REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 01 de Junio de 2.026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2025-000016 SENTENCIA PJ0662026000044
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2026 (v. folio 57) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Conminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0151 de fecha 29 de Abril de 2025, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní El referido recurso fue suscrito por los Abogados Julio Cesar Díaz Valdez y María Valentina Capella Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.634 y 311.662, respectivamente, actuando bajo el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO HELITAC C.A., con domicilio procesal Avenida Cruz Verde, Edificio Julianny, Locales 1 y 2, Sector Cruz Verde, escritorio jurídico DIAZ DIAZ & ASOCIADOS, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el RIF bajo el Nº J-30279734-9; constituyendo la pretensión jurídica del mismo, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Ahora bien, encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose además oposición de parte del ente exactor, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a la contribuyente sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO HELITAC C.A., y al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión la última de las partes ordenadas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, al Primer (01) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la federación.-



EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.




JGNR/Acba/odvbb.-