REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 09 de junio de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación

Decidida como ha sido la presente causa y vista las diligencias suscritas en fecha 19/05/2026 y 25/05/2026 respectivamente, por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MUNDIAL C.A., parte demandante en esta causa, mediante las cuales en la primera de ellas expone lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anuncio, en recurso de Casación contra la decisión emitida por este despacho en fecha doce (12) de mayo de 2026, en el expediente distinguido con el número Exp: FC15-R-2025-000011-7259. (…)” y en la segunda de ellas expuso lo siguiente: “(…) es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado Sociedad Mercantil GRUPO MUNDIAL C.A., anuncio Recurso de Casación. (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que, a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 09/05/2024, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia)
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 12/05/2026, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Berkis Coronado, apoderada judicial de la demandante Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de abril del año 2005, bajo número 37, Tomo: 16-A Pro, debidamente representada por su presidente Dairo De Jesús Duque Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.384. Contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Aeronáutico, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha. SEGUNDO: CONFIRMADA, en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN y en consecuencia se declara LA NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO del contrato celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El cuál es el objeto de la pretensión principal. (…)”; en consecuencia de ello se encuentra lleno el primer requisito para la admisión del recurso de casación.-
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.147.600,00)”, tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 1 al 6 de la primera pieza, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -09/05/2024- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de treinta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 36.58), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 109.740,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de “NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.147.600,00)”, obtenemos que el monto de estimación de la demanda excede holgadamente el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 12/05/2026, es decir fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, produciéndose la última de las notificaciones en fecha 21/05/2026, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 25/05/2026 venciéndose dicho lapso el día 08/06/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fechas 19/05/2026 y 25/05/2026 respectivamente, dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 08/06/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000011 (25-7259) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000011 (25-7259), a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por tres (03) piezas principales, la primera constante de (184) folios útiles, la segunda con (408) folios útiles, la tercera pieza con ( ) folios útiles, y un cuaderno de medidas con (65) folios útiles, mediante oficio Nº 2026-139 Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara


ARGM/yg
Exp. Nº FC15-R-2025-000011
25-7259
Resolución: PJ1052026000081