REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2025, que riela al folio 18 de este expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, que riela al folio 10, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el N° 25, tomo 132-A, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FC15-R-2025-000043 (25-7191).


CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de enero de 2025, que riela al folio 10, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 15.852-24, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:
• Consta al folio del 1 al 2, auto de fecha 03 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTESIMAS (Bs. 113.118,08), que comprende al doble de la suma demandada de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.417.31), por concepto del saldo adeudado, más la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.283,46), por concepto de costas procesales, calculados por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto reclamado por concepto del monto demandado; con la salvedad que si se embarga cantidad liquida de dinero, el embargo se limitará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.700,77), SUMA QUE COMPRENDE EL VALOR DE LA DEMANDA MAS LAS COSTAS procesales supra señaladas. Se advierte que, al momento de la ejecución de la presente medida cautelar decretada, la parte actora solo podrá señalar los bienes muebles que sean propiedad del demandado, la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A.,
• Riela al folio 5, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, donde solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad de traslado a los fines de ejecutar la medida acordada en el presente asunto.
• Cursa al folio 06, diligencia de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, mediante la cual solicita se deje sin efecto el decrete de medidas preventiva de embargo y sea decretada una nueva medida.
• Cursa al folio 07 al 09, decisión de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual decreta medida cautelar de embargo provisional sobre: PRIMERO: BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 e), el cual en bolívares es CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 51.417,10), con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero esto conforma el monto demandado, más el 20% por concepto de costas procesales que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( 205,99 e) CUYO VALOR EN BOLÍVARES ES DE diez mil doscientos ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 10.283,02), si el embargo recae sobre bienes muebles será el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( 2.265,97 e) CUYO MONTO EN BOLIVARES RESULTA SER LA CIFRA DE CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.117,62). Que es el doble del monto demandado más las costas procesales.
• Consta al folio 10, diligencia de fecha 16 de enero de 2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de enero de 2025, que riela a los folios del 7 al 9 de este expediente.
• Cursa al folio 11, diligencia de fecha 16 de enero de 2025, suscrita por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN mediante la cual solicita se sirva fijar oportunidad de traslado a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de enero de 2025.
• Riela al folio 14, auto de fecha 20 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN.
• Cursa al folio 16, auto de fecha 21 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se fija para el día 29 de enero de 2025, a las nueve horas de la mañana, a los fines de la materialización de la medida.
• Consta al folio 17, diligencia de fecha 21 de enero de 2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se envié al Tribunal de alzada el cuaderno de medidas original mediante el cual se esta tramitando la incidencia de la medida preventiva.
• Por auto de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de la causa negó remitir el cuaderno de medida completo al Tribunal Superior civil por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto y lo que debe enviarse son copias certificadas de las actuaciones indicadas.
• Cursa al folio 19, computo de los días de despacho desde el 14-01-2025 al 21-01-2025. Para ejercer el recurso de apelación.

Actuaciones celebradas en esta alzada.
• Consta al folio 21, auto de fecha 30 de enero de 2025, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual se le da entrada a la presente causa quedando anotada bajo el N° 25-7191.
• Cursa al folio del 22 al 26, escrito de informes presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S.
• Consta al folio del 30 al 40, escrito de informes presentado por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada.
• Conta al folio del 42 al 52, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado BASSAN SOUKI apoderado judicial de la parte actora.
• Al folio 53, consta auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por esta alzada, mediante el cual fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, que riela al folio 10, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el N° 25, tomo 132-A, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2025, que decreta medida cautelar de embargo provisional sobre: PRIMERO: BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., hasta cubrir la cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 e), el cual en bolívares es CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 51.417,10), con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero esto conforma el monto demandado, más el 20% por concepto de costas procesales que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( 205,99 e) CUYO VALOR EN BOLÍVARES ES DE diez mil doscientos ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 10.283,02), si el embargo recae sobre bienes muebles será el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( 2.265,97e) CUYO MONTO EN BOLIVARES RESULTA SER LA CIFRA DE CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.117,62). Que es el doble del monto demandado más las costas procesales.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora que cursa del folio 22 al 26, el apoderado judicial de la parte demandante alegó entre otros que el recurso correspondiente a ejercer por la parte demandada, no ha debido ser el de apelación contra el decreto de la medida provisional de embargo decretada por el despacho judicial que en la actualidad conoce este juicio. El recurso que ha debido interponer la representación de la parte demandada debió ser la oposición al decreto de la medida de embargo contemplado en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, al ser ejercido en el presente caso un recurso de apelación en contra de una providencia cautelar, la apelación se hace ineficaz ante la idoneidad de la oposición.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en los informes presentados a los folios del 30 al 40, alega que la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo provisional en fecha 14-01-2025, no solamente con ella se han desconocido las jurisprudencias antes citadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la misma no reúne los requisitos que establece expresamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en unos instrumentos privados que ellos denominan -proformas- que no han sido reconocidos ni aceptados por la parte demandada. Que en fuerza de todo lo expuesto y por cuanto la oposición al decreto de la medida de embargo dictado en fecha 14 de enero de 2025, sobre bienes propiedad de su mandante se fundamente en la doctrina de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En escrito de observaciones presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial que riela al folio del 42 al 52, alegó entre otros que es cierto que el decreto de intimación quedo sin efecto, pero tal decreto no deja sin efecto la medida decretada en el cuaderno de medidas, la cual fue decretada en fecha anterior a la cual la parte demandada hizo oposición a dicho decreto de intimación, por lo cual nada impidió a la juez del tribunal primero de municipio el decretar una medida de embargo provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante cumple con los extremos en la ley requeridos como se ha dicho a lo largo del presente escrito, ya que los instrumentos llamados proformas entran dentro de los calificados por la ley como cualesquiera otros documentos negociables.. que al hacer oposición al decreto de intimación y para al procedimiento ordinario o breve de ser el caso, incurrió la parte demandada en errónea interpretación de la norma, en especial del artículo 646 ejusdem, como lo ha hecho, al alegar que la medida preventiva de embargo debió quedar sin efecto o que no debió decretarse por cuanto que hizo oposición cabe destacar que dicha oposición realizada por la parte demandada fue después de haberse decretado la medida provisional de embargo.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actuaciones remitidas a este despacho, se observa que ciertamente fue decretada una MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL en fecha 14 de enero de 2025, por el Tribunal de la causa, tal como consta a los folios del 7 al 9 de este expediente, de dicha decisión el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., ejerció recurso de apelación tal como consta al folio 10, en diligencia de fecha 16 de enero de 2025, en ese sentido considera oportuno este sentenciar, traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, N° RC-00352 AA20-C-2006-000294.
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que, en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que, según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).(negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”

En efecto, este sentenciador acogiendo la jurisprudencia señalada, se evidencia que el auto provisional que decreta la medida cautelar, es revisable producto del trámite concerniente a la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la Ley no concede recurso de apelación contra el decreto de la medida sino el derecho o facultad de ejercer oposición; mientras que si la solicitud de medida cautelar (embargo (art. 591), secuestro (art. 599) y prohibición de enajenar y gravar (art. 600), es desechada la parte tendrá el recurso de apelación contra esa negativa, siendo concluyente para quien aquí decide que la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia queda confirmado el auto de fecha 14 de enero de 2025, que decretó la medida cautelar de embargo provisional, dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2025 por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., por ser el medio de impugnación incorrecto frente al decreto de medida cautelar de embargo provisional dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2025, conforme a lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que dicho decreto no es apelable, siendo la oposición el mecanismo idóneo para su revisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo provisional, por encontrarse ajustada a derecho y conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC 00352 del 11 de mayo de 2007).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apertura del lapso recursivo correspondiente una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 am). Conste.


La secretaria,


YNGRID GUEVARA



ARGM/yg
Exp: FC15-R-2025-000043
(25-7191)
Resolución: PJ1052026000092