunal dejó constancia de la recepción del oficio por parte del Ministerio Público (f.46).
Por diligencia de fecha 11.08.2025 (f.54) y 19.09.2025 (f.63), la parte actora consignó publicaciones de cartel de notificación, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 55 al 62 y 64 al 84).
Por auto de fecha 21.10.2025 (f85), el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente la respuesta del SAIME, contenida en el oficio N° 552-2025 de fecha 25.09.2025 (f.86 al 89).
Mediante diligencia de fecha 27.10.2025 (f.90), la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial al ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, acordándose lo peticionado por auto de fecha 29.10.2025 (f.93), designando al efecto al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, a quien se ordenó notificar.
Cumplidos los tramites de la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial (f. 95 al 98), por auto de fecha 25.11.2025 (f.99), el tribunal ordenó librar boleta de citación al mismo, como representante judicial del co-demandado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO. Se libró la compulsa respectiva y se le entregó al alguacil del tribunal, consignando éste último la resulta de sus gestión, por diligencia de fecha 27.11.2025 (f.100), dejando constancia la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 01.12.2025 (f.102), el defensor judicial dio contestación de la demanda en cuatro folios útiles y dos anexos.
Por escrito de fecha 19.01.2026 (f. 108), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante auto de fecha 05.02.2026 (f.109), quedando inserto del folio 110 al 111 y los anexos del folio 112 al 141 de los autos.
Por auto de fecha 12.02.2026 (f.142), el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25.02.2026 (f.143), se efectuó la declaración del testigo MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS, en la misma fecha (f.144), se evacuó la testimonial de la ciudadana SOCORRO ZORAIDA CISNEROS DE CARVALLO y en fecha 26.02.2026 (f.145), rindió declaración la ciudadana REINA JACINTA INFANTE BELLO y la ciudadana YARITZA ELENA UTRERA INFANTE (f. 146).
Mediante escrito de fecha 06.05.2026 (f.147), el Defensor Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de parte co-demandada, presentó escrito de informes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
1.1. Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en el año 2005 inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.463.749, la cual mantuvo de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde residimos juntos, hasta el momento de su fallecimiento el día 28.02.2025.
Que en fecha 23.06.2006, acudieron al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro a objeto de suscribir carta de concubinato ante dicha autoridad, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26.06.2006.
Que transcurrieron diecinueve (19) años de relación durante los cuales compartieron momento de pareja y fomentamos nuestros lazos amorosos al lado de familiares y amigos.
Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, siendo su domicilio en común el ubicado en la avenida principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que con el pasar de los años lograron formar un patrimonio común en el cual compartimos las cargas económicas y las utilidades generadas por ambos como un mismo patrimonio.
Que de dichos esfuerzos económicos adquirimos un inmueble en el año 2017, constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “El Cedro y El Guamito, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la parcela número 7, según consta del documento de propiedad, inscrito en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Que durante los últimos siete (7) años vivimos y compartimos todas nuestras actividades que como concubinos llevamos de la mejor manera, quedando de esta forma establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil, así como, criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que desde el inició de su convivencia su estado civil fue el de solteros, según consta de sus cédulas de identidad.
1.2. De la reforma de la demanda.
La reforma de la demanda consistió en señalar que la relación concubinaria inició en fecha 27.08.2005 y fueron suministrados los datos de notificación y correo electrónico de la parte actora, así como, las direcciones y correo electrónico de la parte demandada.
1.3. Alegatos de la parte demandada.
El co-demandado GERMAN DAVID PÉREZ ACEVEDO, luego de una transcripción de lo señalado por la actora en su escrito libelar, declaró que daba por ciertos los hechos expuestos en la demanda, solicitando que se tenga por contestada la demanda y aceptados los hechos expuestos en la demanda, en su totalidad.
Por su parte, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, por medio del defensor designado a su persona -por encontrarse fuera del territorio nacional- abogado GIOVANNI LORCA, esgrimió, que en cumplimiento fiel a sus deberes como defensor judicial y con el firme propósito de garantizar el derecho a la defensa de su patrocinado, procedió a contactar al ciudadano in comento, estableciendo comunicación telefónica por medio de la aplicación telefónica WhatsApp (número de teléfono aportado a los autos), luego de una explicación detallada de las actas procesales y su objeto, fue contactado de regreso por el mencionado ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, quien expresó tener conocimiento de la unión que mantenía su hermano menor, el señor JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, con la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ, procedió a señalar los dos domicilios donde hizo vida la pareja.
Que envió a su representado, imágenes del libelo de la demanda y auto de admisión, para que tuviera conocimiento detallado de lo demandado, sin embargo, acto seguido ratificó que estaba en total acuerdo con lo planteado en la demanda por lo que conviene en el peticionado de la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA.
Que en el mismo acto de contestación a la demanda, hizo declaración expresa de avenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en nombre de su representado JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.110, de manera expresa, terminante e incondicional, el total y pleno convenimiento (avenimiento)con la totalidad de los hechos narrados y los alegatos de derecho invocados por la parte demandante en su libelo, lo que implica la aceptación de las consecuencias jurídicas y fácticas de la pretensión deducida.
Que es voluntad del señor JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, reconocer y convenir en la existencia de la unión establece de hecho por cuanto la misma reunió las características exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, en particular, la constitucionalidad de la unión, por cuanto, la unión que mantuvo la demandante, ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ, con su difunto hermano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, fue una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal como lo protege y equipara a los efectos del matrimonio el artículo 77 de la Constitucional Nacional.
Que dicha unión cumplió con los requisitos legales, por lo que conviene que aquella unión fue una relación singular, pública, notoria, permanente y estable, cumpliendo con los requisitos esenciales para ser considerada un concubinato notorio, generando plenos efectos personales y patrimoniales, conforme lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Que su avenimiento total se fundamenta en la verdad de los hechos y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido la necesidad de la declaración judicial de la existencia de unión estable de hecho (concubinato) para la plenitud de sus efectos legales, equiparándolos a los del matrimonio en lo compatible, incluyendo la generación de una comunidad de bienes (sociedad de bienes), y derechos sucesorales, una vez declarada su existencia y permanencia.
Que en virtud de lo expuesto, ratifica su aceptación absoluta de la versión de los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, solicitando se declare con lugar la demanda incoada por la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, en su condición de heredero conocido del ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), dada la figura del avenimiento total en el acto de contestación de la demanda.
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f.9) Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-6.163.749, de estado civil soltero, y de la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.977.730, la cual este tribunal aprecia para demostrar la identidad de la parte actora y de la persona ella aduce fue su concubino. Y así se decide.
(f. 10 al 13) Copia simple de justificativo de testigo, de fecha 26.06.2006, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se aprecia como indicio, de la intención de los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.749 y V-24.977.730, respectivamente, de regularizar su unión concubinaria. Y así se declara.
(f.14) Copia simple de certificado de acta N° 322 de defunción de fecha 01.03.2025, folio 072, tomo 2, expedido por Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente al finado JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-6.463.749, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 28.02.2025. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió. Y así se decide.
(f. 15) Copia simple de contrato de venta a favor de los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.749 y V-24.977.730, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “El Cedro y El Guamito”, jurisdicción del entonces municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la casa quinta sobre ella construida, distinguida como parcela N° 7, con una superficie de 300m2. Dicho documento quedó inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 08.12.2017, bajo el Número 2017.1564, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.12502, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. En cuanto a esta documental, este tribunal la desecha, en razón que en esta oportunidad se está discutiendo la existencia de la unión estable de hecho entre dos ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.749 y V-24.977.730, respectivamente, y no la propiedad del bien descrito en dicha documental. Y así se declara.
2.1.2. En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
DOCUMENTALES:
1) Justificativo de testigos (carta de concubinato) de fecha 26.06.2006, marcado “A”, (f. 112 al 114); el cual se aprecia como indicio de la manifestación de voluntad de regularización la unión estable de hechos existente entre los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA. Y así se declara.
2) Informes financieros realizados en conjunto para la obtención de crédito bancario, certificado por Contador Público, marcado “B” y “C” (f. 115 al 119); la cual se desecha por ser impertinente, en razón que no se discute ningún punto relacionado a los bienes de los litigantes. Y así se declara.
3) Recibos de servicios de la primera residencia, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, calle principal, residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, marcado “D” y “E”, (f.120); la cual se aprecia como demostrativo que el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, hoy difunto, tenía a su nombre el servicio de luz, en donde se ha indicado repetidamente en esta causa, fue domicilio del causante y la demandante. Y así se declara.
4) Póliza de seguro contratada con la empresa Qualitas de Seguros, de fecha 13.04.2016, en la cual aparece como titular la parte actora, ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA y como beneficiario el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, marcado “F”, (f.121 al 133); la cual se aprecia como demostrativa que la parte actora tenía contratada para el año 2016 una póliza de seguros, donde reflejaba al ciudadano Juan Arturo Pérez Acevedo como su cónyuge y beneficiario de dicha póliza. Y así se declara.
5) Cédula catastral, correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Sant Omero, donde aparecen como propietarios los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, marcada “G” (f.134); la cual se desecha por ser impertinente, en razón que no se discute ningún punto relacionado a los bienes de los litigantes. Y así se declara.
6) Registro de vivienda principal del inmueble ubicado en la urbanización San Omero, el cual fue su última residencia en común, marcada “H” (f.135); la cual se aprecia como demostrativo que ambos ciudadanos tenían fijada como vivienda principal y residencia común la casa Nro. 7, ubicada en la avenida principal del sector el Guamito “El Cedro y El Guamito”, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.
7) Constancia de residencia, emitida por el consejo comunal Rosareal, a nombre de los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, de fecha 20.06.2025, marcado “I”, (f..136); la cual se aprecia como demostrativo que ambos ciudadanos tenían fijada como vivienda principal y residencia común para el periodo 2005-2017, la avenida principal, ruta 1, edificio Camino Real, piso 11, apto. 11-2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.
8) Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Teresa de La Parra, a nombre de los ciudadanos JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO y LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, de fecha 20.06.2025, marcada “J”, (f. 137), la cual se aprecia como demostrativo que ambos ciudadanos tenían fijada como vivienda principal y residencia común desde el año 2017 la casa Nro. 7, ubicada en la avenida principal del sector el Guamito “El Cedro y El Guamito”, de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.
9) Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS, SOCORRO ZORAIDA CISNEROS DE CARVALLO, REINA JACINTA INFANTE BELLO y YARITZA ELENA UTRERA INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.593, V-3.558.195, V-4.055.432, V-12.160.317, respectivamente, quienes servirán de testigos en la presente causa, las cuales se aprecian como demostrativas de la identidad de las personas que evacuaran testimonio en esta causa. Y así se declara.
TESTIMONIALES de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS, SOCORRO ZORAIDA CISNEROS DE CARVALLO, REINA JACINTA INFANTE BELLO y YARITZA ELENA UTRERA INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.593, V-3.558.195, V-4.055.432, V-12.160.317, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARISOL DEL VALLE PÉREZ CAMPOS (f.143), fue evacuada en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al difunto JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO? CONTESTÓ: Sí lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de 20 años? CONTESTÓ: Sí.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2 desde el año 2006 al 2012? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron desde al año 2013 en la dirección Avenida Lagunetica, Sector El Cedro, El Guamito, Urbanización Sant´ Omero, Calle Araguaney, casa número 07? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA contribuyó con el sostén del hogar? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían juntos como pareja a lugares públicos, reuniones de amigos y familiares? CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO se desempeñaba como comerciante? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA se desempeña como Administrador de Empresas? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartían la carga del hogar y los alimentos en común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartieron y contribuyeron de igual forma en la construcción del patrimonio común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos obtuvieron una carta de concubinato en el año 2006 ante el Registro Civil? CONTESTÓ: Si me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SOCORRO ZORAIDA CISNEROS DE CARVALLO (f.144), fue evacuada en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al difunto JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO? CONTESTÓ: Sí lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de 20 años? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2 desde el año 2006 al 2012? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron desde al año 2013 en la dirección Avenida Lagunetica, Sector El Cedro, El Guamito, Urbanización Sant´ Omero, Calle Araguaney, casa número 07? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA contribuyó con el sostén del hogar? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían juntos como pareja a lugares públicos, reuniones de amigos y familiares? CONTESTÓ: Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO se desempeñaba como comerciante? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA se desempeña como Administrador de Empresas? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartían la carga del hogar y los alimentos en común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartieron y contribuyeron de igual forma en la construcción del patrimonio común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos obtuvieron una carta de concubinato en el año 2006 ante el Registro Civil? CONTESTÓ: Si me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a la testimonial de la REINA JACINTA INFANTE BELLO (f.145), fue evacuada en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al difunto JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO? CONTESTÓ: Sí lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de 20 años? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2 desde el año 2006 al 2012? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron desde al año 2013 en la dirección Avenida Lagunetica, Sector El Cedro, El Guamito, Urbanización Sant´ Omero, Calle Araguaney, casa número 07? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, no procrearon. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA contribuyó con el sostén del hogar? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían juntos como pareja a lugares públicos, reuniones de amigos y familiares? CONTESTÓ: Si acudían. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO se desempeñaba como comerciante? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA se desempeña como Administrador de Empresas? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartían la carga del hogar y los alimentos en común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartieron y contribuyeron de igual forma en la construcción del patrimonio común? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos obtuvieron una carta de concubinato en el año 2006 ante el Registro Civil? CONTESTÓ: Si me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YARITZA ELENA UTRERA INFANTE (f.146), fue evacuada en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al difunto JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO? CONTESTÓ: Sí lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de 20 años? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2 desde el año 2006 al 2012? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron desde al año 2013 en la dirección Avenida Lagunetica, Sector El Cedro, El Guamito, Urbanización Sant´ Omero, Calle Araguaney, casa número 07? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA contribuyó con el sostén del hogar? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían juntos como pareja a lugares públicos, reuniones de amigos y familiares? CONTESTÓ: Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO se desempeñaba como comerciante? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA se desempeña como Administrador de Empresas? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartían la carga del hogar y los alimentos en común? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos compartieron y contribuyeron de igual forma en la construcción del patrimonio común? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos obtuvieron una carta de concubinato en el año 2006 ante el Registro Civil? CONTESTÓ: Si me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues, opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta juzgadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA y JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social, desde el año 2005 hasta el día 28 de febrero de 2025, fecha en la cual el ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), falleció en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruíz; y cuya relación fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos; que los mismos vivieron y cohabitaron durante la relación concubinaria en la avenida principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, este tribunal, en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†).- Y ASÍ SE DECIDE.
2.2. De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Del mérito:
En el presente proceso la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, procedió a demandar a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO y GERMÁN DAVID PÉREZ ACEVEDO, en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†); sosteniendo para ello que desde el año 2005, mantuvo una relación concubinaria con el causante, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†); que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos hasta el día 28 de febrero de 2025, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; manifestando que en dicha relación no fueron procreados hijos; y que ambos fijaron como su domicilio avenida principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, piso 11, apartamento 11-2, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en fecha 22.09.2025, el co-demandado, ciudadano GERMÁN DAVID PÉREZ ACEVEDO, asistido por la abogada ANYELA TORCASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.516, admitió la totalidad de los hechos narrados por la hoy demandante, ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA; asimismo, EL DEFENSOR AD LITEM, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 303.934, del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 01.12.2025, manifestó que en cumplimiento fiel a sus deberes como defensor judicial y con el firme propósito de garantizar el derecho a la defensa de su patrocinado, procedió a contactar al ciudadano in comento, estableciendo comunicación telefónica por medio de la aplicación telefónica WhatsApp (número de teléfono aportado a los autos), luego de una explicación detallada de las actas procesales y su objeto, fue contactado de regreso por el mencionado ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, quien expresó tener conocimiento de la unión que mantenía su hermano menor, el señor JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO, con la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ, procedió a señalar los dos domicilios donde hizo vida la pareja, señalando que estaba en total acuerdo con lo planteado en la demanda por lo que conviene en el peticionado de la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA.
En este orden de ideas, observa este juzgado de instancia, que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, se puede concluir que los ciudadanos LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA y JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), mantuvieron una vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión porque ambos eran solteros, su relación fue pública, notoria y constante, caracterizada por fidelidad y apoyo mutuo; y en ese sentido, ambos co-demandados coinciden en aceptar y confirmar, tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto, se observa de las pruebas cursantes a los autos, que la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA y el de cujus, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), mantuvieron en el tiempo alegado, esto es, desde 2005, una relación concubinaria, que terminó el día 28 de febrero de 2025, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria se equiparan a la del matrimonio, se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA y el de cujus, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), desde el año 2005 hasta el día 28 de febrero de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.977.730 contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO y GERMÁN DAVID PÉREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.452.110 y V-6.455.126, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.463.749.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana LEONIDAS MARIBEL NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.977.730 y el de cujus, ciudadano JUAN ARTURO PÉREZ ACEVEDO (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-6.463.749.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/YZR/…
Exp. N° 22.049
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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