REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.313, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, del estado Bolívar.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR y JULENNYS ROJAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.191 y 106.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYO GIL, PUERTO ORDAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/03/2002, bajo el Nº 74, tomo 8-A, folios 54 al 70, protocolo primero, del primer trimestre de 2002, y con RIF Nº J-3051189-6, en la persona de su representante, ciudadano JUAN CARLOS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.037.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


EXPEDIENTE: FC15-R-2019-000005
19-5692.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07/05/2019, constatado al folio 336, de la primera pieza, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta en fecha 26/04/2019, que riela al folio 335, de la primera pieza, por el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 14/01/2019, que consta del folio 322 al 329, de la primera pieza, de este expediente, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Félix Flores Marcano contra Toyo Gil C.A., y condena a la demandada a pagar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto 6 de la motiva como indemnización por la inejecución de su obligación de reparar el vehículo Toyota Station Wagon cuyas características particulares ya fueron mencionadas en esta decisión La condena representa un cumplimiento por equivalente dada la extrema dificultad que supondría condenarla a reparar el vehículo debido a que el automóvil Station Wagon Toyota no se encuentra en poder de ninguno de los litigantes. (…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 01 al 04, de la primera pieza, de fecha 20/06/2012, suscrito por el ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.313, asistido por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: ROJO; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FZJ809008586, serial del motor: 1FZ0223367, Placa: FAA810. Que es el caso que en fecha 17/10/2006, llevó dicho vehículo al Concesionario TOYOGIL, PUERTO ORDAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/03/2002, bajo el Nº 74, tomo 8-A, folios 54 al 70, protocolo primero, del primer trimestre de 2002, y con RIF Nº J-3051189-6, representado por el ciudadano JUAN CARLOS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.037, cuy centro de operaciones se encuentra ubicado en la Av. Norte Sur 4, Unare II, Puerto Ordaz, con la finalidad de que le hicieran al vehículo una revisión y reparación general, lo dejó en la fecha indicada y se comprometió la empresa a entregarle el vehículo en diciembre de 2006, al cumplirse la fecha prevista, procedió a retirar el vehículo, el cual no se lo entregaron alegando problemas de actualización de sistema de la empresa, presentándole un nuevo presupuesto, haciendo un ajuste en el precio de los repuestos. Que desde octubre hasta febrero de 2007, acudió varias veces a preguntar por la entrega del vehículo, en mayo de 2007, posteriormente a un último presupuesto de fecha 30 de abril de 2007, pero con fecha del 26 de diciembre de 2006, el mecánico le informa que el vehículo ya se había reparado, pero que presenta un ruido en el motor que detectaron cuando procedieron a probarlo, tomando en cuenta que, cuando inspeccionaron la camioneta la primera vez, el motor no presentaba ese ruido, ante esa circunstancia, reclamó ante la Supervisión y Gerencia de ToyoGil, que reconocían que el motor presentaba un ruido, pero no asumían su responsabilidad, y que debía proceder a retirar el vehículo, que manifestó no estar de acuerdo y que hasta que no quitaran ese ruido, cuya reparación estaba incluida en la garantía, no iba a retirar el vehículo. Que en ningún momento se negó a efectuar los pagos que se generaron como consecuencia de la solicitud de reparación, lo que sí procedió ante las instancias administrativas de protección al usuario y al consumidor a denunciar el daño que en el concesionario se le ocasionó a su vehículo y hasta tanto no retiraría el vehículo hasta tanto ToyoGil no le reparara el ruido. Que la misma, le ha ocasionado un grave perjuicio económico, ya que ha cancelado durante 5 años y medio la póliza de seguro de su vehículo, asimismo ha incurrido en gastos de movilización.
Que en fecha 31 de mayo de 2007, acudió ante el OMDECU-CARONÍ, actualmente INDEPABIS, y formuló su denuncia en contra del preidentificado concesionario, habiendo éste asistido a la audiencia conciliatoria, mediante la cual se acordó someter el vehículo a inspección de un experto. Que de dicha experticia se desprende que en efecto el motor si presenta un ruido, él cuenta kilómetro no funciona, que se hicieron unas reparaciones posteriores a la experticia, manteniéndose: el ruido en el motor al acelerar, así como deslizamiento en el embargue, al pisar el freno éste jala hacia la derecha, poniéndose el pedal del freno duro rebotando el pie, y por último los tornillos que se colocaron no son correspondientes al transmisor delantero. Dada la negativa de ToyoGil, a reconocer el daño que se le ha ocasionado al motor de su vehículo prosiguió la denuncia ante el INDEPABIS, sede principal, en la ciudad de Caracas, signado con el expediente Nº DEN-0616-2007, cuya última actuación es del 20 de junio del 2011.
Que, ya agotado el proceder ante Instancias Administrativas, cuyas competencias son meramente conciliatorias, toda vez que no ha sido posible llegar a un acuerdo, y en virtud del incumplimiento y daño material ocasionado a su vehículo, que por ende se le ha ocasionado un grave daño y perjuicio económico, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Que como dicha obligación debió haberse cumplido por el representante legal de la empresa TOYOGIL, C.A., en el año 2007, habiendo transcurrido hasta esa fecha 5 años y 8 meses. Entre otras cosa y en virtud de todo lo expuesto demanda formalmente por daños y perjuicios al Concesionario TOYOGIL, PUERTO ORDAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nro. 74, tomo 8-A, folios 54 al 70, protocolo Primero, del primer trimestre de 2002, y con R.I.F Nº J-3051189-6, en cabeza de su representante el ciudadano JUAN CARLOS GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.037, venezolano y de este domicilio.
Que fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 1184, 1185, 1257, 1258, 1264 y 1526 del Código Civil.
Mediante reforma del libelo de demanda, de fecha 03/08/2012, cursante del folio 31 y 35, de la primera pieza, presentado por la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), lo que equivale a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (7.777,77) UNIDADES TRIBUTARIAS
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 05 al 28, de la primera pieza.
• Marcado letra “A”, Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: ROJO; Uso: Particular; Serial de Carrocería: FZJ809008586, serial del motor: 1FZ0223367, Placa: FAA810.
• Marcado letra “B”, Documentos de presupuesto y plan de reparación del vehículo.
• Marcado letra “C”, Acta de Denuncia Nº 0397-05-07 ante OMDECU-CARONÍ, de fecha 31/05/2007.
• Marcado letra “D”, Acta de Conciliación emitida por INDEPABIS.
• Marcado letra “E”, Inspección del Vehículo, ya descrito, de fecha 13/06/2007.
• Marcado letra “F”, Escrito emitido por el Técnico de CANATAME, dirigido a OMDECU-CARONÍ, informando las irregularidades detectadas del vehículo, que surgieron en la evaluación de la reparación del mismo.
• Marcado letra “G”, Actuación de fecha 20/06/2011, proveniente de Denuncia ante el INDEPABIS, sede principal, en la ciudad de Caracas, signado con el expediente Nº DEN-0616-2007.
En auto de fecha 06/08/2012, cursante al folio 36, de la primera pieza, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/09/2012, cursante al folio 39, de la primera pieza, la parte actora confiere Poder APUD ACTA Especial, a la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.191.
Riela al folio 76, de la primera pieza, acto de aceptación de defensor judicial, de fecha 11/11/2013, por el abogado RICHARD SIERRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728, para que represente a la parte demandada en la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta del folio 78 al 86, de la primera pieza, suscrito por el abogado RICHARD SIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.728 alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que actúa en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., constituida originalmente con la denominación de INVERSORAS HERMANOS GIL, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el Tomo A-40, Asiento Nº 37, Folios 270 al 277, en fecha 18 de mayo de 1998, con reforma de sus estatutos sociales incluida su denominación y domicilio social, pasando a la denominación de TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 32-A SGDO., de fecha 08/02/2002, con la inserción ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 74, Tomo 8-A PRO., de fecha 14/03/20002, con RIF Nº J-3051189-6.
PRIMERO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, impugna todos los documentos que acompaña la demanda, por ser fotostatos simples. SEGUNDO: que a tenor de lo previsto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, se opone como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en atención a la acumulación procesal. TERCERO: que a tenor de lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX FLORES, contra su representada. CUARTO: que a tenor de lo previsto en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda, por entre otras cosas, ser excesiva y/o exagerada. QUINTO: que la presente demanda debe declararse sin lugar debido a la falta de claridad e insuficiencia, así como deficiencia de alegatos y pruebas. SEXTO: sobre la ausencia de hecho generador del daño, que entre otras cosas, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, en caso contrario, que se declare sin lugar la misma.
Riela del folio 91 al 96, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora, exponiendo, en su CAPITULO I, que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda. En su CAPITULO II, Primero, Oficie al OMDECU-CARONÍ, actual INDEPABIS. Segundo. Oficie OMDECU-CARONÍ, sede principal, en la Ciudad de Caracas; a los fines de probar lo alegado en el mismo. En CAPITULO III, Primero, Inspección Judicial sobre el concesionario TOYO GIL, C.A., ubicado en Puerto Ordaz, a los fines de probar lo alegado.
Riela al folio 98 y 99, de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, de fecha 21/01/2014, promoviendo: PRIMERO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, a los ciudadanos JOSÉ ARISTÓBULO MUÑOZ CÓRDOVA, PATRICIA MARTINEZ RAMIREZ, ALFREDO ALEXIS BECERRA FERNANDEZ y JASSAEL NICOLAS ROMERO OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.294, V-11.740.908, V-14.547.416 y V-16.393.009, respectivamente. SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES, Oficie a INDEPABIS, a los fines de que informen sobre lo allí alegado.
Mediante escrito de oposición a la admisión de pruebas, de fecha 28/01/2014, cursante del folio 101 al 104, de la primera pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por entre otras cosas, ser ilegal, a su vez, se opuso a la prueba de exhibición y a la prueba de informes, exponiendo entre otras cosas, que INDEPABIS puede informar, mas no obligarlos a eximir documentos.
Mediante auto de fecha 31/01/2014, cursante del folio 105 al 112, de la primera pieza, en vista del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, II y III, (documental), II, numeral 4to, (informes – exhibición) y III (inspección judicial), se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 31/01/2014, cursante al folio 118, de la primera pieza, en vista del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a las pruebas promovidas en los CAPITULO I y II, (testigos e informes), se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Consta del folio 136 al 139, de la primera pieza, evacuación de la Inspección Judicial sobre el concesionario TOYO GIL, C.A., ubicado en Puerto Ordaz, contenida en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Consta a los folios 144, 145 y 147, de la primera pieza, evacuación de las pruebas de testigos de los ciudadanos JOSE MUÑOZ, PATRICIA MARTNEZ y JASAEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.294, V-11.740.908 y V-16.393.009, respectivamente, promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24/03/2014, cursante del folio 170, de la primera pieza, la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud y evacuación de la Inspección Judicial, con su respectivo perito, evacuada infructuosamente el día 11/03/2014, toda vez que no se encontró el vehículo en el lugar respectivo, el Juzgado de la causa, solicitó información sobre el sitio donde se encontraba el vehículo, y le indicaron que el vehículo fue trasladado, al estacionamiento Orinoquia, ubicado en la Avenida Libertador, a la altura del CICPC, en Ciudad Bolívar, Municipio Caroní, en vez de Heres, del Estado. Bolívar, además señaló que está a la orden del Ministerio Público, pero no indicó a partir de qué fecha, ni el Ministerio Público ha notificado de ello a su representado, por lo que solicita se constituya el Juzgado en dicho sitio a los efectos de obtenerse la prueba, o en todo caso por haberse trasladado a una jurisdicción distinta se libre una comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Heres, con fundamento en los artículos 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03/04/2014, cursante al folio 173, de la primera pieza, en vista de la solicitud que antecede, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo niega por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Riela del folio 174 al 178, de la primera pieza, escrito de informes de fecha 23/04/2014, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, exponiendo entre otras cosas, un recuento de lo ya expuesto en el escrito de contestación.
Riela del folio 180 al 187, de la primera pieza, escrito de informes de fecha 24/04/2014, presentado por la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora, exponiendo un recuento de lo acontecido en autos, asimismo, solicitó se ratifique la inspección judicial, por cuanto esta constituye una prueba fundamental en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2014, cursante al folio 195, de la primera pieza, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, pidiendo no se tome en cuenta el escrito de informe presentado por la parte actora, por cuanto el mismo es extemporáneo, asimismo, impugnó el mismo.
Mediante auto de fecha 06/05/2014, cursante al folio 196, de la primera pieza, en vista de la diligencia que antecede, el Tribunal de la causa se pronunciará en la definitiva.
Riela al folio 203 y 204, de la primera pieza, escrito de fecha 06/06/2016, presentado por la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora, exponiendo entre otras cosas, que consigna Inspección Ocular, y del escrito introducido ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, constatadas del folio 205 y 213, de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 15/06/2016, cursante del folio 214 al 222, de la primera pieza, el Tribunal Primero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 27/03/2014, fecha en que culminó la etapa de promoción de pruebas, manteniéndose la causa en suspenso por quince días de despacho, dentro de los cuales se deben realizar todas las gestiones necesarias para lograr obtener las respuestas a los oficios allí mencionados, vencidos los cuales si no se impulsaran las gestiones para obtener respuesta, se continuara la causa.
Riela del folio 267 al 274, de la primera pieza, escrito de informes de fecha 23/03/2017, presentado por la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas, consignando adjunto al mismo, recaudos anexos constatados del folio 275 al 289, de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2017, cursante al folio 298, de la primera pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11/07/2017, cursante al folio 299, de la primera pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio, JUAN CARLOS TACOA.
Riela al folio 310, de la primera pieza, acta de inhibición del Juez Provisorio JUAN CARLOS TACOA.
Mediante decisión de fecha 25/07/2018, cursante del folio 21 al 23, del cuaderno de inhibición, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: CON LUGAR la inhibición formulada.
Mediante auto de fecha 01/08/2018, cursante al folio 314, de la primera pieza, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la Jueza Suplente Especial, ARELIS MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 14/01/2019, cursante del folio 322 al 329, de la primera pieza, el Tribunal de la causa declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Félix Flores Marcano contra Toyo Gil C.A., y condena a la demandada a pagar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto 6 de la motiva como indemnización por la inejecución de su obligación de reparar el vehículo Toyota Station Wagon cuyas características particulares ya fueron mencionadas en esta decisión La condena representa un cumplimiento por equivalente dada la extrema dificultad que supondría condenarla a reparar el vehículo debido a que el automóvil Station Wagon Toyota no se encuentra en poder de ninguno de los litigantes. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 26/04/2019, cursante al folio 335, de la primera pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14/01/2019.
Mediante auto de fecha 07/05/2019, cursante al folio 336, de la primera pieza, el Tribunal de la causa, oye en AMBOS EFECTOS la apelación que antecede, por ante este Juzgado Superior. Libró oficio Nº 19-125.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 17/05/2019, cursante al folio 338, de la primera pieza, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 18/06/2019, cursante al folio 02, de la segunda pieza, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; iniciándose el lapso correspondiente de 60 días para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto de fecha 17/09/2019, cursante al folio 03, de la segunda pieza, este tribunal difirió por el lapso de 30 días, el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2021, cursante al folio 05, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, manifestó interés procesal en la presente causa.
Consta en autos reiteradas diligencias del abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, manifestando interés procesal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27/09/2022, cursante al folio 12, de la segunda pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente, MAYE ANDREINA CARVAJAL.
Mediante diligencia de fecha 17/02/2023, cursante al folio 15, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, pidió se notifique a la parte actora fijando boleta en la cartelera del tribunal.
Mediante auto de fecha 27/02/2023, cursante al folio 16, de la segunda pieza, este Despacho, acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede, asimismo, indicó una vez transcurridos que sean el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despachos, siguientes a la constancia en autos de la fijación de la misma, en los términos ordenados, la causa se reanudará en el estado procesal que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 22/03/2023, cursante al folio 19, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, manifestó interés procesal en la solución de la misma.
Consta al folio 20, de la segunda pieza, escrito de fecha 17/10/2023, presentado por la parte actora, confiriendo Poder Especial APUD ACTA a la abogada JULENNYS ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.946.
Mediante diligencia de fecha 10/01/2024, cursante al folio 25, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, pidió el abocamiento del ciudadano juez.
Mediante auto de fecha 15/01/2024, cursante al folio 26, de la segunda pieza, el Juez Provisorio ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22/11/2024, cursante al folio 32, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, pide que la notificación de la parte actora se haga en las carteleras del tribunal.
Mediante auto de fecha 27/11/2024, cursante del folio 33 al 35, de la segunda pieza, este Juzgado acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede, asimismo, indicó una vez transcurridos que sean el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despachos, siguientes a la constancia en autos de la fijación de la misma, en los términos ordenados, la causa se reanudará en el estado procesal que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 17/09/2025, cursante al folio 39, de la segunda pieza, el abogado RICHARD SIERRA, defensor judicial de la parte demandada, manifestó interés procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2025, cursante al folio 40, de la segunda pieza, el ciudadano FELIX FLORES, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JORGE BONILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.092, expuso que se da por notificado, a los fines legales pertinentes y proceda este digno despacho a lo conducente.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal Superior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, pasa a resolver la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por la inejecución de la obligación de reparar el vehículo propiedad del ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MARCANO.

Naturaleza de la pretensión y delimitación del thema decidendum
Objeto de la demanda:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora ejerció una acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento de la obligación de reparar el vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT-WAGON, placa FAA810, entregado al concesionario TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., en fecha 17/10/2006, para revisión y reparación general, alegando que, luego de diversas gestiones, el vehículo no fue entregado en las condiciones ofrecidas, presentando un ruido en el motor y otras fallas, lo que generó un perjuicio económico prolongado, así como la necesidad de acudir a instancias administrativas de protección al consumidor.
Fundamento jurídico de la acción: El actor sustentó su pretensión en normas del Código Civil relativas a la responsabilidad contractual y extracontractual, específicamente en los artículos 1184, 1185, 1257, 1258, 1264 y 1526, así como en el artículo 1167 del mismo cuerpo normativo, invocando el incumplimiento de la obligación asumida por el concesionario y el daño patrimonial ocasionado.
En consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar, en primer término, si se encuentra acreditado el incumplimiento de la obligación de reparación asumida por la parte demandada; en segundo lugar, si se produjo un daño cierto, evaluable y jurídicamente relevante en el patrimonio del actor; en tercer término, si existe un nexo causal directo e inmediato entre la conducta atribuida a la demandada y el daño alegado; y, finalmente, si la sentencia recurrida efectuó una correcta valoración de las pruebas y aplicó adecuadamente el derecho, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y congruencia previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la responsabilidad civil alegada en autos, este Tribunal recuerda que, conforme a la doctrina pacífica y a la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, la responsabilidad civil —tanto contractual como extracontractual— exige la concurrencia indispensable de tres elementos estructurales, cuya ausencia impide la declaratoria de condena.
En este sentido, en primer lugar, debe verificarse la existencia de culpa o conducta antijurídica, entendida como la acción u omisión dolosa, imprudente, negligente o inobservante de un deber jurídico, conforme al estándar previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que impone al deudor actuar con la diligencia del “buen padre de familia”.
En segundo término, debe acreditarse la existencia de un daño cierto, real, actual y jurídicamente relevante, que afecte el acervo material o moral de la víctima. Tal daño puede manifestarse como daño emergente, lucro cesante o perjuicio moral, siempre que sea demostrable y evaluable, pues sin daño no puede nacer obligación de reparar.
Finalmente, resulta imprescindible la comprobación del nexo causal, esto es, la relación directa e inmediata entre la conducta imputada y el daño producido. Este elemento exige determinar si, de no haberse verificado la acción u omisión atribuida al demandado, el perjuicio igualmente habría ocurrido; de ser negativa la respuesta, la causalidad queda establecida.
Así, solo la concurrencia simultánea de culpa, daño y relación de causalidad permite declarar la responsabilidad civil y, en consecuencia, ordenar la reparación integral del perjuicio, conforme al principio de restitutio in integrum y a los artículos 1.184 y siguientes del Código Civil.
En el presente caso, la relación entre las partes se origina en un contrato de prestación de servicios de reparación de vehículo, del cual se deriva una obligación de resultado: entregar el vehículo reparado en condiciones adecuadas de funcionamiento, conforme al presupuesto y a la garantía ofrecida. El incumplimiento de dicha obligación, cuando genera un perjuicio económico al usuario, activa el régimen de responsabilidad civil contractual, sin perjuicio de las normas especiales de protección al consumidor.
En cuanto al análisis de la prueba, este Tribunal observa que, conforme al principio de carga probatoria previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y al deber de valoración razonada consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la parte demandada debe acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la responsabilidad que se le atribuye.
En este sentido, consta en autos que la parte actora acompañó al libelo un conjunto de documentos que, apreciados en su unidad y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten reconstruir de manera coherente la secuencia fáctica alegada. Entre dichos recaudos destacan:
• el certificado de registro del vehículo, que acredita la titularidad del bien;
• los presupuestos y planes de reparación emitidos por el concesionario TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A.;
• el acta de denuncia ante OMDECU-CARONÍ de fecha 31/05/2007;
• el acta de conciliación emitida por INDEPABIS, en la cual se acordó someter el vehículo a inspección técnica;
• la inspección del vehículo de fecha 13/06/2007, donde se constata la existencia de fallas posteriores a la intervención mecánica;
• y el informe técnico de CANATAME, que describe con precisión las irregularidades detectadas luego de la reparación, tales como ruido persistente en el motor, fallas en el sistema de frenos, deslizamiento del embrague y utilización de tornillos no correspondientes al transmisor delantero.
Estos elementos documentales, aun cuando algunos fueron promovidos en copia simple, se encuentran corroborados por actuaciones administrativas emanadas de organismos públicos (OMDECU-CARONÍ e INDEPABIS), cuya autenticidad no fue desvirtuada por la parte demandada, y que reflejan la existencia de un conflicto real, prolongado y no resuelto en sede administrativa.
Asimismo, la inspección judicial evacuada en autos, aun cuando inicialmente resultó infructuosa por el traslado del vehículo, permitió constatar la existencia de un proceso de reparación inconcluso y la ausencia de entrega efectiva del bien en condiciones adecuadas de funcionamiento.
Por su parte, la prueba testimonial promovida por la demandada —si bien útil para acreditar aspectos operativos del concesionario— no logró desvirtuar los hallazgos técnicos ni las irregularidades mecánicas detectadas en los informes especializados, ni tampoco la prolongada retención del vehículo sin reparación satisfactoria.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la parte actora cumplió con su carga probatoria, al demostrar:
1. La existencia de una obligación de reparación asumida por la demandada.
2. La ejecución defectuosa de dicha reparación, generando fallas mecánicas no existentes al momento de la entrega inicial del vehículo.
3. La persistencia del daño, acreditada mediante informes técnicos y actuaciones administrativas.
4. La relación causal directa entre la intervención del concesionario y el deterioro del vehículo.
Por el contrario, la parte demandada no aportó prueba idónea que permita desvirtuar la responsabilidad atribuida, limitándose a impugnaciones formales y a alegatos no respaldados por elementos técnicos de igual entidad.
Así, apreciado el acervo probatorio en su conjunto, este Tribunal considera acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, en los términos exigidos por la responsabilidad civil contractual.
Asimismo, se evacuó inspección judicial sobre el concesionario TOYO GIL, C.A., y se consignaron actuaciones provenientes de la denuncia tramitada ante INDEPABIS, sede principal, que corroboran la existencia de un conflicto prolongado por la reparación defectuosa del vehículo y la negativa de la empresa a asumir plenamente su responsabilidad.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada, por su parte, impugnó los documentos por ser fotocopias simples, se opuso a ciertas pruebas (inspección judicial, exhibición, informes) y promovió prueba de testigos e informes, especialmente dirigidos a cuestionar la existencia del hecho generador del daño y la claridad de la demanda.
En cuanto a la valoración de las pruebas, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los principios de sana crítica, razonamiento lógico, experiencia y conocimiento técnico, observa que, si bien algunos de los documentos promovidos por la parte actora fueron acompañados en copia simple, su contenido no quedó desvirtuado por la contraparte y, por el contrario, fue corroborado por diversos elementos de convicción que obran en autos.
En efecto, en primer lugar, la actuación de los organismos administrativos OMDECU-CARONÍ e INDEPABIS, incorporada al expediente, confirma la existencia de la denuncia formulada por el actor, así como la persistencia del conflicto derivado de la reparación defectuosa del vehículo. Dichas actuaciones, emanadas de entes públicos en ejercicio de sus competencias legales, gozan de presunción de veracidad y reflejan un proceso administrativo prolongado en el cual la empresa demandada no logró desvirtuar las fallas mecánicas alegadas.
En segundo término, tanto la inspección judicial evacuada en autos como el informe técnico emitido por CANATAME describen de manera precisa y concordante la existencia de fallas mecánicas posteriores a la intervención del concesionario, tales como: – ruido persistente en el motor al acelerar, – deslizamiento del embrague, – fallas en el sistema de frenos, – utilización de tornillos no correspondientes al transmisor delantero, entre otras irregularidades que no se encontraban presentes al momento de la entrega inicial del vehículo. Estas pruebas técnicas, por su naturaleza especializada, poseen alto valor demostrativo en materia de responsabilidad derivada de reparaciones mecánicas.
En tercer lugar, la propia conducta procesal de la parte demandada constituye un elemento relevante para la valoración probatoria. En efecto, la demandada reconoce la recepción del vehículo y la realización de trabajos de reparación, aunque niega la existencia del daño. Sin embargo, tal negativa no se encuentra respaldada por prueba técnica idónea que contradiga los hallazgos de la inspección y del informe especializado, limitándose a impugnaciones formales y a testimonios que no desvirtúan el deterioro mecánico acreditado.
Así, apreciado el acervo probatorio en su conjunto, este Tribunal concluye que:
• los documentos acompañados por la parte actora, aun en copia simple, fueron corroborados por actuaciones administrativas y pruebas técnicas;
• la inspección judicial y el informe de CANATAME confirman la existencia de fallas imputables a la demandada;
• la conducta procesal de la demandada ratifica la existencia de la relación contractual y de la intervención mecánica, sin aportar prueba suficiente para excluir su responsabilidad.
En consecuencia, este Tribunal considera plenamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, en los términos exigidos por la responsabilidad civil contractual, y declara cumplida la carga probatoria por parte del actor, conforme al artículo 1.354 del Código Civil.
En atención al principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al deber de los jueces de buscar la verdad material, este Tribunal considera que el conjunto probatorio permite tener por acreditado:
• Que el vehículo fue entregado al concesionario para reparación general.
• Que la empresa asumió la obligación de reparar y entregar el vehículo en condiciones adecuadas.
• Que, luego de la intervención, el vehículo presentó fallas adicionales (ruido en el motor y otras irregularidades) no existentes al momento de la entrega inicial.
• Que el actor se vio obligado a mantener póliza de seguro y a incurrir en gastos de movilización durante un lapso prolongado, sin poder disponer de su vehículo.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el estándar probatorio exigido para acreditar el incumplimiento y el daño.
En relación con la congruencia de la sentencia recurrida, observa este Tribunal que el fallo de primera instancia declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a pagar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, como indemnización por la inejecución de la obligación de reparar el vehículo, señalando expresamente que dicha condena constituye un cumplimiento por equivalente, dada la imposibilidad material de ordenar la reparación del automotor al no encontrarse éste en poder de ninguno de los litigantes.
Ahora bien, si bien el libelo fue presentado bajo la denominación formal de “demanda por daños y perjuicios”, la fundamentación fáctica y jurídica contenida en el escrito introductorio revela con claridad que la pretensión del actor se estructuró sobre dos pilares esenciales:
1. El incumplimiento de la obligación de reparación asumida por el concesionario, derivada de la relación contractual existente entre las partes; y
2. La indemnización de los daños patrimoniales ocasionados por dicho incumplimiento, conforme a los artículos 1.184, 1.185, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil.
En consecuencia, aun cuando la sentencia de primera instancia utilizó la expresión “cumplimiento de contrato”, lo cierto es que la condena impuesta —pago de una suma de dinero determinada mediante experticia complementaria del fallo— corresponde materialmente a la reparación del daño derivado del incumplimiento contractual, lo cual se ajusta al principio de restitutio in integrum y al régimen de responsabilidad civil contractual.
Debe destacarse que el principio de congruencia, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el juez decida dentro de los límites de lo pedido y de lo debatido en autos, sin alterar la causa petendi ni el petitum. En el presente caso, la sentencia recurrida no se apartó del marco de la pretensión, pues resolvió precisamente sobre:
• la existencia del incumplimiento alegado,
• la procedencia de la indemnización solicitada, y
• la determinación del quantum mediante experticia complementaria del fallo.
Por tanto, la calificación utilizada por el juez de primera instancia —“cumplimiento por equivalente”— no constituye incongruencia, sino una adecuación técnica de la condena al contenido real de la pretensión, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), debido proceso (artículo 49 CRBV) y justicia sin formalismos inútiles (artículo 257 CRBV).
En consecuencia, este Tribunal concluye que la sentencia apelada se mantiene dentro de los límites de la pretensión y de los hechos debatidos, sin incurrir en incongruencia externa ni interna, razón por la cual el agravio alegado por la parte demandada carece de fundamento.
En tal sentido, la decisión de primera instancia, al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y ordenar una indemnización por equivalente, no incurre en incongruencia, sino que adecua la condena al contenido real de la pretensión, respetando el principio de congruencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al resolver dentro de los límites de lo pedido y de lo debatido en autos.
Este Tribunal estima pertinente destacar que el prolongado trámite de la presente causa —caracterizado por reposiciones, abocamientos, inhibiciones, diferimientos y múltiples diligencias de impulso procesal— no puede traducirse en una denegación de justicia para la parte actora, quien desde el año 2006 ha visto afectado su patrimonio por la imposibilidad de disponer de su vehículo y por la falta de reparación adecuada del mismo. La justicia tardía, como ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, equivale a justicia denegada, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben procurar que el proceso cumpla su finalidad constitucional.
En tal sentido, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces el deber de brindar una respuesta útil, oportuna y ajustada a derecho, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y garantizar la protección real de los derechos de las partes. En el caso de autos, la condena por equivalente —determinada mediante experticia complementaria del fallo— constituye un mecanismo idóneo y proporcional para reparar el daño patrimonial sufrido por el actor, ante la imposibilidad material de ordenar la reparación física del vehículo, el cual no se encuentra en poder de ninguno de los litigantes.
Asimismo, este Tribunal observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, ha sido plenamente respetado durante el desarrollo del juicio. La parte demandada ha contado con amplias oportunidades para ejercer sus derechos procesales: contestó la demanda, promovió pruebas, se opuso a las promovidas por la contraparte, formuló observaciones, ejerció diligencias de impulso y, finalmente, interpuso el recurso de apelación que hoy se examina. Ello evidencia que el contradictorio fue garantizado y que ninguna de las partes se vio privada de los medios necesarios para hacer valer sus alegatos.
De igual manera, el acceso a la justicia, entendido como la posibilidad real y efectiva de obtener una decisión fundada en derecho, ha sido preservado, pues la presente Alzada se pronuncia dentro del marco constitucional y legal, valorando integralmente las pruebas y aplicando los principios que rigen la responsabilidad civil contractual.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la decisión recurrida no vulnera los derechos constitucionales de las partes, sino que constituye una respuesta razonada, proporcional y ajustada a derecho, orientada a restablecer la situación jurídica infringida y a garantizar la reparación integral del daño sufrido por el actor.
Del examen integral de las actas procesales, de los alegatos expuestos por las partes y de la sentencia recurrida, este Tribunal concluye, en primer lugar, que se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento de la obligación de reparación asumida por la parte demandada, toda vez que las pruebas documentales, técnicas y administrativas demuestran que el vehículo fue entregado al concesionario para su reparación general y que, posteriormente, presentó fallas mecánicas que no existían al momento de su ingreso al taller.
En segundo término, se evidencia que el actor sufrió un daño patrimonial cierto, derivado tanto de la imposibilidad de uso del vehículo —que constituye un bien esencial para su movilidad y actividad cotidiana— como de los gastos adicionales asumidos durante un lapso prolongado, incluyendo el pago de póliza de seguro y costos de movilización, lo cual configura un perjuicio real, actual y jurídicamente relevante.
En tercer lugar, este Tribunal constata la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre la conducta de la demandada y el daño alegado, pues las fallas mecánicas detectadas en el vehículo se produjeron con posterioridad a la intervención del concesionario y fueron corroboradas por informes técnicos y actuaciones administrativas, sin que la parte demandada aportara prueba idónea que desvirtuara dicha relación causal.
Finalmente, se observa que la sentencia de primera instancia realizó una valoración razonada y conforme a derecho del acervo probatorio, aplicando correctamente las normas que rigen la responsabilidad civil contractual y acudiendo, de manera proporcional y adecuada, a la figura del cumplimiento por equivalente, mediante experticia complementaria del fallo, como mecanismo idóneo para reparar el daño patrimonial sufrido por el actor ante la imposibilidad material de ordenar la reparación física del vehículo.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada carece de fundamento jurídico suficiente para desvirtuar la decisión recurrida, de tal manera que se debe declarar SIN LUGAR, razón por la cual procede CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y conforme a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.




CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y conforme a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia.
TERCERO: SE RATIFICA la orden impartida por el Tribunal de la causa relativa a la experticia complementaria del fallo, la cual deberá determinar el monto de la indemnización correspondiente al actor, ciudadano FÉLIX ALBERTO FLORES MARCANO, derivada de la inejecución de la obligación de reparar el vehículo marca TOYOTA, tipo SPORT-WAGON, placa FAA810, conforme a los parámetros establecidos en la motivación del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am). Conste.


La secretaria,


YNGRID GUEVARA






ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FC15-R-2019-000005
19-5692.

Resolución: PJ1052026000089