REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 1 de Junio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000014
ASUNTO PRINCIPAL: FF01-U-2024-000033 SENTENCIA PJ0662026000041
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2026, presentado por el ciudadano Feng Yixian, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.584.091, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Automercado Ciudad Alta Vista, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 37, Tomo 82-A en fecha 11 de Julio del año 2012, quedando su última modificación de estatutos inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 101, Tomo 17-A en fecha 6 de Diciembre del año 2021, en inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-40112249-3; con domicilio procesal en UD-250 Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Nivel I, Locales 231 al 236, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Asiste a la contribuyente en el presente acto la abogada Santa Isabel Moreno, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 221.805. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024.
En fecha 23 de Octubre de 2024, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
En fecha 30 de Octubre de 2025, con ocasión a la reinstalación del Sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar la identificación y seguimiento y archivo digital de las causas, fue modificada la nomenclatura del presente asunto FP02-U-2024-000032, a la siguiente referencia válida FF01-U-2024-000032.
En fecha 4 de Mayo de 2026, estando las partes a Derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662026000032, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, motivado a: “la acción sobrevenida se origina, con ocasión a una vía de hecho, generada por la imputación electrónica de los pagos efectuados por Declaraciones correspondientes a ejercicios diferentes a los que fueron objeto del control fiscal y de los cuales se determinaron –sobre base presuntiva- obligaciones, hecho sobrevenido que pudiera interpretarse como la aplicación de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0354, cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la causa principal”.
En el mismo orden de ideas, alega: “…la conducta ilegal de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de Caroní (SUMAT-CARONI) que obliga al cumplimiento de un acto administrativo que no está firme, generando una imposibilidad material de autoliquidar y pagar los tributos mensuales corrientes debido al bloqueo del sistema automatizado, el cual pretende coaccionar al pago de reparos, multas e intereses contenidos en una Resolución de sumario que no se encuentra firme, por estar sujeta a medios de impugnación, configurando una especie de bloqueo tecnológico”. Que tal hecho, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo y Derecho de a la Defensa, la presunción de inocencia (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 CRBV), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, y el cese inmediato de la imputación automática de los pagos de tributos corrientes hacia las obligaciones objeto del acto administrativo recurrido en la vía principal, hasta que sea decidido el fondo del asunto.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar, como acción extraordinaria, instrumental y autónoma; en el caso a quo, se presenta la acción posterior a la Admisión de la causa principal (FF01-U-2024-000033), lo cual en principio contradice el procedimiento contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y teniendo como norte la Justicia estatuido en el artículo 257 del Texto Fundamental (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y sobre la base de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al amplio poder cautelar del juez, que le permite dictar medidas necesarias para garantizar las resultas de la decisión final y restablecer situaciones jurídicas infringidas durante el proceso; pasa a analizar la procedencia de la presente acción.
De acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la contribuyente, la acción sobrevenida se origina, con ocasión a una vía de hecho, generada por la imputación electrónica de los pagos efectuados por Declaraciones correspondientes a ejercicios diferentes a los que fueron objeto del control fiscal y de los cuales se determinaron -sobre base presuntiva- obligaciones, hecho sobrevenido que pudiera interpretarse como la aplicación de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente en la causa principal.
La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2 establece la procedencia de esta acción extraordinaria, en este sentido, tenemos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de Enero del año 2000; caso Emery Mata Millán, sentando jurisprudencia, estableció:
“…el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
Por lo que respecta a las causales de inadmisibilidad, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Tal como fue expuesto ut supra, esta Acción de Amparo Cautelar Constitucional, surge posterior a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, signada bajo el epígrafe FF01-U-2024-000033; y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la contribuyente, tal acción surge con ocasión a un hecho sobrevenido: la imputación del impuesto causado en las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas, a la determinación efectuada en el ut supra identificado acto administrativo; lo cual considera constituye una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos: 49, 49.1, 49.2 y 26 del texto fundamental.
En razón de esto, considera este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, dado el carácter de accesoriedad a la pretensión jurídica de la causa principal, y por cuanto la acción se presente por un hecho no previsto inicialmente, el cual constituye para la contribuyente una amenaza inminente a los Derechos y Garantías constitucionales; razón por la cual no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad. Así se establece.
Con relación a la tempestividad de la Acción, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla el ejercicio de la Acción conjuntamente con el Recurso de Nulidad; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, tal como fue expuesto ut supra, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2(sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i)el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso, la acción se ha interpuesto posterior a la Admisión, por un hecho sobrevenido, razón por la cual, orienta un tratamiento diferente, partiendo en primer lugar del amplio poder cautelar del juez, tal como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vid. Sentencia Nº 83 de fecha 09/03/2000, caso: Dominga Bracho, Zulia de Salas, Xiomara Coromoto Ascanio y otros) y de la SPA (vid. Sentencias Nros.: 1716, 0476, 0556, de fecha 02/12/2009, 13/042011 y 16/07/2025; casos Gobierno Estado Mérida, Hidroven e Inversiones Beserel, C.A.). Y esta potestad, del bien jurídico a tutelar la convierte en un deber del juzgador, por cuanto en aras de alcanzar la Justicia, está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva, por cuanto, el recurrente al activar el aparato jurisdiccional a través de su acción, y demostrar el interés legítimo a través del impulso procesal, debe obtener una decisión fundada en Derecho, sin que en el transcurso del proceso se causen daños por alguna acción o hecho de la otra parte.
Reproduciendo el criterio reiterado de la SPA, en sentencia Nº 1716, caso Gobierno del Estado Mérida vs Construcciones y Servicios, C.A., señaló:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
…Omissis…
Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).”
En aras de salvaguardar el bien jurídico de la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud de que no se encuentra alguno de los supuestos de inadmisibilidad para entrar a conocer de esta acción de Amparo Cautelar Constitucional, cuya pretensión jurídica es la de suspender los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, de manera tal cese, la imputación al pago de los tributos causados en las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas, acreditándolas a las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo sujeto al control jurisdiccional; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante cuaderno separado, identificado bajo el epígrafe FF01-X-2026-000014, pasa a conocer de los presupuestos contenidos en la norma adjetiva, para decidir la procedencia o improcedencia de la misma. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FF01-U-2024-000033.
Siguiendo el criterio de la doctrina y del Alto Tribunal, la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que el decreto de la medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional, invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima, que amerite de una protección especial; más aún, tomando en consideración, el motivo de la acción por una causa sobrevenida posterior a la Admisión del Recurso en la causa principal.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional, por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de marras, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia en la Resolución Nº 202/0354, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados por la administración tributaria y los cuales fueron silenciados, además en la Resolución se observa claramente la imposición de una determinación y Sanción excesiva, el quebrantamiento de formas sustanciales, el quebrantamiento de las fases del procedimiento y una falta total de argumentos de hecho y derecho o de motivación del acto administrativo.
…Omissis…
Todo este abusador procedimiento, donde se fuerza la aparición de una supuesta omisión de ingresos, la cual viola el debido proceso, la presunción de inocencia, EL ARBITRARIO COBRO de oficio sin encontrarse firme el acto administrativo; tilda de evasor a nuestra representada e IMPIDE POR VÍA NORMAL CUMPLIR CON SU DEBER CONSTITUCIONAL DE CONTRIBUIR CON LOS GASTOS PÚBLICOS (artículo 133 CRBV), a través del pago de sus impuestos y obligaciones tributarias; y por otro lado impide que la Administración Municipal recaude ingresos necesarios para cumplir los fines esenciales del municipio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Muinicipal.”
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Automercado Ciudad Alta Vista, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, CRBV).
Señala la representación judicial de la contribuyente, que el órgano exactor ha implementado un nuevo sistema electrónico para la recaudación y control de sus tributos. En su denuncia, señala que los hallazgos asentados en la cuenta corriente del contribuyente, se resumen de la siguiente manera:
1. 04/12/2025, a las 11:27, referencia 0013833654, se refleja el concepto “Reparos Administrativos” por un monto de Bs. 986.074,90.
2. 04/12/2025, a las 11:27, referencia 0013833653, se refleja cargado el concepto “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios” por un monto de Bs. 1.734.415,79.
3. 04/12/2025, a las 11:27, referencia 0013833652, se refleja el concepto “Intereses Moratorios” por un monto de Bs. 846.271,82
Que el sistema SAT Caroní asigna números de referencias automatizados para cada cargo contable (0013833652, 0013833653 y 0013833654) los cuales están vinculados a los conceptos: reparo, multa por omisión de ingresos e intereses moratorios), los cuales se encuentran determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0354, sujeta a impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“…, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito de PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco, empero lo antes expuesto, el ente exactor SIGUE CARGANDO MORA POR SUPUESTAS DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS, CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO PROVIENE DEL MISMO ENTE, pudiendo causar un daño irreparable.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice, no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copias de: Registro Mercantil, e impresión del estado “Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria” de la contribuyente Automercado Ciudad Alta Vista, C.A. desde el 03/11/2025 al 25/05/2026.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso:
En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, se confirmó el reparo notificado mediante Acta de Reparo Nº 123/2021 notificada en fecha 6 de Julio de 2021, producto de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante la implementación del sistema presuntivo, del cual se generaron las siguientes obligaciones tributarias, calculadas al Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela al 8 de Agosto de 2024, la cual correspondió al Euro a razón de Bs. 40,64: la cantidad de Ciento Veinticinco mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 125.377,25), por concepto de impuestos causados y no pagados, equivalente a Tres mil Ochenta y Cinco con Siete (3.085,07) veces el Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela; multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 250.754,56), equivalente a Seis mil Ciento Setenta con Catorce (6.170,14) veces el Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, y la cantidad de Ciento Veintidós mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 122.350,43) por concepto de intereses moratorios.
Dentro de las documentales consignada por la representación judicial de la contribuyente “Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria”, documento emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, en fechas 25 de Mayo de 2026, en la cual se observan los siguientes movimientos:
Fecha Concepto Cargo (Bs.) Abono (Bs.) Saldo (Bs.)
12/11/2025 Pago por depósito o transferencia 134.596,92 0,00
04/12/2025 Intereses Moratorios 846.271,82 -846.271,82
04/12/2025 Multa por Omisión de Ingresos Tributarios 1.734.415,79 -2.580.687,61
04/12/2025 Reparos Administrativos 986.074,90 -3.566.762,51
04/12/2025 Enteramiento retenciones #000003755 Noviembre 2025 48.263,64 -3.615.026,15
08/12/2025 Pago por depósito o transferencia 48.263,64 -3.566.762,51
En el mismo documento se observa los siguientes movimientos:
Fecha Concepto Cargo (Bs.) Abono (Bs.) Saldo (Bs.)
10/12/2025 Retención #000004624-000024 de fecha 27/11/2025 9,99 -3.809.080,10
15/12/2025 Ajuste en deuda “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios por incremento de tas UCD (317,8985) 201.017,04 -4.010.097,14
29/12/2025 Retención #000003953-000060 de fecha 15/11/2025 30,74 -4.018.286,33
30/12/2025 Ajuste en deuda “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios por incremento de tas UCD (351,2453) 203.022,32 -4.221.308,06
03/01/2026 Retención #000007196-000008 de fecha 11/12/2025 43,41 -4.696.558,63
15/01/2026 Ajuste en deuda “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios por incremento de tas UCD (395,2685) 268.022,48 -4.964.581,11
29/12/2025 Retención #000003953-000060 de fecha 15/11/2025 30,74 -4.018.286,33
30/12/2025 Ajuste en deuda “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios por incremento de tas UCD (351,2453) 203.022,32 -4.221.308,06
15/05/2026 Retención #0000015560-000002 de fecha 01/04/2026 59,49 6.611.517,43
15/05/2026 Ajuste en deuda “Multa por Omisión de Ingresos Tributarios por incremento de tas UCD (601,4520) 156.197,96 -6.767.715,39
Aún cuando la SPA, en la sentencia Nº 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., establece que “…lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado…”; es importante destacar el carácter y función de la acción, como medida cautelar orientada a evitar la violación de derechos y garantías de rango constitucional del accionante, fundamentada en un medio de prueba que constituya una presunción grave o amenaza de violación, de tal manera el juzgador, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar de forma anticipada los efectos de la sentencia a ser dictada en la causa principal (vid. Sentencia Nº 00159 SPA de fecha 05/02/2002; Caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).
En el presente caso, el fumus boni iuris que la representación jurídica trata de demostrar con elementos probatorios, obligan a este jurisdicente a valorar tales elementos traídos al proceso, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, más aun cuando la acción de amparo cautelar, surge con ocasión a un hecho sobrevenido posterior a la consignación del recurso que se está conociendo en la vía ordinaria, donde se denuncia la ejecución automática del acto administrativo, mediante la aplicación del mecanismo de Imputación al Pago establecido en el artículo 44 del COT de 2020. Y se observa en la información recogida en los cuadro ut supra, que la Administración Tributaria Municipal a través de su sistema de gestión administrativa, actualiza los créditos fiscales a su favor (incluidos los determinados en el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024), por efecto de la actualización del Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor que publica el Banco Central de Venezuela, y cada vez que se suscita un debito, le es imputado a la deuda acumulada por el sujeto pasivo.
En este sentido, de acuerdo con estos elementos probatorios traídos al proceso por la representación judicial de la contribuyente, resulta palmaria la imputación efectuada por el ente exactor del impuesto causado en las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Actividades Económicas, a las Deudas Tributarias “Reparos Administrativos”; los cuales están relacionados con el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, lo cual constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva.
Es menester traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este Derecho Constitucional, en la ut supra citada sentencia número 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), la cual fue ratificada por la sentencia N° 0726 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de Noviembre de 2022 en la que se indicó lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio y o de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Tal como lo señaló este Tribunal Superior Contencioso Tributario en la sentencia Nº PJ0662025000006 de fecha 31 de Enero del año 2025 caso Unidos Bolívar Snacks, C.A., es menester restituir la situación jurídica infringida por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto, si bien es cierto de que los actos administrativo definitivos, emanados de la Administración Tributaria están envestidos de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad; el permitir la continuación de este procedimiento de ejecución forzosa de unos Créditos Fiscales, cuya cuantía se encuentra bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, y que necesariamente: debe esperar adquirir su firmeza, para surtir efecto de cosa juzgada, se de apertura al lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo establecen los artículos 307 y 308 del COT de 2020, para proceder a la ejecución de los mismos.
El hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, tanto en perjuicio para el recurrente, al ejecutar antes de adquirir firmeza el acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, y por otro lado, de resultar tutelada la pretensión de la contribuyente, se le genera a la Administración Tributaria el deber de restituir no solamente el tributo imputado, sino también el pago de intereses como lo establece el artículo 67 del COT de 2020; razón por la cual, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencias Nros. 1977, 1639, 1536 de la Sala Constitucional de fechas: 15/07/2003, 21/09/2006 y 13/10/2011 respectivamente, y la sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de2014, caso Industrias Mariches , C.A), y por otro lado se le estaría evitando al Estado el pago de intereses, lo cual constituye un gasto emergente y por lo tanto un daño material irreparable. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, concluye lo siguiente:
1. Las obligaciones tributarias determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, se están ejecutando automáticamente a través del sistema electrónico implementado por la Administración Tributaria Municipal, mediante la Imputación al Pago.
2. El Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, se encuentra en fase de sustanciación en la causa principal, en la cual la pretensión jurídica de la contribuyente la constituye la nulidad absoluta del mismo, por lo tanto el mismo no ha adquirido firmeza, y las obligaciones no pueden ser objeto de imputación al pago.
3. El permitir este medio de extinción de la obligación, implicaría una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto aún no se ha dictado una decisión fundada en Derecho en la causa principal.
Ante este escenario jurídico, y en aras de cumplir con el mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera, existen las pruebas suficientes de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar Constitucional, como lo constituye el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, de manera tal, cese la imputación al pago de los tributos causados en las declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas, a las obligaciones determinadas en el ut supra mencionado Acto Administrativo sujeto al control jurisdiccional.
Es de señalar, que este procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representación de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera la existencia del riesgo inminente que pueda causar un daño material irreparable a la contribuyente, por lo tanto opera el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal de imputación al pago (vid. Sentencia 00285 Sala Político Administrativa de fecha 19/02/2002, caso: T.G.H. DE VENEZUELA, C.A., TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A. y otros); considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por un hecho sobrevenido en el proceso, por la imputación al pago de los tributos causados en las declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas, a las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 16 de Octubre de 2024, y notificada en fecha 17 de Octubre de 2024, por cuanto las mismas no pueden ser objeto de imputación al pago, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, así como contribuyente empresa mercantil Automercado Ciudad Alta Vista, C.A., y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Municipal, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar al Primer día (1) del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000041.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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