REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224.61554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.677
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desarrollos 266, C.A., RIF J-315812479, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 24/05/2026, bajo el Nº 2, tomo 25-A Pro, REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS PECORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.946.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil TRADE IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/08/1997, bajo el Nº 37, Tomo A-37, siendo su última modificación en fecha 26/10/2017, bajo el Nº 48, Tomo 103-A REGMERPRIBO, RIF Nº J-30467735-9.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.253.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000052
26-7293
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto dictado por ese Juzgado, en fecha 06/03/2026, inserta a los folios del 226 al 227, mediante el cual después de resaltar determinadas actuaciones, expone: “(…) –En fecha 20/03/2025 (Fs. 182-189 CM) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) decidió la oposición planteada por el Tercero interviniente (…) declarando en consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., en su carácter de tercero opositor a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2024 y 25/03/2024. SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar de embargo preventivo (…) por lo que el tribunal de Municipio Oyó la apelación en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 04/02/2026 (F. 202 CM), por lo que ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil (…) a los fines de la tramitación de la apelación. Posteriormente el Tribunal Superior Tercero en lo Civil (…) mediante auto de fecha 09/02/2026 (F. 207, CM), señalo que la decisión dictada por el Tribunal de Municipio solo podía ser recurrida mediante recurso de reclamo, correspondiendo al Tribunal comitente la tramitación del recurso, (…). Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, obedece a la tramitación de la oposición planteada, por lo que conforme a la norma (…) dicha sentencia resulta a todas luces recurrible (…) en efecto el tercero opositor planteo apelación a la misma, y el Tribunal de Municipio oyó la misma en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de Código de Procedimiento Civil, ordenando su correspondiente remisión al Tribunal de Alzada (…) considera quien suscribe que la presente causa debe ser remitida a la brevedad posible a la Unidad de Recepción de Documentos con el fin de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores Civiles para que a quien corresponda por distribución resuelva la apelación ejercida,(…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este es Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº FH18-X-2024-000022 (21.835), nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Consta a los folios del 02 al 04, decisión de fecha 07/03/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, de este mismo circuito y circunscripción judicial, mediante la cual se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO 266, C.A. Asimismo, se ordenó librar comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En esa misma fecha se libró la referida comisión, tal como consta a los folios del 5 al 7.
Consta a los folios del 15 al 217, despacho de embargo, emanado del tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se extrae lo siguiente:
• Riela a los folios del 28 al 34, acta de fecha 20/03/2024, mediante la cual se dejó constancia de la medida cautelar de embargo preventivo, practicada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO 266. C.A. En fecha 25/03/2024, se le dio continuidad a la mencionada medida cautelar de embargo, tal como consta de acta inserta a los folios del 44 al 51.
• Riela al folio 66, auto de fecha 26/03/2024, mediante el cual se apertura articulación probatoria, en virtud de las oposiciones planteadas, en fecha 20/03/2024 y 25/03/2024.
• Consta al folio 68, auto de fecha 29/03/2024, mediante el cual fija la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el lugar del embargo ejecutado.
• Consta al los folios del 71 al 74, acta de embargo de fecha 26/03/2024.
• Consta al folio 81, escrito de promoción de pruebas, de fecha 01/04/2024, presentado por el ciudadano HATTIM H. HAIS Y., asistido por el abogado WOLGFAN THOMAS, mediante el cual promovió: Original y copia del Registro Mercantil perteneciente a la empresa TRADE-IMPORT, C.A. Original y copia de la Declaración Andina de Valor (SENIAT), Nº 1771809. Factura Nº 8723351P, emitida por la empresa vendedora CARPOMEX a la compradora TRADE-IMPORT C.A. Original y copia de Carta C.A. SERVICIOS ADUANEROS CARONÍ y sus anexos con documentos del trámite de nacionalización.
• Consta a los folios del 109 al 112, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió: Prueba de exhibición. Solicitando que la parte demanda DESARROLLOS 266, C.A.; exhiba los estatus sociales de de dicha sociedad. Que, la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., exhiba los estatutos sociales de dicha sociedad. Prueba Documental. Promueve Acta de Ejecución de la Medida preventiva de fecha 20/03/2024.
• Consta al folio 139, auto de fecha 08/04/2024, mediante el cual se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en lugar donde fue ejecutada la medida de embargo. En esa misma fecha fue trasladado y constituido el tribunal en el lugar indicado. Tal como consta a los folios del 140 al 141.
• Consta al folio 142, escrito de fecha 09/04/2024, presentado por el ciudadano EDGAR GUERRERO, en su condición de perito fotográfico, mediante el cual consignó fotografías de la torre grúa.
• Consta al folio 152, auto de fecha 26/04/2024, mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Consta al folio 162, auto de fecha 15/05/2024, mediante el cual el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
• Consta al folio 169, auto de fecha 24/09/2024, mediante el cual el juez designado a ese juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
• Consta al folio 174, auto de fecha 31/10/2024, mediante el cual la jueza designada a ese juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
• Consta al folio 181, auto de fecha 09/01/2025, mediante el cual la jueza designada a ese juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
• Consta al folio 191, acta de exhibición de documentos, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, finalizando la evacuación de la prueba de exhibición.
• Consta a los folios del 195 al 202, decisión de fecha 20/03/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT, C.A.
• Consta al folio 214, diligencia de fecha 27/01/2026, suscrita por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HATTIMH KAIS Y, tercero opositor en el presente juicio, mediante la cual apela de la decisión de fecha 20/03/2025.
• Consta al folio 215, auto de fecha 04/02/2026, mediante la cual se oye un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27/01/2026, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (URDD), para su Distribución al Tribunal de Alzada que corresponda.
• En fecha 06/02/2026, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (URDD), se le fue asignada la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y Marítimo de este circuito y Circunscripción Judicial. tal como consta al folio 218.
• Consta a los folios del 220 al 221, auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, asimismo ordenó la remisión de la misma al Tribunal Segundo de Municipio (tribunal de origen), argumentando el Juez de esa Alzada que las decisiones dictadas por los juzgados comisionados, a tenor del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser impugnadas ante el comitente, a través del recurso de reclamo, por cuanto el mismo opera en la misma instancia.
• Consta al folio 223, auto de fecha 20/02/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito, mediante el cual ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de lo de ordenado por el Juzgado de Alzada.
• Consta a los folios del 226 al 227, auto de fecha 06/03/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante el cual considera, manifestando primeramente que ello no implica un desacato a lo ordenado por el Tribunal superior que, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, obedece a la tramitación de la oposición planteada, y que dicha sentencia resulta a todas luces recurrible, observando además ese juzgado que el tercero opositor planteo apelación de la misma, y el Tribunal de Municipio oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento, ordenando su correspondiente remisión al Tribunal del Alzada. Y qué, en atención al Principio de la Doble Instancia, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, siendo que sobre los recursos que se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Municipio y Juzgados de Primera Instancia la conocerán los Jueces Superiores. Considerando que, la presente causa debe ser distribuida en los Jugados Superiores para que resuelvan la apelación.
Actuaciones en esta Alzada.
• Consta al folio 230, auto de fecha 11/03/2026, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentes sus informes.
• Consta al folio 231, auto de fecha 27/03/2026, mediante el cual se fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
• Consta a los folios del 233 al 234, escrito de fecha 27/03/2026, presentado por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS.
• Consta al folio 236, escrito de fecha 22/04/2026, presentado por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS.
• Consta al folio 255, auto de fecha 27/04/2026, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días el acto de dictar sentencia.
CAPITULO II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado WOLGFAN DE JESÚS THOMAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HATTIM H. KAIS Y., tercero opositor en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, en fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, esta Superioridad pasa a examinar los elementos fácticos y jurídicos que conforman la controversia.
Naturaleza jurídica de la oposición del artículo 546 CPC
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula un mecanismo excepcional de tutela destinado a proteger los derechos de terceros ajenos al proceso principal cuando aleguen ser tenedores legítimos o propietarios de bienes afectados por una medida de embargo. La norma exige, como presupuesto indispensable, que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad, emanada de un acto jurídico válido, y que demuestre que el bien se encuentra verdaderamente en su poder al momento de la ejecución.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que esta oposición constituye un incidente autónomo, cuya finalidad es evitar que la ejecución recaiga sobre bienes que no pertenecen al ejecutado, pero cuya prosperidad depende de una demostración plena, directa y concluyente del derecho alegado (SCC Nº 64 del 05/04/2001; SCC Nº RC 680 del 10/08/2007). Asimismo, ha señalado que el juez debe verificar si el tercero acredita un título legítimo y oponible, capaz de desvirtuar la presunción de legitimidad del embargo.
En sentencia de fecha 04/07/2017, Exp. Nº AA20 C 2017 000218, la Sala Civil precisó que la oposición del artículo 546 CPC no constituye un juicio de propiedad, sino un examen sumario destinado a determinar si el tercero demuestra un derecho cierto, actual y verificable que justifique la suspensión o revocatoria del embargo.
TRAMITE DE LA OPOSICION
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que la doctrina ha denominado la oposición al embargo ‘que no es más que la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
Lo cual pareciera circunscribirse únicamente a esa medida preventiva nominada de embargo, pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), por sentencia Nº 349, indicó que la oposición dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no solo resulta aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (tales como la de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada).
REQUISITOS DE LA OPOSICION
El criterio expuesto en el citado 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición la tiene que hacer el propietario de la cosa que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa sometida a la medida.
Ahora bien, cuando se trata de bienes afectados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de bienes los inmuebles afectados, la doctrina y la jurisprudencia del alto tribunal han venido sosteniendo que... “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil”. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253).
Cumple así con la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, estableció, que La oposición tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido objeto de medidas. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
A demás el criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición la tiene que hacer el propietario de la cosa que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa sometida a la cautelar.
Ahora bien, la misma sentencia indica que cuando se trata de bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de bienes inmuebles. La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar.
De esta manera, el artículo 370 ejusdem, señala:
- “…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
Así la norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2°, es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, el artículo 546 ejusdem, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
Análisis de las pruebas promovidas por el tercero opositor
En el caso de autos, el tercero opositor promovió como pruebas:
– Registro Mercantil de TRADE IMPORT C.A.; – Declaración Andina de Valor (DAV) Nº 1771809; – Factura Nº 8723351P emitida por CARPOMEX; – Documentos de nacionalización consignados por C.A. Servicios Aduaneros Caroní.
Sin embargo, tales instrumentos fueron formalmente impugnados por la parte actora dentro del lapso legal. Conforme a la doctrina procesal y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, cuando un documento privado es desconocido o impugnado, pierde eficacia probatoria hasta tanto no sea verificado mediante cotejo, reconocimiento judicial o experticia (SCC Nº 1.058 del 15/12/2004; SCC Nº 356 del 18/06/2013). El tercero opositor no promovió ninguno de estos mecanismos, por lo que los documentos aportados carecen de valor probatorio pleno.
En cuanto a la Declaración Andina de Valor, si bien constituye un documento administrativo que goza de presunción de legitimidad, dicha presunción no acredita propiedad civil, sino únicamente valor aduanero. La Sala Civil ha sido clara al señalar que la DAV no sustituye el título de propiedad, ni constituye prueba plena de dominio (SCC Nº 144 del 12/03/2014). Al ser impugnada, su eficacia queda aún más debilitada.
Presunción de vinculación entre el tercero opositor y la parte ejecutada
De las actas procesales se desprende que el ciudadano HATTIM H. KAIS estuvo presente en la ejecución de la medida en su condición de Director General de la sociedad demandada DESARROLLOS 266, C.A., lo cual genera una presunción de vinculación material y jurídica entre el tercero opositor y la parte ejecutada. La Sala Civil ha sostenido que, cuando el tercero opositor mantiene vínculos con el ejecutado, debe demostrar la propiedad con mayor claridad y contundencia, para evitar maniobras destinadas a frustrar la ejecución (SCC Nº 680/2007).
En el presente caso, el tercero no solo no desvirtuó dicha presunción, sino que tampoco aportó prueba auténtica, válida y no controvertida que permita acreditar la titularidad del bien embargado.
Aplicación del artículo 603 CPC y procedencia de la apelación
El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que contra la decisión que resuelva la oposición del artículo 546 CPC se oirá apelación en un solo efecto. En consecuencia, la apelación interpuesta por el tercero opositor fue correctamente oída por el Tribunal de Municipio y remitida a esta Alzada, siendo plenamente procedente su conocimiento.
Como corolario de todo lo expuesto, este administrador de Justicia concluye que el tercero opositor no demostró fehacientemente la propiedad del bien objeto del embargo, pues los documentos aportados —aun cuando fueron promovidos como soporte de su alegato dominical— resultaron formalmente impugnados por la contraparte y no fueron sometidos a cotejo, verificación o reconocimiento judicial, lo que les priva de eficacia probatoria conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil. A ello se suma que la Declaración Andina de Valor (DAV), aun siendo un documento administrativo, no acredita propiedad civil, y su contenido no puede ser tenido por cierto cuando ha sido contradicho, máxime cuando la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la DAV no sustituye el título de dominio. Asimismo, se evidencia una presunción de vinculación material y jurídica entre el tercero opositor y la parte ejecutada, derivada de la participación del ciudadano HATTIM H. KAIS en la ejecución de la medida en su condición de Director General de la sociedad demandada, circunstancia que exige un estándar probatorio más riguroso que tampoco fue satisfecho. En consecuencia, y visto que el juez de Municipio aplicó correctamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia vinculante que regula la oposición de terceros al embargo, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta carece de fundamento legal y fáctico, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 20/03/2025 por el Tribunal de Municipio, cursante a los folios del 195 al 202. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WOLGFAN DE JESÚS THOMAS, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero opositor HATTIM H. KAIS Y., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, por no haber demostrado el recurrente, de manera fehaciente y conforme a derecho, la propiedad del bien objeto de la medida cautelar de embargo preventivo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio, por encontrarse ajustada a derecho y debidamente fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina y jurisprudencia vinculante que regula la oposición de terceros al embargo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. FP11-R-2026-000052
26-7293
Resolución N° PJ1052026000084
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