REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL DA ENCARNACAO VIEIRA y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.174.087 y E-81.473.653.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.505 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUISA ENCARNACO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.471.464.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.333 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000031
(26-7288)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2026, que riela al folio 263, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2026, que riela al folio 262, por el abogado FELIX ANDRES PACHAS LINARES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2026, que riela a los folios del 248 al 252, que declaró la INADMISION SOBREVENIDA de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
En escrito que cursa del folio 02 al 06, de fecha 15 de noviembre de 2024, presentado por el ciudadano abogado FELIX PACHAS LINARES, apoderado judicial de la parte actora, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que sus representados son propietarios del siguiente bien inmueble: Una vivienda edificada sobre una parcela de terreno que se dice propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, situada en la calle Oriente de Puerto Ordaz, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: INMUEBLE Que es o fue de Juan Freites, SUR: Inmueble que es o fue propiedad de la familia Torrellas, ESTE: Calle Oriente, que da a su frente, e inmueble que es o fue de Francisco Fuentes y OESTE Inmueble que es o fue de Alberto Fuentes.
• Que el referido inmueble le pertenece a sus representados según documento autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 90. Tomo 14, folios 162-163.
• Que es el caso que la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA está poseyendo actualmente el inmueble propiedad de sus representados sin tener derecho legítimo alguno sobre el mismo y a pesar de los múltiples requerimientos y gestiones amistosas no ha podido hacer entrega del mismo ya que le manifestó que ella no puede entregar el inmueble porque no tiene a donde mudarse.
• Que la referida ciudadana no tiene derecho alguno legítimo para poseer el inmueble propiedad de sus representados, por lo tanto, conforme al artículo 548 del Código Civil procederá en nombre de sus representados a demandar la reivindicación del inmueble de sus corepresentados.
• Que por todos los razonamientos expuestos procede a demandar a la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACO VIEIRA a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que se declaren a sus mandantes como legítimos propietarios del referido inmueble.
• Que el Tribunal declare que detenta de manera ilegítima el inmueble ya identificado.
• Que el Tribunal condena a la demandada a reivindicar a sus mandantes el inmueble referido.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100(Bs. 134.596,00) lo que equivale a (U$ 2.958,15).
Documentos consignados juntos con la demanda.
• Consta al folio 7, documento poder otorgado al abogado FELIX ANDRES PACHAS LINARES por los ciudadanos MANUEL DA ENCARNACAO VIEIRA y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIEIRA.
• Copia certificada de documento de propiedad de fecha 16 de mayo de 1986, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz. (folio del 11 al 13).
Consta al folio 15, auto de fecha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Riela al folio 17, escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, pone a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Riela al folio 22, que en fecha 03 de diciembre de 2024, se llevo a efecto la oportunidad de la audiencia conciliatorio, presentes las partes solicitaron se suspenda la causa por un lapso de cinco (5) días de Despacho.
Riela al folio del 24 al 26, escrito presentado por la ciudadana MARIA LUIS ENCARNACAO VIEIRA asistida por la Defensora Pública JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante el cual promueve cuestiones previas prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
• Que posee justo título de propiedad, por lo que no es aplicable la sentencia de la sala de casación civil de fecha 07-10-2022, invocada por la parte demandante en su libelo, pues exceptúa los casos donde hay justo título.
• Que en virtud de que es propietaria de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con un área de (334 mts2) ubicado en la UD-220 sector Urbanización Caroní, Manzana S, Calle Oriente, Parcela 7, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 28 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021-981, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.5854 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, y que posee según dicho documento de propiedad los siguientes linderos Norte; En una longitud de catorce metros con treinta decímetros (14,30 ms) limita con la parcela N° 08, Sur: Una longitud de catorce metros con treinta y cinco decímetros (14,35 mts), limita con la parcela N° 06 , Este: En una longitud de veinticinco y Oeste: en una longitud de veintidós metros con cuarenta decímetros (22,40 mts) limita con la parcela N° 10.
• Que contradice la propiedad que aduce la parte actora en su libelo basado en documento notariado extra juicio sin registrar, y que no le puede ser opuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el referido inmueble es su vivienda principal y de su grupo familiar conforme al registro N° 202082000-70-24-00641082 de fecha 05-10-2024 emitido por el SENIAT.
• Que ha quedado demostrado que el actor ha incumplido con tres requisitos establecidos para solicitar la reivindicación de un inmueble, pues ya que su persona ostenta suficiente título como propietaria del inmueble y no los ciudadanos demandantes, que se puede evidenciar que su carácter no es de poseedora sino de propietaria.
Consta al folio 39 al 41, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la presente demanda no encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la acción intentada en nombre de sus representados no es inadmisible dado que está expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
• Que la demandada alega que ella habita en esa casa hace más de 25 años, y promueve un documento protocolizado en el año 2021, de fecha posterior al documento autenticado promovido por sus representados.
• Que, de manera sorpresiva, aparece la parte demandada con un documento de compra venta de la parcela de terreno el cual lo hizo de manera fraudulenta y más grava aun el INTU, declara que en nombre de su representada da título de adjudicación en propiedad a la demandada.
• Que sus representados pretenden la reivindicación de un inmueble constituido por una casa suficientemente identificada en autos, no es pidiendo la reivindicación de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de sus representados por dicha parcela para la fecha que sus representados la compraron era propiedad del extinto INAVI.
DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios del 43 al 44, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió constante de un (1) folio útil contrato de comodato suscrito en fecha 01 de julio de 2007.
• Constante de 3 folios útiles, poder debidamente otorgado a la ciudadana LAURA MARIA VIEIRA GONCALVES, ´para que administre sus inmuebles situados en la calle oriente número 25.
• Solicitó prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.
Consta al folio 49, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copia certificada del expediente aperturada en el Comité de Tierras Urbanas.
Consta al folio 51, auto de fecha 04 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 72, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada del documento de propiedad expedida en fecha 18 de febrero de 2025.
Pruebas de la parte demandada
Consta al folio del 76 al 77, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Consigna copia simple de la cedula de identidad de su señora madre VIRGINIA DE ENCARNACO DE VIEIRA.
• Consigna copia simple de la cedula de identidad de su señor padre ANTONIO VIEIRA DE JESUS.
• Que impugna el documento de comodato presentado por la parte actora.
• Que impugna el documento consignado en los folios 45 y 46 referidos a un poder ya que fue consignando en copia simple.
Riela al folio 82, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la extensión del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2025, folios del 84 al 85.
Cursa al folio 92, escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 94 al 98, sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la parte demandada.
De la contestación
Riela a los folios del 100 al 111, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza.
• Que alega la excepción establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer punto.
• De tal forma que esta parte demandada contradigo la propiedad que aduce la parte actora en su libelo basada en un documento notariado extra juico sin registrar y que no le puede ser opuesto a un título que se encuentra debidamente registrado.
• Que el actor ha incumplido con tres requisitos establecidos por incluso la sala constitucional.
• Que como se evidencia su persona ostenta suficiente título como propietaria del inmueble y no los ciudadanos MANUEL DE ENCARNACAO VIEIRA Y LUIS MARIA ALVEZ MONIZ DE VIEIRA.
• Que se encuentra como plena propietaria, poseedora y ocupante de forma ininterrumpida por más de 25 años.
Cursa al folio 129, que en fecha 09 de mayo de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
PRUEBAS
Por la parte actora.
Consignó escrito de prueba que riela del folio 132 al 136, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió y ratificó el valor probatorio del documento autenticado en fecha 16 de mayo de 1986.
• Promovió copia del documento público administrativo contentivo de la resolución N° 032 de fecha 05 de marzo de 1992. Emitido por el INAVI.
• Promovió la prueba de informes y se oficie al Instituto de Tierras Urbanas.
• Promovió la experticia en el inmueble constituido por una vivienda edificada sobre una parcela de terreno que se dice propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda situada en la calle oriente de puerto Ordaz.
Por la parte demandada
Consignó escrito de pruebas que riela al folio del 140 al 141, mediante la cual solicito la extensión del lapso de promoción de pruebas y promovió lo siguiente;
• 1)Documento en el registro público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• 2) Oficio de fecha 07 de febrero de 2024. Emanado del INTU.
• 3) Rif de fecha 05-10-2024.
• 4) Carta aval del consejo comunal Caroní UD220 de fecha 19 de septiembre de 2024.
• 5)Copia simple de baucher de depósito de fecha 09 de marzo de 2020.
• 6) certificado de ocupación emitido por el comité de tierras Urbanas UD-220 Caroní.
• Solicita las testimoniales de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE, NALLIBEL CAROLINA ROMERO, NIESER KELLY BASARDO AGÜERO, LILISBET JOSEFINA RAMOS ROJAS, SUJEIS JUSETH LOPEZ MORALES, LISBETH MARINA RODRIGUEZ RUIZ, LUIS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, OLINDO ANTONIO RAMOS, MILEYDY CAROLINA ZANINI GIL, ROSARIO JOSEFINA DEL VALLE URDANETA ALVAREZ, NELISBETH JOSEFINA RAMOS ROJAS
Consta al folio 146, auto de fecha 04 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Riela al folio 181, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual presenta informe de pruebas mediante el cual alega que la parte actora no logró demostrar los elementos esenciales de la acción reivindicatoria.
Consta a los folios del 194 al 195, sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se repone la causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y a consecuencia de ellos se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el día 28 de abril de 2025.
Cursa al folio 217, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió y ratificó el valor probatorio del documento público que promovió junto con el escrito libelar debidamente autenticado.
• Invocó el valor probatorio emanado de las resultas de informes enviados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
• En el capítulo segundo promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO TEXEIRA RODRIGUEZ DE SA, JOAO JOSE GOMES DE NOBREGA.
• Promovió la prueba de experticia en el inmueble referido.
Riela al folio 224, auto de fecha 13 de enero de 2026, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio del 236 al 241, escrito presentado por la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción reivindicatoria, siendo evidente que la parte actora -a su decir- nunca fueron ni han sido propietarios, ni poseedores del inmueble señalado en la presente causa.
Riela a los folios del 248 al 252, sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró la INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA PRESENTE CAUSA.
Riela al folio 262, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de febrero de 2026 que riela al folio 263.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 267, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 270 al 277, escrito de informes presentado por la parte demandada.
Cursa al folio del 279 al 280, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
CAPIULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje principal del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2026, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, por el Tribunal de la causa que declaró la INADMISION SOBREVENIDA de la presente causa, argumentando la recurrida entre otros que a pesar de los alegatos y la documentación consignada por la parte accionante, el mismo no tiene la condición de propietario ya que el documento consignado por él no está debidamente registrado, es decir, al carecer de la debida formalización registral, dichos documentos no generan efectos jurídicos frente a terceros como lo exige la norma y al ser este uno de los requisitos sine cuan non para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el juez puede constatar, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, es decir, no consta el primer requisito para que pueda intentarse esta clase de juicio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado, interponga nuevamente la demanda, pero así las cosas y en apego estricto a el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria estima necesario quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la INADMISION SOBREVENIDA de la presente causa, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de requisitos para la procedencia de la acción.
Es así, que se obtiene de la presente acción que la parte actora a través de su apoderado judicial demanda la acción reivindicatoria sobre Una vivienda edificada sobre una parcela de terreno que se dice propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, situada en la calle Oriente de Puerto Ordaz, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: INMUEBLE Que es o fue de Juan Freites, SUR: Inmueble que es o fue propiedad de la familia Torrellas, ESTE: Calle Oriente, que da a su frente, e inmueble que es o fue de Francisco Fuentes y OESTE Inmueble que es o fue de Alberto Fuentes, y que el referido inmueble le pertenece a sus representados según documento autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 90. Tomo 14, folios 162-163, el cual riela al folio del 9 al 13, y que a su decir-, que la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA está poseyendo actualmente el inmueble propiedad de sus representados sin tener derecho legítimo alguno sobre el mismo y a pesar de los múltiples requerimientos y gestiones amistosas no ha podido hacer entrega del mismo ya que le manifestó que ella no puede entregar el inmueble porque no tiene a donde mudarse.
Por su parte la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda alegó entre otros, que contradice la propiedad que aduce la parte actora en su libelo basada en un documento notariado extra juico sin registrar y que no le puede ser opuesto a un título que se encuentra debidamente registrado. Que el actor ha incumplido con tres requisitos establecidos por incluso la sala constitucional. Que como se evidencia su persona ostenta suficiente título como propietaria del inmueble y no los ciudadanos MANUEL DE ENCARNACAO VIEIRA Y LUIS MARIA ALVEZ MONIZ DE VIEIRA. Que se encuentra como plena propietaria, poseedora y ocupante de forma ininterrumpida por más de 25 años.
Asimismo en informes presentados en esta alzada la parte demandada alegó que el actor ha incumplido con los tres requisitos establecidos por incluso la Sala Constitucional, los cuales son a) determinándose la falta de la legitimación en la causa que guarda relación con la situación que tiene un determinado sujeto procesal con el objeto de la causa y conforme a las exigencias de la ley para esa determinada pretensión, ya que como se ha evidenciado su persona ostenta suficiente título como propietaria del inmueble y no los ciudadanos MANUEL DE ENCARNACAO VIEIRA Y LUIS MARIA ALVEZ MONIZ DE VIEIRA, b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, como puede evidenciarse su carácter no es de poseedora sino de propietaria, c) que la posesión del demandado no sea legítima, el uso, goce y disfrute del inmueble no deriva de ninguna acción de poseedora sino del cumplimiento de los extremos de ley para obtener el realizando los actos de mantenimiento y conservación del bien en definitiva siendo un inmueble familiar por más de 25 años de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, pues fue construido o mejorado con dinero de sus padres, su cónyuge y de ella, todo lo cual puede ser afirmado por todos los vecinos de esa zona. Siendo que posee el inmueble de manera legítima, con justo título y de buena fe, al haber fallado el actor en demostrar el primer requisito (propiedad) la acción muere por su base, que el demandante pretendió despojar a la legítima dueña registral basándose en un documento viciado, suscrito por quien no tenía propiedad alguna.
Por su parte la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes mediante el cual alegó que se procedió a demandar fundamentando el derecho de propiedad de sus representados sobre el inmueble ya señalado, documento que se promovió junto con el escrito libelar, alega que dicho documento demuestra que en fecha 16 de mayo de 1986, sus representados compraron de manera legítima el inmueble cuya reivindicación se pide en la presente demanda, además alega que sus representados solo están reclamando la reivindicación de la casa y demostrado como quedó que sus mandantes son los propietarios de la casa y a la demandada de autos le fue adjudicada la parcela de terreno por un acto posterior se presenta un dilema que debe ser resuelto por esta superioridad.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
Por lo que, en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes”.
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes, y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
-El derecho de propiedad o dominio del actor.
-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
-La falta de derecho a poseer el demandado.
-En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que, en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia, y no es otra que la referida al documento fundamental en el que se basó la parte demandante para probar su acción reivindicatoria, presentando como documento de los denominados fundamentales, un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 1986, dejándolo inserto bajo el N° 90, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el mismo cursa a los folios del 10 al 13 de este expediente.
Ahora bien, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión en la definitiva, del documento en que se fundamenta la acción, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, y siendo que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso como un punto previo a la definitiva, es lo que pasará a revisar este juzgador, en este acto, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, con el soporte presentado como instrumento fundamental de la acción, el cual es un DOCUMENTO NOTARIADO. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. subrayado de este Tribunal.
Así pues, que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece como punto previo al fondo lo siguiente, la parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 1986, dejándolo inserto bajo el N° 90, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose que dicha documental no es la indicada en los procesos reivindicatorios como fundamental, pues se trata de un documento autenticado, por lo que al ser este tipo de documento de los que no tienen oponibilidad contra terceros, no puede considerársele como fundamental, y por ende para que prospere la pretensión del actor se requiere efectuar una revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, tal y como lo está efectuando este juzgador en este momento. Así se establece. –
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Así pues, el documento autenticado, no es suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de los inmuebles ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, tal como lo refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De lo dicho supra por este juzgador y al adminicularlo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, referida al documento fundamental para proponer la acción reivindicatoria, observando que el documento con el cual pretende el actor probar la titularidad del bien a reivindicar un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 1986, dejándolo inserto bajo el N° 90, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se puede concluir que el accionante no ha demostrado plenamente este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que evidentemente conllevará a la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental la acción propuesta. Así se decide. –
En referencia a ello, la sentencia Nº 000536, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que cuando el actor no trae a los autos el documento fundamental de la demanda –título de propiedad de las bienhechurías que pretende reivindicar-, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación.
En referencia a la necesidad de mantener un título registrado para el ejercicio de esta acción, podemos traer a colación la sentencia Nº 000188, de La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), quien analizando lo estipulado en el artículo 1.161 del Código Civil, señaló que dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad. Sin embargo, el documento registrado se exige frente a ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no quien no está comprendido en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.
No significa que el documento notariado no tenga validez, solo que para ser oponible a terceros debe estar registrado, y ello lo aclara la sentencia Nº 431, la Sala de Casación Civil, de fecha diez (10) días de octubre del año dos mil veintidós, donde reiteró su sentencia N° 030, de fecha 02 de febrero del 2011, indicando que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito, no tendrán efectos frente a terceros. Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro, así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes. Por lo que el documento notariado no es suficiente a los fines de demostrar la propiedad de un bien inmueble frente a un tercero. Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido considera quien aquí sentencia, que en virtud de que el actor no probo tener la propiedad del inmueble con justo título, como lo establece la norma y la jurisprudencia patria, es concluyente confirmar la sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, por lo que se hace innecesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, en virtud de que la decisión tomada sería la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMADA en todas sus partes la decisión de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000031
(26-7288)
Resolución: PJ1052026000082
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