REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de junio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000015
ASUNTO: FP02-U-2026-000023 SENTENCIA PJ0662026000049
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2026, presentado por la ciudadana Olga Maria Meneses Moya, venezolana, civilmente hábil, identificado con la C.I.Nº 19.870.454, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil inicialmente denominada EL BODEGON DE MAJIMBO A&C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado en el Registro de Comercio bajo Nº 100, Tomo 38-A-REMESEGBO del año 2.018 de fecha 5 de noviembre de 2.018 expediente Nº 304-23727 y luego modificada su denominación comercial a EL BODEGON DE CHIMBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado y el Registro de comercio, en el Tomo Nº 33-A, Numero 12 de fecha 07 de Julio de 2025, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-41209424-6, con domicilio procesal ubicado en: Calle Santander cruce con Calle el Diamante, Sector Las Piedritas, Local Nº 3, Ciudad Bolívar, Parroquia la Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con la Solicitud de Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 20250810002911 de fecha 29 de agosto de 2025, notificado en fecha 7 de Abril de 2026, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asistida por el Abogado Miguel Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.102, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.745, constituye la pretensión jurídica la Nulidad Absoluta del ut supra identificado acto administrativo.
En fecha 19 de Mayo de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con la Solicitud de Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 20250810002911 de fecha 29 de agosto de 2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 y 49.3 CRBV), cónsonos con los artículos 316 y 317 Constitucional de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para sustanciar y decidir el caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA del TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 20250810002911 de fecha 29 de agosto de 2025, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2026-000023.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil El Bodegón de Chimba, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, el Derecho a ser Oído, (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 y 49.3 CRBV), cónsonos con los artículos 316 y 317 Constitucional de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el presente caso, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que en el ejercicio del procedimiento de verificación el Órgano Exactor haya incurrido en desviación de este procedimiento, que debió haberse implementado de acuerdo con lo que establece el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en el ejercicio de sus amplias facultades, sin considerar ciertas variables que pudieran no generar un incumplimiento de deberes formales por la característica de la que durante los años 2.024, 2.025 y parte del año 2.026, mi representada no se encuentra en el pleno y total ejercicio de las actividades económicas, por ende no mantiene nómina de trabajadores a las cuales le fueran pagados sueldos y salarios incluyendo a sus accionistas en su rol de administradores de la sociedad mercantil, frente al presupuesto de hecho imponible de la novísima Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; por el contrario procedió a ejecutar un procedimiento de recaudación de manera abrupta y a su vez sucinto, sin dar estricto apego a lo establecido en la norma, sin determinar, motivar y probar fehaciente en ningún momento las razones por las cuales se le imputaba a mi representada esa Presunta Omisión en la Declaración de los Periodos Tributarios 05/2024, 06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 01/2025, 02/2025, 03/2025, 04/2025, 05/2025, 06/2025 y 07/2025, con la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa totalmente errado (….) el Órgano Exactor citó de manera telefónica e impuso de la notificación inmediata de la resolución y liquidación Nº 2025081002911 a mi representada, , omitió con este acto materialmente el legal y correcto ejercicio de procedimiento de recaudación establecido en el articulo 179 DCCOT sin permitir exponer en ningún momento en esa instancia al funcionario que notificaba, quien al contrario solo se limitó a informar “que debía pagar antes de solicitar cualquier requerimiento ante el SENIAT”;
…Omissis…
… considerando que el procedimiento de verificación fue practicado en sede administrativa y utilizando el sistema iSeniat V2.0, prueba de ello la emisión del correspondiente compromiso de pago muy anterior a la fecha de notificación, procediendo a bloquear anticipadamente cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF) exponiendo a mi representada a incumplimientos de actualizaciones ante entidades bancarias, entidades públicas o de cualquier trámite ante registros, notarias e incluso frente a cualquier órgano jurisdiccional que así lo exijan y en el sistema iSeniat e iSeniat V.2 en su portal fiscal www.seniat.gob.ve a futuro, con las capturas de pantalla acompañan este escrito, configurándose con estas acciones LA EJECUCION efectiva del procedimiento y con ello la violación evidente al debido proceso, la tutela judicial efectiva y por supuesto el derecho a la defensa, ya que por el contrario no procedió a ejecutar acción alguna que permitiera a mi representada en la fase inicial del proceso revelar el hecho que mi mandante no posee empleados, que por ello no pago sueldos y salarios, por consiguiente dejándole en un total estado de indefensión al imponer la notificación de la aludida resolución de imposición de sanciones y forzándole a acudir a esta honorable instancia jurisdiccional en defensa de los derechos que asisten a mi representada ante tales pretensiones sancionatorias alegadas por el Órgano Exactor.”.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“…consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito de PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar las multas y los intereses moratorios demandados en la mencionada resolución suficientemente identificada
Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros ajuste la sanción impuesta injustificadamente; y una vez declarado con lugar el recurso, lesiones causarían a la contribuyente en lo siguiente: i) pago de las multas ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido entre otros aspectos.
. …Omissis…
… no puede obviar este honorable tribunal que mi representada es una empresa privada que no se encontraba en pleno ejercicio de su actividad económica durante el año 2.024, 2.025 y parte del primer trimestre del año 2.026, aunado a las cargas económicas propias incluyendo las de carácter tributarias de la sociedad mercantil obligo a la junta directiva ralentizar el ejercicio de su actividad comercial; por lo cual resultaría mas grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario (…)
Aseveración que demostramos con la consignación de los estados financieros que acompañan a este escrito, porque el estado no regresa bienes sino la reposición monetarias vía créditos fiscales mediante un Acto Administrativo contentivo de un Derecho Expresado en Créditos Fiscales que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS (Bs.1.372.400,00), el monto liquidado resulta desproporcionado y confiscatorio, toda vez que supera con creces el capital social y los activos líquidos de una empresa que, como se demuestra en los estados financieros adjuntos, cuyo valor será igualmente afectado por el ajuste o actualización considerando de que este se basa en el monto del tipo de cambio oficial publicado en el Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor, con lo cual el daño es inminente e innecesario. La indexación constante de una deuda tan elevada en un entorno de inactividad comercial genera un daño que crece exponencialmente, haciendo que, para el momento de una sentencia definitiva, el monto sea totalmente impagable, tornando ilusoria cualquier tutela judicial efectiva posterior ya que dicha cifra no solo es desproporcionada, sino que representa más de seis veces el capital social de mi representada que actualmente es de bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000, 00), lo que evidencia que la ejecución del acto no es una medida recaudatoria, sino una sanción letal para sus sostenimiento como empresa.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copias de: la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 2025081002911 de fecha 29 de agosto de 2025.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se amparo requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente: la desviación del íter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo antes identificados objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Planilla de Resolución y Liquidación Nº 20250810002911; Captured de pantalla: sistema iSeniat “Dashboard/DPP; “Registro Único de Información Fiscal-Actualización”; “Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobante”; “Compromisos de Pago”.
Se observa en el Captured de pantalla “Registro Único de Información Fiscal-Actualización”, el mensaje “Debe dirigirse a la Gerencia Regional de Adscripción. En estos momentos no se puede procesar su requerimiento”; en el Captured de pantalla “Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobantes” se observa la siguiente nota: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga click en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Se puede observar en el Captured de pantalla “Consulta de Compromisos de Pago”, opción “Todos los compromisos pendientes”: una obligación liquidada, y cuya descripción es la siguiente:
Período Impuesto Documento Fecha de Operación Fecha de Vencimiento Monto (Bs.)
07/2025 DPP 2570214390 01/09/2025 01/09/2025 1.372.000,00
Observando el Acto Administrativo contenido en la “Planilla de Resolución y Liquidación” identificada con el 20250810002911 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 7 de Abril de 2026, comparando el monto de la obligación liquidada “Un millón Trescientos Setenta y Dos mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.372.000,00), resulta evidente para este jurisdicente, que una de las causa del bloqueo de la opción de “Imprimir o Renovar” el Registro Único de Información Fiscal (RIF), lo constituye la obligación contenida en la Resolución ut supra identificada, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, tal como lo denuncia la contribuyente. Así se declara.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; entre esto también es considerable que el acto administrativo, sea apreciado cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la administración tributaria nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal https://seniat.org para efectuar actividades que garantice los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como al postulado de Ulpiano suum cuique tribuere.
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución; el hecho de crear tal limitación de acceso al portal, e indicar en el mismo obligaciones pendientes, se traduce en obligación generada de una actuación fiscal liquida y exigible, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor pretende ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial. Más allá del ejercicio de una Potestad Tributaria (control fiscal), se está abrogando una actividad jurisdiccional, cuya responsabilidad compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana, sobre quien reposa el mantener el equilibrio procesal, en aras de alcanzar la justicia. Así se establece.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos en aras de ser salvaguardada la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, a sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la “Planilla de Resolución y Liquidación” identificada con el 20250810002911 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 7 de Abril de 2026, es considerado por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, que son objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la “Planilla de Resolución y Liquidación” identificada con el 20250810002911 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 7 de Abril de 2026; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Jurisdicente, que en el presente caso, está demostrado los elementos necesarios para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la “Planilla de Resolución y Liquidación” identificada con el 20250810002911 de fecha 29 de Agosto de 2025, notificada en fecha de fecha 7 de Abril de 2026, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2026, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 2025081002911 de fecha 29 de agosto de 2025, notificado en fecha 07 de Abril de 2026.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 2025081002911 de fecha 29 de agosto de 2025, notificado en fecha 07 de Abril de 2026; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, contenida en la Planilla de Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 2025081002911 de fecha 29 de agosto de 2025, notificado en fecha 07 de Abril de 2026, por cuanto las mismas no pueden ser objeto de ejecución, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente sociedad mercantil El Bodegón de Chimba, C.A., Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria SENIAT, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000049.
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.

JGNR/Acba/odvbb