REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECUSANTE: Ciudadanos Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.345 y 32.662, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.921.181, domiciliada en la Población de Guasipati, Estado Bolívar.
LA JUEZA RECUSADA: Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: FH17-X-2026-000028
(26-7330).
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2026, por los ciudadanos Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.345 y 32.662, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.921.181, domiciliada en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, parte demandada en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBIANTO sigue en su contra la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación por considerar que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal, la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, tal como consta al folio 02 al 04.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
En fecha 08 de junio de 2026, presentó escrito el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, parte demandada en el juicio principal, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: En el capítulo Primero, promovió marcado A en ocho folios útiles, donde -a su decir- se demuestra de manera expresa la opinión de la ciudadana jueza al fondo de la presente causa. En el capítulo II promovió como pruebas documentales marcado A informe de recusación. En el capítulo Tercero promovió la prueba e informes solicitando se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional del Estado Bolívar al que fue redistribuido bajo el N° FH17-V-2025-000019 con la finalidad de que envíe a esta alzada copias certificadas de los folios 135 al 142 de la cuarta pieza.
Consta al folio 34, auto de fecha 09 de junio de 2026, dictado por esta alzada, mediante el cual se niega la prueba de informes solicitada por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana MIRKA ZARAID YAUARI PICHARDO, parte recusante en la presente causa.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de los abogados Recusantes:
Los ciudadanos Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.345 y 32.662, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.921.181, domiciliada en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, parte demandada en el juicio principal, manifestó mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2026, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) (Folios del 12 al 16), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En la presente causa llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura expediente N° FH17-V-2025-000019, cursa en los folios del 135 al 142 ambos inclusive, un auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 04 de Mayo de 2026, el hecho es que la ciudadana Jueza Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, Juez titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dicho auto (folios 135 al 142), manifestó de manera expresa y contundente su opinión sobre el fondo de la presente causa, específicamente al referirse a la valoración de las pruebas promovidas como los documentos de cedula de identidad, licencia de conducir, cartas de autorizaciones bancarias, en el susodicho auto en el folio 137 señaló lo siguiente:
“En el presente caso, los documentos de identidad, licencia, certificados y especialmente, las cartas de autorización bancarias (G.1 a G4), no pueden considerarse manifiestamente impertinentes, toda vez que reflejan datos biográficos, ubicación, declaraciones de voluntad y relaciones administrativas del de cujus durante el lapso de tiempo en el que alega la existencia de la unión estable de hecho”.
En este párrafo se evidencia un adelanto de opinión de la juzgadora, ya que manifiesta por adelantado que en el presente caso especialmente, las castas de autorización bancarias (G,1 a G4), reflejan declaraciones de voluntad y relaciones administrativas del de cujus durante el lapso de tiempo en el que alega la existencia de la unión estable de hecho. Este es un análisis que corresponde a la etapa de dictar sentencia definitiva, y esta es una opinión que violenta la sana critica y las máximas de experiencia, ya que, en vez de generar confianza en la presunta concubina, mas bien evidencia tener una desconfianza en su presunta concubina que durante los presunto 15 años de concubinato, no fue capaz de ganar la confianza del de cujus para abrir una cuenta conjunta, aun a pesar de lo hemos sostenido y así se desprende de auto que solo eran socios comerciales, los jefes o jefas de oficina utilizan este sistema con sus mensajeros o mensajeras y por eso no se justifica que haya una relación estable de hecho.. OPONION EXPRESADA POR LA JUEZA RECUSADA: Mas adelante al dorso de este mismo folio de forma parcializada asume la defensa de la parte actora sobre una copia a color agregando lo siguiente: “En cuanto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandada se opuso e impugno su contenido indicando que además de tratarse de una copia a color, a través de ello no se puede acreditar la posesión de estado de la actora con el de cujus, indicando que se trata de una expedición extemporánea a su muerte, es decir en marzo de 2026, haciendo saber que la nota de duelo a que se hace referencia fue expedida el 14-03-2021, no fue acompañada y por ende no se puede ratificar un documento que no fue presentado oportunamente…(…) Esta manifestación prematura constituye una violación flagrante a la imparcialidad del Juez y el debido proceso, configurando la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil… Al emitir opinión sobre a valoración de las pruebas antes de la sentencia definitiva, la juzgadora ha prejuzgado lo que demuestra un interés o parcialidad manifiesta a favor de la contraparte, privándome del derecho a un juicio imparcial…
Los jueces en el desempeño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate, ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal, mantener a las partes en sus derechos comunes a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesa…. En razón de lo antes expuesto formalmente RECUSAMOS a la ciudadana Jueza Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA Jueza Provisoria de este Tribunal de conformidad con la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 15 de mayo de 2026, que riela al folio del 02 al 04, por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 135 al 142 del expediente principal (ambos inclusive). EN dicho auto, esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, realizando para ello el análisis de pertinencia, utilidad y legalidad que exige la Ley. En fecha 14 de mayo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron formal escrito de recusación en contra de mi persona, fundamentado en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta Juzgadora habría emitido opinión anticipada sobre el fondo del pleito en el referido auto de admisión de pruebas. En esta fecha 15 de mayo de 2026, siendo la oportunidad legal correspondiente quien aquí suscribe procede a rendir el presente informe de recusación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí suscribe, actuando con estricto apego a la verdad procesal y a las normas que rigen la función jurisdiccional, procede a NEGAR Y RECHAZAR Y CONTRADECIR de manera expresa, categórica, absoluta y sin reservas, todas y cada una de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte recusante en su escrito de fecha 14 de mayo de 2026. Lo anterior, por cuanto los hechos narrados por la recusante no se corresponden con la realidad procesal que consta en autos, en tanto la interpretación que la recusante hace del auto de admisión de pruebas resulta subjetiva, tendenciosa y carente de todo fundamento jurídico serio. En ningún momento esta juzgadora ha incurrido en la causal invocada por el recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2026 se limitó estrictamente a declarar la pertinencia, utilidad y legalidad de los medios probatorios promovidos, sin que en momento alguno se haya emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido. La recusación interpuesta, lejos de tener un propósito legítimo de garantizar la imparcialidad del juzgador, persigue un propósito manifiestamente dilatorio y constituye un abuso de derecho procesal que, de ser demostrado, deberá ser sancionado conforme a la ley.. Los recusantes sostienen que esta Juzgadora habría incurrido en dicha causal al haber emitido en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2026 las siguientes expresiones, que transcribo parcialmente: “En el presente caso, los documentos de identidad, licencia, certificados y especialmente las cartas de autorización bancarias G1 a G4), no pueden considerarse manifiestamente impertinentes, toda vez que reflejan datos biográficos, ubicación, declaraciones de voluntad y relaciones administrativas del decujus durante el lapso de tiempo en el que alega la existencia de la unión estable de hecho”. Asimismo, alegan que este Tribunal había manifestado que los documentos promovidos “constituyen elementos probatorios pertinentes y útiles para formar la convicción del juzgador sobre la existencia de la comunidad de vida”. Con base en tales expresiones, la recusante aduce que esta juzgadora habría prejuzgado sobre el fondo de la causa, violentando la sana critica y las máximas de experiencia y comprometido su imparcialidad.
Sin desconocer que la institución de la recusación constituye una garantía procesal fundamental conferida a las partes para preservar la pureza de la administración de justicia, cuando existan motivos legales que comprometan la imparcialidad del juzgador, es del caso destacar que en el supuesto que nos ocupa, la solicitud de recusación presentada adolece de un manifiesto desajuste con el marco legal vigente. Por las razones expuestas solicita que dicha recusación sea declarada SIN LUGAR…:”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por los abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.345 y 32.662, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 26-0-314, de fecha 21 de mayo de 2026, y por cuanto no consta en autos cómputo y el Tribunal no señaló que estuviera fuera de lapso, se desprende que dicha recusación fue interpuesta dentro del lapso legal, tal como lo establece los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO contra la ciudadana MAYRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, en la incidencia planteada por los abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; no obstante a ello, como ya se indicó debido que no fue alegado -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, al respecto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso dentro de su lapso legal, y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2026, presentado por el abogado MANUEL SIFONTE RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, mediante el cual promovió prueba documental que cursa del folio 26 al 33, donde – a su decir- la jueza antes aludida manifestó de manera expresa su OPINION SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, y que las referidas pruebas son el medio de prueba fehaciente en la cual se sustenta la presente recusación, es decir, el instrumento causante en el cual se basa la presente recusación que en forma – a su decir. Premeditada no fueron acompañados por la jueza recusada en su capítulo IV de los medios probatorios promovidos por esa juzgadora, asimismo promovió la prueba de informes la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2026.
CAPITULO IV.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero, además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que los recusantes en su escrito de fecha 21/02/2025, expresó:
“(…) En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 135 al 142 del expediente principal (ambos inclusive). EN dicho auto, esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, realizando para ello el análisis de pertinencia, utilidad y legalidad que exige la Ley. En fecha 14 de mayo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron formal escrito de recusación en contra de mi persona, fundamentado en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta Juzgadora habría emitido opinión anticipada sobre el fondo del pleito en el referido auto de admisión de pruebas. En esta fecha 15 de mayo de 2026, siendo la oportunidad legal correspondiente quien aquí suscribe procede a rendir el presente informe de recusación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSAMOS a la ciudadana Jueza Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, Jueza Provisora de este Tribunal de conformidad con la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”
Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, por la parte recusante, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de que la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, emitió opinión sobre lo principal del pleito civil, por cuanto a su decir en la causa Nro. FP17-V-2025-000019, nomenclatura del Tribunal “Segundo” de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se deja probado ante esta instancia superior que la ciudadana Jueza Recusada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, emitió opinión de manera expresa sobre el fondo de la presente causa.
Es así que el juez recusado, expresa taxativamente que: (…) Niego, rechazo y contradigo que como Juzgadora haya afirmado que dichas pruebas se acrediten por si mismas la existencia de la unión estable de hecho, lo que se señaló con toda propiedad jurídica, es que pueden ser útiles para ese fin, lo cual es un juicio de admisibilidad no de valoración definitiva. La valoración definitiva de las pruebas se realizará en la sentencia de fondo, aplicando las reglas de la sana critica y en dicha oportunidad este Tribunal podrá llegar a una conclusión distinta a la que ahora se menciona como mera posibilidad. Por lo tanto, no se encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de recusación invocada, esto es, la emisión de opinión sobre lo principal del pleito. Tampoco se ha emitido opinión sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de la parte actora, ni sobre la validez o invalidez de las defensas opuestas por la parte demandada, ni sobre incidencia pendiente alguna. En consecuencia, la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente improcedente en el presente caso, y así debe ser declarada por el Tribunal Superior que conozca de la incidencia…”
Siendo así, es evidente, que como se describió anteriormente, en ningún caso que emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por el contrario, simplemente la recusada se limitó a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas, y en tal sentido, no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, por lo que con tal manifestación no está dando por sentado que el fallo definitivo que se dicté en el presente asunto será a favor del demandante, sino que se trata de un juicio de probabilidad o simple hipótesis; así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Finalmente, estimó oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no se han esgrimido argumentos relativos al fondo de la controversia, sólo se limita al análisis de los supuestos de procedencia de una prueba presentada por la parte actora del juicio principal, estableciendo juicios de probabilidad y no de certeza sobre las resultas de la litis, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declarar sin lugar la recusación propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Analizado lo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, los hechos presentados por los recusantes para justificar su recusación no se ajustan a la causal señalada por ellos mismos. Es decir, el recusante no cumple con los requisitos para que la recusación sea válida. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario, niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.345 y 32.662, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, parte demandada en el juicio principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido en su contra por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/mr
Exp. FH17-X-2026-000028
(26-7330).
Resolución N° PJ1052026000086
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