REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa


LA RECUSANTE: Abogada MARIA TERESA MUÑOZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, parte actora en el juicio que por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD tiene incoado en contra de MARIO CORREALE, SILVANA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NISA, C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA, C.A.

EL JUEZ RECUSADO: Abogado YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAUSA: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: FH19-X-2026-000030
26-7328
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 22/05/2026, e inserta a los folios del 47 al 49 del presente expediente, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, contra el abogado YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia que surgió del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD tiene incoado el prenombrado ciudadano en contra de MARIO CORREALE, SILVANA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES (HECA), C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NISA, C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA, C.A., fundamentando la referida recusación en la declaración de que se evidencia que el referido Juez tiene interés en mantener el mismo experto designado en la causa principal, incurriendo de esa forma en el ordinal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios 02 y 03 y recaudos anexos cursantes del folio 04 al 50, los cuales de acuerdo a su relevancia se discriminan a continuación:
- Riela al folio 32, copia certificada de diligencia suscrita por la abogada MARIA MATA, en fecha 07/05/2026, mediante la cual entre otras cosas expone que se llegó al acuerdo que el experto sea nombrado por el Tribunal para el chequeo del inventario, solicitando al tribunal que se fije día y hora para dicho nombramiento a los fines de darle cumplimiento a la etapa procesal en la que se encontraban.
- Cursa al folio 33, copia certificada del auto dictado en fecha 08/05/2026, mediante el cual el tribunal de la causa fija el día y hora para el acto de nombramiento de expertos.
- Cursa al folio 35 y 36, copia certificada del acta de fecha 13/05/2026, mediante la cual se dejó constancia el acto de nombramiento de experto, dejándose constancia que los presentes acordaron por unanimidad que fuera el Tribunal quien designara el experto en la presente causa, acordando el tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso de 48 horas a los fines del nombramiento del experto que ha de recaer en la presente causa.
- Consta al folio 37 y 38, copia certificada de escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitando al Juez de la causa, inste al liquidador para que se nombren los expertos contables para comenzar con las experticias de las auditorias de los ejercicios económicos que a su decir durante más de 28 años fueron administrados por la ciudadana NINA CAIAZZA, en su condición de presidenta.
- Se desprende al folio 39, copia certificada del acta de fecha 15/05/2026, mediante la cual se reanuda la causa y se procede a nombrar como experto, (perito evaluador) al ciudadano JOSE RAUL GIL ARIAS, inscrito en el C.P.C., bajo el N° 21.057, ordenándose librar boleta de notificación, debiendo comparecer a los fines de prestar juramento de ley y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
- Consta al folio 43, acta de fecha 20/05/2026, mediante la cual estando fijado el día y hora para que se lleve a cabo la juramentación del experto, se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GIL, (perito evaluador) declarando desierto el acto.
- Cursa al folio 45 en copia certificada, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAÚL GIL ARIAS, solicitando sea fijada nueva oportunidad para ser juramentado como experto para realizar la experticia a que se refiere el artículo 350 del Código de Comercio, como auxiliar liquidador asignado en el presente asunto, alegando que debido a un caso fortuito y fuerza mayor no pudo llegar a la hora establecida en el día fijado; tal solicitud fue acordada tal como consta al folio 46, mediante auto dictado en fecha 21/05/2026.
- Riela del folio 47 al 49, copia certificada del escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en fecha 22/05/2026, mediante el cual entre otras cosas recusa al ciudadano juez por cuanto alega que se evidencia un interés en mantener el mismo experto, siendo a su decir una causal de las establecidas en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 51, auto dictado en fecha 25/05/2026, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena remitir el presente cuaderno a la URDD, no penal a los fines de que conozcan y decidan la presente recusación.
Consta al folio 55, auto dictado en fecha 01/06/2026, mediante el cual esta Alzada le da entrada al presente asunto, fijando los lapsos legales correspondientes.
Riela al folio 56, diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de autos, entre otras cosas promoviendo pruebas en el presente asunto.
Cursa al folio 57 y 58, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de autos, el mismo consta de 02 folios útiles y recaudos anexos en 07 folios útiles.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte Recusante:
La abogada MARIA TERESA MUÑOZ, manifestó mediante escrito de fecha 22/05/2026, cursante del folio 47 al 49, lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Recusación:
Recuso al Juez Provisorio de este Tribunal: Yolvis Mikjhail Moreno García, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por los siguientes hechos:
Primero: el 13 de mayo 2026, se celebró una audiencia en el despacho del juez, siendo las 10:00 am, para nombrar el experto que participaría en el levantamiento del inventario, la prueba de los intervinientes en la audiencia consta en los folios 5-6 P13, todos los presentes manifestamos estar de acuerdo que el juez nombrara el experto (…)
El experto recién nombrado el 15-5-2026 firmó boleta de notificación para la juramentación, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, el mismo 15-5-2026 (…)
El 20 de mayo 2026, se anunció el acto de comparecencia del experto siendo las 10:00 am., el Tribunal dejó constancia que el ciudadano José Raúl Gil Arias, no compareció por sí o por medio de apoderado, también dejó constancia de la presencia Enel auto de la abogada María Alejandra Mata (…) apoderada de la parte actora (…).
El artículo 456 del Código Adjetivo, contempla:
“si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.
De todo lo narrado se evidencia un interés en el juez de la causa, en mantener el mismo experto, es una causal establecida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil (…).
Segundo: Recuso al ciudadano juez, por violación del debido proceso (art 49.1°) como se evidencia de las pruebas y lo expuesto en el particular anterior.
Tercero: recuso al ciudadano juez, por omisión de pronunciamiento en los siguientes escritos, los cuales promuevo como medio probatorio:
1° Escrito presentado el 19-05-2026 inserto en los folios 27 y 28 P13.
2° Escrito presentado el 19-05-2026 folios 30-31 P13.
3° Solicitud de Libros Mercantiles folios 34 y vto.
4° Folio 36 y vto. P13 responsabilidad solidaria del liquidador.
5° Oposición y revocatoria del nuevo contador folios 43-49 P13.
6° Reposición a la causa por violación del debido proceso, folios 57-58 P13.
Cuarto: me reservo el derecho de seguir narrando los hechos que motivaron esta recusación (…)”.

Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 25/05/2026 (Folios 02 al 03), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Siendo la 8:40 a.m., del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2026, el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Yolvis Mikjhail Moreno García (…), procede a rendir informe en la recusación planteada, en la causa con motivo DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (…), en los siguientes términos:
Se observa de los autos, escrito de fecha 22/05/2026 suscrito por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, (…) de la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) recuso al ciudadano juez por omisión de pronunciamiento en los siguientes autos, los cuales promuevo como medio probatorio:
1) Escrito presentado el 19-05-2026 inserto en los folios 27 y 28 p13.
2) Escrito presentado el 19-05-2026 folios 30-31 p13.
3) Solicitud de libros mercantiles folios 30-31.
4) Folio 36 y vuelto p13 responsabilidad solidaria del liquidador.
5) Oposición y revocatoria del nuevo contador, folios 43-49 p13.
6) Reposición a la causa por violación del debido proceso, folios 57-58 p13. (…)”
Asimismo, se deja constancia que mediante diligencia de fecha 07/05/2026, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ (…) mediante la cual expresa que se encontraba en la sede de la empresa (objeto de la presente liquidación) con los demás co-demandados y del ciudadano liquidador, y llegaron al acuerdo de, a los fines de realizar el inventario, el Tribunal sea quien designe un experto, en cuanto a dicho pedimento, el tribunal mediante auto de fecha 08/05/2026, fija para el tercer día hábil de despacho, el acto de nombramiento de experto.
En fecha 13/05/2026, el tribunal levanto acta de nombramiento de experto, dejando constancia de la comparecencia de las partes que integran el presente juicio, en la cual, la representación judicial de la parte actora (hoy recusante) manifestó: “(…) que sea el tribunal que proceda al nombramiento del experto a lo cual, los co-demandados estuvieron de acuerdo, en razón a ello, el tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2026, este Tribunal levantó acta, mediante el cual nombro como experto, al ciudadano: JOSE RAUL GIL ARIAS, (…), para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil a las 10:00 a.m., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (…). Quedando debidamente notificado, según consta de consignación suscrita por la ciudadana alguacil accidental de este despacho judicial, de esa misma fecha.
En fecha 20/05/2026, el Tribunal levantó acta a las 10:00 a.m., declarando desierto el acto de juramentación de experto por la incomparecencia del mismo.
En fecha 20/05/2026, fue consignada diligencia por el ciudadano JOSE RAUL GIL ARIAS (…) mediante la cual expresa que, por fuerzas mayores, no pudo comparecer al acto de juramentación, en razón a ello, solicitó expresamente a este Tribunal, se fije nueva oportunidad para celebrar el referido acto de juramentación. Asimismo, por auto dictado en fecha 21/05/2026, este Tribunal visto lo solicitado por el experto designado y su voluntad de juramentarse, este Tribunal a los fines de mantener un juicio sin dilaciones, acordó lo solicitado, fijando para el segundo día hábil de despacho a las 10:00 a.m., el acto de juramentación de experto.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, consigna el referido escrito de recusación en contra de mi persona, alegando que este Jurisdicente, tiene interés en mantener al mismo experto designado, siendo que la misma recusante fue quien presentó su voluntad, de, quien aquí suscribe, designe un experto a los fines de realizar en inventario de la referida sociedad mercantil objeto de la liquidación.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR en razón de que no existe fundamento alguno en su planteamiento ni acompañó documental alguna que demuestre que este administrador de justicia, tiene interés alguno en que el ciudadano experto designado, sea el mismo, en el entendido de quien alega tiene la carga de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose asimismo que no fue planteada en la oportunidad correspondiente.





CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una causa por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpusiera por el ciudadano FRANCESCO CORREALE, en contra de MARIO CORREALE, SILVANA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES (HECA), C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NISA, C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA, C.A.; sin embargo, de las mismas no se evidencia que esta fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 25/05/2026, se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera este Juzgador que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 04/06/2026, presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, promovió actuaciones del tribunal identificadas de la siguiente manera: “(…)PRIMERO: (…) acta que he acompañado marcada con la letra “A”, esto ocurrió el día viernes 13.5.2026; SEGUNDO: El día lunes 15-5-2026, ya se había redactado la boleta de notificación del experto para que compareciera el tercer día de despacho para su juramentación, inmediatamente el mismo día 15-5-2026 el experto firmó la notificación, y el mismo día fue consignada por el alguacil, las cuales he acompañado con este escrito; TERCERO: el lunes 20-5-2026, debió comparecer el experto a las 10:a.m., para su juramentación, pero no compareció al acto sino que diligenció solicitando una nueva oportunidad, sin dilación alguna, con un acto violatorio del derecho a la defensa, y produciendo una indefensión, el juez se pronunció, violando normas de orden público, como es el artículo 458 último aparte del código de procedimiento civil (…) el juez se pronunció sobre esa segunda oportunidad, otorgándole otra oportunidad al experto, cuando debió aplicar el artículo 458 último aparte(…); CUARTO: promueve como medio probatorio de la celeridad procesal, el auto de fecha 21-05-2026 donde el Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano JOSE RAÚL GIL ARIAS, marcada “E”., las cuales cursan del folio 59 al 65 del presente cuaderno.
Al respecto este Tribunal Superior observa que, con dichas pruebas, no se demuestra fehacientemente que el juez recusado tenga interés o amistad íntima con el experto designado en el asunto principal, donde surgió la presente incidencia de recusación, por lo tanto, dichos medios de prueba se desechan por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, este administrador de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2023, expediente N° AA20-C-2023-000444 ha dejado establecido:
(…)
…en tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “interés directo en el pleito”. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos. En tal sentido, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes. Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto. Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener algún interés directo en la presente causa, como tampoco ninguno de sus familiares, ni amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto.
Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante. Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente: “…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Magistrado recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se obtiene que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, pues la recusación se reserva para casos de parcialidad manifiesta, enemistad, parentesco o interés directo en el juicio, es decir sus causales son taxativas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior este administrador de justicia ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en fecha 25/05/2026, el Juez Recusado presentó su escrito de Informe de recusación, solicitando que la misma sea declarada sin lugar en razón que no existe fundamento alguno en su planteamiento ni acompaña documental que demuestre que tiene interés alguno en que el experto designado sea el mismo, consignando copias certificadas de diversas actuaciones pertenecientes al cuaderno principal del asunto N° FH19-V-2025-000001, asunto antiguo N° 25-0097, las cuales se señalan a continuación: Segunda Pieza: copias certificadas de la reforma de la demanda, de su admisión y boletas de notificación, cursantes del folio 04 al 26 del presente cuaderno; Décima Primera Pieza: copias certificadas del auto de fecha 18 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se ABOCA al conocimiento de presente causa, insertas del folio 27 al 29, Décima Segunda Pieza: comprobante de recepción de documento de la URDD, y diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2026, mediante la cual la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de autos, así como las partes intervinientes en el juicio principal, llegaron al acuerdo que el experto sea nombrado por el Tribunal para el chequeo del inventario, solicitando se fije fecha y hora para dicho nombramiento y dar cumplimiento a esa etapa procesal, folio 30 al 32, tal solicitud fue acordada tal como se evidencia al folio 33, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026; Décima Tercera Pieza: copias certificadas del acta de nombramiento de experto de fecha 13 de mayo de 2026, dejándose constancia que las partes presentes solicitaron que fuese el Tribunal quien procediera al nombramiento del experto en la presente causa, suspendiéndose la audiencia por un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de tal nombramiento, riela al folio 39, acta de nombramiento de experto (perito evaluador) de fecha 15 de mayo de 2026, procediéndose a nombrar a al ciudadano JOSE RAUL GIL ARIAS, ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley, al folio 41 copia certificada de diligencia de consignación realizada por la ciudadana Alguacil consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE GIL; copia certificada de diligencia de fecha 20 de mayo de 2026, suscrita por el ciudadano JOSE RAÚL GIL ARIAS, solicitando le sea fijada nueva oportunidad para ser juramentado como experto, folio 45, copia certificada del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2026, mediante el cual el tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano JOSE RAUL GIL ARIAS, fijándose día y hora para el acto de juramentación; siendo recusado mediante escrito de fecha 22/05/2026, presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, quien actúa en representación del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, parte actora, alegando que se evidencia un interés en mantener el mismo experto y por ello se ve comprometida la imparcialidad del juez recusado; evidenciándose de tales actuaciones que no se configura la causal de recusación alegada por cuanto no se evidencia por parte del Juez, interés alguno en que el experto designado sea el mismo, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad del recusado, es decir, no se probó suficientemente que el referido Juez se encuentre inmerso en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; la ausencia de un experto o perito y la decisión del tribunal de no nombrar a otro de inmediato no constituye una causal de recusación, la recusación exige que existan dudas sobre la imparcialidad o circunstancias de impedimento legal del funcionario o juez (como tener parentesco o interés directo), por lo que considera quien aquí decide que no designar un sustituto inmediatamente ante una ausencia es una cuestión de impulso procesal o de retardo, lo cual se resuelve solicitando al juez que cumpla con su deber de proveer el nombramiento, pero no habilita para apartar al juzgador por parcialidad, ya que las partes deben exigir el nombramiento mediante diligencias o recursos ordinarios orientados a la celeridad del proceso, y no a través de una recusación, que es un remedio extremo, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia. ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra del ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la causa que por DISOLUCION DE SOCIEDAD interpusiera el ciudadano FRANCESCO CORREALE, en contra de MARIO CORREALE, SILVANA CAIAZZA, SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES (HECA), C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NISA, C.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL FENESTRA, C.A.; en consecuencia, el referido ciudadano seguirá en conocimiento de la causa que cursa en el presente expediente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La secretaria,

YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am). Conste




La secretaria,

YNGRID GUEVARA






ARGM/yg/av
Exp. FH19-X-2026-000030
26-7328

RESOLUCIÓN N° PJ1052026000085