REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LISMARY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.962.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE Nº: FP11-R-2026-000150
(26-7334)

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la abogada LISMARY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.962, quien actúa en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., tal como consta al folio 13, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, dicha apelación fue “oída en ambos efectos”, tal como se evidencia del auto de fecha 10 de junio de 2026, que riela al folio 17.
Este Juzgado Superior, al recibo de las actuaciones, le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal oportuna para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 03 de junio de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2026, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO; a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen .
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado y subrayado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR siendo declarada INADMISIBLE. Por otra parte, siendo que corresponde a los TRIBUNALES SUPERIORES en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial referida, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional cuya apelación conoce esta alzada, mediante escrito presentado por la abogada LISMARY MARQUEZ, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A., contra el acto lesivo y violatorio de derechos fundamentales dictado por la Juez Andreina Rosales Quintero el 25 de mayo de 2026, alegando que:
• DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (ART.49 Y 26 CRBV). La jueza agraviante incurrió en una flagrante violación constitucional al cerrar de un plumazo la vía ordinaria de apelación. Con esta maniobra, pretende convalidar un error aritmético grosero donde cercenó días de despacho legales, negándose a sustanciar la Tacha de Falsedad promovida contra un título fraudulento. Al declarar inapelable una medida cautelar de secuestro, que los deja en un estado absoluto de indefensión, expuestos a una ejecución forzosa e ilegal.
• DEL PATRON SISTEMATICO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA E INDEFENSION CONTRADICTORIA
• Que están, ante un error aislado de la funcionaria agraviante, sino ante un patrón sistemático, reiterado y concurrente de denegación de justicia que ha dejado a su representada en un estado de absoluta indefensión en tres oportunidades consecutivas, a saber:
• PRIMER ATROPELLO (OPOSICIÓN AL SECUESTRO), al inicio de esta incidencia cautelar, la representación judicial ejerció en tiempo hábil el recurso de oposición al secuestro, no obstante, mediante un criterio restrictivo y lesivo, la juez de la causa cercenó su derecho al declarar de forma arbitraria la extemporaneidad de dicha oposición, impidiendo el debate inicial sobre la procedencia de la medida.
• SEGUNDO ATROPELLO (Cercenamiento de la Promoción de Pruebas) que posteriormente en el lapso legal correspondiente, consignaron un robusto escrito de promoción de pruebas, la jueza de la causa, incurriendo en un error aritmético inexcusable, alteró de forma burda el cómputo de los días de despacho efectivamente transcurridos, contabilizando trece (13) días en lugar de los quince (15) días de despacho que imperativamente otorgó la ley procesal, bajo esta falsa premisa matemática, declaró nuevamente la extemporaneidad de sus probanzas, impidiendo que el Tribunal evaluara elementos de convicción contundentes que demuestren la falta de fundamentación de los demandantes,
• TERCER ATROPELLO (silencio judicial y portazo procesal del 25 de mayo. Ante semejante agravio, interpusieron en fecha 13 de mayo de 2026, el recurso de apelación, al vencerse el lapso legal para su admisión, se vieron obligados a consignar una diligencia de solicitud de pronunciamiento urgente el martes 19 de mayo, la jueza no solo guardó silencio dilatorio, sino que finalmente, en fecha 25 de mayo de 2026, dictó el auto hoy recurrido en amparo, donde muta las reglas del juego y pretende declarar inapelable una medida de secuestro que causa un gravamen irreparable.
Consta al folio del 04 al 10, sentencia de fecha 03 de junio de 2026, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Riela al folio 13, escrito presentado en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada LISMARY MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A., mediante el cual apela de la decisión de fecha 03 de Junio de 2026, dictada por el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha apelación fue escuchada en AMBOS EFECTOS tal como se evidencia del folio 17, por auto de fecha 10 de Junio de 2026.

Actuaciones realizadas en alzada
Consta al folio 19, auto de fecha 15 de junio de 2026, mediante el cual este Tribunal Superior le da entrada el referido expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada LISMARY MARQUEZ, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR contra la decisión pronunciada el 03 de junio de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, argumentando la recurrida entre otros que los hechos planteados por el presunto agraviado que intenta la presente acción de amparo en contra de un auto dictado en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que en virtud de la transcripción del libelo contentivo de la acción de amparo, se pudo observar igualmente, que el presunto agraviado no acompañó a la presente acción ni en copia simple ni en copia certificada, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio (supuesto auto lesivo”. Que al respecto de la consignación bien sea en copia simple u certificada, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y respecto a ello hace mención la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-2005 dictada en el expediente 04-1486. Que dispone la jurisprudencia que, en cualquier caso, de amparo contra una decisión, o bien sea del auto, objeto de la presente acción, dictado por un Tribunal, deberá acompañar la solicitante copia certificada de la decisión, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, sigue argumentando la recurrida, que la misma jurisprudencia señala que solo podrá intentar amparos constitucionales en contra de sentencias consignando copia simple de la mismo solo en aquellos casos en o que por premura del daño causado no puedan obtener las copias certificadas a tiempo y aún así, la parte accionante no consignó en copias simples e referido “auto lesivo”. Asimismo la parte presunta agraviada alega algunos supuestos de violación al debido proceso y derechos constitucionales, por autos dictados dentro de un juicio tramitado en el expediente FN14-V-2025-000017 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní donde figura como jueza la ciudadana ANDREINA ROSALES QUINTERO, sin embargo la ciudadana LISMARY MARQUEZ no consignó junto al escrito de la interposición de la presente acción de amparo poder que le acredite el derecho de representación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., entendiéndose que la presente acción debe ser interpuesta por los titulares del derecho violentados, bien sea por su apoderado judicial, y del caso en estudio se evidencia que la misma no tiene facultades expresas, en fuerza de las consideraciones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Ahora bien aanalizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en primer término que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión que dictó el 03 de junio de 2026, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto por la abogada LISMARY MARQUEZ, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A.,
Tal proceder, advierte este Tribunal, contraviene el dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que la apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá en un solo efecto.
No obstante, lo anterior, estima quien aquí decide, que, en aras de la celeridad procesal, resulta procedente entrar a decidir la apelación propuesta y en tal sentido observa lo siguiente:
Siguiendo con el estudio respectivo de las actas que conforman este expediente, y de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que el escrito de solicitud de amparo que riela del folio 1 al 2, presentado en fecha 28 de mayo de 2026, por la abogada LISMARY MARQUEZ, quien actúa en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A., presenta varias fallas en su redacción (oscuridad, incoherencia o ininteligibilidad), pues para garantizar su procedencia, el texto debe ser claro y cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ya que un escrito obscuro con ambigüedades puede llevar al tribunal a declarar inadmisible la demanda, en ese contexto, este jurisdicente con relación a los requisitos formales que debe cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional, se señala que los mismos están contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, del escrito de solicitud de amparo consignado se desprende claramente lo siguiente:
Primeramente, se inicia el escrito contentivo de la acción de amparo con la nomenclatura “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ACTUANDO EN JURISDICCION COSNTITUCIONAL”, cuando el amparo debió haber sido dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, que son los que conocen de la apelación de una sentencia o de un auto emanada de los tribunales de Municipio. Posteriormente alega la accionante que la acción de amparo es contra el auto de fecha 25 de mayo de 2026, dictado por la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, no señala a que tribunal pertenece la ciudadana Jueza, asimismo se observa que señala que actúa en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., más no identifica a la empresa, es decir, sus datos de registro. Al momento de consignar el escrito de amparo, no consignó la copia certificada del acto lesivo, es decir el auto de fecha 25 de mayo de 2026, así como tampoco consignó el poder que la acredita o la facultad como representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., para actuar en esta acción de amparo, y ante todas estas irregularidades detectadas en el escrito de amparo presentado por la abogada LISMARY MARQUEZ, este sentenciador trae a colación lo que establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005 Exp. N° 05-0379.
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el abogado accionante interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2004, la cual presuntamente violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus poderdantes.
Ahora bien, el 12 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora no presentó ningún tipo de recaudo que sustentara su solicitud.
La Sala observa que, tal como lo declaró el a quo y como se desprende del análisis del expediente, la parte actora no presentó copia de la sentencia que impugna, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, razón por la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró una vez requerida la corrección de la solicitud, inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga en cuanto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como por la sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: “José A. Mejías”).
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos que debe contener el escrito, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con los principios de informalidad y orden público que caracterizan el proceso de amparo, ya que con este mecanismo se busca es proteger los derechos constitucionales alegados como infringidos, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
Visto que la parte accionante no acompañó junto al libelo de la demanda copia –certificada o simple- del fallo impugnado, se observa que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que carecía el Juez a quo de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Aunado a lo anterior, debe advertirse al a quo que la inadmisión de la acción de amparo constitucional, resulta aplicable por disposición del criterio vinculante de esta Sala (caso: “José A. Mejías” del 1 de febrero de 2000), de manera inmediata por lo que no procede la corrección de tal omisión, mediante la figura de un despacho saneador, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, razón por la cual, se confirma la sentencia consultada en los términos expuestos. Así se decide.

De todo este marco teórico el cual considera este sentenciador necesario para poder tomar una decisión en la presente causa, se obtiene que ciertamente para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de la misma, máxime cuando dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia N°.° 7 de 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se funde la pretensión, asimismo se apercibe a la profesional del derecho a ceñirse estrictamente a las formalidades de ley, ya que al omitir los requisitos esenciales al intentar una acción de amparo constitucional conlleva la inadmisión del recurso o la declaratoria de su caducidad, según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otra sentencia de reciente data Nº 0648, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), refiriéndose al caso en que el abogado no acompañó a su solicitud de amparo la copia certificada de la decisión objeto de amparo, en ese sentido, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible (…)”.
Aunado a lo anterior, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales y la misma no se acompañe de copia certificada del acto judicial impugnado, esta Sala en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), recalcó lo siguiente:
“(…) Los AMPAROS contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Tal y como se evidencia del criterio pacífico y reiterado de esa Sala, es requisito indispensable y carga procesal del accionante consignar copia certificada de la decisión presuntamente lesiva, siendo que tal formalidad no es contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; (Vid. sentencia de esta Sala N° 1686/2001).
En otra sentencia la Nº 0353, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo del año dos mil veintiséis (2026), reiteró que en el recurso de amparo constitucional si la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión judicial objeto de impugnación que constituye el documento fundamental para sustentar su pretensión, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad de obtener la misma. Sobre el particular esta Sala, en su sentencia núm. 7, del 1° de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”, estableció que los amparos contra sentencia:

“…se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mencionado en dicha decisión consta de tres párrafos. En el primero se dice parcialmente que las partes podrán producir en juicio los “instrumentos públicos” en “originales o en copia certificada”. El segundo autoriza a producir en juicio “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de dichos instrumentos públicos.
Es decir, que quien solicite sea amparado en el goce y ejercicio de un derecho fundamental presuntamente lesionado por una decisión de un órgano judicial deberá consignar copia certificada de dicha decisión (así lo ha ratificado la Sala en sus sentencias núm. 3270, del 24 de noviembre de 2003; núm. 778, del 3 de mayo de 2004 y núm. 3083, del 14 de diciembre de 2004); y si no contare con una copia certificada de dicho documento, podrá consignar una copia simple del mismo, siempre y cuando exprese las razones que le impidieron satisfacer esta exigencia (este último requisito, además de inferirse de los términos utilizados en la sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, ya mencionada, también se encuentra señalado expresamente en la sentencia número 2126, del 9 de noviembre de 2007, y en la número 1456, del 24 de octubre de 2013).
En este sentido, esta Sala en su decisión N° 407 del 30 de marzo de 2012, caso: “María Carolina Merchán Franco”, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo (Resaltado añadido).

Al respecto, el artículo 133, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos seguidos ante esta Sala Constitucional, e incluso al de amparo constitucional (pues así lo estableció esta Sala en su sentencia número 952, del 20 de agosto de 2010), establece que:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.
De la lectura de dicho artículo se desprende que resultarán inadmisibles las demandas a las que no se acompañen los documentos de los cuales se evidencia que la pretensión se afirma sobre la base de una causa presuntamente cierta, de un hecho que se verificó en el tiempo o de un acto que fue efectivamente dictado.
En el caso de los amparos contra sentencia, la pretensión tiene como base fáctica la emisión de una decisión que, presuntamente, lesionó un derecho fundamental de quien solicita le sea restablecido su goce o ejercicio. Por lo tanto, la copia certificada de la misma, o la copia simple, siempre que en este segundo supuesto se justifique o explique por qué no se presenta la copia certificada, es, en los términos del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el documento indispensable para verificar si la demanda es admisible.
Visto, pues, que el accionante sólo consignó copia simple de la decisión que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales, sin que fuese alegada ni probada la imposibilidad de obtener la copia certificada de la misma, es por lo que, en aplicación del artículo citado, la pretensión de amparo debe declararse INADMISIBLE.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuyo examen pretende, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión de fecha 03 de Junio de 2026, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LISMARY MARQUEZ quien actúa en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LISMARY MARQUEZ quien actúa en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 03 de junio de 2026, que riela a los folios del 04 al 10, de este expediente dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el Expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA






ARGM/yg/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000150
(26-7334)
Resolución: PJ1052026000090