REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.903.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FC15-R-2025-000034
(25-7275).

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de noviembre de 2025, que riela al folio 329 (primera pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2025, por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante,así como, la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2025, por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2025, inserta a los folios308 al 319, de la primera pieza de este expediente, que declaró INADMISIBLE la acción que por Desalojo de Local Comercial fue incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito de fecha 21/02/2024, que cursa a los folios del 01 al 13 (PRIMERA PIEZA), el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que su poderdante, propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, en el cual funciona actualmente un local comercial, ubicado en Calle Roscio, Nº 28, Municipio el Callao, Estado Bolívar. Que, dicho inmueble mide ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con una extensión de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22mts, 24cm)con la parcela de terreno y vivienda del Sr. KETON SAINT BERNARD; ESTE: su frente con una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11mts 40 cm), con la Calle Roscio; OESTE: con una extensión de terreno de trece metros con sesenta y ocho centímetros (13mtrs 68cm) terreno ocupado por el Sr. JOSE AVILA, perteneciente a la compañía NEW CALLAO GOLD MANING COMPANI, según titulo supletorio debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, en fecha 15/11/2001, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo III, del cuarto trimestre del año 2001.
• Que, es el caso que el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, celebró un contrato de arrendamiento verbal bajo las siguientes condiciones: en el mes de marzo de 2007 su representado y el referido ciudadano, de mutuo acuerdo el demandado se obliga a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), que representaban a la fecha cien dólares americanos (100 USD) aproximadamente, insolventándose el accionado a partir del mes de mayo de 2017, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que, representa doscientas una mensualidades (201), adeudando la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 554.482,08. Que, equivale a veinte mil cien dólares americanos (20.100 USD), convertibles a la tasa oficial del Banco de Venezuela en 36,25 bolívares cada dólar americano al día 16/02/2024.
• Que, aunado a lo anterior, alega al tribunal que, en el lapso de insolvencia su representado ha insistido en múltiples ocasiones en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica de los locales comerciales, siendo infructuosos todos los intentos dada la negativa reiterada del demandado. Que, el demandado tampoco ha pagado servicio eléctrico, ni tributos municipales, estos pagos los ha tenido que cancelar su poderdante.
• Que, en razón de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con el demandado para resolver su insolvencia de cánones de arrendamiento, su poderdante planteó una formal denuncia a través del Ministerio de Comercio Nacional, para llegar a un acuerdo por la vía administrativa. Que, producto de ese procedimiento administrativo, en fecha 28/11/2023, se practicó una inspección con fijación fotográfica, y que, la misma riela desde el folio 41 al 45, del expediente Vol-AC-040-102023, llevado a cabo por ante la Oficina de Arrendamiento Comercial del indicado Ministerio del Estado Bolívar. Que, se notificó personalmente, como parte denunciada, al ciudadano RAMON LAZAR, negándose el mismo a firmar la notificación.
• Que, la presente demanda cumple con todos los extremos a que se contrae el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para fines de ser admitida y sustanciada conforme a derecho. Que, no obstante, resulta pertinente traer a colación, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la inadmisibilidad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.064, de fecha 19/09/2000.
• Que, fundamenta su demanda en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1.159 y 1.579del Código de Civil.
• Que, igualmente fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 18, 24, 26, 27, 30, 33, 36, 37, 40 y 41 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que, de conformidad con los artículos 41 literal “L”, al amparo con los artículos 585, 588 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del fumus boni iuris.
• Que, en razón de que, en el caso de autos, queda evidenciado que el demandado se encuentra insolvente respecto a su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, solicita se le conceda tutela cautelar por encontrarse llenos los extremos del periculum in mora.
• Que, estima el valor de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 554.482,08), equivalentes a 15.304,50 USD, a la fecha de consignación de la presente demanda.
• Que, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se decrete con lugar la presente demanda de Desalojo por Insolvencia. Asimismo, que se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio.

Documentos consignados con la demanda.
• Marcado con la letra “A” copia certificada de titulo supletorio de las bienhechurías a favor de RUBEN MARIN, protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio,Guasipati, Estado Bolívar., en fecha 15/11/2001, numero de protocolización 6, protocolo primero, tomo III, trimestre cuarto del año 2001.
• Marcado con la letra “B” copia certificada de Documento de donación del terreno perteneciente a la compañía NEW CALLAO GOLD MANING COMPANI, otorgado al Sr RUBEN DARIO MARIN, protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN)Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “C” copia fotostática del libro de acta llevado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Guasipati, Estado Bolívar, de la Tradición Legal de la propiedad del terreno que era propiedad de compañía NEW CALLAO GOLD MANING COMPANI, en fecha 23/1/1913, numero de folios 36 al 45, protocolo primero, trimestre cuarto.
• Marcado con la letra “C1”, copia fotostática del libro de actas del Registro Subalterno de Registro Inmobiliario, Guasipati, Estado Bolívar. De la donación del terreno, a favor de RUBEN MARIN.
• Marcado con la letra “D”, ficha de inscripción catastral, resolución de sesión extraordinaria Nº 01022021; acta de mesa de trabajo de la Cámara Municipal, Nº 023/2023, y certificado de solvencia, emitido de la Dirección de Hacienda y Tributo de la Alcaldía El Callao, Estado Bolívar.
• Marcado con las letras “F”, “F1” y “F2”, en original, certificado de solvencia municipal de la alcaldía El Callao, solvencia de permiso de construcción ficha catastral de fecha 05/02/2024, y solvencia de pago de electricidad CORPOELEC, de fecha 04/02/2024.
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de expediente administrativo BOL-AC-04010-2023, llevado por la Oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional.

Consta al folio 97, de la primera pieza, escrito de fecha 27/02/2024; dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda. Asimismo, ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva tal como consta al folio 98.
Consta a los folios del 99 al 100, de la primera pieza, diligencias de fechas 01/03/2024 y 07/03/2024, respectivamente; presentadas por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante las cuales ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Consta al folio 101, de la primera pieza, diligencia de fecha 08/03/2024; presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 102, de la primera pieza, auto de fecha 12/03/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación del ciudadano RAMON LAZAR ARIAS. En esa misma fecha se libró el despacho y oficio correspondiente; tal como consta a los folios del 103 al 104.
Consta al folio 105, de la primera pieza, diligencia de fecha 13/03/2024, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro.
Consta a los folios del 110 al 111, de la primera pieza, auto de fecha 01/04/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se dejo sin efecto y valor alguno las actuaciones cursante a los folios 97, 98, 102 al 104, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión. Asimismo, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas de citación, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la respectiva citación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, tal como consta a los folios del 112 al 114.
Consta al folio 115, de la primera pieza, diligencia de fecha 02/04/2024, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Consta al folio 116, de la primera pieza, auto de fecha 08/04/2024; dictado por el tribunal a-quo, mediante el ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
Costa al folio 117, de la primera pieza, Poder Especial Apud Acta de fecha 29/04/2024, otorgado por el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, a los abogados NELSON PAEZ CASTRO y RICHARD SIERRA.
Consta al folio 119, de la primera pieza, Constancia de desglose de fecha 20/06/2024, mediante la cual el secretario adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia que la actuación que cursaba a los folios del 119 al 140, del presente expediente, fue desglosado, y agregado al cuaderno separado por motivo de fraude procesal vía incidental. El cual fue solicitada mediante diligencia de fecha 14/05/2024, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, tal como consta al folio 120.

De la contestación a la demanda:
Riela a los folios del 123 al 138, primera pieza, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 21/05/2024; por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RAMON LAZAR ARIAS, mediante el expone lo que de seguida se sintetiza:
• IMPUGNACION DE LA CUANTIA: Que, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía, por exagerada y contraria a la normativa legal.
• PREVIO: Que, sin asumir la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos RUBEN MARIN y RAMON LAZAR, SE TIENE: Que, es falso e ilegal que el canon de arrendamiento en el año 2007, se pudo haber establecido o fijado en moneda extranjera, que, en ese año existía un control de cambio, que no solo prohibían transacciones en moneda extranjera, sino que también penalizaba tal actividad.
• Que jamás la supuesta falta de pago del canon del mes de mayo 2007, hasta el momento de la interposición de la demanda, ascendería a un monto de bolívares actuales en Bs. 554.482,08 y que menos en la paridad cambiaria de veinte mil cien dólares americanos (20.100 USD).
• Que, observan en la página del Banco Central de Venezuela, el IPC de abril 2024 en 26.516.834.159.241,07, y que, el de diciembre 2007 en 100, que por lo que indexada la cuantía sería la cantidad de 1865,45, pero que jamás la cantidad de 554.482,08, y que razón por la cual la anterior cantidad es excesiva e inverosímil.
• CUESTIONES PREVIA: Que, opone la cuestión previa de incompetencia del tribunal. Que, por la verdadera cuantía Bs. 1.865,45, jamás se llega a la cuantía de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. al momento interponer la demanda era y es el euro, y que, a 39,28 Bs por Euro, asciende a 47,49 euros.
• Que, solicita se remita el expediente de la presente causa al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• Que, opone la cuestión previa prevista como defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previsto en el articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil., que falto mención e identificación del bien arrendado.
• Que opone la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, que se prohíbe cobrar cánones no calculados conforme a la normativa legal.
• De la contestación genérica: que, niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo por insolvencia, propuesta.
• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, sea propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas.
• Que niega, rechaza y contradice que, en el año 2007, ni en ningún año y/o ubicación temporal, el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con su representado. Que, aunque no indica la identificación del inmueble arrendado, niega, rechaza y contradice que sea el inmueble identificado con el Nº28, Calle Roscio, de la Población de el Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado en el negado contrato de arrendamiento haya pactado un canon de arrendamiento de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), con paridad cambiaria en 100 Dólares americanos (USD 100).
• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude desde el mes de mayo de 2007 al mes de febrero de 2024, Doscientas una mensualidades de canon de arrendamiento.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo luego de la introducción de la demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que, una denuncia al Sic… “Ministerio de Comercio Nacional”, otorgue cuando no lo hay, la relación contractual arrendaticia y en base a ello se considere agotada una vía administrativa.
• Que niega, rechaza y contradice que, su representado sea obligado por una relación arrendaticia que no existe, aun cuando se haga una denuncia al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
• Que niega, rechaza y contradice que, su representado que la demanda cumpla con los extremos a que se contrae los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
• De la defensa perentorias:que, sin documentos fundamentales que prueben la relación contractual arrendaticia, ni la relación de pruebas que verifiquen el supuesto contrato verbal, a demanda resulta en improponible, infringe lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. Que, hace que la parte actora carezca de interés jurídico actual, -pues faltan documentos que prueben lo relacionado.-
• Que, no se presentó documento o prueba alguna, que verifique la existencia de un contrato de arrendamiento, ni relación justificativa, así sea por otros medios de prueba (inspección o testigo).
• Que, no se presentó documento o prueba alguna que verifique el incumplimiento de la supuesta relación contractual arrendaticia.
• Que, la presente demanda nunca debió haber sido admitida, que, redunda en improponible en derecho, pues el libelo que la contiene, no fue acompañado con prueba alguna que evidencie el interés jurídico en grado de actualidad con referencia a la pretensión.
• Que, en la pretensión de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, se pretende confundir al sistema de administración de justicia con una pretensión, sin base fáctica, ni jurídica, pues no existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, -ya que su representado es propietario del inmueble alegado como arrendado.-
• Que, el actor así lo establece en forma expresa en el libelo de demanda, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando demandó por nulidad de documento a su representado.
• Que, hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta y, que, luego que la demanda fue perimida, demanda ante otro tribunal en pretensión de desalojo por falta de pago en el canon de arrendamiento, del mismo bien inmueble, por lo que miente al sistema de justicia sobre un contrato inexistente, así como también miente sobre la falta de pago por 201 meses. Por lo que están en una gran simulación que roza el fraude procesal.
• Que, implica que se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba de su existencia y, que, más grave aún que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago, sin principio de buen derecho en una relación contractual de arrendamiento que nunca, fue debidamente probada como base para la pretensión y para la cautelar, que, tan solo se simuló.
• Que, impugna los documentos promovidos con el libelo marcados como “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “F”, “F1”, “F2” Y “G”.
• Que, solicita se tenga por contestada la demanda y se remita al juez competente, que, es el de Municipio de El Callao del Estado Bolívar. Que, se declare la simulación procesal.

Documentos promovidos con la contestación.
• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONO BOTLER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.621.015, le da en venta al ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Roscio Nº 28, en la población El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
• Permiso de construcción, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo El Callao, Sindicatura Municipal, otorgado al ciudadano RAMON LAZAR ARIAS, para la construcción, en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Roscio, Nº 28, de ese Municipio, terreno Municipal, con dimensión de (25x50 MT2).
• Copias certificadas de escrito, mediante el cual RUBEN DARIO MARIN, demanda por nulidad absoluta de documento de compra venta, al ciudadano JOSE BOTLER LOPEZ y RAMON LAZAR ARIAS.
Consta a los folios del 164 al 168, escrito de defensa la contestación y cuestiones previas, de fecha 05/06/2024, presentado por el abogado WESLINJOSE MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone que, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal, que, si bien es cierto que dicha cuestión previa, es decir, la incompetencia del tribunal, corresponde decidirla al Juzgador del merito de la causa, el demandado yerra en su interpretación del artículo, al mezclar indebidamente la cuantía con el lugar y el domicilio de ambas partes. Asimismo, señala que, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 numeral 4, por lo que insistió en que, es el contrato verbal de arrendamiento y no el inmueble, el objeto de la relación jurídica contractual, por ser precisamente el contrato verbal por el cual las partes contratante establecieron toda la relación contractual y se obligaron recíprocamente, una el arrendador y el arrendatario, a pagar este ultimo por ese uso o goce un precio cierto o renta. Que, sin intención de convalidar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, numeral 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4, y que, por cuanto – a decir del demandado, la parte actora no identifica el bien arrendado, pasa a subsanar el defecto invocado en el siguiente orden: que, es cierto, y conviene en ello, que existe un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, que, es falso de toda falsedad que no se identificó el inmueble en el libelo de la demanda, pues, específicamente en el capítulo I de los hechos se lee claramente la identificación del mismo. Que, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, por lo que contradijo la aludida cuestión previa.
Consta al folio 170, escrito de pruebas de fecha 18/06/2024, presentado por el abogado WESLIN MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica y hace valer en toda forma valida de derecho que los pagos estipulados por cánones de arrendamiento en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, y que, es perfectamente válido el acuerdo de canon de arrendamiento por el monto de cien dólares americanos (100 USD).
Consta al folio 171, auto de fecha 20/06/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena la apertura de un cuaderno separado para conocer sobre fraude procesal interpuesto por la parte demandada.
Consta a los folios del 172 al 178, escrito presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en el cual expone que, la acción que se llevo ante la jurisdicción mediante libelo de demanda es un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que, conlleva una carga procesal necesaria, que es la presentación con el libelo de los documentos fundamentales.
Consta al folio 180, auto de fecha 18/09/2024 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual la jueza designada a ese juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 183, auto de fecha 24/09/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual el juez designado a ese juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 188, oficio Nº24-451, de fecha 07/10/2024, dirigido al Juzgado Superior Civil, mediante el cual se remitió cuaderno de medidas.
Consta al folio 189, escrito de fecha 18/10/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en representación de parte demandada, mediante el cual desiste de las cuestiones previas opuestas, al igual que a la impugnación de la cuantía, a efectos de que se convocara una audiencia preliminar conforme a los dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 192, auto de fecha 23/10/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordenó continuar el presente juicio por el procedimiento oral, fijando la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia preliminar.
Consta a los folios del 193 al 194, acta de audiencia preliminar, de fecha 30/10/2024, mediante la cual se dejó constancia que se encontraba presente el abogado RICHAR SIERRA, apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que no se encontraba ni por si ni por apoderado judicial la parte actora, en ese estado el referido abogado procede a exponer: “(…) estamos ante una pretensión que intenta el señor Rubén Marín con el alegato de que en marzo de 2007 arrendo al señor Ramón Lazar el nuevo Nº28 ubicado en la calle Roscio de la población el callao (…) en ese carácter Ramón Lazar a través de mi representación alega ser el propietario y niega totalmente la existencia de contrato de arrendamiento alguno (…) y pido traslado de las pruebas promovidas controladas y admitidas en el referido cuaderno de fraude procesal y con relación al expediente en curso ante el Ministerio de Comercio Nacional señalo que impugno la referida prueba (…)”
Consta al folio 195, auto de fecha 01/11/2024, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual argumentó el a-quo que trabada la Litis y visto que solo compareció la parte actora a la audiencia preliminar, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificando sus dichos en escrito de contestación en toda y cada una de sus partes, procedió el a-quo a fijar los límites de la controversia así: SON HECHOS QUE DEBEN SER PROBADOS: 1. El contrato verbal que dio inicio a la relación arrendaticia. 2. La falta de pago como causal de desalojo reclamado en el libelo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la ley especial. 3. El derecho de propiedad sobre el bien objeto de desalojo. Fijando un lapso probatorio de cinco (5) días.
Consta al folio 196, escrito de fecha 04/11/2024, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual expone: que, ratica el valor probatorio del título de propiedad a favor del señor RAMON LAZAR. Que, señala a todo evento que la prueba promovida en el escrito de contestación no fue impugnada y tachada por la contraparte, por lo que tiene total valor probatorio. Asimismo, ratificó la solicitud de revisión de los presupuestos del derecho de acción, y que, en consecuencia se declare inadmisible la demanda.
Consta a los folios del 197 al 199, auto de fecha sic… “11 de noviembre de 2022”, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se declaró inadmisible la oposición ejercida por la parte demandada, a las pruebas ofrecidas por la actora. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos detallados en el escrito de pruebas de la parte actora. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo, tal como consta al folio 200.
Consta al folio 205, escrito de fecha 09/12/2024, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante el cual solicita autorización para permitir la entrada al inmueble, con el fin único de practicar una experticia de rectificación de coordenadas y medidas.
Consta al folio 209, auto de fecha 17/12/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se fija fecha y hora, para que se llevara a cabo audiencia oral y pública en el presente juicio.
Consta al folio 211, diligencia de fecha 20/01/2025, presentada por el abogado WESLINJOSE MUJICA, mediante la cual apela de la decisión publicada en fecha sic… “23 de octubre de 2024, (f.197) por este tribunal de la causa”.
Consta a los folios del 112 al 113, auto de fecha 21/01/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declara inadmisible la apelación ejercida por extemporánea.
Consta a los folios del 216 al 227, escrito de facha 03/02/2025, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante el cual expone que, visto el error en la sustanciación del juicio y la decisión publicada en fecha 23/10/2024, acordando el juicio oral, cuando el auto de abocamiento ordenó la reanudación del proceso para decidir las cuestiones previas, pide el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: que, declare procedente en derecho la solicitud de nulidad de los actos procesales, retrotrayendo el proceso al momento de decidir las cuestiones previas, tal como lo ordena el auto de abocamiento. SEGUNDO: que, revoque la decisión de fecha 23/10/2024, que acordó el desistimiento de las cuestiones previas y ordenó la continuación del juicio, por cuanto la mentada decisión infringió derechos y garantías constitucionales. TERCERO: que, el tribunal verifique y emita un pronunciamiento respecto a la parte in-fine del poder Apud Acta, donde consta que el abogado RICHARD SIERRA, no aparece firmando el mentado instrumento. CUARTO: que, a fin de evitar decisiones contradictorias y reposiciones inútiles, revoque por contrario imperio la audiencia oral y pública fijada en fecha 17/12/2024.
Consta al folio 228, diligencia de fecha 05/02/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual se opone a la nulidad proferida por la parte actora.
Consta al folio 230, auto de fecha 06/02/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, en escrito de fecha 03/02/2025.
Consta al folio 231, diligencia de fecha 10/02/2025, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual interpone recurso de apelación contra del auto de fecha 06/02/2025, que niega el recurso de nulidad por extemporáneo.
Consta al folio 232, auto de fecha 12/02/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora.
Consta a los folios del 233 al 242, escrito de fecha 13/02/2025, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recusa al ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. En fecha 14/02/2025, el referido juez presentó informe de recusación, mediante el cual solicitó que la misma sea declara sin lugar. (Consta a los folios del 243 al 245).
Consta al folio 246, auto de fecha 14/02/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se remite el presente expediente a los tribunales de primera instancia civil, en virtud de la recusación planteada por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio Nº 25-044, folio 247.
Consta al folio 250, auto de fecha 18/02/2025, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante el cual el juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 253, oficio Nº 25-055, de fecha 24/02/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 18/02/2025, recaída en el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, tal como consta a los folios del 256 al 261.
Consta al folio 270, diligencia de fecha 09/05/2025, presentada por el abogado NELSON PAEZ CASTRO, mediante la cual consigna copia simple de la decisión de fecha 06/03/2025, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, que desestimó la recusación planteada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA.
Consta al folio 275, auto de fecha 20/05/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen. En esa misma fecha se libró oficio Nº 25-0286.
Consta al folio 276, auto de fecha 27/05/2025. Dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le dio reingreso al presente expediente.
Consta al folio 277, diligencia de fecha 03/06/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita se convoque a la audiencia oral y pública de juicio y, que en el mismo auto se ordene notificar a las partes.
Consta al folio 278, diligencia de fecha 04/06/2025, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual solicita se libre nuevamente los oficios correspondientes al SAREN, a fin de que sean remitidas las resultas de la prueba de informe.
Consta al folio 279, diligencia de fecha 06/06/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita se convoque a la audiencia oral y pública de juicio.
Consta al folio 280, auto de fecha 06/06/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le hizo saber al abogado WESLIN JOSE MUJICA, que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba sobradamente vencido.
Consta al folio 281, diligencia de fecha 18/06/2025, presentada el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, asistido por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, mediante la cual revoca la defensa conferida al abogado HOVER QUINTERO.
Consta al folio 283, diligencia de fecha 23/06/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita se convoque a la audiencia de juicio.
Consta a los folios del 284 al 290, escrito de fecha 25/06/2025, presentado por el abogado RICHAR SIERRA, mediante el cual expone que, la acción que se llevó ante la jurisdicción mediante el libelo de la demanda es un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que, lo cual conlleva una carga procesal necesaria, que es la presentación con el libelo de los documentos fundamentales. Asimismo, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Consta al folio 291, diligencia de fecha 18/07/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 03/06/2025.
Consta al folio 292, diligencia de fecha 17/09/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual manifiesta interés procesal y pide pronunciamiento sobre audiencia, inadmisibilidad y fraude procesal.
Consta al folio 293, auto de fecha 19/09/2025, dictado por tribunal de la causa, mediante el cual se fijó fecha y hora para el debate oral público.
Consta a los folios del 299 al 303, acta de debate oral, llevado a cabo en fecha 24/10/2025, en el cual se declaró inadmisible la acción que por desalojo de local comercial fue incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, reservándose el Tribunal un lapso de diez (10) días para dictar el extenso de la presente demanda.
Consta a los folios del 308 al 319, sentencia definitiva de fecha 03/11/2025, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción.
Consta al folio 320, diligencia de fecha 04/11/2025, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 03/11/2025.
Consta al folio 324, diligencia de fecha 12/11/2025, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 03/11/2025.
Consta al folio 329, auto de fecha 18/11/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y la parte demandada, ordenándose la remisión del presente expediente al tribunal de alzada, en esa misma fecha se libro oficio Nº 25-340, folio 330.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 331, auto de fecha 25/11/2025, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose un lapso de 20 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.
Consta al folio 332, auto de fecha 01/12/2025, mediante el cual se ordenar cerrar la primera pieza del expediente, y abrir una segunda pieza.
Consta a los folios del 02 al 05, de la segunda pieza, escrito de fecha 01/12/2025, escrito de informes presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 07 al 09, de la segunda pieza, escrito de informes, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 10, de la segunda pieza, auto de fecha 15/01/2026, mediante el cual se fijó el lapso de 08 días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones.
Consta a los folios del 11 al 14, de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 27/01/2026, presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 15, de la segunda pieza, auto de fecha 28/01/2026, mediante el cual se declaró iniciado el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA Y DE LA CUESTION PREVIA
Nuestro Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al procedimiento oral en los artículos 859 al 880 eiusdem, dentro de los cuales —concretamente a partir del artículo 866— se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento. En efecto, el artículo 866 CPC establece que es en el acto de la contestacióncuando el demandado podrá solicitar que se decida alguna de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, debiendo presentar, en caso de ser necesario, la prueba que acredite la existencia del alegato, lo cual genera una carga probatoriapara quien invoca la cuestión previa, conforme al principio general del artículo 506 CPC.
Es así como la ley adjetiva determina que las cuestiones previas deben sustanciarse dentro del procedimiento oral, con su propio régimen de tramitación e impugnación, sin que sea posible alterar o desnaturalizar su finalidad procesal. En el presente caso, la parte demandada promovió una impugnación y una cuestión previa referida a la cuantía del asunto, alegando que el monto estimado por la parte actora era insuficiente. Sin embargo, tal planteamiento no versa sobre el valor del inmueble, pues no se trata de un juicio de propiedad ni de un litigio sobre derechos reales, sino de una demanda de desalojo, cuyo objeto procesal es distinto y cuya cuantía no se determina por el valor del bien sino por los parámetros legales aplicables a la acción ejercida.
No obstante, la parte demandada yerra en el mecanismo procesal utilizado para atacar la supuesta insuficiencia del monto estimado. En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la norma rectora que regula la conducta procesal de las partes cuando consideren que la estimación de la demanda es insuficiente o exagerada. En tales casos, la ley prevé un trámite específico que puede generar la denominada incompetencia sobrevenida, si la estimación correcta ubica el asunto fuera de la competencia del tribunal que conoce del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto debe ser declarada sin lugar esa cuestión previa, quedando al pendiente el recurso de impugnación a la cuantía, sobre lo que requiere que se aborde el tema de la estimación de la cuantía y su impugnación, al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-22, de fecha 03 de febrero del año 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra resulta aplicable al caso concreto; para ello, este Tribunal procede a analizar cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada. En primer término, se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al disponer que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada.
Ello implica que la facultad del demandado se limita a alegar un hecho nuevo, consistente en afirmar que la cuantía fijada por el actor es reducida o exagerada, indicando los motivos que lo conducen a tal conclusión y pudiendo, si lo estima pertinente, proponer una nueva cuantía. De esta disposición se desprende que no es jurídicamente posible —en interpretación estricta del artículo 38 CPC— que el demandado contradiga la estimación pura y simplemente, pues la norma exige necesariamente la incorporación del elemento calificativo relativo a lo insuficiente o exagerado de la estimación, conforme a su tenor literal: “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto, al contradecir la estimación, el demandado debe forzosamente alegar un hecho nuevo, el cual, además, debe probar en juicio, de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 506 CPC, que impone la carga de la prueba a quien afirma un hecho que genera consecuencias jurídicas. En consecuencia, no es posible un rechazo puro y simple de la estimación, por cuanto tal modalidad no está contemplada en el supuesto de hecho del artículo 38, ni satisface la exigencia legal de fundamentar la insuficiencia o exageración alegada.
La Sala de Casación Civil ha reiterado este criterio al señalar que la impugnación de la estimación de la demanda constituye un incidente autónomo, que requiere la exposición de hechos nuevos y su correspondiente demostración, y que la falta de prueba por parte del demandado consolida la estimación efectuada por el actor. En palabras de la Sala “La estimación de la demanda se mantiene firme cuando el demandado no demuestra la insuficiencia o exageración alegada, pues la carga probatoria recae sobre quien impugna la cuantía.”
Así, y visto que en el presente caso la parte demandada no aportó prueba alguna destinada a demostrar la supuesta insuficiencia de la estimación, este Tribunal concluye que, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, al no haber sido desvirtuada mediante los mecanismos procesales previstos en la ley.Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITILO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal Superior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de manera exhaustiva, sistemática y jerarquizada los argumentos expuestos por las partes, las actuaciones procesales verificadas en autos y los motivos de apelación, a fin de determinar si la sentencia dictada por el tribunal de la causa —que declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo por insolvencia— se ajusta o no a derecho.
El análisis se estructura conforme a los principios de exhaustividad, congruencia, motivación suficiente, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y prohibición del fraude procesal, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 320, primera pieza, ejercida por el abogado WESLIN JOSE MUJICA, así como, la apelación ejercida por el abogado RICHAR SIERRA, inserta al folio 324, de la primera pieza, en contra de la decisión de fecha 03/11/2025, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción que por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, observando el A-quo que, el demandado en autos señaló como defensa que el tribuna declare la inadmisibilidad de la causa en razón de que el demandante no tiene prueba alguna que determine su interés jurídico actual, argumentando, que al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 522, de fecha 03/10/2024, ha establecido sobre la inadmisibilidad que, sic… “<>”, continua el a-quo argumentando, que el actor debe demostrar que es titular del derecho que reclama por medio de instrumento fundamental, siendo este requisito de mayor importancia al momento de la presentación de la demanda, por ser la presente acción tramitada por vía del procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, hace mención del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo del referido artículo que, el demandante tiene como carga procesal la promoción de los instrumentos que fundamentan su pretensión. Que, siendo el caso en marras un desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada en razón de un contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal –según lo alegado por el actor-, lo conducente es consignar en la etapa procesal correspondiente el documento necesario o un conjunto de indicios que sirvan para demostrar la relación arrendaticia que es fuente del derecho que alega, haciendo uso de cualquier medio probatorio a su alcance en el ejercicio de su defensa, en el entendido de que la parte actora en este tipo de juicios debe demostrar su interés consignando los instrumentos que sean demostrativos de la relación arrendaticia por la cual se solicita un desalojo. De igual forma, observó el a-quo que, del caudal probatorio que las pruebas promovidas, resultaron insuficientes para la determinación de la relación arrendaticia mediante acuerdo verbal y que,al no evidenciarse que hayan sido opuestas oportunamente otras pruebas que sirvan de indicios graves a fines de demostrar la existencia del contrato verbal del cual se deviene el derecho que se alega en la demanda, no es posible comprobar el interés jurídico actual del accionante, por todo ello, consideró forzoso declarar inadmisible la acción de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con los artículos 1.134 del Código Civil Venezolano, los artículos 16, 506, 510 y 864 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Efectivamente, consta a los folios 01 al 13, de la primera pieza, escrito de demanda presentado por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, en el cual alega que, su poderdante es propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, en el cual funciona actualmente un local comercial, ubicado en Calle Roscio, Nº 28, Municipio el Callao, Estado Bolívar. Que, es el caso que el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, celebró un contrato de arrendamiento verbal bajo las siguientes condiciones: en el mes de marzo de 2007 su representado y el referido ciudadano, de muto acuerdo el demandado se obliga a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), que representaban a la fecha cien dólares americanos (100 USD) aproximadamente, insolventándose el accionado a partir del mes de mayo de 2017, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que, representa doscientas una mensualidades (201), adeudando la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 554.482,08. Que, equivale a veinte mil cien dólares americanos (20.100 USD), convertibles a la tasa oficial del Banco de Venezuela en 36,25 bolívares cada dólar americano al día 16/02/2024. Y que, aunado a lo anterior, alega al tribunal que, en el lapso de insolvencia su representado ha insistido en múltiples ocasiones en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica de los locales comerciales, siendo infructuosos todos los intentos dada la negativa reiterada de demandado. Que, el demandado tampoco ha pagado servicio eléctrico, ni tributos municipales, estos pagos los ha tenido que cancelar su poderdante. Asimismo, señaló que, en razón de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con el demandado para resolver su insolvencia de cánones de arrendamiento, su poderdante planteó una formal denuncia a través del Ministerio de Comercio Nacional, para llegar a un acuerdo por la vía administrativa.
Es así que la parte demandada, el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios del 123 al 138, entre otras cosas alegó que, sin asumir la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos RUBEN MARIN y RAMON LAZAR, se tieneque, es falso e ilegal que el canon de arrendamiento en el año 2007, se pudo haber establecido o fijado en moneda extranjera, que, en ese año existía un control de cambio, que no solo prohibían transacciones en moneda extranjera, sino que también penalizaba tal actividad.Que jamás la supuesta falta de pago del canon del mes de mayo 2007, hasta el momento de la interposición de la demanda, ascendería a un monto de bolívares actuales en Bs. 554.482,08 y que menos en la paridad cambiaria de veinte mil cien dólares americanos (20.100 USD). Asimismo, opuso la cuestión previa prevista como defecto de forma del libelo de la demanda, -a su decir- por no haberse llenado en el libelo los requisitos previsto en el articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil., que falto mención e identificación del bien arrendado.De igual forma, niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo por insolvencia, propuesta.Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, sea propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas. Niega, rechaza y contradice que en el año 2007, ni en ningún año y/o ubicación temporal, el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con su representado. Que, aunque no indica la identificación del inmueble arrendado, niega, rechaza y contradice que sea el inmueble identificado con el Nº28, Calle Roscio, de la Población de el Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar. Niega, rechaza y contradice que su representado en el negado contrato de arrendamiento haya pactado un canon de arrendamiento de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), con paridad cambiaria en 100 Dólares americanos (USD 100).
En escrito de informes presentado en esta alzada, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2025, el mismo entre otros alegó que, se está legitimado para la actividad recursiva, en atención a que aun y cuando la demanda se declara inadmisible por falta de documento fundamental, por ello se abstiene el Tribunal en el pronunciamiento de la incidencia por fraude procesal, ya en sentencia definitiva luego de la audiencia de juicio, al no cumplir la parte actora los límites de la controversia en el especial procedimiento oral, que son los que estableció es mismo jueza de la causa. Asimismo, señala que, el juez no debió declarar la inadmisión sobrevenida, sino la declaratoria sin lugar de la demanda, por basamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que, ese caso debía proceder el juez de 1ª Instancia emitir pronunciamiento de la incidencia por fraude procesal y no lo hizo. Que, el alcance de la denuncia por fraude procesal, va desde la causa principal hasta el cuaderno de medidas, que, al sistema de justicia le mintieron, induciéndolo a la actuación sin base probatoria alguna, lo que le hizo suponer lo falso, para el decreto de una cautela de secuestro sin sustento alguno, ocasionando una daño patrimonial. Que, no existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, -pues su representado el Sr lazar es propietario del local-. Que, el mismo actor, lo sabe y que, así lo declara en lo implica una confesión judicial, -pues lo establece en su libelo de demanda, cuando demandó por nulidad de documento a su representado-. Que, por todo lo expuesto pide que se anule la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda, pero que, ante la falsa testación ante funcionario público judicial que indujo en un grave error al Sistema Judicial, atentándose contra la Majestad del Poder Judicial, que admitió una demanda con base fáctica falsa y, para mayor daño decretó un secuestro sin sustento alguno por lo que pide además de la declaratoria de sin lugar de la demanda, pide pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.
Seguidamente, en fecha 12/01/2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual, entre otras cosas que, resulta evidente el error judicial de orden público que comete el Juzgado a-quo, en el capítulo IV, de la dispositiva cuando declara inadmisible la acción de desalojo. Que, la decisión no analizó, ni valoró adecuadamente las referidas pruebas que conforman el cúmulo probatorio, simplemente las enumeró y las declaró genéricamente insuficientes, creando un vacío probatorio y un error judicial inexcusable. Que, la omisión que antecede afectó la validez del fallo, vulnerando el derecho de la parte actora a que sus argumentos y pruebas promovidas fuesen consideradas y valoradas al fondo de la controversia, como debió ocurrir.Que, yerra el Juzgador a-quo en su pronunciamiento, cuando decretó la inadmisibilidad de la demanda al considerar que el demandado negó la relación arrendaticia atribuyéndose ser propietario en litigio, aunado a que según el pronunciamiento la parte actora no consigno pruebas indiciarias, cuando la determinación de la existencia de los indicios mencionados genéricamente, pasaba en obligación del juzgador a-quo por examinar las pruebas aportadas, todas juntas, cuestión que la decisión no hizo sobre la base de declararlas insuficientes, pero que no explicó en cual punto específico habría observado la insuficiencia de cada una de las pruebas, inhibiendo en ese sentido la posibilidad de concretar los indicios que de las pruebas promovidas por la parte actora emanaran y que la decisión no vio. Que, en virtud de las razones de hecho y de derecho, solicita a esta alzada, restablecer el orden jurídico infringido y su derecho a ser juzgado sin indefensión, ordenar el presente procedimiento, y anular la sentencia publicada en fecha 03/11/2025.
En virtud de los informes consignados, el abogado WESLIN JOSE MUJICA, presento escrito de observación, en fecha 27/01/2026, mediante el cual expone que, mal puede la contraparte pretender a su favor la declaratoria de confesión judicial del actor y pretender que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble con fundamento en la sentencia de fecha 22/12/2023, que cursó ante el otro Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente Nº 43.262, cuando por notoriedad judicial, en fecha 22/12/2023, el mencionado tribunal, donde cursó la nulidad de la venta (…) en la dispositiva por solicitud de ambas partes. Se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, quedando en ese juicio sin juzgamiento la confesión judicial del actor pretendida por el demandado y los derechos que invoca a su favor sobre el inmueble. Que, el demandado somete genéricamente a conocimiento del juzgador de alzada, que en el juicio de desalojo no existe contrato de arrendamiento y al mismo tiempo afirma ser el propietario del local, que se decretó una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago y que, lo cual constituye una defensa contradictoria, al haber alegado un derecho de propiedad sin probarlo formalmente.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que ambas partes apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de Desalojo de Local Comercial. Alegando la parte actora, entre otras cosas, que el a-quo cometió un error judicial de orden público, en el capítulo IV, de la dispositiva cuando declara inadmisible la acción de desalojo. Por cuanto, -la decisión no analizó, ni valoró adecuadamente las referidas pruebas que conforman el cúmulo probatorio, simplemente las enumeró y las declaró genéricamente insuficientes, creando un vacío probatorio y un error judicial-. De igual forma, el abogado RICHARD SIERRA, alega que, el juez de primera instancia no debió declarar la inadmisión sobrevenida, sino la declaratoria sin lugar de la demanda por basamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese caso debía el juez emitir pronunciamiento de la incidencia de fraude procesal
Ahora bien, la presentedemanda versa sobre el Desalojo por insolvencia de un local comercial, alegando el actor que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento verbal. Al respecto, es importante resaltar que, un contrato de arrendamiento verbal es un acuerdo legalmente válido y vinculante donde arrendador e inquilino pactan de palabra las condiciones de alquiler, sin embargo, ante la ausencia de contrato escrito, el demandante debe probar la existencia del arrendamiento con pagos de cánones, recibos o testimonios conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Sala Constitucional ha sostenido, desde la sentencia N° 1.064 del 19/09/2000, que la inadmisibilidad constituye una excepción al derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo que debe ser interpretada restrictivamente y aplicada solo cuando exista una causal expresa, clara y plenamente verificada.
Sin embargo, también ha establecido que“El principio pro actione no puede utilizarse para forzar la admisión de demandas manifiestamente infundadas, carentes de elementos mínimos o que pretendan activar el aparato jurisdiccional sin base fáctica o jurídica suficiente.”
En el presente caso, la demanda carece de elementos mínimos indispensables para activar el proceso, lo cual justifica la inadmisibilidad.
La Sala de Casación Civil ha establecido que, si la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, será considerada inadmisible. En ese sentido, resulta propicio traer a colación la sentencia de fecha 19/12/2023, dictada en el Expediente AA20-C-2022-000269, que dejo establecido lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, (…)”

Al no haber contrato escrito, el demandante debe probar la relación, mediante recibos de pago de alquileres, mensajes, correos electrónicos o testigos.En virtud de ser el contrato el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y, por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar lademanda.Ya que,si el demandante no demuestra fehacientemente que existe una relación de arrendamiento comercial, no existe la posibilidad de proceder al desalojo, ya que no se puede romper un vínculo jurídico que no se ha comprobado legalmente.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva llevada a cabo por este jurisdicente no se evidenciainstrumento fehaciente alguno para constatar lo alegado por el demandante. No teniendo a la vista este sentenciador como verificar lo alegado por el actor, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no basta solo alegarlo, también debe probarse con los medios probatorios pertinentes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio nofueren idóneas para ofrecer algún elementode convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda, consignódocumentales detallados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos, los cuales fueron revisados y analizados, evidenciándose de los mismos que no existe instrumento fehaciente que demuestre la relación arrendaticia. Considerando quien aquí suscribe que resulta inoficioso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos, en virtud de que la decisión recaída en la presente causa, sería la misma.Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda se acompañe de los documentos fundamentales de la acción.
En materia de arrendamiento, cuando el contrato es verbal, la Sala de Casación Civil ha sostenido que:“La falta de documento no impide la admisión, pero sí exige que el actor aporte elementos indiciarios suficientes que acrediten la existencia de la relación arrendaticia.”
En este caso, la parte actora no aportó ningún elemento indiciario, tales como:recibos de pago,comunicaciones entre las partes,constancias de entrega del inmueble,testigos,inspecciones judiciales,constancias de requerimientos previos,documentos que acrediten la ocupación por arrendamiento.
Los documentos acompañados se refieren a títulos de propiedad,solvencias municipales,actuaciones administrativas,denuncias ante el Ministerio de Comercio.Ninguno acredita la existencia del contrato verbal.Por tanto, la inadmisibilidad se ajusta a derecho.
De tal manera, que al no acompañar el documento fundamental no cumple con los requisitos de la demanda a que se hace alusión en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato es el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado.
Sobre la necesidad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales que sirven de soporte a la pretensión, se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia venezolana, particularmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha precisado el alcance del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que exige al actor anexar los documentos esenciales destinados a demostrar, al menos prima facie, la existencia del derecho alegado.
En efecto, la Sala ha sostenido que los instrumentos fundamentales son aquellos indispensables para la admisibilidad y comprensión de la demanda, y cuya ausencia impide al juez verificar la procedencia formal de la acción. Así, en sentencia parcialmente transcrita, la Sala Civil ha señalado:
A) Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”.

B) Por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de febrero del 2.001, en los siguientes términos:
“…De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
C) Por sentencia Nº 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos milveintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y controlin liminede los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles.
D) Más recientemente por sentencia Nº 000037, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
E) Así en ese artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; de resto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa para pedir la subsanación. Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, rememoró al insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], donde indicó que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecedió, consideró que, si no se presenta junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículosuprareferido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, SIENDO EXTEMPORÁNEA SU PRODUCCIÓN EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
F) En otra sentencia Nº 859, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos milveintitrés (2.023), reiteró que,si el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
G) Por sentencia Nº 000492, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha veintiocho (28) de julio del añodos mil veintitrés (2023), refiriéndose nuevamente a la prueba fundamental de la demanda, estableció que debe acompañarse a la demanda, según ello, son documentosfundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
De igual manera, la doctrina nacional —particularmente Rengel Romberg y Calamandrei— ha explicado que los instrumentos fundamentales cumplen una función de delimitación del objeto litigioso, pues permiten identificar con claridad la relación jurídica controvertida y los hechos constitutivos de la acción. Su ausencia, por tanto, compromete la estructura misma del proceso.
En consecuencia, la exigencia legal de acompañar los instrumentos fundamentales con el libelo no es una formalidad vacía, sino un requisito procesal indispensable para la admisibilidad, comprensión, coherencia y regularidad de la demanda, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas.
En el caso bajo examen, es claro que la parte actora no acompañó el documento fundamental, ni con el libelo de demanda ni en oportunidad posterior, pese a tratarse de un juicio de desalojo de local comercial, en el cual el instrumento esencial para acreditar la relación arrendaticia —sea contrato escrito, recibos de pago, comunicaciones formales, constancias de entrega del inmueble o cualquier otro medio idóneo— constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil.
La jurisprudencia ha sido constante al señalar que, en los juicios de desalojo, el actor debe demostrar prima facie la existencia de la relación arrendaticia, pues sin tal acreditación no es posible verificar la procedencia formal de la pretensión. La Sala Civil ha sostenido que “La falta de acompañamiento del instrumento fundamental que demuestre la existencia de la relación arrendaticia impide la admisión de la demanda, por cuanto el juez no puede suplir la ausencia de un elemento esencial que delimita el objeto litigioso.”
En consecuencia, y siendo que en el presente caso no consta en autos documento alguno que acredite la existencia del vínculo arrendaticio alegado, este Tribunal concluye que la demanda fue presentada sin cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, lo cual impide su tramitación y determina su inadmisibilidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas.
Así, corolario de todo lo argumentado en este fallo, este sentenciador llega a la conclusión de que la demanda de desalojo de local comercialincoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN debe declararse INADMISIBLE, en virtud de no haber presentado los documentos que prueben la relación arrendaticia. En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2025 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR queda CONFIRMADA, declarándose SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RUBÉN DARÍO MARÍN, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ESTEBAN LAZAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Ahora bien, el abogado RICHARD SIERRA solicita a esta Alzada que se emita pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal formulada en primera instancia. Sobre este particular, resulta necesario efectuar varias precisiones de orden procesal y doctrinal.
En primer término, debe recordarse que la inadmisibilidad de la demanda constituye una decisión de carácter preliminar y liminar, que impide la apertura del proceso y, por ende, la constitución válida de la relación jurídico-procesal. Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad “impide el avance del proceso hacia su fase de sustanciación y decisión, al no existir una pretensión procesal válida que pueda ser objeto de examen jurisdiccional.”
En consecuencia, cuando una demanda es declarada inadmisible, el proceso principal concluye de manera inmediata, sin que exista posibilidad de continuar con la tramitación de incidencias accesorias o secundarias, pues todas ellas dependen de la existencia de un proceso principal válido y en curso.
La inadmisibilidad, además, reviste carácter insubsanable, en tanto se fundamenta en la ausencia de requisitos esenciales para la constitución de la acción, lo cual impide al juez entrar a conocer el fondo de la pretensión. En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que “La inadmisibilidad impide la apertura del contradictorio y, por ende, la formación de la relación procesal, lo cual imposibilita al juez pronunciarse sobre cuestiones de fondo o incidencias accesorias.”
Bajo esta premisa, al no haberse admitido la demanda en el caso de autos, no se configuró válidamente la relación procesal, lo que implica que el tribunal de la causa —y, por extensión, esta Alzada— carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el fondo de cualquier incidencia, incluyendo la denuncia de fraude procesal.
Debe destacarse que la figura del fraude procesal, aun cuando reviste gravedad y puede ser analizada de oficio en determinados supuestos, exige necesariamente la existencia de un proceso en curso, con partes válidamente emplazadas y con una pretensión susceptible de ser examinada. En ausencia de tales elementos, cualquier pronunciamiento sobre el fraude procesal sería inoficioso, carente de eficacia jurídica y contrario al principio de economía procesal.
En consecuencia, declarada la inadmisibilidad de la demanda, resulta innecesario, improcedente y jurídicamente inviable que esta Alzada entre a analizar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, pues ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre una incidencia accesoria en un proceso que, jurídicamente, no llegó a existir.
Por tanto, este Tribunal concluye que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de fraude procesal, por haber devenido inoficiosa a raíz de la inadmisibilidad de la demanda principal.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIALincoara el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR.
SEGUNDO:CONFIRMADA, en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2025,por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO:SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WESLIN JOSE MUJICA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como, la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: Por la Naturaleza de lo debatido y decidido, este Tribunal no hace pronunciamiento expreso sobre las costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapsolegal, se ORDENAla notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apertura del lapso recursivo correspondiente una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA





ARGM/yg/av
Exp. Nro. FC15-R-2025-000034
(25-7275)
Resolución: PJ1052026000093