...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.652.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GERTRUDIS GÓMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.751 y 211.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 216.039.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 22.044

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 21.04.2025 fue recibida mediante el sistema de distribución la presente demanda que por prescripción adquisitiva intentará el ciudadano Germán Jesús Rivas Delgado, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, asistido por los abogados Carmen Gertrudis Gómez Castillo y Mario Antonio Hernández Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 244.751 y 211.298 respectivamente, contra los herederos desconocidos de quien en vida respondía al nombre de Inés Lucia Rivas León de Sapienza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-216.039. (F.01 al 04)
Mediante auto de fecha 23.04.2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda al libro de causas correspondiente, bajo el número de expediente 22.044. (F.05)
Mediante diligencia de fecha 25.04.2025, la parte actora asistida de los abogados Carmen Gómez Castillo y Mario Hernández Moreno, consignaron los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda. (F.06 al 21). Asimismo, la parte actora, ciudadano Germán Rivas Delgado, les confirió poder apud acta a los referidos abogados. (F.22).
En fecha 28.04.2025, este tribunal admitió la presente demanda conforme a derecho y a las buenas costumbres ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem. (F.23 al 25)
Mediante diligencia de fecha 30.04.2025, la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, retiró edicto emanado de este tribunal para el momento de la admisión de la presente demanda, a los fines realizar su publicación en prensa. (F.26)
En fecha 12.05.2025, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia alegando los altos costos de la publicación en prensa del edicto retirado anteriormente, solicitó a este tribunal se designase otros periódicos para la publicación en prensa del edicto librado por este juzgado a los herederos desconocidos de la parte demandada. (F.27)
Mediante auto fechado 16.05.2025, este tribunal ordenó librar nuevo edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada, conforme al artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que el mismo fuese publicado en los diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “EL AVANCE”, dos veces por semana, o en prensa digital o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024. (F.28 y 29)
En fecha 19.05.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicaciones del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.30 al 33)
En fecha 26.05.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.34 y 35)
En fecha 05.06.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.36 al 37)
En fecha 09.06.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.38 al 39)
En fecha 25.06.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicaciones del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.40 al 43)
En fecha 30.06.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.44 y 45)
En fecha 07.07.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto librado por este juzgado en fecha 16.05.2025. (F.46 y 47)
Mediante diligencia de fecha 07.07.2025, la secretaria titular de este despacho judicial, abogada Jennifer Anselmi Díaz, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el auto de fecha 28 de abril de 2025, fijó en la cartelera de este tribunal copia del edicto librado el 16.05.2025. (F.48)
En fecha 01.08.2025, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Gómez, quien mediante diligencia solicitó a este tribunal se designase defenso ad litem a la parte demandada. (F.49)
Mediante auto de fecha 05.08.2025, este tribunal negó la designación del defensor judicial a la parte demandada, toda vez que para esa fecha solo habían transcurrido veintiocho (28) días de los noventa (90) días continuos a los que hace referencia el edicto librado en fecha 16.05.2025. (F.50)
En fecha 07.11.2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Hernández, quien mediante diligencia solicitó a este tribunal designase defensor ad litem a la parte demandada. (F.51)
Mediante auto de fecha 10.11.2025, este tribunal designó al Abogado José Giovanni Lorca Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 303.934, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines que acepté o se excusé del cargo designado. (F.52)
En fecha 13.11.2025, el ciudadano alguacil titular de este juzgado, abogado Leonardo González, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Giovanni Lorca Márquez, abogado designado defensor judicial de la parte demandada. (F.53 y 54)
Mediante diligencia de fecha 17.11.2025, el abogado José Giovanni Lorca Márquez, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, designado por este despacho judicial mediante auto fechado 10.11.2025. (F.55)
En fecha 18.11.2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación para el defensor ad litem. (F.56)
Mediante auto de fecha 24.11.2025, este tribunal libró compulsa de citación al ciudadano José Giovanni Lorca Márquez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. (F.57)
En fecha 13.11.2025, el ciudadano alguacil titular de este juzgado, abogado Leonardo González, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Giovanni Lorca Márquez, abogado designado defensor judicial de la parte demandada. (F.58 y 59)
Mediante auto de fecha 28.11.2025, este tribunal libró edicto emplazando para el juicio a toda aquella persona que tenga interés sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil. (F.60)
En fecha 28.11.2025, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto librado en la misma fecha a los fines practicar su publicación en prensa. (F.61)
En fecha 12.01.2026, el abogado José Giovanni Lorca Márquez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.62 al 73)
Mediante auto de fecha 14.01.2026, se libró oficio número 0855/019, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dicho organismo proporcionase a este tribunal información sobre los datos filiatorios de los ciudadanos CECILIA ROSARIO RÍVAS LEÓN, ANDRÉS AVELINO RÍVAS LEÓN y ROSARIO SAPIENZA GRUZZO. (F.74)
El día 15.01.2026, compareció el defensor ad litem de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se designase correo especial a los fines de trasladar el oficio número 0855/019 a la oficina correspondiente. (F.75)
Este despacho judicial, mediante auto del 15 de enero de 2026, dispuso revocar en su totalidad el oficio número 0855/019 (de fecha 14 de enero de 2026) y ordenar la emisión de uno nuevo en su reemplazo (oficio número 0855/027). A tales fines, se autorizó al defensor ad litem de la parte demandada como correo especial para efectuar el correspondiente traslado. (F.76)
En fecha 16.01.2026, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.77 y 78)
En fecha 16.01.2026, compareció el defensor ad litem de la parte demandada quien mediante diligencia retiró el oficio número 0855/027, de fecha 15.01.2026, a los fines de realizar el traslado y consignación de este, ante la oficina correspondiente. (F.79)
Mediante diligencia de fecha 19.01.2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria de este tribunal dejó constancia que este fue guardado en resguardo a los fines de ser agregado a las actas que conforman el presente expediente en su debida oportunidad procesal. (F.80)
En fechas 20.01.2026, 21.01.2026 y 03.02.2026 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias consignó publicaciones del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.81 al 86)
En fecha 04.02.2026, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el número 0855/027, emanado por este tribunal el 15 de enero de 2026 y anexó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria de este juzgado dejó constancia que dicho escrito seria resguardado por este despacho judicial y agregado a las actas procesales en su oportunidad legal. (F.87 y 88)
En fecha 05.02.2026, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.89 y 90)
Mediante auto de fecha 05.02.2026, este despacho judicial ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes anteriormente, los cuales se encontraban en resguardo de este tribunal. (F.91 al F.98)
Mediante auto de fecha 12.02.2026, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (F.99)
En fecha 18.02.2026, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencias consignó publicaciones del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.100 al 103)
En fecha 25.02.2026, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.109 al 110)
En fecha 06.03.2026, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó publicación del edicto emanado por este despacho judicial en fecha 28.11.2025, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.113 y 114)
Mediante diligencia de fecha 06.03.2026, la secretaria de este juzgado a los fines de darle cumplimiento a los dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, fijó edicto en la cartelera de este juzgado. (F.115)
Mediante auto de fecha 06.04.2026, este tribunal le dio agregó a las actas que conforman el presente expediente oficio signado bajo el número 126-2026, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.117 al 122)
En fecha 06.05.2026, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada consignaron escritos de informes. (F.123 al 130)
En fecha 22.05.2026, este tribunal dijo “VISTOS” con informes, y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1 De la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio CARMEN GERTRUDIS GÓMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, desde el año 2004, ha venido poseyendo de forma pacífica, continua e ininterrumpida un inmueble constituido por un terreno destinado a la vivienda, distinguido con el N°14, situado en la calle 19 de Abril, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros (118,76 m2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casas que son o fueron del coronel Ezequiel Becerra, hoy calle Miranda. SUR: calle 19 de Abril. ESTE: casas que son o fueron del coronel Ezequiel Becerra. OESTE: terrenos que son o fueron de Mary Rosa Manzanilla. Que el referido inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha primero (1) de abril del año mil novecientos cuarenta y dos 1942, bajo el N°40, tomo 1, Protocolo primero, el cual anexa en copia simple como documento fundamental marcado con la letra (A) y que sobre el mismo no existe ninguna prohibición de enajenar y gravar tal como se puede observar en certificación de gravamen, anexa en copia imple marcada con la letra (B).
• Que la propietaria del inmueble quien en vida respondía al nombre de INÉS LUCÍA LEÓN DE SAPIENZA, titular de la cédula de identidad N°V-216.039, quien fuera su tía, falleció en fecha 28/05/1990, la cual consigna en este acto copia simple marcada con la letra (C), a tal efecto y que como tenía llaves de la propiedad, desde el año 2004, ha ejercido la posesión del inmueble manera continua, de buena fe, permanente, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, que lo ha mantenido, por todo eso es por lo cual y por medio de la presente pretensión, desea adquirir la propiedad del inmueble por medio del pronunciamiento judicial al efecto, de que se le reconozca la prescripción adquisitiva de buena fe.
• Que establece la doctrina de nuestro tratadista y jurisconsulto, Lic. Luís Sanojo 1, en su obra la Prescripción Adquisitiva: “(…) La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: toma su base en el hecho del hombre, de la posesión que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El Tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa esta manera de adquirir. (Troplong, citado por sanojo). Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción (…)”. Y que en ese sentido nuestra legislación en Código Civil al respecto, establece: (…)
• Que la posesión desplegada por el ha sido continua, desde que tomó posesión de la propiedad, sin intermitencias anormales, no objeto de renuncia alguna por su parte y así solicita sea declarado en la definitiva.
• Que, de igual forma, que esa posesión que aquí alega y hace valer, nunca ha sido interrumpida, por no haber cesado ni natural, ni civilmente, ya que el hoy poseedor demandante ha gozado de ella desde el momento en que tomó posesión del inmueble y que desde ese mismo momento ha tenido que cubrir todos los gatos que involucran el mantenimiento y posesión de inmueble y así solicita sea declarado en al definitiva.
• Que, así mismo, alega que dicha posesión se ha ejecutado de manera pacífica, por no haber sido por la ejecución de violencia moral y física, en contra de los poseedores precedentes o representantes, ni ejecutado por terceros en su nombre, durante el transcurso de los años que comienzan en 2004, fecha esta cuando ocupó el inmueble, y así solicita sea declarado en la definitiva.
• Que, la posesión que aquí hace valer, ha sido pública, ya que dicha posesión ha sido vista por las personas que viven en la dirección antes descrita. Que, todos han visto que en ninguna circunstancia los actos de posesión desplegados a lo largo de todos esos años, han sido ocultos y/o clandestino, por el contrario, han sido ejecutado ante los ojos de todas las personas que circulan y hacen vida cerca del inmueble que hoy posee y que aquí se pretende usucapir, y así solicita sea declarado en la definitiva.
• Que, la misma posesión ejercida, que alega y hace valer siempre ha sido inequívoca, con el único y exclusivo ánimo de ser dueño. Que dicha posesión se ha desplegado durante más de veinte años (20), tiempo en que ha poseído el inmueble que aquí pretende prescribir, y así solicita sea declarado en la definitiva.
• Que, invoca en beneficio de su persona, que en todo momento ha imperado la buena fe de adquirir la propiedad luego de haber cumplido con el cuidado y mantenimiento del inmueble y haber sido poseedor del mismo por más de veinte (20) años, y que en vista que no ha podido formalizar la compra del mismo, no le queda más remedio que usucapir la propiedad, por haber dado todas y cada una de las circunstancias fáticas que les permite ejercer la presente acción, y así solicita se pronuncie el Juez en la definitiva.
• Que, llenos todos y cada unos de los extremos para la concurrencia de la posesión como elemento indispensable y que conjuntamente concurren con el transcurso del tiempo, que es obvio de loa existencia de los fundamentos requeridos para la prescripción adquisitiva aquí esgrimida y ejercida, y así solicita se declarado en la definitiva. (…).
• Que, en este sentido es menester que con el lapso de tiempo concurra una posesión legal de loa cosa por prescribir. Que, la prescripción adquisitiva es, pues, la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión legal que ha tenido durante un tiempo determinado por la ley.
• Que, en el caso de marras, la prescripción adquisitiva alegada consta de los dos elementos perfectamente producidos: El lapso de tiempo y la posesión sobre el bien a usucapir.
• Que, establecido como ha sido el régimen imperante para el caso de marras, en cuanto a la prescripción adquisitiva y/o usucapión alegada y demandada pueden observar que los elementos constitutivos necesario se dan en toda su envergadura y dimensión, a tal efecto, así solicitan se declarada en la definitiva.
• Que, sobre la base de los hechos que en forma pormenorizada ha expuesto, de las razones jurídicas en que lo ha fundamentado y de las enseñanzas jurisprudenciales y doctrinas indicadas, ocurre ante mi autoridad, para demandar, como en efecto lo hace, a los posibles herederos de quien en vida respondiera al nombre de INÉS LUCÍA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA, titular de la cédula de identidad N°V-216.039, para que de conformidad con lo que establecen los artículos 772 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 ejusdem, concretando la existencia de los hechos facticos que narran en el presente escrito libelar y la concurrencia del término de veinte (20) años, para que convenga: 1.- En que todos los hechos aquí explanados son ciertos; 2.- En que tiene más de veinte (20) años poseyendo, de buena fe, pública, inequívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño el inmueble plenamente identificado; 3.- En que jamás ha interrumpido la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión de prescripción adquisitiva; y en caso contario, sean condenados a ello, y en consecuencia que se declarada procedente la prescripción adquisitiva existente desplegada por el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, ya plenamente identificado, con el ánimo de adquirir de buena fe, pública, pacífica, inequívoca y en consecuencia de ello, que por el transcurso de más de veinte (20) años, sea decretada la existencia de prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por un terreno destinado a la vivienda, distinguido con el N°14, situado en la calle 19 de Abril, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros (118,76 m2) y por consiguiente, sea ordenada la prescripción por ante el Registro Inmobiliario respectivo de la adquisición de la propiedad al ciudadano demandante, a través del Registro de la sentencia constitutiva producto de la presente pretensión, y así solicita sea declarada con lugar en la definitiva (…)”.

1.2. Alegatos de la parte demandada.
En fecha 12.01.2026, el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†), consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(…) Que, cumpliendo con su actividad como Defensor, ocurre … de conformidad con lo establecido el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, sin que esto convalide ningún vicio en el procedimiento, y que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual hace en los siguientes términos:
• Que, actuando como Defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana INÉS LUCÍA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†), quien fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°V-216.039, niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, en consecuencia: 1.- Que no son ciertos todos los hechos explanados en el libelo de la demanda. 2.- Que no es cierto que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, ya identificado, tenga más de veinte (20) años poseyendo de buena fe, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de ser el dueño del inmueble objeto de la presente demanda. 3.- Que, contrario a lo que señala el demandante no están configurados los requisitos para que sea decretada la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 19 de Abril, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N°14, y que por consiguiente no puede ser ordenada la inscripción por ante el Registro Inmobiliario respectivo a favor del demandante.
• Que, por último solicita a este honorable tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, ya identificado a los autos, en contra de loa ciudadana INÉS LUCÍA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†) quien fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°V-216.039 y por lo cual se trasladaría la relación procesal a sus eventuales Herederos Conocidos y Desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, hace las siguientes consideraciones:
El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
2. Aportaciones Probatorias:
En este orden, es necesario señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado -como lo es que- la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa este tribunal de instancia, a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

2.1. De la parte actora.

2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:

o (folios 07 al 14) Marcado con la letra “A” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 25 de noviembre de 1942, mediante el cual se demuestra la propiedad del inmueble hoy objeto de prescripción adquisitiva contentivo de una parcela de terreno distinguida con el número 14, ubicada en la calle 19 de Abril, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo terreno según dicho documento mide cinco metros con cuarenta centímetros de frente, por veintidós metros de fondo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y siendo un documento público otorgado por un funcionario autorizado para ello, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 25 de noviembre de 1942, la menor de edad INES LUCIA RIVAS LEÓN, representada por su legítimo padre, ciudadano RAFAEL MANUEL RIVAS, adquirió el inmueble identificado anteriormente, siendo esta quien aparece en la respectiva oficina de Registro Público como la última o actual propietaria o titular del derecho real del inmueble objeto de usucapión y así se establece.
o (folios 15 al 19) Marcado con la letra “B” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de Certificación de Gravamen (Derechos Reales) del inmueble constituido por una casa situada en la calle 19 de abril en la numeración con el N° 14 y el terreno donde esta construida, el cual tiene una superficie de cinco metros con cuarenta centímetros. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario público autorizado para ello, aunado a que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que efectivamente la ciudadana INES LUCIA RIVAS LEÓN es la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial y así se establece.
o (folios 20 y 21) Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de Acta de Defunción Nro. 223, de fecha 28.05.1990, correspondiente a la causante, ciudadana INES LUCIA RIVAS LEÓN de SAPIENZA, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que la causante INES LUCIA RIVAS LEÓN (†), falleció en fecha 28 de mayo de 07 de mayo de 1990 y así se establece.
o (folio 22) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.652.226 a los abogados en ejercicio CARMEN GERTRUDIS GÓMEZ CASTILLO y MARIO ANTONNIO HERNÁNDEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.751 y 211.298, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho, y así se establece.
2.1.2 En la oportunidad probatoria:
La representación judicial de la parte actora, abogado MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

 Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, consistentes en la compra venta del inmueble, el constituye el documento de propiedad de la finada INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA, marcado “A”; certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años, emitido por el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, marcado “B”; acta de defunción de fecha 08.05.1990, de quien en vida respondiera al nombre de INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA, marcada “C”. Respecto a dicha promoción, este tribunal considera la misma no constituye medio de prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso, constituyendo el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones; no obstante, dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.
 (folio 95) Marcada “D”, original de constancia de residencia del ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, debidamente expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO. DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL, de fecha 29.11.2025, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano bajo fe de juramento declaró que reside en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, calle 19 de abril, casa N° 14, desde el año 1999 hasta la fecha. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, y de la cual se evidencia que el ciudadano en referencia reside en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, calle 19 de abril, casa N° 14, desde el año 1999 hasta la fecha. Ahora bien, por cuanto dicha documental constituye documento público administrativo, que no fue tachada en el proceso, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa del domicilio de la hoy demandante y así se decide.
 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS, MEDARDO JOSÉ MADRID SUBERO, MARYS ROSA MANZANILLA, y MANUEL ARMANDO AGÜERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.305.513, V-2.154.105, V-4.589.944 y V-15.817.348, respectivamente. Los mismos fueron evacuados en los siguientes términos:

o Del ciudadano OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS:
En cuanto a la declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS (folio 104 y vto), este testigo al ser interrogado contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Hace más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de este de ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004 de forma pacífica y continua? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, posee en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, ha poseído el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante los últimos 20 años? CONTESTÓ: Si. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted alguna relación familiar, laboral o de amistad con el demandante? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde qué fecha vio usted por primera vez al demandante ocupando el inmueble? CONTESTÓ: Creo que hace más de veinte años que yo conozco a ese señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede describir alguna mejora o reparación que haya hecho el demandante en el inmueble y en qué fecha aproximadamente? CONTESTÓ: No, no te puedo decir eso porque el inmueble desde que yo lo conozco está casi en las mismas condiciones y las reparaciones que se han hecho han sido reparaciones menores. CUARTA REPREGUNTA: ¿El demandante ha permanecido ininterrumpidamente en el inmueble o ha habido periodos prolongados en los que el inmueble estuvo desocupado? CONTESTÓ: Que yo sepa el inmueble casi nunca estuvo desocupado”.
o Del ciudadano MEDARDO JOSÉ MADRID SUBERO:
En cuanto a la declaración de MEDARDO JOSÉ MADRID SUBERO (folio 105 y vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Yo tengo 30 años viviendo en la 19 de abril y él ha vivido toda la vida ahí también. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de este de ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14? CONTESTÓ: Si, él es amigo mío. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004 de forma pacífica y continua? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, posee en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004? CONTESTÓ: Si si él ha vivido ahí toda la vida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, ha poseído el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante los últimos 20 años? CONTESTÓ: Si. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted alguna relación familiar, laboral o de amistad con el demandante? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde qué fecha vio usted por primera vez al demandante ocupando el inmueble? CONTESTÓ: No me acuerdo, eso fue hace veinticinco años. La fecha exacta no me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede describir alguna mejora o reparación que haya hecho el demandante en el inmueble y en qué fecha aproximadamente? CONTESTÓ: Bueno la mejora que hizo fue en las paredes que hizo un trabajo interno. CUARTA REPREGUNTA: ¿El demandante ha permanecido ininterrumpidamente en el inmueble o ha habido periodos prolongados en los que el inmueble estuvo desocupado? CONTESTÓ: Todo el tiempo ha estado ahí”.
o Del ciudadano MARYS ROSA MANZANILLA:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYS ROSA MANZANILLA (folio 106 y vto), esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226? CONTESTÓ: Si si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Lo conozco desde hace más de veinte años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de este de ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14? CONTESTÓ: Si, si vive ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004 de forma pacífica y continua? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, posee en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, ha poseído el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante los últimos 20 años? CONTESTÓ: Bueno es lo que yo he visto, así que sí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted alguna relación familiar, laboral o de amistad con el demandante? CONTESTÓ: De amistad, familiar no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde qué fecha vio usted por primera vez al demandante ocupando el inmueble? CONTESTÓ: Bueno una fecha precisa no tengo pero si puede ser a partir de 2004. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede describir alguna mejora o reparación que haya hecho el demandante en el inmueble y en qué fecha aproximadamente? CONTESTÓ: Bueno no te sé decir si reparo algo dentro, a lo mejor repararía algo internamente pero no te sé decir. CUARTA REPREGUNTA: ¿El demandante ha permanecido ininterrumpidamente en el inmueble o ha habido periodos prolongados en los que el inmueble estuvo desocupado? CONTESTÓ: No, él siempre ha permanecido ahí. Lo único que vi fue que pintó la fachada una vez”.
o Del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ ROA:
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ ROA (folios 108 y vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226? CONTESTÓ: Si, señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Aproximadamente 19 o 20 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de este de ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14? CONTESTÓ: Si, señor, inclusive yo tengo un comercio allí y siempre ha ido a realizar sus compras allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004 de forma pacífica y continua? CONTESTÓ: Si señor, cuando yo llegué allí en el año 2000 y algo el ya residía allí, pero yo ya lo conocía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, posee en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004? CONTESTÓ: Eso es lo que tengo entendido, sí señor, quien hace el mantenimiento en esa casa siempre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, ha poseído el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante los últimos 20 años? CONTESTÓ: Si señor, así mismo es, de hecho soy quien ha botado los escombros, montes, entre otros en una pick-up. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, mantiene un buen comportamiento con la comunidad? CONTESTÓ: Si, es comunicativo, se expresa bien con todas las personas y su trato es excelente”.
o Del ciudadano MANUEL ARMANDO AGÜERO CORDERO:
En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL ARMANDO AGÜERO CORDERO (folio 116 y vto) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226? CONTESTÓ: Si lo conozco, la cédula no la conozco, pero todo lo demás sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Como desde el 2004 o 2005, hace más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de este de ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N°14? CONTESTÓ: Si es la propiedad de la que estamos hablando si lo conozco desde ahí, porque está al lado de la clínica del doctor Porfirio quien es el médico de cabecera de mi familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, reside en la propiedad ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004 de forma pacífica y continua? CONTESTÓ: Si vive ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, posee en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004? CONTESTÓ: Si bueno, él vive ahí, de hecho yo siempre pensé que era el dueño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, ha poseído el inmueble ubicado en la calle 19 de abril de esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, identificada con el N° 14, desde el año 2004, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante los últimos 20 años? CONTESTÓ: Como te dije él vive ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-9.652.226, mantiene un buen comportamiento con la comunidad? CONTESTÓ: Si, hasta donde tengo entendido sí, es muy comunicativo. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte”.
Ahora bien, vista la deposición de los testigos, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta sentenciadora que siendo las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS, MEDARDO JOSÉ MADRID SUBERO, MARYS ROSA MANZANILLA, JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ ROA y MANUEL ARMANDO AGÜERO CORDERO, serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias del caso en referencia, por que conocen de vista, trato y comunicación al demandante desde hace más de veinte (20) años; que saben y les consta que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, vive en la casa ubicada en la calle 19 de abril de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda desde el año 2004; que de hecho pensaron que era el dueño; que saben y les consta que el citado ciudadano mantiene un buen comportamiento; que saben y les consta que el referido ciudadano ha ejercido por más de veinte (20) años el inmueble objeto de usucapión, ejerciendo el cuidado y mantenimiento del mismo durante más de dicho tiempo; que el inmueble siempre ha sido ocupado por el referido ciudadano, y así se decide.
2.1.3 De la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la causante INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†), consignó escrito mediante el cual promovió:
 COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a tal respecto este tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2026, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual el mismo opera sin necesidad de se promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser analizadas y juzgadas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

 PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. No obstante, en función de la norma antes referida, el promovente solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que dicho organismo informara a este tribunal los datos filiatorios de los ciudadanos ROSARIO SAPIENZA GRUZZO, CECILIA ROSARIO RIVAS LEÓN y ANDRÉS AVELINO RIVAS LEÓN. En tal sentido, cursa a los folios 117 al 122 del expediente), información procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) según oficio Nro. 126.2026, de fecha 26 de febrero de 2026, cuya información fue agregada a los autos en fecha 06.04.2026 y de la cual se evidencia que remitió la información requerida por el demandante, remitiendo al efecto los “DATOS FILIATORIOS” de los ciudadanos RIVAS LEÓN CECILIA ROSARIO y RIVAS LEÓN ANDRÉS AVELINO. Al respecto, se observa que se trata de un documento público administrativo, al cual este tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la presentación de los referidos ciudadanos ante la autoridad civil, como hijos de los ciudadanos RAFAEL RIVAS y JUANA LEÓN, padres de la finada INÉS LUCIA RIVAS LÉON, y así se decide.
 Del mérito de la causa:
Se evidencia claramente que la pretensión del demandante, ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, es la de usucapir el bien inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle 19 de Abril de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto lo ha venido poseyendo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, notoria y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte (20) años; esgrimiendo que la posesión que ostenta sobre el inmueble antes referido, ha sido continua, sin interrupción, mediante el goce, uso y disfrute del inmueble en cuestión, perseverando en regularidad y acto posesorios; que la posesión la ha ejercido como si fuera su verdadero dueño. Adicionalmente, señala que ha habitado dicho inmueble desde el año 2004, que ha ejercido la posesión del inmueble descrito y que igualmente ha tenido que cubrir todos los gastos que involucran mantenimiento y posesión del inmueble; dicha posesión, ha sido pública ya que dicha posesión ha sido vista por personas que viven en la dirección descrita; que todos han visto que en ninguna circunstancia los actos de posesión desplegados a lo largo de los años, no han sido ocultos ni clandestinos; que dicha posesión ha sido ejercida con el único y exclusivo animo de dueño. Siendo ello así, invoca a su favor, por el transcurrir del tiempo, más de veinte (20) años, la consolidación de la propiedad del inmueble arriba determinado, producto de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Asimismo se evidencia que la representación judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†), procedió en la oportunidad legal correspondiente a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por el actor, en todas y cada una de sus partes.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Nos encontramos, que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, siendo que dichos extremos a ser analizados en el caso de marras deben ser demostrados por la misma. Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por una (01) casa situada en la calle 19 de Abril de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el terreno donde está construida, sobre la cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
2.- La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano GERMÁN JESÚS RIVAS DELGADO, es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que el ciudadano antes mencionado está poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; la pacifícidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos no se desprende que la posesión ejercida por la parte actora haya sido a través de la violencia; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el demandante, ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, ha ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso; no equivoca, esta dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el hoy demandante siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó nada que le favorezca, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandante siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte actora, ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posesión demostrada con la prueba testimonial, quien aquí sentencia, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
Subsumiendo las consideraciones antes explanadas respecto de la posesión y el medio de prueba imprescindible para las acciones referidas a la misma, especialmente, dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora efectivamente ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien, que como quedó demostrado de las actas procesales; y que durante todo ese arco de tiempo transcurrido no ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que ha poseído el bien como si fuera propietaria del mismo, esto es, con animus domini; asimismo quedó comprobado, cuando de la declaración de los testigos así lo manifiestan y ello también se deriva que el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO se comporta como si fuera el dueño del bien objeto de usucapión, y que efectúa desde hace muchos años el cuido y mantenimiento del inmueble por más de veinte (20) años. Siendo ello así y quedando sentado y suficientemente probado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que el actor, ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble objeto de litigio por más de veinte (20) años. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión del ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.652.226 contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-216.039; sobre el inmueble constituido por una (1) casa situada en la calle 19 de Abril de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el terreno donde está construida con una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS (118,76 M2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casas que son o fueron del Coronel Ezequiel Becerra hoy calle Miranda; SUR: calle 19 de abril; ESTE: casas que son o fueron del Coronel Ezequiel Becerra; OESTE: terrenos que son o fueron de Mary Rosa Manzanilla, el cual desde el punto de vista estrictamente registral pertenece a la ciudadana INÉS LUCIA RIVAS LEÓN DE SAPIENZA (†) quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 216.039, quien para el momento de dicha adquisición era menor de edad y se encontraba representada por su padre ciudadano RAFAEL MANUEL RIVAS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (1°) de abril del año mil novecientos cuarenta y dos 1942, bajo el N°40, tomo 1, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del ciudadano GERMAN JESÚS RIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.652.226.
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO



Exp. N°22.044
RGM/Jenny
Civil/Usucapión/Def.
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