REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, bajo el Nº9-A-Pro de fecha 29/02/2007, siendo su última reforma en fecha 30/01/2013, bajo el Nº 22, Tomo 13-A REGMERPRIBO, Expediente, Exp. 37.859.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LISMARY MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.962.
CAUSA: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 25 de mayo de 2026, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000140
(26-7332)
Se recibió en esta Alzada en fecha 28/05/2026, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, de un (1) folio con recaudos anexos de cuatro (4) folios, interpuesto por la abogada LISMARY MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., en contra del auto de fecha 25/05/2026, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido en fecha 13/05/2026.
Ahora bien, la recurrente consignó con su escrito de recurso de hecho anexos de cuatro (4) folios, consistentes de escrito recibido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a ese Juzgado la reconsideración del pronunciamiento que califica de “extemporánea la promoción de pruebas de su representada (Folio 3). Así como, escrito inserto a los folios del 4 al 5, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha 08/05/2026, que declara la extemporaneidad de la promoción de pruebas y defensa. Y, escrito inserto al folio 06, mediante el cual la recurrente solicita al mencionado Juzgado se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido.
En fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.


CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Límites de la controversia:
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante al folio 01, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado en fecha 25/05/2026, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/2026.
Actuaciones realizadas en esta Alzada:
Mediante auto de fecha 03/06/2026, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2026-000140 (26-7332), se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (Folio 7).
Consta a los folios del 09 al 10, escrito de fecha 10/06/2026, presentado por la abogada LISMARY MARQUEZ, mediante el cual consignó copias simples de las actas que consideró conducentes para fundamentar el presente recurso. Así consta a los folios del 11 al 79.
Consta al folio 81, escrito de fecha 10/06/2026, presentado por la abogada LISMARY MARQUEZ, mediante el cual solicita se le reserve el derecho de subsanar e incorporar al expediente las copias certificadas.
Consta al folio 84, escrito de fecha 15/06/2026, presentado por la abogada LISMARY MARQUEZ, mediante el cual solicita medida cautelar de abstención (Orden de paro procesal).

CAPITULO II
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, resulta necesario señalar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente la carga de acompañar las copias de las actas conducentes.
“Art.305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fue procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


De igual forma, resulta importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2019, Expediente Nº 2018-000703, que dejo estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.
A fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
Cursa a los folios 1 al 2 de la única pieza del expediente, recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo José Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2018, en donde se niega la apelación de la sentencia decretada por el a quo de fecha 7 de junio de 2018, por no tener nada que decidir .
Al folio 6 de la única pieza del expediente, consta decisión del Juzgado Superior Sexto lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2018, en donde señala entre otras cosas: “…por cuanto se aprecia que no constan en autos las copias certificadas de las actuaciones correspondientes para fundamentar el presente recurso de hecho, este tribunal de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil…en fecha 27 de abril de 2001… concede CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes…”. (Negrillas de la Sala).
Cursa al folio 31 de la única pieza del expediente, solicitud de prórroga del lapso para consignar copias certificadas por parte del abogado Gustavo José Ruiz González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 32 de la única pieza del expediente, consta auto de fecha 4 de octubre de 2018, donde el ad quem concede un lapso de CINCO (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte recurrente proceda a la consignación de las copias certificadas de las actas conducente; con la debida advertencia que vencido dicho lapso y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas el tribunal emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. (Negrillas de la Sala).
Por último, consta a los folios 123 al 128 de la única pieza del expediente sentencia recurrida, donde señala entre otras cosas:
"... En el caso de marras se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el recurso de hecho que hoy nos ocupa, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante a ello, a solicitud del recurrente, este órgano jurisdiccional otorgó una prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, tal y como se discrimina del cómputo que de seguidas se practica: prórroga: octubre: 5, 8, 9, 10 y 11, constatándose del cómputo que se discrimina, que la parte interesada no dio cumplimiento en tiempo hábil, como era su deber, a pesar de habérsele concedido como se adujo una prórroga adicional de cinco (5) días al primer lapso que establece la ley para estas incidencias tal como se desprende de las actas procesales.
Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgado, que el abogado recurrente Gustavo José Ruiz González, consigno posteriori al vencimiento de la prórroga otorgada por este Tribunal un legajo de copias que a su decir forman parte del expediente signado con el número AP- ll-V-2017-000182, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 306 :el Código de Procedimiento Civil observándose quien decide qué tal consignación fue realizada de forma extemporánea por tardía, pues no fue sino hasta el día seis (6) de los cinco (5) días, concedidos que consignó a los autos copias simples, de los instrumentos que considera eran la base de su recurso. Lo cual a todas luces y a tenor de la norma supra citada, así como el criterio jurisprudencial transcrito en el presente fallo, debe esta alzada forzosamente desechar, en virtud de cómo se adujo fueron consignadas en copias simples y de manera extemporánea por tardía . ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que al no haber la parte recurrente, cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para el desarrollo del recurso de hecho ejercido, el cual transcurrió de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2018: 27 y 28 OCTUBRE 2018: 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11, sin que las mismas hayan sido consignadas, considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE...".
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa que el ad quem cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05) días de despacho ( f. 6 de la única pieza del expediente) para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante ello, a solicitud del recurrente, el ad quem le otorgó una prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive (f. 32 de la única pieza del expediente) lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, sin que la parte consignara la misma, y no fue hasta después del vencimiento, es decir en forma tardía, que consigna nuevamente copia simple para dar a entender que cumplió con lo previsto en la norma, razón por la cual declaró inadmisible el recurso hecho.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara Improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se declara. (…)”

En ese sentido, se extrae que es una carga procesal ineludible de la parte que interpone el Recurso de Hecho consignar las copias certificadas de las actas del expediente que considere conducentes para que el tribunal de alzada pueda resolver sobre la procedencia de la negativa o admisión de la apelación
Asimismo, este Tribunal, en sintonía con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia de que los recaudos consignados a los fines de sustanciar el presente recurso deben consistir obligatoriamente en copias certificadas. Las copias simples carecen de la autenticidad, fe pública y valor probatorio exigidas para desvirtuar la actuación del tribunal a quo.
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente consignó únicamente copias simples de las actas que consideró conducentes. Al no haber aportado la certificación por parte del tribunal de origen dentro del lapso legal concedido para tal fin, esta alzada se ve imposibilitada material y jurídicamente para constatar los extremos de la pretensión impugnatoria, configurándose así el incumplimiento de la carga procesal exigida por la ley.
Ahora bien, con relación a la solicitud de la abogada recurrente, de que se le reserve el derecho de subsanar e incorporar al expediente las copias certificadas, SE LE HACE SABER a la referida abogada que el lapso de cinco (5) días fijado para la consignación de copias certificadas es de carácter legal, perentorio y preclusivo, por lo que una vez vencido el mismo, fenece el derecho de la parte para realizar el acto procesal, careciendo este Tribunal de la facultad legal para otorgar prórrogas o admitir consignaciones extemporáneas. En ese sentido, es menester señalar que verificado el calendario judicial de este Tribunal, se evidencia que el lapso de cinco (5) días fijado a los fines indicados transcurrió íntegramente desde el 04/06/2026 hasta el 10/06/2026, consignando en este lapso únicamente copias simples, sin que conste en autos la consignación de las copias certificadas exigidas.
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Operador de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto de fecha 25/05/2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por la abogada LISMARY MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.962, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/2026. Tal declaratoria se fundamenta en el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado la recurrente las copias certificadas de las actas conducentes dentro del lapso legal, siendo insuficiente la consignación de copias simples y resultando extemporánea cualquier pretensión de subsanación posterior.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase Copia Certificada de la decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas. Líbrese Oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL


La secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am). Conste.


La secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/av
Exp. N° FP11-R-2026-000140
(26-7332)
Resolución: PJ1052026000088