REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 02 de junio de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito de fecha 19/05/2026, presentado por la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.037.536, asistida por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.866, parte demandante en la presente causa, mediante el cual expone: “(…) Estando dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO FORMALMENTE RECURSO DE CASACIÓN para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 9/12/2025, (…)”.
El Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 09/12/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo de fecha 16 de enero de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró de forma sobrevenida INADMISIBLE la demanda de Acción de Determinación de Filiación Paterna incoada por IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ. (…)”.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 09/12/2025, fuera del lapso legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes, constando en autos la última notificación de las partes se produjo el día 14/05/2026, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 15/05/2026, venciéndose dicho lapso el día 01/06/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19/05/2026, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 01/06/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000049 (25-7189) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº FC15-R-2025-000049 (25-7189), a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2026-124. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/YG.
Exp. Nº FC15-R-2025-000049
25-7189
Resolución: PJ1052026000079