REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELSY JOSEFINA CALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.185.059 y domiciliada en Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados ELIS CARLOS GUZMAN MOTA y YOELL RAMON ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.633 y 35.205 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON, mayor de edad, de nacionalidad cubana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.478.977.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° FP11-R-2026-000074
(26-7304)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 08 DE ABRIL DE 2026, que riela al folio 58 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2026, la cual riela al folio 55, por el abogado ELIS CARLOS GUZMAN, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva inserta a los folios del 49 al 53, de fecha 20 de marzo de 2026, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana DELSY JOSEFINA CALLES FLORES contra el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON.
CAPÍTULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 01 al 06, de este expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 09 de marzo de 2010, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON, como se evidencia de acta de matrimonio anexa marcada B.
• Que posteriormente dicha acta fue debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, marcado C.
• Que en fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, dicta sentencia de divorcio declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON, quedando definitivamente firme y siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 16-01-2026, en la cual se deja expresa constancia que durante la vida en común estos cónyuges no tuvieron hijos, lo cual evidencia de la citada sentencia.
• Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron como comunidad de gananciales conyugales aun existentes y que actualmente no se ha liquidado ni partido el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar que posee un área aproximada de (108 mts2) y que posee las siguientes características; tiene paredes de bloques frizadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de metal y madera, ventana de metal con vidrios, dos (2) habitaciones para dormitorio, sala comedor, una (1) cocina, dos (2) baños con sus instalaciones eléctricas y sanitarias en buen funcionamiento, dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno de administración municipal constante de una superficie de (450 mts2) ubicada en la Urbanización Kawey I, Manzana N° 05, Parcela N° 12, Calle Sampay, de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Código Catastral P-12. , en una extensión de (30 mts), SUR: Parcela código catastral P-13, en una extensión de (30 mts), ESTE: Protección a la esquina, en una extensión de quince metros (15 mts) Y OESTE: Calle Sampay esquina, en una extensión de (15 mts)., adquirido por su mandante, según se desprende de documento de compra venta que se acompaña mediante sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, bajo el N° 52, tomo 11, de fecha 20-06-2012, y documento autenticado bajo el N° 30, tomo 34, de fecha 31-12-2013, los cuales acompaña marcados E y F.
• Que el valor del inmueble es la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 E.) o su equivalente en bolívares.
• Que cuyo valor a la fecha de presentación de esta demanda es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (476.70), por Euros, para un total de veintitrés millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 23.835.000,00) que corresponde en comunidad conyugal en un 50% para su representada y un 50% para su ex cónyuge JOSE ANGEL PRIDA ALARCON.
• Que luego de disuelto el vínculo matrimonial que los unía, su representada trató por todos los medios que su ex cónyuge accediera a la partición de la comunidad conyugal generada entre ambos, sin que pudiera realizarse, hasta la presente fecha pese a las múltiples diligencias y solicitudes que se han hecho, el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON, este se ha negado rotundamente y por ningún motivo han querido liquidar y mucho menos partir el bien habido durante la unión conyugal con su mandante, obligando a su cliente a permanecer en comunidad con él.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 173, 191, ordinal 1, 768 y 770 del Código Civil, así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todo lo expuesto y visto que la conducta contumaz del ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON ha traído como consecuencia la imposibilidad de establecer un acuerdo mutuo respeto a la división o reparto del bien en común, es por lo que en representación de su patrocinada interpone forman demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que existe entre su representada y su ex-cónyuge, acordándose que corresponde a cada uno el 50% de los bienes de la comunidad .
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 e), equivalente a la cantidad de (Bs. 476,70) por Euros, para un total de (Bs. (23.835.000,00).
Recaudos consignados junto con la demanda.
• Instrumento poder que riela a los folios del 7 al 9.
• Actas de matrimonio que riela al folio 11, 12, 13 y 14.
• Sentencia de divorcio que riela al folio del 16 al 20.
• Documento de propiedad del inmueble que riela del folio 27 al 35.
Riela al folio 36, auto de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal le da entrada a la demanda presentada, y previa revisión de los anexos que acompañan la presente demanda, observa que consta a los folios del 25 al 33 documento de compra venta debidamente presentado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del inmueble objeto de partición, el cual no fue debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción, a los fines de materializar la venta, en consecuencia se le otorga un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne la protocolización del documento del inmueble, con la advertencia que el incumplimiento de lo requerido por ese juzgado declarará la inadmisión de la demanda.
Consta al folio 38, escrito presentado por el ciudadano ELIS CARLOS GUZMAN MOTA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita prorroga de treinta (30) días de despacho para realizar todo el tramite y poder cumplir con la exigencia del Tribunal. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 06 de marzo de 2026, sin embargo, en aras de favorecer el cumplimiento de la carga impuesta le otorga de manera excepcional y única una prorroga de diez (10) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso otorgado en fecha 25-02-2026, para que la parte consigne el documento solicitado.
Cursa al folio del 41 al 46, escrito de reforma de demanda presentada por los abogados ELIS CARLOS GUZMAN MOTA Y YOELL RAMON ROMERO, apoderados judiciales de la parte actora, el cual contiene el mismo contenido de la demanda primigenia.
Riela al folio 47, auto de fecha 20 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para subsanar, contados a partir del día 25-02-2026. Dicho cómputo corre inserto al folio 48, dejando constancia que el lapso para subsanar venció el día 04-03-2026 y el lapso de prórroga venció el 18-03-2026.
Consta al folio del 49 al 53, sentencia de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISINLE la demanda por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DELSY JOSEFINA CALLES FLORES contra el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCON.
Riela al folio 55, diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026, dicha apelación fue escuchada en doble efecto por auto de fecha 08 de abril de 2026, que riela al folio 58.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a los folios del 72 al 82, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Riela al folio 163 al 166, escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2026, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DELSY JOSEFINA CALLES FLORES contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PRIDA ALARCÓN.
La recurrida fundamentó su decisión —entre otros aspectos— en que la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, relativo a subsanar el defecto de forma advertido, consistente en consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble cuya partición se pretende. Señaló que, aun en la reforma de la demanda, la actora no aportó el documento registrado, verificándose así un incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, así como de las exigencias contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Por ello, estimó forzoso declarar inadmisible la demanda.
Del libelo de demanda se desprende que la actora, representada por sus apoderados judiciales, demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, alegando que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un inmueble cuya descripción obra en autos. Los documentos acompañados —marcados “E” y “F”— consisten en instrumentos autenticados ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fechas 20/06/2012 y 31/12/2013.
En fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa admitió la demanda bajo condición, ordenando a la parte actora consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado en un lapso de cinco (5) días de despacho. Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 2026, se dejó constancia del cómputo correspondiente, certificándose que el lapso para subsanar venció el 04 03 2026 y la prórroga excepcional otorgada venció el 18 03 2026, sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado.
En los informes presentados ante esta alzada, la representación de la parte actora alegó que el documento de compra venta autenticado surte efectos entre las partes y frente a terceros que no hayan adquirido derechos sobre el inmueble, y que, por tanto, constituye documento fundamental suficiente para cumplir con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el juez de instancia erró al considerar que la falta de protocolización impedía reconocer validez al instrumento.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Corresponde determinar si la decisión dictada por el A quo se ajusta a derecho, atendiendo a los límites de la controversia y a lo alegado por las partes.
Las sociedades de naturaleza civil —incluyendo la comunidad conyugal— se rigen por el Código Civil. La partición judicial exige el cumplimiento de requisitos procesales específicos, entre ellos los previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 778 exige que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo cual implica que el documento que demuestre la propiedad del bien común debe poseer la formalidad del Registro Público, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (sentencia n.° 2687 del 17 12 2001) y reiterada por la Sala de Casación Civil (sentencias del 12 05 2012, exp. 2010 000689; 13 02 2012, exp. 2011 000427; entre otras), ha establecido de manera inequívoca que:
• La existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, mediante documento registrado o sentencia que la reconozca.
• Los documentos autenticados no constituyen prueba fehaciente para acreditar propiedad de bienes inmuebles.
• El documento no registrado no produce efectos erga omnes, conforme al artículo 1.924 del Código Civil.
• Cuando la ley exige título registrado, no puede suplirse con otro medio de prueba.
En consecuencia, los documentos autenticados acompañados por la actora no satisfacen la exigencia de fehaciencia, pues carecen de la formalidad registral indispensable para acreditar la propiedad del bien cuya partición se pretende.
Por tanto, este Tribunal concluye que no se cumplió con el presupuesto procesal esencial para la admisión de la acción de partición, es decir, la acreditación fehaciente de la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble.
Al respecto la sentencia Nº 154, la Sala la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), ratificó el criterio según el cual en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. Así pues, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente:
“en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001.
Respecto a la prueba fehaciente, esta la en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, estableció, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, expresó que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
Y finalmente por sentencia Nº 000596, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), indicó que la acción por partición de bienes comunes, el accionante debe presentar los instrumentos, por tanto, las copias simple de esos documentos y que son presentadas en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa.
Dado que la parte actora no subsanó el defecto advertido dentro del lapso otorgado, y que los documentos aportados no constituyen título idóneo para demostrar propiedad, resulta jurídicamente imposible ordenar la prosecución del proceso.
En consecuencia, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (sentencia del 13 02 2012, exp. 2011 000427), resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de marzo de 2026, por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, al no desvirtuarse la decisión recurrida y verificarse la ausencia del presupuesto procesal indispensable para la procedencia de la acción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por los razonamientos expuestos por esta Alzada, el fallo de fecha 20 de marzo de 2026, que riela a los folios 49 al 53 del expediente, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana DELSY JOSEFINA CALLES FLORES contra el ciudadano JOSE ANGEL PRIDA ALARCÓN.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000074
(26-7304)
Resolución: PJ1052026000083
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