REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.767.909, comerciante, y domiciliado en el Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado WESLIN MUJICA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.903.633 domiciliado en el Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL), surgida en el Juicio Principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: FC15-X-2026-000007
(25-7275)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de Junio de 2026, que riela al folio 194, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2026, que riela al folio 183, por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio principal, ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, que riela a los folios del 176 al 179, dictada por el Tribunal de la causa que declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio que por desalojo del local comercial fuere incoado por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE.
En escrito que cursa a los folios del 02 al 03, en el cuaderno de FRAUDE PROCESAL, el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS parte demandada en el juicio principal, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, sin renunciar al derecho de prescripción, es señalar los actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y honestidad, con la directa petición de apertura de una incidencia por FRAUDE PROCESAL y notificación al Ministerio Público.
• Que el alcance de la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL (actuación engañosa exteriorizada en el proceso, buscando inducir al Juez en error), va desde la causa principal hasta el cuaderno de medidas, pues ciudadano Juez, a usted le mintieron, induciendo a la actuación sin base probatoria alguna, lo que le hizo suponer lo falso, para el decreto una cautela de secuestro sin sustento alguno, ocasionando un gran daño patrimonial.
• Que la base legal de la presente solicitud se encuentra en los artículos 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, pues su representado es propietario del local alegado como arrendador y desalojado.
• Que el mismo y mal intencionado actor ( RubénDaríoMarín ), lo sabe, así expresamente lo declara en lo que implica una confesión judicial, pues lo establece en su libelo de demanda que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia cuando demandó por nulidad de documento a su representado (Ramon Esteban Lazar Arias), por lo que hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta que legitima la propiedad de un bien y, ante otro Tribunal demanda en desalojo del mismo bien por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Ahora, quien es propietario no puede ser arrendatario y el Juez tan manso, dócil, obediente y sumiso, se deja engañar con la idea de un contrato de arrendamiento verbal y, que no se haya pagado el canon por más de diecisiete (17) años.
• Lo que implica que se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba de su existencia, infringiéndose el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más grave aún que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago, sin principio de buen derecho en una relación contractual de arrendamiento que, nunca fue debidamente probada como base para la cautelar.
• Que todo lo cual, ocasiona un gran daño emergente y un lucro cesante, pues se trata de un inmueble identificado con el N° 28 en la Calle Roscio, que ahora le colocan el apelativo de local, donde se comercia con oro, que se observa que el libelo de la causa ante ambos juzgados, donde obra la confesión judicial (artículo 1.401. la confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba).
• Que por todo lo expuesto, es que pide se abra el cuaderno separado por FRAUDE PROCESAL, con la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide expresamente la notificación de la parte actora para que conteste al día siguiente y la notificación por oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, pues el fraude lo amerita por haber falta testificación ante funcionario público que lo induce en un grave error que ocasiona gran daño.
Recaudos consignados junto al escrito de denuncia de FRAUDE PROCESAL
• Documento de venta que riela al folio 04 al 06.
• Al folio del 08 al 23 Reforma de nulidad de documento de compra venta y auto de admisión del expediente 43.262-13.
Consta al folio 24, auto de fecha 20 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le da entrada a la denuncia de FRAUDE PROCESAL y se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Contestación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL Vía incidental
Consta al folio del 30 al 41, escrito de contestación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, parte actora en el juicio principal, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el abogado RICHARD SIERRA, actuando en representación del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, con fundamento en los artículos 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil, interpuso denuncia por FRAUDE PROCESAL, a fin de señalar -según su decir- los actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y honestidad, con la directa petición de apertura de una incidencia por FRAUDE PROCESAL y notificación del Ministerio Público.
• Que como podrá verificar el Juzgador, la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL, en el particular segundo, refiriéndose literalmente en el objeto principal de su escrito, incorporó dos instituciones incompatibles entre sí, para conocimiento y decisión del tribunal por vía del FRAUDE PROCESAL, esto, alegó “no renunciar a su derecho de prescripción” lo cual no es materia para ser tutelada en este fraude procesal y al mismo tiempo alegó “señalar los actos fraudulentos” al exponer por un lado -insiste- “NO RENUNCIAR AL DERECHO DE PRESCRIPCION”.
• Que niega y rechaza y contradice en toda forma valida los argumentos señalados por el apoderado judicial del denunciante como actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y honestidad, así como igual niega, rechaza y contradice que el fraude denunciado lo amerita por haber falsa testificación ante funcionario público, que lo induce en un grave error que ocasiona gran daño.
• Que niega, rechaza y contradice, por no ser materia a dilucidar en este proceso, los argumentos que afirma específicamente el denunciante en el renglón SEGUNDO DEL OBJETO DEL ESCRIT0, cuando pretende que el juzgador le tutele su voluntad de no renunciar al derecho de prescripción, por ser esta última pretensión incompatible con la naturaleza y procedimiento especialísimo del presente juicio de FRAUDE PROCESAL.
• Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya incurrido en una conducta engañosa y menos aun buscando inducir al juez en error, desde la causa principal hasta el cuaderno de medidas.
• Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya mentido al ciudadano Juez, induciéndolo a la actuación sin base probatoria alguna, y menos aun haciéndole suponer lo falso para el decreto de una cautela de secuestro sin sustento alguno ocasionando un gran daño patrimonial.
• Que niega, rechaza y contradice que en un supuesto negado UN GRAN DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO no es un elemento configurativo del FRAUDE PROCESAL y he aquí lo ininteligibledel fundamento factico de la acción de fraude, cuando lo querido por el legislador es sancionar la simulación de actos fraudulentos contrarios a la verdad, ética y honestidad y no decretar un FRAUDE PROCESAL por motivos específicos de daños patrimoniales causados.
• Que resulta inadmisible la presente acción de FRAUDE PROCESAL, toda vez que el apoderado judicial del denunciante, pretendiendo desvirtuar la pretensión plasmada en el libelo de demanda, argumentó defensas genéricas, que no entran dentro de los supuestos de FRAUDE PROCESAL cuando alegó que su representado es propietario del local alegado como arrendado y desalojado.
• Que todas las actuaciones que consigna la parte denunciante como instrumentos fundamentales del fraude, emanadas del otro proceso o del juicio perimido, carecen de valor probatorio y de tutela judicial efectiva, en esta causa de FRAUDE PROCESAL, porque la extinción del proceso, insiste cercenó el efecto jurídico de dichos documentales y he aquí la inadmisibilidad de la denuncia de FRAUDE PROCESAL.
Riela al folio 43, boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada por el ciudadano JOSE BELLO fiscal auxiliar séptimo de protección integral de la familia, del niño y del adolescente, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 44, escrito de pruebas presentado por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, mediante el cual promueve lo siguiente:
• Documento público que corre en autos debidamente certificado como fiel y exacto a su original, consistente en título de propiedad en documento público debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar N° 45, protocolo 1°, Tomo 1° trimestre 2009).
• Asimismo, presenta para su cotejo el título de propiedad original, el cual pide luego de cotejado con la copia certificada que le sea devuelto. Promueve la prueba documental del libelo de la demanda tanto en la causa interpuesta ante el Juzgado Primero Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial expediente 43.262 la cual cursa en autos a partir del folio 7 en copia certificada y promovida como documento fundamental del fraude, pues está contenida en la compulsa con la debida certificación con que se citó en la mencionada causa, junto con el auto de admisión y orden de comparecencia, por lo que no es una copia simple, es una copia certificada y no es válida la oposición vía 429 del Código de Procedimiento Civil.
• También promueve el libelo en la presente causa que cursa ante este Tribunal Segundo Civil, cuaderno principal del expediente 21.832, de la cual pide el traslado de prueba del cuaderno principal al presente cuaderno de fraude, donde a su decir-, se puede observar claramente el gran engaño que intenta la parte actora en ambas causas. Instrumentos que pruebas ciertamente el FRAUDE PROCESAL, pues el mismo y mal intencionado actor (RubénDaríoMarín) sabe que no hay una relación contractual arrendaticia, así expresamente lo declara en lo que implica una confesión judicial, pues en la demanda interpuesta y que cursó ante el Tribunal 1° Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial establece en su libelo que demanda por nulidad el título de propiedadque legitima como propietario a su representado sobre el inmueble, que ahora en la presente causa se dice él (Rubén Marín) propietario y arrendador. Por lo que -a su decir-hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta que legitima la propiedad de su representado y ante otro tribunal demanda en desalojo del mismo bien por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal.
• Alega que quien es propietario por compra hecha en el año 2007 y registrada en el 2009, no puede ser arrendatario desde el 2007 y lo más grave aún es que la conducta fraudulenta se guio para engañar al juez con la idea de un contrato de arrendamiento verbal, y que no se haya pagado el canon desde el 2007, lo que implica por más de (17) años, menos aun cuando en el 2013 Ruben Marín a sabiendas de que Ramon Lazar era propietario y ocupaba el bien (inmueble N° 28 Calle Roscio El Callao) demandó la nulidad del contrato de compraventa , misma demanda que dejó perimir.
• Promueve copia certificada del expediente N° C-404-01, expedida el 13 de Junio de 2024 por el Juzgado 1° del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la demanda de fecha 18 de Junio de 2001, que el ciudadano José Antonio Bloter López interpuso en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, precisamente por desalojo del mismo inmueble identificado con el N° 28 en la Calle Roscio de la Población de El Callao, demanda que cursó todo su proceso pasando por sentencia de fecha 10 de julio de 2002. Que junto con la ejecución decretada y efectuado de fecha 08 de diciembre de 2004, con prorroga extendida al 24 de enero de 2005, donde el identificado ciudadano RUBEN DARIO MARIN fue desalojado del identificado inmueble por falta de pago en un contrato de arrendamiento, copias certificadas donde consta también que el identificado RUBEN DARIO MARIN interpuso un recurso de amparo que fue declarado improcedente siendo ratificada la decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el actor RUBEN DARIO MARIN se olvida que su representado compro en el año 2007 el inmueble donde ejerce su comercio, por ser propio el inmueble con documento registrado que intentó anular e inventa falsamente que, lo que le une a su representado es un contrato de arrendamiento verbal.
• Que todo lo cual prueba que hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta que legitima la propiedad de su representado sobre el inmueble N° 28 Calle Roscio de El Callao, luego inventa un supuesto contrato de arrendamiento que desafía totalmente las máximas de experiencia, pues se demanda el desalojo por falta de pago y en qué cabeza cabe que un contrato donde no se paga el canon de arrendamiento se demanda 17 años después del cese del pago, siendo el demandante el mismo demandante que reconoció la propiedad de su representado, pues hasta demando la nulidad de título de propiedad, y además señalando como moneda de pago el dólar americano, algo que no solo estaba prohibido por la misma ley en el año 2007, sino hasta penalizado por el convenios cambiarios del año 2007.
• Que lo más grave es que en el año 2001, el mismo actor RUBEN MARIN era el arrendatario del mismo inmueble y que por falta de pago en el canon de arrendamiento fue demandado en ese año 2001 y finalmente desalojado en el año 2005 según consta de las copias certificadas que se acompañan.
• Que se puede observar la secuencia de la mentira y en consecuencia de un gran fraude, que por desgracia alcanzó a enturbiar la majestad del poder judicial, pues logró engañar al juez. Por lo que se cumplen los supuestos normativos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 17 y 170) para la presencia del FRAUDE PROCESAL, lo que implica faltar a la verdad y exponer pretensiones con falta de fundamentos, pues se deduce del proceso pretensiones manifiestamente infundadas y no contento con ello, con el ánimo de engañar al sistema de justicia y lo logró, pues el Juez decretó una cautelar sin sustento alguno, por lo que se está en presencia de maquinaciones dolosas que defraudan la majestad del poder judicial, con daños a una de las partes, desviando el proceso a fines personales alejado de la egida del proceso, que es la solución de controversias y satisfacción de pretensiones, siempre en la vía de consecución de la justicia.
• Que el señor Ruben Marín, está faltando al deber de aportar la verdad y que estaría actuando con temeridad con lo cual están encaminando este proceso al abismo del FRAUDE PROCESAL y tolerar tal conducta haciendo caso omiso al deber previsto en los artículos 17 y 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando todos forman parte del sistema judicial y siendo su deber de colaborar con la verdad.
Los recaudos consignados junto con este escrito de promoción de pruebas rielan a los folios del 50 al 144.
Consta al folio del 145 al 147, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Como punto previo alegó que por notoriedad judicial la cual invoca la causa N° 43.262 seguida por el Tribunal Primero de primera Instancia, que, por solicitud de ambas partes, se declaró en fecha 22 de diciembre de 2023, la perención de la instancia y extinguido el proceso quedando nulas y sin efecto jurídico todas las documentales traídas por el denunciante a esta incidencia de fraude.
• Que promueve en tres (3) folios útiles copia certificada de la sentencia publicada en fecha 22 de diciembre de 2023, que decidió la perención de la instancia.
• Alega que todas las documentales anexadas al escrito de fraude las cuales dan por reproducidas, carecen inexorablemente de efecto jurídico para este proceso incidental, porque no hubo decisión de fondo en el otro juicio del cual se extrajeron las documentales y por lo tanto, el contenido de cada una de esas documentales y actuaciones del tribunal, como soporte probatorio del fraude, carecen de valor probatorio para este proceso y en ese sentido, mal puede el denunciante alegar verbigracia en este juicio especialísimo de FRAUDE PROCESAL, que se reconozca la confesión judicial a su favor y derechos de propiedad a su favor, sin traer a conocimiento del juzgador del fraude demandado el contenido del dispositivo de la sentencia perimida de fecha 22 de diciembre de 2023, que en un supuesto negado haya judicializado alguna confesión judicial y menos aún sobre el derecho de propiedad que no es materia de FRAUDE PROCESAL.
• Que insiste, que con las copias certificadas de la sentencia marcada A, la cual declaró la perención de la instancia en el otro proceso, pretenden hacer probar que el denunciante no demostró los actos fraudulentos que dice acontecieron vía de simulación contrarios a la verdad. Ética y honestidad, toda vez que las documentales que trajo el denunciante adjunto a la denuncia de fraude, son actuaciones que carecen de efecto jurídico para el anterior proceso y para este proceso, insisten por haber operado la perención de la instancia y no haber decidido el juzgador del proceso extinguido, lo que pudo haber sido materia de fondo.
Recaudos consignados junto con el escrito de pruebas que rielan al folio del 148 al 152.
Consta a los folios 154 y 155, auto de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS y por la representación judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN.
Riela al folio del 176 al179, sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró EL DECAIMEINTO DEL OBJETO en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL intentada por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoada por el ciudadano RAMON DARIO MARIN.
Cursa al folio 183, diligencia de fecha 06 de mayo de 2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, mediante la cual apela de la decisión de fecha 05 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de junio de 2026, que riela al folio 194.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró EL DECAIMEINTO DEL OBJETO en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL intentada por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoada por el ciudadano RAMON DARIO MARIN, argumentando la recurrida entre otros que conforme a la jurisprudencia Patria , la Sala consideró declarar el decaimiento del objeto en una incidencia en la cual la causa principal había concluido por la declaratoria de perecido y sin lugar los recursos ejercidos, considerando inoficioso el examen de los recursos extraordinarios interpuestos en contra de la incidencia que estaba bajo estudio, aplicando del mismo modo para ese asunto el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Sigue argumentando la recurrida que del caso bajo examen se observa que este Juzgador en el asunto principal, dictó decisión en fecha 03 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por desalojo del local comercial tiene incoado el ciudadano RUBEN DARIO MARIN en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR, señalando a su vez, con relación a la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento sobre la misma por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así las cosas, siendo que este juzgador ya emitió pronunciamiento en la causa principal y siendo que esta incidencia de FRAUDE PROCESAL es accesoria a la causa principal de desalojo de local comercial, considera quien aquí suscribe que procede el decaimiento del objeto habiéndose declarado como ya se indicó la inadmisibilidad de la causa que dio origen a esta incidencia en los términos señalados.
Es así, que se observa que el denunciante de FRAUDE PROCESALa través de su apoderado judicial, alegó entre otros que el alcance de la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL (actuación engañosa exteriorizada en el proceso, buscando inducir al Juez en error), va desde la causa principal hasta el cuaderno de medidas, pues ciudadano Juez, a usted le mintieron, induciendo a la actuación sin base probatoria alguna, lo que le hizo suponer lo falso, para el decreto una cautela de secuestro sin sustento alguno, ocasionando un gran daño patrimonial fundamentando su acción en los artículos 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia, pues su representado es propietario del local alegado como arrendador y desalojado. Que el mismo y mal intencionado actor (RubénDaríoMarín), lo sabe, así expresamente lo declara en lo que implica una confesión judicial, pues lo establece en su libelo de demanda que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia cuando demandó por nulidad de documento a su representado (Ramon Esteban Lazar Arias), por lo que hay dos situaciones totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de compra venta que legitima la propiedad de un bien y, ante otro Tribunal demanda en desalojo del mismo bien por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Ahora, quien es propietario no puede ser arrendatario y el Juez tan manso, dócil, obediente y sumiso, se deja engañar con la idea de un contrato de arrendamiento verbal y, que no se haya pagado el canon por más de diecisiete (17) años. Lo que implica que se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba de su existencia, infringiéndose el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más grave aún que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la supuesta falta de pago, sin principio de buen derecho en una relación contractual de arrendamiento que, nunca fue debidamente probada como base para la cautelar. Que todo lo cual, ocasiona un gran daño emergente y un lucro cesante, pues se trata de un inmueble identificado con el N° 28 en la Calle Roscio, que ahora le colocan el apelativo de local, donde se comercia con oro, que se observa que el libelo de la causa ante ambos juzgados, donde obra la confesión judicial (artículo 1.401. la confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba). Que por todo lo expuesto, es que pide se abra el cuaderno separado por FRAUDE PROCESAL, con la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide expresamente la notificación de la parte actora para que conteste al día siguiente y la notificación por oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, pues el fraude lo amerita por haber falta testificación ante funcionario público que lo induce en un grave error que ocasiona gran daño.
Por su parte el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, a través de su apoderado judicial, al momento de contestar a la denuncia de FRAUDE PROCESAL a través del escrito que riela a los folios del 30 al 41, alegó entre otros que el abogado RICHARD SIERRA, actuando en representación del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, con fundamento en los artículos 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil, interpuso denuncia por FRAUDE PROCESAL, a fin de señalar -según su decir- los actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y honestidad, con la directa petición de apertura de una incidencia por FRAUDE PROCESAL y notificación del Ministerio Público.Que la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL, en el particular segundo, refiriéndose literalmente en el objeto principal de su escrito, incorporó dos instituciones incompatibles entre sí, para conocimiento y decisión del tribunal por vía del FRAUDE PROCESAL, esto, alegó “no renunciar a su derecho de prescripción” lo cual no es materia para ser tutelada en este procesal y al mismo tiempo alegó “señalar los actos fraudulentos” al exponer por un lado -insiste- “NO RENUNCIAR AL DERECHO DE PRESCRIPCION”. Que niega y rechaza y contradice en toda forma valida los argumentos señalados por el apoderado judicial del denunciante como actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y honestidad, así como igual niega, rechaza y contradice que el fraude denunciado lo amerita por haber falsa testificación ante funcionario público, que lo induce en un grave error que ocasiona gran daño. Que niega, rechaza y contradice, por no ser materia a dilucidar en este proceso, los argumentos que afirma específicamente el denunciante en el renglón SEGUNDO DEL OBJETO DEL ESCRIT0, cuando pretende que el juzgador le tutele su voluntad de no renunciar al derecho de prescripción, por ser esta última pretensión incompatible con la naturaleza y procedimiento especialísimo del presente juicio de FRAUDE PROCESAL. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya incurrido en una conducta engañosa y menos aun buscando inducir al juez en error, desde la causa principal hasta el cuaderno de medidas. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya mentido al ciudadano Juez, induciéndolo a la actuación sin base probatoria alguna, y menos aun haciéndole suponer lo falso para el decreto de una cautela de secuestro sin sustento alguno ocasionando un gran daño patrimonial. Que niega, rechaza y contradice que en un supuesto negado UN GRAN DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO no es un elemento configurativo del FRAUDE PROCESAL y he aquí lo ininteligible del fundamento factico de la acción de fraude, cuando lo querido por el legislador es sancionar la simulación de actos fraudulentos contrarios a la verdad, ética y honestidad y no decretar un FRAUDE PROCESAL por motivos específicos de daños patrimoniales causados. Que resulta inadmisible la presente acción de FRAUDE PROCESAL, toda vez que el apoderado judicial del denunciante, pretendiendo desvirtuar la pretensión plasmada en el libelo de demanda, argumentó defensas genéricas, que no entran dentro de los supuestos de FRAUDE PROCESAL cuando alegó que su representado es propietario del local alegado como arrendado y desalojado. Que todas las actuaciones que consigna la parte denunciante como instrumentos fundamentales del fraude, emanadas del otro proceso o del juicio perimido, carecen de valor probatorio y de tutela judicial efectiva, en esta causa de FRAUDE PROCESAL, porque la extinción del proceso, insiste cercenó el efecto jurídico de dichos documentales y he aquí la inadmisibilidad de la denuncia de FRAUDE PROCESAL.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
Este Juzgador con relación al FRAUDE PROCESAL, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre 2023, sentencia N° Exp. AA20-C-2023-000305, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al FRAUDE PROCESAL se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El FRAUDE PROCESAL puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin decrear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El FRAUDE PROCESAL puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de FRAUDE PROCESAL, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el FRAUDE PROCESAL o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de FRAUDE PROCESAL adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Un proceso autónomo por FRAUDE PROCESAL puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el FRAUDE PROCESAL no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el FRAUDE PROCESAL como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162).
De todo este marco teórico el cual este Jurisdicente lo acoge en su totalidad, queda establecido que efectivamente el FRAUDE PROCESALes una conducta delictiva o vicio que ocurreduranteun procedimiento judicial o administrativo, diseñado para engañar al juez mediante artificios para obtener una resolución ilegal.
Ahora bien, en el presente caso, por notoriedad judicial, este juzgado observa que consta en esta alzada expediente signado con el N° 25-7275 (FCIS-R-2025-000034), contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, cuyo expediente fue sentenciado en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, argumentando la recurrida en su sentencia que en la presente causa fue intentada en razón de un contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal, es decir, el hecho constitutivo que ha de probar el demandante es la relación arrendaticia, la cual al haber sido negada por el demandado señalándose como propietario del bien objeto de litigio, conforme a la teoría de la carga de la prueba, corresponde al actor demostrar el derecho que reclama, por lo cual debió consignar pruebas indiciarias, tales como recibos de pago o facturas que sirvan como prueba indirecta que por deducción lleve a la conclusión de que efectivamente existió una relación arrendaticia, en cambio, se observa del caudal probatorio que las pruebas promovidas, resultas insuficientes para la determinación de la relación arrendaticia mediante acuerdo verbal, por cuanto la norma civil adjetiva contiene un conjunto de herramientas y medios probatorios idóneos para la verificación del vínculo jurídico alegado. Por lo tanto, al no evidenciarse que hayan sido opuestas oportunamente otras pruebas que sirvan de indicio graves a fines de demostrar la existencia del contrato verbal del cual se deviene el derecho que se alega en la demanda, no es posible comprobar el interés jurídico actual del accionante, teniendo como consecuencia la decadencia de la acción de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, en razón de lo expuesto, considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción que por desalojo de local comercial fuere incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
En ese sentido, es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8) de marzo de 2017, cuando estableció lo siguiente:
“…ÚNICO
El presente caso trata de la incidencia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por el ciudadano JOSÉ TEÓFILO CÁRDENAS BUSTAMANTE, contra la sociedad mercantil LA DISTILLERIE C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CÁRDENAS y la ciudadana CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
En este sentido, se observa que los recursos extraordinarios de casación en estudio se propusieron contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas en fechas 29-7-15, 4-8-15 y 11-8-15 por los ciudadanos, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Carolina Coromoto Cárdenas de García y José Teófilo Cárdena Bustamante, el primero obrando por sus propios derechos y denunciado, la segunda como denunciada y el tercero como parte demandante y denunciado; como efecto de lo anterior, la recurrida confirmó el fallo dictado el 8 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: 1ro. Con lugar la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano Manuel Alejandro García Cárdenas, 2do. Se declaró inexistente el proceso de cobro de bolívares por vía ejecutiva interpuesta por el ciudadano José Teófilo Cárdenas Bustamante, 3ro. Se levantó la medida de embargo ejecutivo decretada, 4to. Se condenó en costas a la parte accionante y a los recurrentes como consecuencia de que el juez ad-quem confirmó el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 5to. Se ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala observa que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-822 de fecha 22 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000396, dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual declaró perecido y sin lugar los recursos anunciados por la parte codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García y por la parte demandante José Teófilo Cárdenas Bustamante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en la causa principal por cobro de bolívares vía ejecutiva –FRAUDE PROCESAL-, caso que se corresponde con las actuaciones de autos.
Así las cosas, al verificarse que el juicio principal por cobro de bolívares vía ejecutiva –FRAUDE PROCESAL- del cual surgió la medida de embargo ejecutivo cuyo conocimiento fue elevado a esta Sala, concluyó al ser declarado perecido y sin lugar el recurso extraordinario de casación, y por ésta circunstancia se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de los recurso extraordinarios de casación que se encontraba pendiente de decisión.
De modo que, conforme al aforismo accessoriumsequiturprincipale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.
Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.).
Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de FRAUDE PROCESAL surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.
De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando los recursos extraordinarios de casación interpuestos comporten una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto de los recursos y, consecuentemente, la pérdida del interés de los recurrentes en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto de los recursos extraordinarios de casación en estudio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza a las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de los recursos extraordinarios de casación anunciados por la parte codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García y la parte actora José Teófilo Cárdenas Bustamante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016….”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Del escrito parcialmente transcrito se puede observar que la pretensión del ciudadano Germán Figueroa Rivera, constituye la declaratoria de FRAUDE PROCESAL en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria siguió la ciudadana MarlenAndreína Herrán Sosa en su contra, y en específico, la nulidad del fallo “…emanado por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2023…”, al constituir, en su criterio, una cosa juzgada fraudulenta.
Ahora bien, observa esta Sala de Casación Civil, que la sentencia objeto de la demanda por FRAUDE PROCESAL está constituida por la emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2023, la cual fue a su vez objeto de la nulidad declarada por la Sala Constitucional en el marco del recurso de revisión constitucional, interpuesto por el ciudadano Germán Figueroa Rivera, quien a su vez corresponde a la parte demandante del presente juicio por FRAUDE PROCESAL, esto por cuanto en virtud de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Constitucional, quedó anulada la ya tantas veces señalada sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2023, la cual ordenó en su dispositivo segundo “…SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores…”, y en consecuencia “…SE REPONE la causa al estado de que otro tribunal superior competente, previa distribución, dicte nueva sentencia en atención a lo establecido en la presente decisión…”, esto lo cual produce, a criterio de esta Sala que de manera sobrevenida decaiga el objeto de recurso extraordinario de casación, que se encontraba pendiente de decisión en el presente expediente.
En el caso de autos, dado que el objeto principal de la pretensión de la solicitante del demandante recurrente, ya ha sido cumplido, visto que fue anulada la sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2023, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.
Al respecto dicha Sala Constitucional ha señalado que la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 506 de fecha 28 de junio de 2017, caso: Ramón José Escalona Camacho).
Asimismo esta Sala ha señalado que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 383 de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Rubén Carmelo Padilla y otro, contra Jorge Gómez Mantellini García, Exp. N° 2016-933).
En atención a lo anterior, se hace necesario señalar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 474, de fecha 9 de agosto de 2024, caso: Julia Ruíz de Hernando, y otros, contra Gimnasio A1 Fitness Center, C.A., Exp. N° 2024-084).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Ahora bien, en el caso de marras visto que la Sala Constitucional procedió a declarar la nulidad del fallo objeto del juicio de FRAUDE PROCESAL, lo cual produce necesariamente la transformación de las circunstancias que dieron origen a la demanda por FRAUDE PROCESAL formulada en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto de la misma, en atención a las razones anteriormente desarrolladas. Así se decide…”
En consonancia con lo anterior, y siendo que el juicio principal por DESALOCO DE LOCAL COMERCIAL fue sentenciado en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al no evidenciarse que hayan sido opuestas oportunamente otras pruebas que sirvan de indicio graves a fines de demostrar la existencia del contrato verbal del cual se deviene el derecho que se alega en la demanda, no es posible comprobar el interés jurídico actual del accionante, teniendo como consecuencia la decadencia de la acción de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, lo que devino en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, lo que trajo como consecuencia que el FRAUDE PROCESAL intentado vía incidental se declarara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por ser accesoria del juicio principal que dio origen a la incidencia.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este sentenciador considera forzoso declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, por cuanto el decaimiento del objeto en una incidencia de FRAUDE PROCESALprocede jurídicamente cuando el juicio principal es declarado INADMISIBLE, ya que desaparece el interés procesal sobre el cual se fundamentaba la acusación de fraude, hecho ocurrido en el presente caso, lo que trae como consecuencia, que la sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, esta ajustada a derecho, por lo que este jurisdicente la CONFIRMA en todas sus partes, y en ese sentido es concluyente que la apelación ejercida debe declararse SIN LUGAR.Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 05 DE MAYO DE 2026, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la incidencia de FRAUDE PROCESAL.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENAla notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apertura del lapso recursivo correspondiente una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FC15-X-2026-000007
25-7275
Resolución: PJ1052026000094
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