REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIANA ANGÉLICA MACHADO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.256.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA DE TORRELLAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.718.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA DEL CARMEN MATERANO ROMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.083.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nro. 22.105.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 25/11/2025, (f. 01 al 08, pieza I), incoada por la ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RIOS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, dándosele entrada al expediente en esa misma fecha y otorgándosele la nomenclatura 22.105. (f. 09, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 03/12/2025, la ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RIOS, asistida de abogada, consignó los documentos fundamentales de la demanda (f. 10 al 290, pieza I).
En fecha 08/12/2025, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. (f. 291, pieza I).
En fecha 12/12/2025, la abogada OFELIA CHAVARRÍA, presentó diligencia anexando el poder otorgado a su nombre por la parte accionante y, solicitando que se librara la compulsa a la parte demandada, para lo cual consignó las copias simples necesarias para tal fin, lo cual fue acordado posteriormente mediante auto de fecha 15/12/2025. (f. 02 al 08, pieza II).
Realizados los trámites correspondientes a la práctica de la citación del demandado, según diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 14/01/2026 (f. 10, pieza II), sin que pudiera lograrse la misma en razón a la negativa a firmar de la referida parte, es por lo que este tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la accionante, dictó auto en fecha 20/01/2026 librando la respectiva boleta de notificación al demandado, apegándose a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12 al 14, pieza II).
Mediante escrito fechado 09/02/2026, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, parte demandada en el presente juicio, otorgando poder apud acta a la abogada ROSALIA DEL CARMEN MATERANO ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.083. (f. 15, pieza II).
En fecha 18/03/2026, la abogada OFELIA CHAVARRÍA, actuando en representación judicial de la parte accionante, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 09/02/2026 al 13/03/2026, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17/03/2026, certificando los días en cuestión. (f. 16 y 17, pieza II).
Mediante auto de fecha 15/04/2026, el tribunal ordenó agregar las pruebas que fueran previamente presentadas por la apoderada judicial de la parte accionante, junto con los anexos respectivos. (f. 19 al 34, pieza II).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.
1.1. De la parte actora.

Que “(…) Desde hace varios años sostuve relación amorosa con el Ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, (…) siendo que, durante los primeros dos (02) años de convivencia sostenida entre mi persona y el ya identificado Ciudadano (…) fueron llevados en dicha relación amorosa y de convivencia en armonía (…)”
Que “(…) sin embargo, a partir del transcurso del tercer año de la relación amorosa en comento, el ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, empezó de manera verbal a ofenderme, subestimarme, insultarme y burlarse de mi persona, hechos estos verbales que fueron soportados por muchos años por mi parte y en razón de que a lo largo de esos años me abstuve de realizar denuncia a las autoridades por temor al incremento de violencia que podría ejercer el identificado ciudadano (…) en mi contra, a consecuencia de la denuncia que al efecto hubiese podido interponer en contra de mi agresor, sin que ello significare que haya consentido los maltratos brutales y groseros ejercidos a mi persona, por el ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA. (…)”
Que “(…) las ofensas, subestimación a mi persona, insultos, burlas y ofensas fueron propinadas en varias ocasiones hasta por el hecho de que al Ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, no aprobaba el menú de la comida que día a día cocinaba, (…) situación ésta que escaló a insultar y ofender a mi progenitora de manera brutal, incluso frente a familiares cercanos. (…)“
Que producto del maltrato recibido por el demandado, sus familiares cercanos rindieron declaración por entrevista ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contentivo en el expediente signado con el alfanumérico 3E-1112-25 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 con sede en esta misma ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
Que hace siete (07) años decidió interrumpir la relación existente con el ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, pero viviendo dentro del inmueble de su propiedad en habitaciones separadas lo cual conllevó a un incremento de agresiones verbales en su contra las cuales no eran limitadas ni siquiera frente a los familiares cercanos de ambos.
Que en fecha 03 de abril de 2024, de forma voluntaria decidió acudir a la Coordinación de Atención a la Víctima de la Policía del municipio Carrizal, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, en virtud de sentirse hostigada y acosada por la continuidad de insultos, ofensas y subestimación que el precitado mantenía hacia su persona.
Que tras la denuncia realizada en contra del prenombrado y al sentir temor de ser agredida de otra forma, procedió de manera inmediata a salir del inmueble donde habitaba, ubicado en el Conjunto Residencial Las Margaritas, torre B, piso 9, apartamento 9-D, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, del cual afirma ser propietaria y al que –según sus dichos- no regresó.
Que una vez el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, fue citado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito en el que, según sus dichos, procedió a discriminarla ante esa autoridad judicial señalándole ciertos asuntos personales que siempre ha utilizado para hacerla sentir mal.
Que una vez imputado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA y culminada la etapa de investigación, el ciudadano fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público procedió a interponer escrito de acusación en contra del precitado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se constata en el expediente signado con el alfanumérico 3E-1112-25 llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, con sede en la ciudad de Los Teques.
Que se desprende del informe de evaluación psiquiátrica N° 9700.053.0456.2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, suscrita por el médico psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el estado de salud que presentó en el momento de la valoración, determinando afectación emocional producto de las agresiones psicológicas por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA.
Que luego de haberse celebrado la audiencia de juicio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y, admitidos los hechos por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, se le dictó sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme y el proceso en fase de ejecución.
Que pretende una “(…) Indemnización compensatoria que este Juzgado considere justa basada en su amplia experiencia y calculada con prudencia, tomando en cuenta mi sufrimiento emocional, afectación psicológica sufrida y por ende la pérdida de calidad de vida lo cual estimo como base en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros), equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA SIETE CON DIECISESIS (sic) C/100 DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 11.537,16) que calculados al tipo de cambio Publicado por Banco Central de Venezuela a la fecha del día martes 25 de noviembre del 2025 corresponde a Bolívares DOCIENTOS (sic) OCHENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 280,48) por un EURO y Bolívares DOSCIENTOS CURENTA (sic) Y TRES CON ONCE CENTIMOS (Bs 243,11) por un Dólar ESTADO UNIDENSE, lo cual equivale en nuestra moneda de curso legal a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.804.800,00) (…)”
Que solicita “(…) la obligación de pagar el tratamiento médico y/o psicológico que requiero, para cuyo cálculo de pago solicito respetuosamente del Honorable Tribunal que tenga bien, realizar el cálculo aquí peticionado basado en su amplia experiencia y calculado con prudencia (…)”.

2. Punto Previo:

 De la confesión ficta.

• Precisiones conceptuales.

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De las actas procesales se evidencia, que fueron infructuosas las diligencias del alguacil de este tribunal, correspondiente a lograr la citación personal del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, según consta a lo señalado en el folio 10, pieza II del expediente, en virtud de la negativa a firmar el recibo de citación encomendado a su nombre, por lo que una vez consignado el mismo, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de la boleta de notificación articulada en el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó este despacho por auto de fecha 20/01/2026 (f.13 y 14, pieza II).
No obstante a ello, el ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, en su carácter de parte demandada, compareció personalmente ante este tribunal de instancia y confirió poder apud acta a la abogada ROSALIA DEL CARMEN MATERANO ROMAN, mediante escrito de fecha 09/02/2026 (f.15, pieza II), a fin de que ejerciera su representación en juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, la parte accionante peticionó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2026, inclusive, (fecha en la cual el demandado otorgó poder apud acta a su abogada) hasta el 13 de marzo de 2026, inclusive, (fecha en que feneció el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda), certificándose mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026 (f. 17, pieza II), que transcurrieron al efecto veintiún (21) días de despacho, de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, de febrero de 2026; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 13 de marzo de 2026.
Del cómputo anterior se evidencia, (i) que el demandado compareció personalmente a otorgar poder apud acta e fecha 09.02.2026; (ii) que el lapso para contestar la demanda iniciaba el día de despacho siguiente al 09.02.2026, esto es, el día 10.02.2026; (iii) que el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda por tratarse de un procedimiento ordinario, venció en fecha 13.03.2026, inclusive y (iv) que el lapso de emplazamiento corrió íntegramente sin que la parte demandada diera contestación de la demanda u opusiera cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la causa al tratarse de un juicio de daños y perjuicios, se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, entonces desde el 10.02.2026, inclusive, fecha posterior al otorgamiento de poder apud acta conferido por el demandado para su representación en juicio, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para contestación de la demanda, transcurriendo íntegramente los días del lapso de emplazamiento, que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria concluyó el día 13/03/2026, inclusive, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas, que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, se trata de una presunción iuris tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto, es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 362 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario, es decir, el vencimiento del lapso de contestación omitida, -todos de despacho-, iniciaría el lapso en el cual las partes promoverían pruebas, y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna que le favoreciera, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
En tal sentido, de los autos se evidencia la omisión por parte del demandado de la contestación de la demanda, pese a que el mismo compareció ante la Secretaria de este juzgado en fecha 09/02/2026 y confirió poder apud acta a la abogada ROSALIA DEL CARMEN MATERANO ROMAN. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada, enterada del juicio en su contra, no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, en la etapa procesal prevista para ello, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste -no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley-, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, la parte actora pretende:
PRIMERO: Que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL generados por la actitud lesiva desplegada por el demandado, ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA VILLENA, fundamentando dicha pretensión en virtud de la sentencia condenatoria del precitado, la cual fue emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 2, sede en la ciudad de Los Teques; cuyo fallo se encuentra en fase de ejecución por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, estimando como base, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros), equivalentes a ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 11.537,16) que calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del día martes 25 de noviembre de 2025 corresponde a bolívares DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 280,48) por un Euro y Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 243,11) por un dólar estadounidense, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.804.800,00).
SEGUNDO: Asimismo la parte demandante requirió la obligación de que se le pagara el tratamiento médico y/o psicológico que requiere, a cuyo fin le solicitó al tribunal que realizara el cálculo correspondiente.
En razón de ello, este tribunal en aras de determinar y motivar jurídicamente que la petición de daños y perjuicios y daño psicológico; no es contraria a derecho y se encuentra perfectamente encuadrada en la ley, procede a señalar lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales reflejan lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
A la luz de esta norma es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual se deriva el deber de la indemnización. La acción de daños y perjuicios prevista en el citado artículo implica hechos generadores del daño, relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y del perjuicio patrimonial y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil, comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación o causa a efecto y así se establece.
Partiendo de esa vertiente, se hace necesario señalar que se entiende por daño: “El perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: Daño de los conyugues, económico, emergente, directo, aquilano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Así pues, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y de todo perjuicio deviene un daño. El perjuicio es la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
Por otra parte la procedencia de los daños y perjuicios deviene de diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos y aún por causa penal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Dicho esto, nos encontramos que la parte demandante, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su acción, consignó junto al escrito libelar lo siguiente:
• (folios 11 al 277) Marcada con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 2U-1337-25, mediante las cuales se evidencia que efectivamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, dictó en fecha 07.10.2025 sentencia mediante la cual CONDENA al hoy demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Reformada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de dicho procedimiento se evidencian actuaciones llevadas en el expediente 3E-1112.25, de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 03 CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante las cuales se observa que dicho tribunal en fecha 27.10.2025, dictó sentencia ejecutoria respecto al pronunciamiento precedente realizado por el Tribunal de Juicio Penal antes señalado. Así pues, se evidencia claramente que el hoy demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, fue condenado por UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la pena accesoria relativa a la inhabilitación política, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal durante el tiempo de la condena, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo inejecutable la primera declaratoria en razón a que el demandado optó por la suspensión condicional de ejecución de la pena, quedando la actuación procesal subsiguiente, pendiente en tramitación de ese tribunal. Ahora bien, siendo que dichas documentales no fueron tachadas en el decurso del proceso, se le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• (folios 278 al 288) Marcada con la letra “B”, documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 18, tomo 06, Protocolo Primero de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual si bien es cierto, se evidencia que la hoy demandante, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACAHADO RIOS, es propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número nueve raya D (9-D) ubicado en la planta nueve (9) de la Torre B del Conjunto Residencial Las Margaritas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto, que la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual esta sentenciadora la desecha del proceso por impertinente y así se decide.
• (folios 289) Marcada con la letra “C”, original de Registro de Vivienda Principal Nro. 0175142491, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a nombre de la ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, con la cual se demuestra que el inmueble distinguido con el número nueve raya D (9-D) ubicado en la planta nueve (9) de la Torre B del Conjunto Residencial Las Margaritas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, aparece en dicho organismo como vivienda principal de la antes referida; sin embargo, dicha documental nada aporta al proceso y así se decide.
• (folio 290) Marcada con la letra D”, copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, se tiene como demostrativa de la identidad de la hoy demandante y así se decide.
Ahora bien, en la etapa probatoria, la parte accionante, promovió los siguientes medios:
• Invocó el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, respecto a las siguientes documentales: 1) Documental presentada en copia certificada del expediente que con el alfanumérico 3-E 1112-25, fuera tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución número 03 con sede en la ciudad de Los Teques, marcado con la letra “A”; 2) Documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el número 18, tomo 06, protocolo primero, marcado con la letra “B”, correspondiente a documento de titularidad de derechos de propiedad de inmueble; 3) Documento que corresponde a Registro de Vivienda Principal, número 0175742491 emanado por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “C.
• Presentó junto al escrito de promoción de pruebas, documental marcada con la letra “A”, contentiva de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto Residencias Sierra Brava, piso 5, apartamento 510, kilómetro 15, carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, suscrito de manera privada entre la accionante y la ciudadana MARÍA JUDITH DE ALMADA RODRÍGUEZ, a quien adicionalmente promovió como testigo a fin de que la precitada ratificara el contenido de dicho contrato privado.
• Presentó junto al escrito de promoción de pruebas, documental marcada con la letra “B”, contentiva de informe sobre evaluación psicológica realizada a la accionante, de fecha 14 de enero de 2026.
• Presentó junto al escrito de promoción de pruebas, documental marcada con la letra “C”, en la que se refleja el presupuesto de costo de las sesiones (terapias) requeridas por la accionante, a fin de ejecutar la aplicación del respectivo tratamiento psicológico.
• Testimonial de los ciudadanos: YAJAIRA ANGELIN GARCES PACHECO, JONATHAN ALEXANDER MACHADO RÍOS, DAVID ALEJANDRO ESPINOZA HERNANDEZ y MARIA JUDITH DE ALMADA RODRÍGUEZ (mencionada en los puntos precedentes).
Ahora bien, sobre el acervo probatorio presentado en la fase de promoción de pruebas, delimitado en los párrafos antecesores, esta juzgadora observa que, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2026, el tribunal resolvió no admitir dicha promoción de pruebas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tras verificarse la configuración de la confesión ficta de la parte demandada. En dicha oportunidad procesal se estableció con claridad que la actividad probatoria resultaba inoficiosa e innecesaria, en virtud que la contumacia y el silencio de la accionada operaron como una aceptación tácita de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar, se evidencia claramente que logró demostrar en autos la instauración del procedimiento por VIOLENCIA PSICOLÓGICA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA; evidenciándose de las documentales insertas a los folios once (11) al doscientos setenta y siete (277) de la pieza I del expediente, que el precitado fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 con sede en la ciudad de Los Teques, con la pena de UN (01) AÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiéndose dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 con sede en la ciudad de Los Teques, tramitado en el expediente N° 3E-1112-25, razón por la cual para quien suscribe debe prosperar en derecho los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a la hoy demandante, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS y así se establece.-
 Del daño moral
En lo que respecta al pago de los daños morales, causados por la parte demandada a la demandante, por cuanto -a su decir- la conducta del mismo, le ocasionó una enorme afectación psicológica y emocional que le ha afectado sus sentimientos, su dignidad y hasta su patrimonio, todo lo cual alega haberle causado dolor y sufrimiento, corroborándose mediante los hechos denunciados por su persona ante las autoridades del país, la investigación del Ministerio Público y el derecho fundamentado en la acción penal que contiene el expediente que en copia certificada acompañó a las actas del presente expediente, este tribunal observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 00493, Expediente número 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, refiere lo concerniente a la conceptualización de daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”
Así pues, nos encontramos que para declararse procedente la indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Ahora bien, este tribunal en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, 00 el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, 00.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2º etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, 00 sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este tribunal observa que pese a que es potestad del juez la liquidación del daño, ello no excluye que la víctima pueda aportar elementos probatorios acerca de las situaciones que exteriorizan dicho daño a fin de que el juez proceda a determinar la procedencia del resarcimiento y así fijar el quantum correspondiente.
La sentencia penal firme por maltrato psicológico, de fecha 27.06.2025, constituye la prueba plena e indiscutible para exigir la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, pues, al existir una condena definitivamente firme, el hecho ilícito y la culpabilidad del agresor ya quedaron legalmente demostrados, por lo que, el examen de este tribunal de instancia se centrará, exclusivamente, en cuantificar el monto económico que se debe pagar a la actora, debido a que quien juzga, no puede cuestionar si hubo o no maltrato, ya que la sentencia penal tiene fuerza de cosa juzgada; la única labor de este tribunal cognoscitivo, será determinar cuánto dinero corresponde por los daños generados por el maltrato psicológico, en el presente caso el daño moral, derivado del sufrimiento emocional, la angustia, la humillación, el miedo y la afectación a la dignidad e integridad psíquica de la víctima. Así las cosas, como se mencionó precedentemente, al contar con una sentencia penal definitivamente firme por el delito de maltrato psicológico, la existencia del delito y la culpabilidad del agresor ya tienen fuerza de cosa juzgada, y la subsiguiente acción consistirá en exigir la indemnización por los daños y perjuicios y el daño moral, para lo cual la parte actora se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acompañando al escrito libelar –como prueba fundamental- la copia certificada de la sentencia penal firme. Así se declara.
En el caso de autos, la actora, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, aduce como situaciones lesivas el estado de salud que presentó en el momento de la valoración, determinando afectación emocional producto de las agresiones psicológicas por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, siendo admitidos los hechos por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, entre los cuales estaban sufrimiento emocional, afectación psicológica sufrida y por ende la pérdida de calidad de vida, al tener que abandonar el apartamento de su propiedad y pagar alquiler en otro lugar, para resguardar su integridad física; la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado ciudadano con vista al reconocimiento de los maltratos y/o agresiones verbales y psicológicos que le propino a la actora se encuentra definitivamente firme y el proceso en fase de ejecución, quedando para esta jurisdicente demostrados los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por la demandante, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RIOS contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este tribunal estima los DAÑOS MORALES en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (Bs. 11.537,16) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago.
 Del petitorio segundo, referido a la obligación del demandado de pagar el tratamiento médico y psicológico.
La parte actora, ciudadana MARIANA ANGELICA MACHADO RÍOS, por medio de apoderada judicial, requirió en su demanda por daños y perjuicios y daño moral, la obligación de que el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, le pagara el tratamiento médico y/o psicológico que requiere, a cuyo fin le solicitó al tribunal que realizara el cálculo correspondiente, basado en la amplia experiencia y calculado con prudencia, tomando en cuenta la opinión de expertos profesionales en la materia con fundamento en informes especializados que serán traídos al proceso en la oportunidad procesal.
Al respecto, este tribunal observa que no consta de las actas facturas varias de todos los gastos médicos que la víctima pagó, ni tampoco, informes y/o presupuestos varios que pudieran compararse de los gastos médicos a futuro que deba sufragar la actora para el recobro de su salud mental, ello abarca las consultas psiquiátricas, terapias psicológicas y medicamentos (como ansiolíticos o antidepresivos), tampoco, consta si hubo necesidad de reposo médico, debido a las secuelas del maltrato psicológico (por ejemplo, un cuadro de depresión severa o estrés postraumático), así como, documentales referidas a desembolsos económicos que la actora haya tenido que realizar o tendría que realizar en el futuro a consecuencia del maltrato psicológico, es decir, no aporta facturas de terapias psicológicas o psiquiátricas, consultas médicas y medicamentos, solo trae a los autos un informe médico psicológico de reciente data -14.01.2026- (f.30, p.II) una documental denominada PRESUPUESTO de la misma fecha 14.01.2026 (f.34, p.II), siendo que para este tribunal resultaba indispensable este tipo de instrumentos, a fin de realizar un cálculo aproximado de cuantificación y comparación entre varios especialistas en la materia de gastos por tratamiento médico psicológico, pues, estos peritajes que evalúan el daño psíquico remanente, las secuelas a largo plazo y el tiempo estimado de recuperación, son indicativo del quantum a estimarse.
Luego, al no existir en autos presupuestos clínicos, cotizaciones formales del costo de las sesiones de terapia psicológica que la víctima requerirá para su total rehabilitación, este tribunal debe inexorablemente negar dicho pedimento, esto, por cuanto, no hay elementos para hacer las comparaciones y calcular los gastos causados por las agresiones ni tampoco elementos como los indicados para calcular con proximidad los gastos a futuro para la recuperación de la psiquis de la parte actora. Y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.718.235, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.256.991, mediante apoderada judicial, abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRÍA DE TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.718.235, representado judicialmente por la abogada ROSALIA DEL CARMEN MATERANO ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.083.
TERCERO: Se ORDENA al demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, plenamente identificado, a PAGAR A LA ACTORA, ciudadana MARIANA ANGÉLICA MACHADO RÍOS, también identificada ut supra, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (Bs. 11.537,16) o su equivalente en Bolívar soberano a la fecha del pago.
CUARTO: SIN LUGAR el pedimento de la parte actora sobre la obligación por parte del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA VILLENA, identificado precedentemente, de pagar el tratamiento médico y/o psicológico que requiere la primera mencionada.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO

Exp. Nº 22.105
Def/Daños
RGM/JAD/Oriana.-
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