REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FF01-X-2026-000012 SENTENCIA PJ0662026000047
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2026-000022
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, posteriormente en fecha 25 de mayo del presente año, presentó escrito de Reforma de Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06 de abril de 2026, que fue declarado sin lugar y ratificó la Planilla de Liquidación Nº 081001654000065 de fecha 29/08/2025, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. El escrito está suscrito por la ciudadana María Madalena Alves de Rodrìgues, titular de la cedula de identidad Nº V-8.895.278, en su carácter de directora y representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALIANZA C.A., identificada con Registro Único de Información Fiscal Nº J-303536336, asistida por la Abogada Katherine Flor Yangali Berríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, con domicilio procesal fijado en escritorio jurídico Sambrano Ochoa y Asociados ubicado en el callejón San Pedro con Avenida Guasipati a 30 metros del Palacio de Justicia, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de abril de 1995, bajo el Nº 127, Libro Nº 2-1 (Adicional), con última actualización de estatutos inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 14 de julio de 2025, bajo el Nº 6, Tomo 35-A. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad contenido en la Resolución in comento.
En fecha 12 de Mayo de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del recurso y sus anexos.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2026/0732/63 de fecha 06 de abril de 2026, que fue declarado sin lugar y ratificó la Planilla de Liquidación Nº 081001654000065 de fecha 29/08/2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado del acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Indefensión, Incompetencia, Usurpación y Legalidad Tributaria (artículos 49, 137, 138 y 317 CRBV), y en corolario solicita; constituye la pretensión jurídica de la presente acción: evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para sustanciar y decidir el caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06 de abril de 2026, que fue declarado sin lugar y ratificó la Planilla de Liquidación Nº 081001654000065 de fecha 29/08/2025, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe Nº FP02-U-2026-000022.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Inmobiliaria Alianza C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, indefensión, incompetencia, usurpación y legalidad Tributaria (artículos 49, 137, 138 y 317 CRBV).
En relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“requisito contemplado expresamente en el artículo 290 del COT vigente es la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de derechos y/o garantías constitucionales, que en este caso se refiere a que la recurrente fue sancionada por presuntamente incumplir, pero fue ignorada y silenciada arbitrariamente por el funcionario incompetente en su Resolución inicial del 21 de octubre de 2025, que fue reiteradamente reclamada en el procedimiento pero al final el Gerente Regional contradictoriamente la ratificó dejando a la recurrente absolutamente indefensa y aplicando un tributo sin hecho imponible vulnerando los artículos 49 (indefensión), 137 y 138 (incompetencia y usurpación) y 317 (legalidad tributaria) de la CRBV. Este alegato esencial constitutivo de la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris) fue reiteradamente alegado y probado en el procedimiento recurrido y en este Recurso Contencioso, se constata en la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 18/04/2024 al 17/04/2025, que conlleva a demostrar la existencia de un buen derecho, que se reclama, de que la pretensión principal sea favorable al recurrente, por haberse violado principios Constitucionales, no tomado en cuenta por la Administración Tributaria, colocándola en total indefensión, al emitir la Resolución jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06 de abril de 2026, que ratifica el acto administrativo Resolución Nº 20250810000065 y Liquidación 081001654000065 de fecha 29 de agosto de 2025.” (Resaltado de la contribuyente)
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“…es evidente que se encuentra así demostrada, el peligro inminente del daño que se causaría a la recurrente sociedad mercantil INMOBILIARIA ALIANZA C.A., al pretenderse materializar la ejecución del acto administrativo primario impugnado (Resoluciòn Nº 20250810000065), con el eventual acto administrativo intimación al pago de deudas tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025-273, de fecha 23 de octubre de 2025, emitido por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, notificada a la recurrente en esa misma fecha, como si se trata de una cantidad liquida y exigible; siendo inconstitucional y arbitraria medida de cobro de una alta e indebida suma de dinero por multa de un hecho inexistente, estando totalmente desprotegida, pretendiendo ubicarla en malas condiciones económicas y actividades que ejerce la recurrente; tal ejecución también podría surtir consecuencias de sanciones arbitrarias a los representantes y corresponsables de la persona jurídica, vulnerando a todas luces los referidos derechos y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 49, 137, 18 (sic) y 317 de la CRBV, sin que exista una decisión definitivamente firme por parte de esta instancia judicial, en efecto se consigna con este recurso prueba documental como es el acto administrativo Intimación al Pago de Deudas Tributaria Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025-273 de fecha 23 de octubre de 2025 que cumple el requisito de procedencia de la suspensión.(Resaltado del contribuyente)
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por la norma adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) así como la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o no de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, original de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2026/0732/63 de fecha 06 de Abril de 2026, notificado en fecha 08 de Abril de 2026; original de la Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025-273 de fecha 23/10/2025, notificado en esa misma fecha, copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta y certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISLR) Nº 202080000252600021790 según formulario electrónico Nº 2500473996 correspondiente al periodo comprendido desde el 18/04/2024 al 17/04/2025, procesada en fecha 20/05/2026.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, este jurisdicente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fumus boni iuris, alega el contribuyente que: fue sancionado por presuntamente incumplir con el deber formal de declarar de acuerdo a la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; siendo ignorada y silenciada arbitrariamente por el funcionario incompetente para posteriormente ratificar la validez del acto sancionatorio mediante la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06/04/2026, dejándola en total indefensión y aplicando un tributo sin hecho imponible, probando y alegando en el procedimiento administrativo, vulnerándole así sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en su artículo 49 (Indefensión), 137 y 138 (incompetencia y usurpación) y 317 (legalidad tributaria).
Con relación a la denuncia del debido procedimiento por incompetencia y usurpación del funcionario actuante, tomando en consideración que se corresponde a un procedimiento de Verificación en Sede de la Administración Tributaria, el determinar tal pretensión obligaría a esta instancia jurisdiccional a evaluar si el funcionario o funcionarios encargado (s) de la ejecución del control fiscal, cumple con la descripción de cargo ajustada a la Resolución 32 publicada en G.O.Nº 4.881 de fecha 29/03/1995 que establece: Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT y a las Providencias Administrativas SNAT/2015/0008 y SNAT/2015/009, mediante las cuales se reorganiza esta institución. Además del análisis de “incompetencia”, lo concerniente a la legalidad tributaria, corresponden a un tema de fondo, por lo considera este jurisdicente debe ser desestimado el mismo. Así se decide.
Asimismo, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
La presunción del buen derecho, se observa en el presente caso en la acción emprendida por la Administración Tributaria Nacional, como pago inicial en la ejecución del acto administrativo objeto de la pretensión jurídica en la causa principal, la cual se refleja, en la notificación de “Intimación al Pago de Deudas Tributarias” identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025/273, en fecha 23 de Octubre de 2025, la cual de acuerdo con lo establecido en el COT de 2020, constituye la fase inicial del procedimiento de Cobro Ejecutivo, tal como lo establece el artículo 227 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 227. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.
La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeto a impugnación.”
Se observa, en las actuaciones en autos, que aún cuando no se ha vencido el plazo legal o el judicial; es decir, no ha operado cosa juzgada, la Administración Tributaria ha dado inicio a este procedimiento, activando los efectos ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06/04/2026.
Ahora bien, tal como lo señala el COT de 2020, en su artículo 228, el Cobro Ejecutivo se paraliza:
“Artículo 228. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.”
El acto administrativo contenido en la el acta de “Intimación al Pago de Deudas Tributarias” identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025/273, en fecha 23 de Octubre de 2025, señala:
“Monto equivalente a la deuda que posee con la Administración Tributaria por la Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.372.400,00), con fecha de pago por cumplimiento voluntario vencido, que deberá ser pagada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la presente notificación, o comprobar haber pagado ante la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, ubicada en Paseo Meneses C.C Chaguaramos Piso 1 Edif. SENIAT, Ciudad Bolívar.
La presente intimación constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios, incluyendo el recargo del 10%, según lo señalado en el Artículo 222 del Código ejusdem y no se encuentra sujeta a impugnación, por parte del sujeto pasivo tal como lo establecen los Artículos 224 y 25 ibidem.
La falta de pago de las referidas deudas tributarias, dará lugar al inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 del Código Orgánico Tributario ut supra identificado, lo cual genera de pleno derecho el pago del recargo señalado anteriormente, que asciende a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 137.240,00), aparte se generará la inclusión de los intereses moratorios, así como los costos que se generen durante dicho procedimiento de cobro ejecutivo, que deben ser sufragados por el sujeto pasivo, hasta la extinción total de la deuda. ”
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; No obstante, como garantía a la Justicia, el COT de 2020, exige considerar que el acto administrativo -previamente- haya adquirido carácter de cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la Administración Tributaria Nacional, el dar inicio al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, genera así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contrario a los postulados de Domicio Ulpiano, quien expresaba ‹‹la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho››, para ello debía basarse en los siguientes principios: honeste vivere (vivir honestamente), alterum non laedere (no dañar a los demás) y suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
En el mismo orden de ideas, en virtud de que las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06/04/2026, se encuentra en etapa de la ADMISIÓN del Recurso, y su decisión en la Definitiva, es una responsabilidad que compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana o a todo evento a la decisión en segunda instancia cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa; esta práctica ejecutiva de la Administración Tributaria Nacional, se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
El hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, tanto en perjuicio para el recurrente, al ejecutar antes de adquirir firmeza el acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, y por otro lado, de resultar tutelada la pretensión de la contribuyente, se le genera a la Administración Tributaria el deber de restituir no solamente el tributo imputado, sino también el pago de intereses como lo establece el artículo 67 del COT de 2020; razón por la cual, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencias Nros. 1977, 1639, 1536 de la Sala Constitucional de fechas: 15/07/2003, 21/09/2006 y 13/10/2011 respectivamente, y la sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A), y por otro lado se le estaría evitando al Estado el pago de intereses, lo cual constituye un gasto emergente y por lo tanto un daño material irreparable. Así se establece.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, ha sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001; caso: Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
El hecho de que el sujeto pasivo, haya acudido a este órgano jurisdiccional, le nace el Derecho una respuesta jurídica a su pretensión, demostrando la presunción del Buen Derecho del contribuyente en acudir a esta vía jurisdiccional en solicitud de la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, la cual se ve vulnerada con la notificación del acta de “Intimación al Pago de Deudas Tributarias” identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025/273, en fecha 23 de Octubre de 2025. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; No obstante, como garantía a la Justicia, el COT de 2020, exige considerar que el acto administrativo -previamente- haya adquirido carácter de cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la Administración Tributaria Nacional, al emitir acto administrativo de coacción como es el acta de “Intimación al Pago de Deudas Tributarias” identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2025/273, en fecha 23 de Octubre de 2025, tal actuación es considerada una ejecutoriedad anticipada del Acto Administrativo, como si se tratara de sumas liquidas y exigibles, actuando así la Administración Tributaria de manera anticipada sin obtener una sentencia de mérito, generando así efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo. Así se declara
Esto implica, el arbitrario ejercicio del Poder Tributario, mediante la emisión del acto administrativo de Intimación al Pago de Deudas Tributarias cuyo procedimiento y condición está establecida en el COT de 2020, la cual opera cuando surge “Cosa Juzgada Formal”, bien sea en sede administrativa o en el caso a quo, en sede jurisdiccional; y de acuerdo con lo observado en autos, ninguna de las dos condiciones ha operado, generando un implícito daño en la contribuyente de llegarse a materializar el mismo, siendo demostrado así el requisito Periculum In Damni. Así se declara.
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fomus Boni Iuris y Periculum In Damni, este Tribunal concluye:
1. Las obligaciones tributarias determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/ 0732/63 de fecha 06/04/2026, notificada en fecha 08 de Abril de 2026, están incorporadas como exigibles en el Portal web que el ente exactor ha implementado para el cobro de las obligaciones tributarias; disponibles para la implementación de la ejecución.
2. El mismo Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/ 0732/63 de fecha 06/04/2026, se encuentra en fase de notificación para la Admisión en la causa principal, en la cual la pretensión jurídica de la contribuyente la constituye la nulidad absoluta del mismo, por lo tanto el mismo no ha adquirido firmeza, y las obligaciones no pueden ser objeto de ejecución.
3. La Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DCE/2025-273 de fecha 23 de octubre de 2025, notificada en esa misma fecha, se considera una ejecutoriedad anticipada del Acto Administrativo como si se tratara de sumas liquidas y exigibles, actuando así la Administración Tributaria de manera anticipada sin obtener una sentencia de mérito.
4. El permitir este medio de extinción de la obligación, implicaría una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto aún no se ha dictado una decisión fundada en Derecho en la causa principal, y en aras de garantizar la Justicia, es menester RESTITUIR la situación jurídica infringida, colocando a la contribuyente en la misma posición antes de ser cometida la lesión denunciada. Así se establece.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/ 0732/63 de fecha 06/04/2026, notificada en fecha 08 de Abril de 2026. Así se decide.
Ahora bien, en aras de mantener el equilibrio procesal, y por cuanto en este procedimiento especial se decidió sobre la procedencia de la cautelar solicitada por la contribuyente, y por cuanto pudo demostrar la presunción del Buen Derecho; es menester precisar, que la presente cautelar otorgada a la contribuyente solamente abarca la materia de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; no obstante, la misma no ampara ni mucho menos avala, aquellas obligaciones que se hayan generado por otras leyes que contengan hechos generadores de obligaciones tributarias, las cuales se encuentren exigibles por no haber sido cumplidas por el contribuyente y que de cierta manera pudiese causar un perjuicio al pueblo mismo, tomando en consideración el rol social del tributo, y cuyo cumplimiento debe ser satisfecho por la contribuyente; por cuanto, constituye parte del Buen Derecho, el cumplimiento cabal de todas las obligaciones, y eso se verifica a través de la situación fiscal de la contribuyente, tarea que corresponde al sujeto activo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 11 de Mayo, reformado en fecha 25 de Mayo de 2026, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/ 0732/63 de fecha 06/04/2026, notificada en fecha 08 de Abril de 2026.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/ 0732/63 de fecha 06/04/2026, notificada en fecha 08 de Abril de 2026 y Planilla de Liquidación Nº 081001654000065 de fecha 29/08/2025; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0732/63 de fecha 06/04/2026, notificada en fecha 08 de Abril de 2026, por cuanto la mismas no pueden ser objeto de ejecución, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente, colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
CUARTO: EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación al Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Bolívar, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente empresa mercantil Inmobiliaria Alianza C.A.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Nacional, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Diez minutos post meridiem (02:10 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000047.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/desirèe
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