REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FF01-U-2024-000028 Resolución Nº PJ0662026000050
“visto con informe’’
La presente causa se inicia en fecha 30 de julio de 2024, por escrito contentivo de Recuso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar, para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contentivo en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido recurso fue la incoado por el ciudadano Miguel Antonio Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.507.895, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745 actuando en su condición de Representante Judicial de la firma mercantil DICASA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 319 de los Libros de Registros de Comercio que llevaba el referido Juzgado, distinguido con el Nº 16 folios 78 al 85, en fecha 30 de enero de 1993, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-09519316-0; con domicilio procesal constituido en: avenida Rotaria, Edificio Gino, Piso 1, Local Nº 7, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, teléfono con aplicación Whatsapp 0414-8502816, correo electrónico mantoniosr10@hotmail.com. La representación se desprende de instrumento poder que riela en autos, y constituye la pretensión jurídica la nulidad absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 2024, se dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordenó a tal efecto notificar a los ciudadanos: Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo, conformado con ocasión del procedimiento de control fiscal. (v. folio 35);
En fecha 26 de septiembre de 2024 la Abogada Cindy Vásquez, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno por ante la URDD copia certificada del expediente administrativo, conformado con ocasión del procedimiento de Verificación, constante de 1 carpeta contentiva de seis folios útiles (v. folios 49 al 59).
Estando las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del COT de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000083 de fecha 11 de agosto de 2025, y ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, ordenando así la notificación respectiva, siendo librado oficio al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v. folio 78).
En fecha 6 de noviembre de 2025, la Administración Tributaria Nacional y la representación judicial de la contribuyente, estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consignan escritos de pruebas (v. folios 87 hasta 102).
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ066202500000104 en que ADMITE las pruebas traídas al proceso por la Administración Tributaria, haciendo la observación por el no señalamiento del objeto de las pruebas invocadas. Con relación a los elementos probatorios promovidos por la representación judicial de la contribuyente, fueron ADMITIDAS PARCIALMENTE, desechando para su apreciación las consideradas impertinentes, dada la naturaleza de las mismas.
En fecha 12 de febrero de 2026, estando en lapso probatorio mediante Acta se deja constar la evacuación de prueba sobre el particular único: inspección judicial conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada bajo el Nº PJ0662025000104 de fecha 26 de noviembre de 2025 (v. folios 123 y 124).
En fecha 19 de febrero de 2026, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de evacuación de pruebas, acompañado de las documentales promovidas (v. folios 133 al 208).
En fecha 19 de febrero de 2026, la Administración Tributaria Nacional consigno, por ante la URDD escrito de OPOSICION a la prueba de inspección judicial. (v. folios 209 al 216).
En fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, se pronunció con relación al escrito de OPOSICION consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional (v. folios 218-219)
En fecha 22 de abril de 2026, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de “Informes”, los abogados: Miguel Antonio Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente y Yurima Chirinos, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignaron por ante la URDD, escritos de Informes (v. folios 220 al 242)
En fecha 11 de mayo de 2026, se dicto auto de ‘’visto con informes’’, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 304 y siguientes del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 244)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 25 de junio de 2024, le es notificada a la contribuyente el acto administrativo identificado como “Notificación de Omisión de Declaración” Nº 202406000016 emitida en fecha 21 de junio de 2025, suscrito por la licenciada Lilian Parra Zacarías en su carácter de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT; en el referido acto de trámite, se insta a la contribuyente para que en un lapso de Quince (15) días proceda a la presentación de la “declaración omitida en su condición de contribuyente de la Ley de Contribución Especial para la Protección de las Pensiones forma 99019”, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 179 del COT de 2020.
En la misma fecha le fue notificad Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, por la “Omisión de Presentación de Declaraciones” por el período fiscal correspondiente a Mayo 2024, por la cantidad de Treinta y Nueve mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 39.000,00) equivalente a Un mil veces el tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Venezuela; a tal efecto se libro Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001248000057, de fecha 21 de junio de 2024, notificada en fecha 23 de julio de 2024.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alego lo siguiente:
1. Falso Supuesto de Hecho.
2. Inexistencia del Hecho Imponible como generador del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias.
3. Del vicio en la Motivación y Abuso de Poder.
Del Falso Supuesto de Hecho.
Que la Administración Tributaria Nacional, impuso a su representada, sanción por el presunto ilícito formal:
“Se procedió a efectuar la revisión de las declaraciones y pagos del contribuyente DICASA, C.A., identificado con el número de RIF J-09519316-0, domiciliado en: URBANIZACION VISTA HERMOSSA, AV. ROTARIA, EDIF. GINO PISO 1, LOCARL NRO. 7, PARROQUIA VISTA HERMOSA,, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en su condición de Sujeto Pasivo detectándose que omitió presentar la DECLARACION PROTECCION A LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Forma 19 (F-99019) correspondiente al Período 05/2024 a la cual estaba obligado, según notificación de omiso en declaración No. 202406000016, teniendo como fecha máxima de presentación hasta el 07/06/2024 de acuerdo con lo dispuesto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SNAT/2024/0042 de fecha 09/05/2.024, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.881 de fecha 17/05/2024. En tal Sentido, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción por omisión por cuanto esto constituye un Ilícito Tributario Formal del Artículo 13 de la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista sancionado con multa de Un Mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y se pagara utilizando el tipo de cambio vigente para el momento de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo dicho valor a la fecha de emisión de la presente resolución, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.000,00)”
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, publicada en G.O.Nº 6.806 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2024 (en los sucesivo LPPSS), su representada al efectuar actividad económica, cumple con el supuesto de quienes se encuentran en “prima facie” a dar cumplimiento a la obligación establecida en esta norma; para lo cual se le concedió en una primera instancia el lapso de Quince (15) para presentar la “presunta declaración omitida”, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 179 del COT de 2020.
La representación judicial de la contribuyente, denuncia el Falso Supuesto de Hecho, al considera que la Administración Tributaria, incurre en mala praxis el proceso recaudador, al justificar y sostener la “Omisión de Presentación de Declaraciones”, en la condición establecida en el artículo 6 de la LPPSS; es decir, ser persona jurídica en ejercicio de una actividad económica, más no demuestra el origen legal de los hechos o situaciones para determinar la comisión del ilícito tributario.
En este orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente, fundamenta el denunciado vicio, por el ejercicio limitado de la Administración Tributaria de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por el COT de 2020, al no existir un acto administrativo previo, el cual se deje evidencia del cómo y dónde se obtuvo la información sobre la existencia del ilícito tributario incoado a la contribuyente, lo cual pudo haber sido el motivo del inicio del procedimiento establecido en el artículo 179 eiusdem, y de acuerdo a su criterio, su representada no eludió, evadió o perturbó ni el deber formal ni la obligación material.
Al respecto, en el escrito de Informes, la representación de la Administración Tributaria Nacional, señala:
“Analizando como ha sido el acto administrativo objeto de impugnación, el cual está fundamentado en lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, como ley especial tributaria y su sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente…
…Omissis…
De igual forma los argumentos hechos valer por la recurrente y los demás recaudos que integran el expediente administrativo formado con ocasión del presente recurso contencioso, esta Instancia Administrativa considera necesario conocer como punto previo los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.
Es oportuno considerar la facultad fiscalizadora que tiene la Administración Tributaria para establecer el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (COT) de 2020 en el Artículo 137 (…)”
Que los deberes formales deber ser de estricta observancia, por cuanto tienden a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de la misma; por lo cual, el incumplimiento de los mismos no pretende un daño o perjuicio efectivo; no obstante su inobservancia afecta a la Administración Tributaria, constituyendo en algunos casos, una maniobra para una eventual evasión fiscal.
Que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, en una exposición de las razones de hecho y de derecho que considera pertinente a los efectos de desvirtuar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, y consignar las pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 al 170 del COT de 2020; razón por la cual en ningún momento fue violentado el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional).
Que la Administración Tributaria Nacional, no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar procedente la emisión del Acto Administrativo contenido en la Planilla y Liquidación Nº 0810012480057 notificada en fecha 25/06/2024; por la comisión del ilícito formal de la no presentación de la Declaración de Protección de Pensiones (forma 99019), del período fiscal correspondiente a Mayo 2024, lo cual constituye un incumplimiento al deber formal contenido en el COT de 2020, cuyo efecto jurídico es la liquidación de la multa de acuerdo con lo establecido en el literal E Numeral 1 del artículo 155 eiusdem y artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
De la Inexistencia del Hecho Imponible como generador del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias.
Que no existen elementos fundamentales generadores del hecho imponible, y por lo tanto el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias, se encuentran sujetos a su preexistencia como generador de la relación jurídica tributaria.
Que el artículo 1 del Decreto Nº 4.952 de fecha 16 de mayo de 2024, publicado en G.O.Nº 464.350 mediante se fija la alícuota aplicable a la contribución especial establecida en la LPPSS, señala:
“Artículo1. Se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida ley.”
En el mismo sentido, la representación judicial de la contribuyente, señala, que para que exista el deber y la obligación tributaria, debe existir el previo pago a trabajadores y trabajadoras por concepto de salarios y bonificación de carácter no salarial.
Que la actividad económica de la contribuyente, se limita a el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno y bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual se encuentra arrendado por la firma mercantil FARMATODO, C.A., cuyo contrato se encuentra debidamente autenticado por ante las Notarías: Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 47 y Primera del Municipio Angostura del Orinoco bajo el Nº 61, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por estas Notarías.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la norma sustantiva, el hecho imponible estaría constituido: por la condición de persona jurídica domiciliada en el país, mantener actividad económica y concurrentemente el pago de salarios y bonificaciones de carácter no salarial a sus trabajadores; y en el caso de la contribuyente “NO MANTIENE” trabajadores directos a su cargo; por lo cual se interpreta una tácita no sujeción”.
Que la Administración Tributaria Nacional, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2024/0042 de fecha 9 de mayo de 2024, publicada en G.O.Nº 42.881, se establecieron las “Normas para la declaración y pago de la contribución especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista”; y que las paginas del 9 al 12, señala:
“Coloque el monto total de salarios y bonificación de carácter no salarial y, automáticamente se realizará el cálculo del Impuesto a Pagar, el cual corresponde al 9% sobre monto total registrado. Debe tomar en cuenta que este monto no puede ser igual a cero (0,00).” (subrayado por la representación judicial de la contribuyente)
Señala la representación judicial de la contribuyente:
“Como bien podemos observar, el sistema de declaración electrónica dispuesto por el SENIAT, para cumplir con el proceso de declaración, infaliblemente NO PERMITE que se presenten declaraciones sin movimientos, hecho que frente a las pretensiones de la aludida Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 (…), resulta totalmente contradictorias toda vez que esta fue emitida sin haber al menos cumplido con ciertos pasos previos antes de imputar abierta y aceleradamente una omisión, sin permitir al sujeto pasivo exponer y demostrar que No Posee la obligación legal y técnica para declarar de manera informativa porque no posee trabajadores directos a su cargo y en segundo lugar porque la herramienta de declaración se lo impide tajantemente en el caso de informar que por el desarrollo de su actividad económica que no emplea de mano de obra directa alguna dejando a mi mandante en un estado de incuestionable indefensión frente a las acciones adelantadas por el Órgano Exactor, más aun considerando que este posee el MONOPOLIO PROBATORIO ante los presuntos incumplimientos a los deberes y obligaciones de los sujetos pasivos.”
Que el artículo 179 del COT de 2020, establece en caso de omisión de declaraciones, la Administración Tributaria requerirá su presentación en un plazo de Quince (15) días hábiles, si fuere el caso, o en su lugar, justificar las razones de la omisión, como en el caso de la contribuyente cuando no mantiene empleados directos.
Vicio en la Motivación y Abuso de Poder
Que surge la existencia de un vicio en la motivación y abuso de poder, en virtud de la clara y evidente omisión, por parte de los funcionarios actuantes en sede administrativa, al expresar unilateralmente las razones de hecho, que los impulso a dictar la presunta comisión del ilícito de Omisión de declaración, siendo contrario al procedimiento establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III de los Procedimientos establecidos por el legislador en el artículo 179 del COT 2020.
Que la falta de motivación y abuso de poder, surge cuando los funcionarios actuantes desconocen abiertamente lo ordenado en el artículo 179 del COT 2020, en cuanto al plazo para la declaración y sus pagos, y los fundamentos de hecho que conllevaron a la presunta comisión del ilícito. El imponer de facto la notificación de la Resolución de Imposición de Sanciones, conociendo que el hecho que dio origen al presunto procedimiento de recaudación es totalmente diferente como ya ha sido expuesto, el cual fue omitido de manera consciente al practicar la notificación de: “NOTIFICACION DE OMISION DE DECLARACION” y la Resolución de Imposición de Sanción.
Que la Administración Tributaria Nacional, al no considerar factores elementales al momento de determinar la existencia flagrante de la comisión de ilícitos formales, y su subsecuente calificación, genero vicio en la causa.
En el escrito de Informes, la representación de la Administración Tributaria Nacional, nada expuso con relación a los alegatos referidos a: la Inexistencia del Hecho Imponible como generador del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias, y al vicio en la motivación y abuso de poder.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Una vez Admitido el recurso, se abrió el lapso probatorio, donde el Abogado Albis Rodrigues en representación de la Administración Tributaria Nacional y el Abogado Miguel Antonio Silva Romero, en representación de la contribuyente DICASA, C.A., quienes estando en la oportunidad procesal, expusieron:
De la Representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional:
Se puede observar, que las documentales promovidas por la representación de la Administración Tributaria Nacional, rielan en el expediente administrativo consignado por la abogada Cindy Vásquez, en fecha 26 de Septiembre de 2024, cumpliendo con la normativa contenida en el Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020, y que forman parte del iter procedimental del procedimiento de Fiscalización y Determinación del cual se originó el Acto Administrativo contenido en Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de Junio de 2024:
1. Notificación, Omisión Por Declaración Nº 202406000016 de fecha 21/06/2024.
2. Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024/006 de fecha 21/06/2024.
3. Planilla Demostrativa de Liquidación 901 Nº 081001248000057 de fecha 21/06/2024.
El objeto de la Prueba es: “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados y exigibles por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…”
En Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000104, una vez vencido el lapso para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de acuerdo con lo establecido en artículo 297 del COT de 2020; sin que las mismas hicieren ejercicio se manifestaren en esta oportunidad procesal, se procedió a considerar los escritos de las partes, a los efectos de admitir aquellos elementos que cumplieran con los requisitos esenciales de: legalidad y pertinencia, para suy posterior valoración en la definitiva.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente reiterar observado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en cuanto a los procedimientos de Verificación de Deberes Formales, en el caso de comprobarse el incumplimiento de alguna prestación de hacer o no hacer, la consecuencia jurídica consiste en la imposición de una multa, la cual puede ser una sanción pecuniaria y/o una medida de cierre temporal, de acuerdo con lo establecido en el COT de 2020; lo cual es muy diferente a los “Tributos” que se originan con ocasión a la aplicación del gravamen sobre la base imponible.
De la Representación Judicial de la Contribuyente;
El abogado Miguel Antonio Silva actuando en representación de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas:
De las Pruebas Documentales.
Estas pruebas, las promueve en los siguientes términos:
a) Copia Fotostática simple de los Libros: Inventario y Balance de la Contabilidad oficial de la empresa, ejercicios fiscales: 2021, 2022, 2023 y 2024. El objeto es demostrar que no se encuentran abiertas cuentas contables como: gastos, cuentas por pagar de sueldos y salarios, prestaciones sociales por pagar u obligaciones de índole laboral que comporten sueldos y salarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) Copia fotostática simple de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, ejercicios fiscales 2021, 2022, 2023 y 2024. El objeto es demostrar en su contenido que no se encuentran declarados gastos por concepto de sueldos y salarios, pagos de prestaciones sociales o cualquier otro concepto de carácter salarial considerado como deducible.
c) Copia fotostática simple del Balance de Comprobación para los meses enero 2024 a Julio 2024.
d) Copia fotostática simple de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos: enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, y junio 2024.
e) Copia fotostática de los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos tributarios de enero 2024 hasta junio 2024.
f) Copia fotostática simple del documento de propiedad del único bien inmueble perteneciente a la contribuyente.
g) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del único activo de la empresa.
h) Copia fotostática simple de Boleta de Información Catastral del único bien inmueble de propiedad de la contribuyente dado en arrendamiento.
i) Copia fotostática simple del instructivo para la elaboración de la declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones emitido por el SENIAT.
En el mismo orden de ideas, solicita un examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones, en el Portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve ), con el objeto de demostrar que el mismo no permite procesar declaraciones informativas o sin empleados, en aquellos casos donde el sujeto pasivo no paga efectivamente sueldo y salarios.
De igual manera, solicita que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, requiera a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana:
• Exhibición de Providencia Administrativa emitida por ese servicio, que regula los caso de sujetos pasivos, que por su actividad económica no mantengan empleados, así como tampoco cancelen sueldos a accionistas, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
• Exhibición del Manual de procedimientos de control fiscal, a los efectos de determinar el procedimiento en caso de declaraciones omisas; así como el procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa. El objeto de esta prueba es verificar si efectivamente se cumplió el iter procedimental para cada caso.
Por lo que respecta al escrito de promoción de la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a las pruebas documentales, las mismas al no ser objetadas por el ente exactor, y al estar relacionadas con el hecho controvertido, fueron ADMITIDAS para su valoración en la definitiva.
Con relación al Segundo aparte del escrito de pruebas, la prueba solicitada por la representación judicial de la contribuyente, en la cual, se solicita el acceso al Portal del SENIAT, mediante el Usuario y Clave de la contribuyente, para demostrar la imposibilidad de presentar la Declaración de la Contribución Especial que establece la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, está referida a la “Inspección Judicial”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
De acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el “examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones ubicado en el portal fiscal www.seniat.gob.ve , de acuerdo con el objeto de la prueba, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, al considerarla pertinente, por guardar relación con la pretensión jurídica, tomando en consideración el objeto y la evacuación de la misma, fue admitida como prueba de Inspección Judicial, y se ordenó su evacuación en la sede de este Juzgado, designándose un práctico en informática, al Tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en expediente la última de las notificaciones de las partes, a los efectos de garantizar el equilibrio procesal.
Por lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos identificada con el literal “a”; al referirse a una norma, considera este jurisdicente su impertinencia, por cuanto al ser publicada ya deja de estar en exclusivo poder de la Administración Tributaria Nacional, y por ende, puede ser invocada o traída por la parte interesada al proceso, además que del “Derecho” no está sujeto a prueba, se prueban son los hechos; en razón de lo antes expuesto, por lo cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana la consideró no ADMISIBLE
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas anunciadas en los literales “b” y C”, al referirse a documentos (Manuales de Procedimientos) que posee la Administración Tributaria Nacional, para dar a conocer a este jurisdicente los pasos a seguir en la configuración del Acto Administrativo; es de hacer referencia al carácter de herramientas de control interno de los mismos, cuyo objetivo es orientar a las unidades de contraloría, en cuanto al desempeño de los funcionarios en sus actuaciones; por lo cual surten efectos dentro del SENIAT, y no se consideran pertinentes, por cuanto el iter procedimental en todo procedimiento de Fiscalización y Determinación, se encuentra ajustado a las normas de Auditoría, las cuales constituyen herramientas de obligatorio cumplimiento en este tipo de actuaciones.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo.
Antes de entrar al análisis de las pretensiones jurídicas de las partes, es menester, citar la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en G.O.Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, en su artículo 12 señala: “La jurisdicción especial tributaria, forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”. En este sentido, la SPA de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01088 de fecha 20 de Octubre de 2016; caso Celular Supply, 2000 C.A., al referirse a las potestades atribuidas a los jueces contenciosos tributarios, expresó lo siguiente:
“(…)
…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad.”
En este sentido, corresponde a este jurisdicente, conocer de los alegatos de las partes, a los efectos de efectuar el control de legalidad sobre el Acto Administrativo contenido en Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos lo antes expuesto es importante delimitar, en que se basa la impugnación del acto administrativo, observando este juzgador que la controversia se circunscribe en las siguientes premisas:
a) Si la Administración Tributaria incurrió en Falso supuesto de hecho por no aplicar el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones.
b) Falso supuesto de hecho por no existir elemento generador del cumplimiento de los deberes formales.
c) Vicio en la Motivación y Abuso de Poder.
Con relación al primer argumento, corresponde determinar si la Administración Tributaria incurrió en Falso supuesto de hecho aplicando una sanción por “presunta omisión en la presentación de la Declaración” correspondiente a la contribución especial establecida en la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, sosteniendo que su representada no eludió, evadió o perturbó ni el deber formal ni la obligación material.
Es menester efectuar un análisis del iter procedimental desplegado por la Administración Tributaria Nacional en la ejecución del procedimiento de control fiscal, específicamente el de Verificación de Deberes Formales, de acuerdo con lo establecido en el COT de 2020.
Es relevante indicar, en cuanto al vicio del falso supuesto, la Sala Político Administrativa TSJ ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Al igual el Máximo Tribunal de Justicia SPA, ha sostenido que cuando se trate de un acto sancionatorio que acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación, por incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.”
De acuerdo a lo que se interpreta de esta decisión, el levantamiento del Acta Fiscal (Acta de Infracción, Acta de Reparo), como acto administrativo de trámite, es aplicable solamente en los casos de la verificación al contenido de las declaraciones presentadas por los agentes de retención o de percepción, cuyo resultado no presuma la comisión del delito de defraudación, por cuanto, el artículo 185 del COT de 2020, establece que de las diferencias determinadas, y en caso de comprobarse la comisión de ilícitos formales, los mismos serán reflejados en un acto administrativo definitivo, el cual sería la Resolución de Liquidación, poniendo fin al procedimiento de Verificación.
En el presente caso, se puede observar en el cuerpo del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024; se describe el siguiente procedimiento:
“En la sede de la Unidad de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 89, 90, 99, 1231, 155, 179 al 183 del Código Orgánico Tributario vigente (…); se procedió a efectuar la revisión de las declaraciones y pagos del contribuyente (…), en su condición de Sujeto Pasivo, detectándose que omitió presentar la DECLARACION PROTECCION A LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Forma 19 (F-99019) correspondiente al Período 05/2024 a la cual estaba obligado, según notificación de omiso en declaración Nº 202406000016; teniendo como fecha máxima de presentación hasta el 07/06/2024. En tal sentido, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción por omisión por cuanto esto constituye un Ilícito Tributario Formal del Artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista sancionado con una multa de Mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y se pagará utilizando el Tipo de Cambio vigente para el momento del pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”
En expediente se observar Acto Administrativo de trámite idenficado como “Notificación Omisión por Declaración” Nº 202406000016 de fecha 21 de junio de 2024, notificado en fecha 25/06/2024. En el mismo se señala:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta Unidad de Contribuyentes Especiales (Ciudad Bolívar) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), le advierte que vista la condición de Agente de Retención que detenta el Sujeto Pasivo, se ha detectado que su representada, ha omitido presentar la (s) Declaración (es) Electrónica (s) de Protección de Pensiones, Forma 99019.
…Omissis…
Ahora bien, por cuanto la OMISION de presentación de las Declaraciones antes señaladas constituye un Ilícito Formal sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de protección de las pensiones de Seguridad social frente al bloque imperialista y de conformidad con el Artículo 179 del código Orgánico Tributario vigente, se le emplaza a presentas las referidas declaraciones a través del Portal Fiscal y efectuar los pagos resultantes, si los hubiere, dentro de los próximos quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente notificación. Si la contribuyente realizó las declaraciones, debe consignar en la oficina de la Unidad de Contribuyentes Especiales en un plazo de cinco (05) días hábiles, copia de dichas declaraciones.”
En el caso particular, se desprende del contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, al narrar “En la sede de la Unidad de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 89, 90, 99, 1231, 155, 179 al 183 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”; que el ente exactor efectuó un procedimiento de Verificación en Sede, el cual está contenido en el artículo 182 del COT de 2020, el cual en su Parágrafo Único señala:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO. La verificación de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva.”
Resulta palmario el procedimiento de “Verificación de Deberes Formales”, ejecutado por la Administración Tributaria Nacional; aún cuando no especifica sobre cual herramienta pudo constatar la omisión en el cumplimiento del deber formal relacionado con la presentación de las declaraciones, la máxima de experiencia conlleva a considerar fue efectuado a través del Sistema ISENIAT el cual opera desde el Portal Web del SENIAT (www.seniat.gob.ve), a través de los aplicativos de consulta, específicamente el de “Omisos”, de los cuales se generó la información procesada y en consecuencia, la liquidación de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el COT de 2020.
De acuerdo con lo que establece ut supra citado artículo 182 del COT; cuando el legislador se señala los deberes formales de los agentes de retención y de percepción, están referidos a los inherentes a su condición, más no a los deberes formales comunes a todo contribuyente, los cuales necesariamente deben ser Verificados mediante la actuación presencial; más aún cuando está referida a la presentación de Declaraciones como en el caso a quo, que requieren del perfeccionamiento del Hecho Imponible (Pago de Remuneraciones), del cual se genera la base de imposición (monto del pago por concepto de sueldos y salarios). Así se establece.
Denuncia la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria Nacional:
“Ciudadano juez, cuando existen omisiones y estas son constatadas en sede administrativa, la administración tributaria se encuentra facultada al ejercicio del control tributario integral a fin de garantizar que este ejercicio sea el correcto y ajustado a la realidad, antes de proceder como lo deja en contenido de la aludida resolución de imposición de sanciones de una manera ligera, que no hace mención a que en esa misma fecha fue notificado un documento identificado con el serial 202406000016 de fecha 21 de junio de 2.024 e identificado como notificación de omisión de declaración , la emisión y notificación de este documento se basó en el anuncio del obligación prevista en el artículo 179 del decreto constituyente que establece el código orgánico tributario vigente, norma que establece el procedimiento a seguir para aquellos caos en el sujeto pasivo no presente las declaraciones juradas de tributos, tal como sucedió en el presente caso”.
En el mismo orden de ideas, reitera:
“…para que estas declaraciones omitidas procedan a ser declaradas y pagadas si fuere el caso, pero igualmente deber ser respetada la oportunidad para justificar la posición de mi mandante frente a la Ley especial cuando no mantiene empleados directos, cosa que no sucedió debido a la abrupta notificación de la Resolución de Imposición de Sanciones en un afán de imponer las sanciones a toda costa…”
Ante tales argumentos, es importante evaluar los medios de pruebas traídas al proceso, entre eso tenemos, los libros contables, específicamente el de Inventarios:
Libros de Inventario, ejercicios fiscales: 2021, 2022, 2023 y 2024.
Balance de Comprobación ejercicio 01/012021 al 31/12/2021.
CODIGO DE CUENTA CUENTA SALDO ACTUAL
2.02 CUENTA POR PAGAR COMERCIALES
2.02.001 Proveedores (1.356,77)
2.02.003 I.S.L.R. Apartado Por Pagar (34.762,76)
2.02.004 I.V.A. Débito Fiscal (22.726,40)
2.02.005 Impuesto Retenidos por Enterar (232,03)
TOTAL CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES (59.077,96)
Balance de Comprobación ejercicio 01/01/2021 al 31/12/2021.
CODIGO DE CUENTA CUENTA SALDO ACTUAL
2.02 CUENTA POR PAGAR COMERCIALES
2.02.001 Proveedores (1.356,77)
2.02.003 I.S.L.R. Apartado Por Pagar (34.762,76)
2.02.004 I.V.A. Débito Fiscal (22.726,40)
2.02.005 Impuesto Retenidos por Enterar (232,03)
TOTAL CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES (59.077,96)
En cuanto a los Estados de Resultados, la cuenta de Egresos refleja los siguientes ítems:
Ejercicio 01/01/2021 al 31/12/2021
6. GASTO
6.05 Otros Gastos
6.05.003 Patente de Industria y Comercio. 300,00
6.05.008 Honorarios Profesionales. 1.371,31
6.05.009 Impuestos Transacciones Financieras. 5,75
TOTAL OTROS GASTOS 1.677,66
Ejercicio 01/01/2022 al 31/2/2022
6. GASTO
6.03 ADMNISTRACION Y CONSERVACION.
6.03.010 Agua y Aseo 51,18
6.05 Otros Gastos
6.05.003 Patente de Industria y Comercio. 7.797,05
6.05.006 Comisiones Bancarias 781,13
6.05.008 Honorarios Profesionales. 24.244,52
TOTAL OTROS GASTOS 32.822,70
Ejercicio 01/01/2022 al 31/2/2022
6. GASTO
6.05 Otros Gastos
6.05.003 Patente de Industria y Comercio. 66.759,38
6.05.005 Eventuales 19.612,37
6.05.006 Comisiones Bancarias 5.143,22
6.05.008 Honorarios Profesionales. 135.312,80
6.05.009 Impuestos Transacciones Financieras. 7.238,23
6.05.050 No Deducibles 6.561,53
TOTAL OTROS GASTOS 240.627,53
Tomando en consideración que las documentales traídas al proceso por la contribuyente, no fueron objetadas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional; y por cuanto su contenido se encuentra relacionado con lo alegado en autos, es pertinente la misma.
En cuanto a las Declaraciones Definitivas de Rentas, presentadas a través de la pagina web www.seniat.gob.ve , como deber formal en materia del Impuesto sobre la Renta, se observan en los siguientes formularios Forma DPJ – 99026, identificadas con los números siguientes y ejercicios:
a) Ejercicio 01/01/2021 al 31/12/2021 Nº Declaración 2200204009.
b) Ejercicio 01/01/2022 al 31/12/2022 Nº Declaración 2300129963.
c) Ejercicio 01/01/2023 al 31/12/2023 Nº Declaración 2400048568.
d) Ejercicio 01/01/2024 al 31/12/2024 Nº Declaración 2500026499.
Todas estas declaraciones, en la sección “E” Estado demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas de Fuente Territorial, ítems 735 “Sueldos y Salarios” y 974 “Sueldos y Salarios a Directivos”, no presentan ninguna cifra. Tomando en consideración el carácter de “Declaración Jurada”, y por cuanto esta prueba es del dominio de la Administración Tributaria Nacional, por cuanto se encuentra almacenada electrónicamente en el sistema iSeniat V.2, considera este jurisdicente, su legalidad, y pertinencia. Así se declara.
Como elemento probatorio, valorado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, “Contrato de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial DICASA, C.A. & FARMATODO, C.A.”, el cual está suscrito de forma privada entre las partes por sus representantes: Marfisa Bruna Diluzio Amoni y Angel Luis Caella Salazar, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.873.159 y 10.042.609, respectivamente, en representación de la Arrendadora; y por la arrendataria, la ciudadana Soraya Hobaica Rangel, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.178, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.060.
De igual forma, se observa en autos, copia simple de Documento de propiedad de un inmueble, constituido por una extensión de terreno constante de Cuatro mil Cuatrocientos Cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (4.404,14 M2), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha Once (11) de Febrero del año Un mil Novecientos Noventa y Dos; quedando asentado bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo Diez del Primer Trimestre del año 1992, y corresponde al inmueble sujeto a arrendamiento.
Es importante resaltar, que la representación de la Administración Tributaria Nacional, no se opuso a las pruebas documentales valoradas ut supra, de las cuales se concluye:
a) No existen en la contabilidad de la contribuyente, cuentas en las cuales se demuestre el soporte de gastos relacionados con un vínculo laboral (sueldos y salarios), de acuerdo a lo observado en los balances traídos al proceso.
b) Al constituir el rubro “sueldos y salarios” un concepto deducible del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 numeral 1, de la Ley sustantiva; al no haber cantidad alguna en los ítems 774 y 775 de los formularios electrónicos Forma DPJ – 99026, traídos al proceso, se concluye que no forma parte de las deducciones imputadas a la Renta Neta, con lo cual demuestra no causar tal gasto.
c) El Inmueble objeto del arrendamiento, se corresponde con el que constan en el documento de propiedad presentado como prueba.
En fecha 12 de febrero de 2026, fue evacuada la prueba de Inspección judicial al Portal del SENIAT, promovida por la representación judicial de la contribuyente, y aún cuando estuvieron debidamente notificados de la celebración del referido acto, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, no se presentó.
El objeto de esta prueba, es la de efectuar un examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones, en el Portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve ), con el objeto de demostrar que el mismo no permite procesar declaraciones informativas o sin empleados, en aquellos casos donde el sujeto pasivo no paga efectivamente sueldo y salarios.
A tal efecto, se procedió a evacuar la referida prueba, para la cual, tomando en consideración que la misma requería del conocimiento práctico de la navegación virtual a través del Portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve), más que el conocimiento técnico de informática, se tomó del listado de expertos que lleva este Tribunal, al licenciado Oswaldo José Astudillo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.567.327, de profesión Contador Público en ejercicio, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.546, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a su juramentación y una vez culminada la prueba, se dejó constancia en acta de los siguientes particulares:
“…quien manifiesta la aceptación al cargo y presta el Juramento de Ley; continuamente la secretaria da lectura al objeto de la prueba que se sustenta en probar que el mencionado aplicativo de declaración electrónica, no permite procesar declaraciones informativas o sin empleados en casos donde el sujeto pasivo no paga efectivamente sueldo y salarios según la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; seguidamente el referido experto procede a recabar del contribuyente los datos de acceso al portal fiscal, continuamente lo visualiza en el equipo asignado al despacho VIT M2100-01-01 Nº de bien 03-14-17727, y expresa que; se evidencia que ingresando con la clave y usuario al portal suministrada por la representación judicial del contribuyente, en el link de ‘’Servicios de Declaración’’, desplegando la opción de ‘’Aplicativos’’ ubicando la opción de DPP (Forma 19), la cual desplego la opción de registrar el número de empleados que posee, en la cual coloco 0, presionando el botón de aceptar, posteriormente el sistema genero la siguiente respuesta ‘’La Cantidad de empleados debe ser mayor a Cero ; Seguidamente la representación judicial de la contribuyente solicito impresión de pantalla para ser incorporado al presente asunto, conjuntamente con el instructivo de Declaración para la Protección de las Pensiones TRI.GR.008. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte recurrente, y ordena anexar lo antes referido en el expediente. ’’
Culminada la evacuación de la prueba de inspección, la representación judicial de la contribuyente consignó instructivo “Declaración para la Protección de las Pensiones TRI.GR.008, versión 1.0/Mayo, 2024”, y se incorporó en autos, conjuntamente con la impresión de pantalla tomada durante el acto. De la referida prueba, se pudo constatar evidentemente, que el sistema de declaración exigida por la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, está diseñado para generar una cuota tributaria, y para ello, es menester cumplir con dos elementos esenciales:
1. Que el contribuyente, se encuentra operativo, en cuanto a su actividad económica, y en su administración se maneje una nómina de trabajadores, con lo cual lógicamente la cantidad a ingresar, es superior a Cero (0).
2. Que el monto de los pagos por sueldos y salarios, debe estar ajustado a la base imponible establecida en la norma.
Ahora bien, en fecha 19 de Febrero de 2026, los abogados Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, actuando en representación de la Administración Tributaria, consignaron escrito de “Oposición” a la prueba de inspección judicial, bajo los siguientes argumentos:
“El Contribuyente manifestó desde una primera instancia, la imposibilidad de presentar la Declaración de la contribución Especial que establece la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, y ante tal inspección judicial se pudo constatar que no existe tal “Imposibilidad”, ya que claramente puede efectuar su declaración, de la cual ha omitido y continua omitiendo la omisión de su presentación, desde la entrada en vigencia de dicho impuesto.
El Contribuyente manifiesta que no posee trabajadores y la empresa se encuentra ejerciendo su actividad comercial con regularidad. Tal como se puede apreciar en los Prim de Pantalla que se presentan de seguida: …Omissis…
En este sentido, los representantes de la Contribuyente no han manifestado en ninguna oportunidad procesal de qué forma opera su empresa, ya que el arrendamiento de un inmueble no se realiza de forma casual y debe haber una persona encargada de tal negociación que genera en este sentido un enriquecimiento para la empresa. Además, que la falta de empleados no exime a una empresa de su existencia jurídica y, por ende, de sus obligaciones legales y fiscales.
…Omissis…
Para que un perito o práctico en informática designado por un juez tenga cualidad (legitimación y validez), debe cumplir principalmente con la aceptación del cargo, juramentación, imparcialidad, capacidad técnica demostrada (título o experiencia)
(…)
…Omissis…
(…) claramente la prueba solicitada por los representantes de la contribuyente no sólo es Impertinente sino una falta de verdad, realizar una inspección sobre un hecho ya comprobado mal se pudiera entender que se realizó con el mero objetivo de dilatar el proceso; por cuanto es del conocimiento de las partes y de usted Honorable Juez, que para la presentación de la Declaración de la Contribución Especial que establece la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo Imperialista, se ha de tener un mínimo de un (1) trabajador, claramente lo dice el Manual, el cual es de carácter público, y riela inserto reiterativamente en el presente expediente judicial, como en distintas oportunidades ha hecho de nuestro conocimiento el “Derecho”, no está sujeto a Prueba se prueban son los hechos. Y el único hecho es que, el Contribuyente ha omitido sus deberes formales frente a la Administración Tributaria.”
Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, tomando en consideración la ausencia de la representación judicial de la contribuyente en el acto de evacuación de la prueba de inspección, y al desconocimiento supino del proceso contencioso tributario, ejerciendo una acción dada por el COT de 2020, posterior al lapso de promoción, y en el mismo acto de evacuación de la prueba; en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y mantener el equilibrio procesal, declaró “Improcedente e Impertinente” tal oposición.
Ahora bien, de acuerdo con lo demostrado en autos por la contribuyente, y por cuanto, la representación judicial de la contribuyente, en su Improcedente e Impertinente escrito de “Oposición” a la prueba de inspección judicial, confirma la imposibilidad material de presentar la Declaración de la Contribución especial exigida por la norma, resulta imperioso citar la normativa que establece el vínculo jurídico y por ende, la obligación tributaria a ser satisfecha por el sujeto pasivo, para lo cual es necesario acudir a la hermenéutica jurídica.
El COT de 2020, en su artículo 36 define el hecho imponible, en los siguientes términos:
“Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”
Para ilustrar este análisis, es menester citar al filósofo y economista escocés Adam Smith, quien en su obra “La riqueza de las naciones”, al referirse a la obligación del individuo en el cumplimiento del pago de impuestos, señalaba que el mismo debe ser: cierto y no arbitrario. De ahí nace el principio de legalidad en materia tributaria nullum tritutum sine lege; el cual está consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional; y no basta con estar creado por una norma, sino que además ésta debe cumplir:
1. Aspecto material: en la cual se define el presupuesto de ley que define el tributo, y establece el objeto del gravamen.
2. Aspecto personal: define al sujeto pasivo.
3. Aspecto temporal: define el momento en el cual nace el hecho imponible.
4. Aspecto espacial: define el territorio en el cual se aplica el tributo.
La Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, en su artículo 1, cumple con el principio de certeza y establece:
“Artículo 1. Las personas jurídicas, así como cualesquiera otras de sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, domiciliadas o no en la República, que realicen actividades económicas, en el territorio nacional, deberán declarar y pagar la contribución especial por los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial…” (Subrayado por este jurisdicente)
Este artículo no requiere de mayor interpretación, y de acuerdo con lo observado en autos: la contribuyente DICASA, C.A., cumple con los aspectos personal establecido en la norma, en este caso: persona jurídica, que realiza una actividad económica, como lo es el arrendamiento de un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado dentro del territorio nacional, con lo cual se identifica el aspecto territorial.
En cuanto al aspecto material, la Sala Político Administrativa (SPA), en criterio reiterado y pacífico, ha definido el hecho imponible, como el presupuesto fáctico de relevancia económica, por cuanto revela el índice de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y cuya realización, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; igual concepto manejado por la Administración Tributaria española, donde se puede distinguir en forma estricta las vertientes: objetiva, subjetiva, espacial y temporal.
La vertiente objetiva, está referida al acto, hecho o circunstancia fáctica que el legislador ha definido, cuya realización da origen a la obligación tributaria; en el caso de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, en el ut supra citado artículo 1, se establece como hecho generador de la obligación tributaria: “los pagos realizados a los trabajadores y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial”.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las vertientes subjetiva y espacial, se identifica con el aspecto personal y territorial contenido en la norma, y ya comentado ut supra; no obstante, y constituye otro punto fundamental en el presente análisis, la vertiente temporal, establece el momento exacto definido en la norma, en el cual se perfecciona el hecho imponible, dando nacimiento a la obligación tributaria, en este caso, es menester citar el artículo 7 de la ley sustantiva:
“Artículo 7º. El monto de la contribución especial prevista en esta Ley será de hasta el quince por ciento (15%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.
En ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a cada trabajadora o trabajador será menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional.”
En el mismo orden de ideas, la Providencia Administrativa Nº SNAT/2024/00042 mediante la cual se establece las Normas para la declaración y pago de la contribución especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, señala:
“Artículo1. Se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida ley.”
Ahora bien, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso al no manejar en su contabilidad, nomina de trabajadores, no cumple la contribuyente con el presupuesto de ley, razón por la cual, la información que puede aportar al formulario electrónico forma 99019 es CERO (0), por cuanto existe una estrecha relación Hecho Imponible-Base Imponible; constituyendo el hecho imponible el presupuesto abstracto revelador de la capacidad contributiva del sujeto pasivo y la base imponible la valoración monetaria del hecho previsto en la norma: la inexistencia del hecho imponible, no es cuantificable. Así se establece.
Tal como quedó demostrado en la prueba de inspección judicial, hace imposible procesar la declaración, por cuanto el sistema no permite la presentación de declaraciones informativas; y esto se debe, a la no materialización del hecho imponible, razón por la cual, es de imposible cumplimiento una obligación tributaria que no se ha originado. Así se declara.
Alega la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en falso supuesto al no aplicar el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones. Ahora bien, siguiendo con el íter procedimental, en aplicación del procedimiento de recaudación por omisión contenido en el artículo 179 del COT de 2020; no obstante, no se observa en el expediente Administrativo la culminación del mismo, tal como lo señala este dispositivo; es decir, la determinación presuntiva establecida en el primer aparte de esta norma, el cual puede culminar en el Cobro Ejecutivo, a tal efecto, señala el citado artículo:
“Artículo 179. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la auto determinada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo auto determinado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.”
De acuerdo con los elemento que rielan en autos, y lo probado por la misma representación judicial de la contribuyente, este procedimiento no es aplicable al caso a quo, por cuanto éste, es procedente en los casos donde el ilícito formal de declarar el hecho imponible (omisión de declaraciones) ha sido comprobado por la Administración Tributaria, y por cuanto el bien jurídico a proteger es el “Patrimonio Colectivo”, la actividad de control fiscal no culmina con la imposición de la sanción, sino que además se Tutela los intereses estadales y colectivos, representados en el Erario Público, tomando en consideración el rol social del tributo, cuyo fundamento está recogido en el artículo 133 del texto constitucional, al consagrar el principio de la “Generalidad del Tributo”; razón por la cual no puede considerarse un falso supuesto. Así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo alegato referido al Falso supuesto de hecho por no existir elemento generador del cumplimiento de los deberes formales; es menester citar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa, y en sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2000; caso Luis A. Villasmil, señaló:
“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Ahora bien, de acuerdo con el íter procedimental, se observa que el procedimiento que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, surge con ocasión a la Verificación de Deberes Formales en sede, utilizando como herramienta la inteligencia artificial (Portal www.seniat.gob.ve).
En este sentido, es pertinente citar la normativa contenida en el COT de 2020 relacionada con el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, a tal efecto, señala:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaría podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar”.
El ut supra citado artículo, define el procedimiento de control fiscal, denominado Verificación, dentro del cual se contempla la “Verificación de Deberes Formales”, cuyo incumplimiento genera una consecuencia jurídica, en este caso una sanción, la cual se deja constar en un acto administrativo definitivo (Resolución de Imposición de Sanción), cuyo efecto jurídico comienza una vez notificado al contribuyente.
En cuanto a la verificación en sede, el parágrafo único del ut supra citado artículo establece:
“Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado por este jurisdicente)
La norma señala, que el procedimiento de verificación de deberes formales en sede, es exclusivo en los casos de los agentes de retención y percepción, y específicamente los deberes inherentes a su condición, más no a los deberes comunes para cualquier contribuyente, tal es el caso de la Declaración de la Compras sujetas a retención del IVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativas Nº SNAT/2015/0049, publicada en G.O.Nº 40.746 de fecha 15 de Septiembre de 2015.
Riela en autos acto administrativo de trámite “Notificación Omisión por Declaración”, notificado en fecha 25 de Junio de 2024, emanado de la Unidad de Contribuyentes Especiales, con sede en Ciudad Bolívar, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y en la cual se le informa a la contribuyente Dicasa, C.A., lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta Unidad de Contribuyentes Especiales (Ciudad Bolívar) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, le advierte que vista la condición de Agente de Retención que detenta el Sujeto Pasivo, se ha detectado que su representada, ha omitido presentar la (s) Declaración (es) Electrónica (s) de Protección de Pensiones, Forma 99019.
En uso de las facultades establecidas en los Artículos 135 y 172 numeral 2 y 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario (…) , se procede a la notificación del o los período (s) de DECLARACIONES); los cuales se describen a continuación:
Protección de Pensiones Forma 99019
Período de Imposición Fecha de Vencimiento
05/2024 07/06/2024
Ahora bien, por cuanto la OMISION de presentación de las Declaraciones antes señaladas constituye un Ilícito Formal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de protección de las pensiones de Seguridad social frente al bloqueo imperialista y de conformidad con el Artículo 179 del código Orgánico Tributario vigente, se le emplaza a presentar las referidas declaraciones a través del Portal Fiscal y efectuar los pagos resultantes, si los hubiere, dentro de los próximos quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente notificación. Si la contribuyente realizó las declaraciones, debe consignar en la oficina de la Unidad de Contribuyentes Especiales en un plazo de cinco (05) días hábiles, copia de dichas declaraciones.”
Las Administraciones Tributarias, pueden hacer uso de la inteligencia artificial, como sucedió en el caso a quo, a los efectos de obtener un indicio, el cual debe necesariamente ser sujeto a la intervención humana, como sucede en los casos de administraciones tributarias latinoamericanas: Chile, Colombia, Perú y México.
Del contenido del ut supra citado Acto Administrativo, se observa claramente, que la Administración Tributaria Nacional, calificó el ilícito formal sobre la base de la información obtenida en el sistema, y por supuesto, el procedimiento en caso de comprobarse tal omisión, es: aplicar la sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del COT de 2020, e iniciar tal como lo efectuó el ente exactor, el procedimiento de recaudación por declaraciones omisas.
Sin embargo, la no constatación de las causas de la omisión -en la cual el factor humano es esencial-, hizo incurrir a la Administración Tributaria en un Falso Supuesto de Hecho, ocasionado por el error en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, con lo cual el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006, debe ser forzosamente declarada Nula. Así se establece.
En presente caso, tal como fue analizado por esta instancia jurisdiccional, resulta flagrante la inexistencia del hecho imponible, y como consecuencia directa, la obligación tributaria no nació, y por lo tanto, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024, se configuró bajo el vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, es indiscutible que la actividad de control fiscal, es una labor orientada a la comprobación del cumplimiento de la normativa, exige que toda actuación del sujeto activo conciba seguridad jurídica, a su vez garantice el principio de transparencia en la ejecución del acto y por supuesto cumpla con el principio de Certeza, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en aras de alcanzar la Justicia; y al incumplir con estos principios en el acto -impugnado- que da origen a la actuación, se presentan vicios que afecta la totalidad del acto, ya que el defecto entraña nulidad, desnaturaliza la esencia del procedimiento, lo que incide en la validez y legalidad del mismo; en tal sentido, lo aplicado se traduce en un falso supuesto de derecho y desconocimiento por parte de los funcionarios involucrados en la sustanciación del proceso administrativo, en aplicar una norma errada no cónsona con el ejercicio controlador, conllevando la nulidad del acto administrativo, en consecuencia es procedente la argumentación sostenida por el recurrente. Así se decide.
Considerando lo antes expuesto de nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados, en efecto se acoge al criterio sostenido por la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…).
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Y ante la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por vía de consecuencia los accesorios, multas, siguen la suerte de lo principal es por ello que indefectiblemente no tiene ningún sentido entrar a verificar el resto de los argumentos planteados por la contribuyente, quedando satisfecha la pretensión inicial de la sociedad mercantil DICASA, C.A. Así se declara.
En cuanto al efecto de lo decidido, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 segundo aparte del COT de 2020; sin embargo las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa DICASA, C.A. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad mercantil DICASAS, C.A. contra Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Omisión (Multa) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-006 de fecha 21 de junio de 2024 y, notificada en fecha 25 de junio de 2024.
SEGUNDO: Se ordena al ente exactor, proceder a la anulación del sistema iSeniat, de las planillas de liquidación emitida por el SENIAT, con ocasión al Acto Administrativo ut supra identificado.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N°2002-835), esta sentencia ADMITE apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Nacional.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000050.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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