REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 9 de Junio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-U-2025-000006 SENTENCIA Nº PJ06620260000046
“visto con informes de la Contribuyente”
La presente causa se inicia en fecha 6 de Febrero de 2025, mediante escrito interpuesto por la ciudadana Tahisbelys Ordoñez Vargas, venezolana, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.682.555, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.083, actuando de acuerdo con instrumento poder que riela en autos en su en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Hospitalario Guayana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de enero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 1-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se encuentra inscrito bajo el Nº J-30975820-9, con domicilio procesal en el Centro Comercial Naraya, piso 1, Local 86, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El referido escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. Constituyendo la pretensión jurídica de la contribuyente la nulidad absoluta del ut supra identificado acto.
Seguidamente en fecha 10 de Febrero del año 2025, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República. (v. folio 64 primera pza.); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
En fecha 11 de Febrero de 2025, la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, actuando en representación de la contribuyente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 70 al 115).
En fecha 20 de Febrero de 2025, se Admitió Provisionalmente el Recurso, para entrar a conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000017, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la misma, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000004, y posteriormente con la re implementación del Sistema Juris 2000, fue cambiada su nomenclatura a FF01-X02025-000005. (v. folios 1 al 12 cuaderno separado)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000055 en fecha 21 de Mayo de 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 123 primera pza.).
En fecha 12 de Junio de 2025, el abogado Martín Barrios, inscrito el IPSA bajo el Nº 92.915, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Caroní, consignó por ante la URDD, copia certificada del Expediente Administrativo solicitado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, el cual consta de Una (1) pieza y Seiscientos Cincuenta y Seis (656) folios útiles. (v. folios 129 hasta 194 tercera pieza)
En fecha 17 de Septiembre de 2025, estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas, para la cual promovió: documentales, prueba de testigos, y experticia contable. (v. folios 199 al 246 tercera pieza)
En fecha 20 de Septiembre de 2025, la abogada Arelis C. Becerra A., en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ADMITIENDO las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, mediante Sentencia Nº PJ0662025000087; fijándose la evacuación de la prueba de testigos para el tercer día hábil de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones, en el siguiente orden: 10:00 a.m., la ciudadana Marvillanet Josefina Mata Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.570, contador público, inscrita en el CPC bajo el número 33.402; y a las 11:00 a.m., la ciudadana Maglin Carmen Maita, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.392.190, inscrita en el CPC bajo el número 96.330. En cuanto a la prueba de experticia se fijó para el segundo día hábil de despacho a las 10:00 a.m. una vez que conste en autos la última de las notificaciones. (v. folios 247 al 249 tercera pieza)
En fecha 3 de Noviembre de 2025, con ocasión a la reinstalación del sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar el seguimiento y archivo digital de las causas, se modificó la nomenclatura FP02-U-2025-000007, a FP02-U-2025-000006, la cual será la referencia única válida. (v. folio 255 tercera pieza)
En fecha 8 de Abril de 2026, la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, actuando en su condición de co-apoderada de la contribuyente, consignó ante la URDD, escrito de Informes, constante de 16 folios (v. folios 195 al 210 sexta pieza).
En fecha 23 de Abril de 2026, se dicto auto de “visto con informes de contribuyente”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 211 sexta pieza).
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 553/2023 de fecha 4 de Julio de 2023, la cual fue notificada en fecha 12 de Julio de 2023, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, en el cual se CONFIRMAN los reparos formulados por la fiscalización, y que fueron notificados mediante Acta de Reparo Nº 672/2023, cuyas obligaciones se determinaron sobre base cierta, por los siguientes conceptos y cantidades tomando como fecha de referencia el 6 de Diciembre de 2024, correspondiendo al Euro a razón de Bs. 51,02: Impuestos causados y no pagados Ciento Veintiséis mil Ciento veintiún Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 126.121,92). equivalente a Dos mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Una (2.472.01) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, para el momento de la emisión del Acto Administrativo y ; Multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 633.954,02), equivalente a Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Cuatro con Dos (4.944,02) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV; e Intereses Moratorios por la cantidad de Ciento Veintitrés mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 123.653,93). (v. folio 52 primera pieza)
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
II. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho.
III. De la Falta de aplicación de la norma jurídica.
IV. Violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas.
Que el acto administrativo, adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 270 del COT de 2020, al ser dictado con “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé ejercicios gravables de 12 meses, existen excepciones que permiten efectuar el control fiscal a períodos menores, como en el caso del ISLR, en el primer y último ejercicio fiscal o el IVA, cuyo período fiscal es de 1 mes; no obstante, no existe una norma que faculte a la Administración Tributaria Municipal a efectuar su control fiscal a períodos inferiores a los fiscales, lo cual no es viable y por lo tanto constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional).
En el presente caso, “…la providencia administrativa que acordó la fiscalización y lo ratificó la Resolución 2024/0411 de fecha 12-12-24 de la Alcaldía de Caroní, en razón de que en ese lapso no se computa un período fiscal, siendo apenas la parcialidad de lo que sería el período que comprendería del 01/01/2023 al 31/12/2023, impregnan esa resolución de nulidad y así lo demandamos y pedimos se declare.”
Alega la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Hecho, al determinar una supuesta diferencia de impuesto, cuando lo cierto es que lo declarado y pagado por la contribuyente representa la totalidad del tributo debido.
Que la Administración Tributaria Municipal señaló que “…se pudo evidenciar inconsistencias entre sus registros contables, en relación a lo que declararon al municipio y la declaración de impuesto sobre la renta…”; en este sentido, la representación judicial de la contribuyente expone:
“Ciudadano juez, el vicio denunciado se presenta desde el momento en que la Administración Tributaria Municipal concluye erradamente que hubo inconsistencia entre los ingresos declarados al municipio y lo declarado al impuesto sobre la renta. Esa inconsistencia es errada por inexistente, al ser invocada por el ente administrativo pretendiendo tomar de manera aislada y globalizados los ingresos brutos del contribuyente, sin contextualizar la situación dentro de la esfera de protección que le asiste, como es el hecho de la disponibilidad que debe ostentar el ingreso para que sea tributable o para ser tomado como base imponible para aplicar el impuesto y exigir su pago.
Lo anterior lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 210, al definir que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas en las alcaldías de Venezuela está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio.”
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente, al señalar la configuración de la cuenta ingresos, describe lo siguiente:
“…siendo el Centro Hospitalario Guayana, C.A., una empresa que presta servicio médico hospitalario, no todas las facturas emitidas en el mes son pagadas de inmediato, porque la venta de sus servicios principalmente generan ingresos en la modalidad de crédito y una cantidad menor en la modalidad de ventas de contado, porque la mayoría de sus clientes son compañías de seguros e instituciones o empresas del Estado, (Gobernación, CVG, empresas básicas, etc.) que emiten una clave de autorización para atender al usuario del servicio (paciente) y verificados los extremos del contrato previamente existente entre las partes proceden a su pago.”
Que la Administración Tributaria Municipal, no tomó en cuenta en la Resolución los ingresos brutos disponibles por la contribuyente, y que de haberse valorado las pruebas presentadas al momento de la revisión fiscal, como lo constituyen: estados de cuenta bancarias conciliados, libros de cobranza contenido en el sistema administrativo empleado por la contribuyente y las declaraciones del ISLR e IVA; lo cual le habría generado como resultado la inexistencia de la diferencia entre el impuesto causado y el pagado.
Señala la representación judicial de la contribuyente, que el vicio de falso supuesto de hecho, también se configura en lo determinado en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, con relación al pago efectuado por la contribuyente en los períodos objeto de la fiscalización, cuya sumatoria según el ente exactor alcanzó la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Quince céntimos (782.359,15), cuando lo correcto es Setecientos Setenta y Dos mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 772.940,00); a los cual también se le puede incluir el hecho de que en el Impuesto a las Actividades Económicas la base imponible lo constituye el ingreso bruto efectivamente percibido y no el facturado.
En cuanto a la denunciada falta de aplicación de la norma jurídica, señala la representación de la contribuyente, que el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, adolece del vicio de inmotivación, al negar la aplicación de normas expresas que establecen que la determinación de la base de imposición en materia del Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios (en lo sucesivo IAE), lo constituyen los ingresos brutos disponibles, y no los causados, tal como lo establece el artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios del municipio Caroní, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 018/2024 en fecha 2 de Febrero de 2024, el cual señala:
“Artículo 55. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente…”
Que aún cuando el auditor tenía acceso a la información suministrada por el contribuyente -de la cual expresa el haber obtenido el 98% de la misma- relativa a los ingresos brutos percibidos, tomo a los efectos de su determinación consideró los ingresos brutos contenidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.
En cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la representación judicial del contribuyente lo define como la transgresión procesal que se manifiesta cuando un funcionario administrativo o juez omite en su decisión el estudio de una disposición legal vigente, adaptable y subsumible en derecho al caso concreto, lo cual resulta en una sentencia susceptible de nulidad, tal como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de Febrero de 2024, expediente 23-1202; caso: Nidia Sarais Barrios Fuentes.
Por lo que respecta a la denunciada violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo establecido en los artículos 64 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la Administración Tributaria Municipal incurrió en la omisión de toda valoración relacionada a las denuncias planteadas en fase administrativa, específicamente en el escrito de descargos, vulnerando el principio de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo; al considerar que los mismos “…no fueron suficientes para que conllevara a este despacho a enervar el resultado de la investigación fiscal y declarar con lugar su pretensión”.
En cuanto a estos principios de globalidad, exhaustividad o congruencia, la representación judicial de la contribuyente señala:
“El referido principio de globalidad, exhaustividad o congruencia aplica tanto a las decisiones administrativas como a las decisiones judiciales. Sin embargo, es importante resaltar que, en el caso de las sentencias, el mandato de la globalidad o exhaustividad surge como corolario del principio dispositivo que rige el proceso judicial, en el cual prevalece la instancia de parte y el juez se encuentra obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y sólo conforme a ello; mientras que en el caso de las decisiones administrativas, la globalidad o exhaustividad surge como consecuencia del principio jurídico formal de “oficialidad” que rige el procedimiento administrativo, en el cual domina el principio inquisitivo o de impulsión de oficio, dado que “en mérito a la tutela del interés público se impone a la autoridad administrativa el deber inquisitivo o de oficialidad de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada.”
Señala la representación judicial de la contribuyente, que la Administración tiene la obligación de pronunciarse tanto por los elementos probados en el expediente, así como establecer si decisión sobre aspectos, que a pesar de no haber sido alegados por la contribuyente, se ventilaron de alguna forma en el procedimiento administrativo, o fueron del conocimiento de la misma en la fase de sustanciación.
Con relación a los alegatos de la Administración Tributaria Municipal, aun cuando estuvo ausente procesalmente en la etapa de “Informes”, respetando las prerrogativas de las cuales gozan los órganos de la Administración Pública, y a los efectos de mantener el equilibrio procesal y garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en la motiva, se tomaran como alegatos los fundamentos contenidos en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411. Así se establece.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la representación de la Administración Tributaria Municipal, el abogado Martín José Barrios, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Caroní, acatando la solicitud de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, consignó ante la URDD, copia certificada del expediente administrativo constante de Una (1) pieza y Seiscientos Cincuenta y Seis (656) folios útiles, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del COT de 2020.
En cuanto a la contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consignó escrito de pruebas ofreciendo los siguientes elementos:
De las Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 300 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promueven:
1. Original de informe de Aseguramiento del Contador Público Independiente, licenciada Marvillanet Josefina Mata Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 33.402 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.570, que recoge la relación de ingresos efectivamente percibidos por mi representada en los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020,2021 2022 y de enero a junio del 2023. Identificada con la letra ‘’A’’.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar que de la revisión de los libros de ventas del impuesto al valor agregado; libros diarios y mayores contables, estados de cuenta bancarios de todos los periodos investigados; facturas de venta y de servicio emitidas por mi mandante; comprobantes de ingreso y recibos de cobro, declaraciones de impuesto sobre actividades económicas presentadas en los periodos fiscales investigados; declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondientes a los periodos fiscales que iniciaron el 01-01-2018 al 31-12-2018; 2019; 2020; 2021; 2022 y 2023, los ingresos percibidos por mi representada alcanzaron la cantidad de Bs. 52.45.675,17’’.
2. Original de Informe de Auditoría del Contador Público Independiente, licenciada Maglin Carmen Maita, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 96.330 y titular de la cédula de identidad Nro. 16.392.190, a través del cual se ha auditado el estado de situación financiera de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022. Identificada con la letra ‘’B’’.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar que es errónea la administración tributaria municipal al concluir que los ingresos de mi representada entre los a los 2018 al 2023 (periodos que abarco la revisión fiscal) para efectos del ISAE, alcanzaron la cantidad de Bs. 60.449.869,64 y por tanto inaplicable el reparo por la cantidad de Bs. 126.121,92 así como la multa aplica y los intereses moratorios exigidos en la resolución cuya nulidad se demanda. ’’
De la Prueba de Testigos
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 300 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueven:
1. Declaración de la ciudadana Marvillanet Josefina Mata Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 33.402 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.570
El objeto de esta prueba es: ‘’… ratifique en juicio el informe de aseguramiento que recoge la relación de ingresos efectivamente percibidos por mi representada en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023’’
2. Declaración de la ciudadana Maglin Carmen Maita, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 96.330 y titular de la cedula de identidad 16.392.190.
El objeto de esta prueba es: ‘’… ratifique en juicio el informe de auditoría sobre el estado de situación financiera de mi representada en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023’’
De la Experticia Contable.
Conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, promovemos prueba de experticia contable, para que el(los) expertos, a nombrarlo (s) según las normas citadas, verifique(n) si el monto de ISAE determinado y pagado por Centro Hospitalario Guayana, C.A. a la Administración Tributaria del Municipio en los ejercicios fiscales 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023 corresponden al ISAE debido considerando la determinación de la base imponible por el monto efectivamente percibido por el contribuyente durante los periodos indicados. En específico, solicitamos que el(los) experto(s) que al efecto se designe(n), se sirva(n) de comprobar y verificar lo siguiente:
• “Cuál es el monto del ISAE determinado y pagado por CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A, a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018; 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero a junio del 2.023.
• Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018: 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero a junio del 2.023. previo a la consideración de la determinación de la base imponible por el monto de ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los períodos indicados.
• Si el monto del ISAE pagado por CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018; 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero junio del 2.023 es el mismo monto que le correspondería pagar a CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese período, previo a la consideración de la determinación de la base imponible por el monto de ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los periodos indicados.”
En fecha 29 de Enero de 2026, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), estando las partes previamente notificadas de la apertura del acto para la evacuación de la prueba testimonial; no obstante la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal no se presentó, se dio apertura al mismo en presencia de los ciudadanos: Pedro José Antonio Manzano Chacín, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.350, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, de acuerdo a instrumento poder que riela en autos; Marvillanet Josefina Mata Rivas, venezolana, civilmente hábil, de profesión Licenciada en Contaduría, titular de la cédula de identidad 8.971.570, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 33.402.
Una vez confirmada la identidad de los presentes, el tribunal procedió a indicar que la deposición de la testigo se ejecutará sin formulación de preguntas, y versará sobre el informe de aseguramiento de los ingresos efectivamente percibidos de la empresa correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y hasta junio 2023. Acto seguido, el Tribunal dio derecho de palabra a la testigo experto quien expuso: fue contratada para revisar los ingresos efectivamente percibidos de la Clínica, se observaron los reportes generados por el Sistema de Administración de Clínica (SIADCLI), el cual genera los reporte de ventas de contado y a crédito; describió que el mismo, reporta las ventas a empresas Seguros y otros créditos, generados en cada uno de los periodo fiscales. En su descripción siguió detallando, que se observaron los cobros del mes de facturas de periodos anteriores comprobando, que las mismas fueron computadas en la declaración del periodo declarado, se revisaron conciliaciones bancarias a los efectos de identificar partidas en tránsito (depósitos y transferencias), se revisó libros especial de venta del IVA, para determinar la diferencia de lo declarado en Alcaldía; también comprobante de cobros; verificando controles internos del registros de cobros, determinando que los ingresos realmente percibidos alcanzaron la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (52.105.675,17). Cesa la deposición, Seguidamente el Tribunal intervino señalando, que a los efectos de aclarar la información contenida en los cuadros demostrativos incluidos en el informe, se solicita la consignación de las cédulas de auditoría que contienen el detalle de las misma, debiendo ser entregado dentro del lapso de Tres (3) día hábiles de despacho siguientes. (v. folios 261-262 tercera pieza)
Seguidamente, se procedió a la continuación del acto de deposición de testigos, y se presentó la ciudadana Maglin del Carmen Maita Díaz, venezolana, civilmente hábil, de profesión Licenciada en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº 26.392.190, en inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 96.330.
Una vez confirmada la identidad de los presentes, el tribunal procedió a indicar que la deposición de la testigo se ejecutará sin formulación de preguntas, y versará sobre el informe de auditoría del Estado de Situación Financiera de la empresa, con relación a los ingresos efectivamente percibidos correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Acto seguido, el Tribunal dio derecho de palabra a la testigo experto quien expuso:
“Ratifico contenido de los informes de los Estados de Situación Financiero desde Enero de 2018 hasta 31 de Diciembre de 2022, los cuales fueron auditados mes a mes, donde se llego a la siguiente conclusión: la nota Nº 4 define las políticas contables significativas donde se dio el resultado de la empresa Centro Hospitalario Guayana, C.A., la cual tuvo ingresos percibidos independientemente de la forma de pago utilizada por un total de Veinte millones Ochocientos Treinta y Ocho mil Ochocientos Ocho con Cero Nueve céntimos (20.838.808,09), bueno esto que efectivamente verificado bajos libros de cobranzas de dicha empresa donde se puede observar los ingresos netamente percibidos, en esos períodos para la declaración de ingresos brutos, ese es el motivo de estar aquí. La Alcandía dice que hay una diferencia de lo que se declaró en la declaración del IVA.”
Acto seguido, intervino el Tribunal, y señaló que a los efectos de aclarar la información complementaria de los informes presentados, se requiere la consignación de las cédulas de auditoría, en las cuales se detalla la misma. Esta información conjuntamente con la solicitada a la experta Marvillanet Josefina Mata Rivas, fue consignada en fecha 3 de Febrero de 2026 en un dispositivo de almacenamiento digital (CD), así como los soportes físicos que sustentan el informe de aseguramiento, los cuales están compuestos por cuadros demostrativos, en los cuales se identifican cada una de las facturas de ventas, observando casos de empresas aseguradoras, y otras personas con pagos bajo la modalidad de crédito y las declaraciones de ingresos brutos presentadas ante la Administración Tributaria Municipal. (v. folios 269 tercera pieza al 193 sexta pieza).
Dentro de las ventas a crédito se observan: Hidrobolivar, C.A., C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A., Transporte Ricardo CR, C.A. Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Ejecutivo del Estado Bolívar, Sistemas Integrales Sparrow, C.A., Instituto Clínico Infantil, Minería Binacional Turquía-Venezuela, S.A., MANFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, Banesco Seguros, C.A., Servicios Alo 24, C.A., Seguros Universitas, C.A. , Mercantil Seguros, C.A., Humanitas Administradora de Riesgos, S.A., Seguros Horizonte, S.A., Seguros Constitución, C.A., Seguros Caracas, C.A., Medical Plus, C.A., Vumi Group LLC (VIP Universal Medial Insurance).
De la información grabada en el CD, se puede observar que solamente constan los años, 2020, 2021, 2022, y 2023; no obstante, se toma información de lo declarados en 2018 y 2019:
Año Ingresos Percibidos
2018 103,87
2019 19.315,56
2020 458.591,48
2021 7.470.229,36
2022 12.890.569,60
2023 31.266.867,21
Total 52.105.677,08
Con relación a los soportes del informe presentado por la experta Maglin del Carmen Maita Díaz, los montos soportados arrojan las siguientes cantidades, las cuales se muestran en el presente cuadro:
Año Ingresos Percibidos
2018 103,87
2019 19.315,56
2020 458.591,48
2021 7.470.229,36
2022 12.890.569,60
Total 20.838.808,09
Con relación a la experticia contable, la misma fue declarada desierta, por cuanto las partes no acudieron al acto de designación de sus correspondientes expertos; razón por la cual una vez valoradas las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente, se cuenta con los elementos pertinentes para entrar a decidir sobre los alegatos presentados por las partes, los cuales sustentan las pretensiones jurídicas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la validez del procedimiento de determinación sobre base cierta que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de Diciembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Como primer alegato formulado por la representación judicial de la contribuyente, se presenta la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual se fundamenta en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal, dentro del procedimiento de fiscalización y determinación, abarcó los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio correspondientes al año 2023, lo cual a criterio de la contribuyente, esto no se corresponde a un período fiscal, el cual a su criterio culmina el 31 de diciembre de 2023.
Que al efectuar su control fiscal a períodos inferiores a los fiscales, lo cual no es viable y por lo tanto constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, la Administración Tributaria Municipal, señala que en los descargos la contribuyente alegó:
1. Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido.
2. Quebrantamiento de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa y garantía al debido proceso.
3. Violación del Principio Constitucional de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y al Principio de Seguridad Jurídica.
Con relación a los alegatos ut supra citados, señaló:
“Que vistos los alegatos expresados por el Contribuyente en su Escrito de Descargo, así como las actuaciones del Auditor Fiscal, este Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal para decidir observa lo siguiente:
En atención a las pretensiones de la contribuyente, es necesario atender a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario que establece:
Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: (Omissis…)
1. Sobre base cierta con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
La normativa transcrita, de aplicación excepcional, otorga amplias facultades a la Administración tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta. La Superintendencia (…) se limitó a cumplir con el deber que le imponen la disposición legal pertinente, debido a lo observado durante la investigación fiscal, no pudiendo con la información suministrada por el auditor actuante sustentar la naturaleza de los ingresos percibidos por el contribuyente, viéndose en la necesidad de aplicar un método que le permitiese dilucidar los ingresos percibidos por el contribuyente, amparado legalmente en la norma antes transcrita.
Vale decir, con base al análisis efectuado de la documentación presentada por el contribuyente se observó que la mencionada empresa presentó el 98% de la información requerida, una parte en físico y otra en digital, donde se pudo evidenciar inconsistencia entre sus registros contables, en relación a lo que declararon al municipio y la declaración de ISLR, lo que constituye basamento suficiente para la realización de la Fiscalización sobre BASE CIERTA, de conformidad con el artículo 61 literal a de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Superintendencia (…) cuando fuere requerido por ello.
Es de resaltar que el Artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas vigente establece:
Artículo 67: El período impositivo del impuesto sobre actividades económicas será mensual y estará comprendido desde el primer día del inicio del mes al último día del mismo”.
Ahora bien, del artículo ut supra citado por la Administración Tributaria Municipal, en la narrativa del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente, establece claramente, el período impositivo del impuesto, el cual se corresponde a Un (1) mes calendario; en este sentido es pertinente citar la disposición contenida en el artículo 188 del COT de 2020, el cual establece:
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión del contribuyente o responsables, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.”
En este sentido, es necesario citar textualmente, el contenido de la Providencia Administrativa Nº GFA 553-2023, notificada en fecha 12 de Julio de 2023:
“La Superintendencia de Administración Tributaria (…), en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 411-2018 de fecha 31/08/2018, en sus artículos 57 al 63 y 91, en concordancia con los artículos 131 numeral 2, 137 al 146 del Código Orgánico Tributario , publicado en Gaceta Oficial Nº 6152 de fecha 18/11/2014; ha decidido ordenar una AUDITORIA FISCAL, a la empresa que usted representa, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma con respecto al Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades Económicas, tomando en consideración la Reforma del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial Nro. 6507 de fecha 29-01-2020 y la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económicas, según Gaceta Oficial 130/2020 de fecha 9-9-2020, cuya base imponible está definida en el artículo 43 de la Ordenanza ejusdem, los períodos a fiscalizar comprendidos entre el 01/01/2018 hasta el 30/06/2023. Po motivo de: Orden de Revisión.
A tales efectos se autoriza al funcionario (a) Jairo José Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 16845529, en su Carácter de Auditor (a) Fiscal Tributario (a) adscrito (a) a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, debidamente facultado (a) para el ejercicio de la potestad de fiscalización previstas en las normas de carácter tributario.”
De acuerdo con el resultado del procedimiento de Fiscalización y Determinación, la Administración Tributaria Municipal, ejecutó su control fiscal a los períodos fiscales para los cuales estaba facultado el funcionario Jairo Brito, de acuerdo a la Providencia Administrativa cuyo cuerpo está citado ut supra.
Con relación al alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, es de recordar, tal como lo establece el ut supra citado artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, el mismo comprende un (1) mes Calendario, y atendiendo al principio de la autonomía del ejercicio fiscal, puede ser perfectamente objeto del control fiscal, por cuanto no estamos en presencia del Impuesto Sobre la Renta, ni cualquier otro tributo cuyo ejercicio fiscal abarque un (1) año Calendario; en virtud del análisis jurídico efectuado y de acuerdo con las documentales valoradas (Providencia Administrativa Nº GFA 553-2023y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411); el hecho de abarcar dentro del control fiscal Seis (6) períodos fiscales del año 2023: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio; no constituye violación del Derecho a la Defensa y mucho menos de la garantía constitucional del Debido Proceso. Así se decide.
Con relación al segundo alegato referido al falso supuesto de hecho por: error en la determinación del tributo pagado, por cuanto asentó la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Quince céntimos (782.359,15), cuando lo correcto es Setecientos Setenta y Dos mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 772.940,00), y en cuanto a la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, al tomar como base de imposición el ingreso bruto facturado y no el efectivamente percibido.
La Administración Tributaria Municipal, en la narrativa del Acto Administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411, señala que encontró inconsistencias entre los ingresos declarados al municipio en cuanto al IAE y los ingresos declarados en el Impuesto sobre la Renta (ISLR).
Ahora bien, en virtud de que en el cuerpo del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente no se señala, la base tomada por la fiscalización para la determinación del reparo, este jurisdicente en aras de mantener el equilibrio procesal y cumplir con el mandato constitucional del artículo 257, el cual señala que el proceso judicial constituirá la herramienta esencial para alcanzar la justicia; procedió al análisis del Acta de Reparo Nº 672/2023 de fecha 7 de Noviembre de 2023, notificada en fecha 13 de Noviembre de 2023, la cual en sección IV “Análisis Fiscal de los Períodos Auditados de la Sociedad Mercantil Centro Hospitalario Guayana, C.A.”, en el aparte “b”, “De los ingresos investigados”, detalla:
“Este despacho, atendiendo a las técnicas de auditoría comúnmente aplicadas, como también los criterios previstos en el Código Orgánico Tributario en su artículo 187 siguientes, como también las disposiciones previstas en la (s) Ordenanza (s) de Impuesto sobre Actividades Económicas, prevista (s) para cada uno de los períodos utilizados, se procedió a determinar los ingresos tributarios de la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A. utilizando como base de cálculo las declaraciones DEFINITIVAS DE RENTAS, CONJUNTAMENTE CON LOS Libros de contabilidad y las declaraciones de impuesto al Valor Agregado donde se visualizan disparidad contable y se evidencias diferencias con respecto a lo Declarado por el contribuyente al municipio, lo que dio como resultado, para los períodos comprendidos entre el 01/01/2018 hasta el 30/06/2023…”
El resultado de la Fiscalización y Determinación, tomando la información contenida en el Acta de Reparo Nº 672/2023, la cual fue confirmada en su totalidad en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411, la Administración Tributaria Municipal, determinó las siguientes obligaciones:
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2018
al 30/09/2018 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 188,26 0,75% 1,41
01/10/2018 al 31/12/2018 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 282,38 2,00% 5,65
Total 2018 470,64 7,06
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2019
al 31/12/2019 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 73.282,90 2,00% 1.465,66
Total 2019 73.282,90 1.465,66
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2020
al 30/09/2020 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 273.322,56 2,00% 5.466,45
01/10/2020 al 31/12/2020 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 409.983,85 1,50% 6.149,76
Total 2020 683.306,41 11.616,21
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2021
al 31/12/2021 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 8.274.844,38 1,50% 124.122,67
Total 2021 8.274.844,38 124.122,67
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2022
al 31/12/2022 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 14.312.580,24 1,50% 214.688,70
Total 2022 14.312.580,24 214.688,70
Período Fiscal Actividad Económica Ingresos Investigados Alícuota Definitiva Impuestos Causados.
01/01/2023
al 31/12/2023 Clínicas, Hospitales Privados, Laboratorios Médicos Dentales y Similares 37.105.385,07 1,50% 556.580,78
Total 2023 35.105.385,07 556.580,778
Se observan dentro de las documentales presentadas por las partes, los formularios electrónicos de las Declaraciones Definitivas de Rentas (ISLR), correspondientes a los ejercicios objeto del control fiscal; la siguiente información:
Ejercicio Formulario Nº Monto Ventas Declaradas (ISLR) Reconversión
Monetaria Monto Reparo Formulado.
01/01/2018 al 31/12/2018 DPJ-99026 1990259354 470.528.626,38 470,53 470,64
01/01/2019 al 31/12/2019 DPJ-99026 2000226849 73.282.895.486,88 73.282,90 73.282,90
01/01/2020 al 31/12/2020 DPJ-99026 2100583605 683.306,31 683.306,31 683.306,41
01/01/2021 al 31/12/2021 DPJ-99026 2200253516 8.274.844,38 8.274.844,38 8.274.844,38
01/01/2022 al 31/12/2022 DPJ-99026 2300152951 14.312.580,24 14.312.580,24 14.312.580,24
Con relación al Acta de Reparo Nº 672/2023, la determinación de los ingresos “omitidos”, formulada para el período comprendido entre el 01/01/2023 al 30/06/2023, de acuerdo con los anexos al acta, se observa que el ente exactor tomó como referencia la información contenida en el Libro Especial de Ventas, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, el cual presentó una diferencia con relación a lo declarado por la contribuyente en cada una de las Declaraciones quincenales del IVA:
Período Monto Ventas Declaradas (IVA) Monto Ventas Declaradas (IVA)
Enero 2023 5.671.829,17 5.671.829,17
Febrero 2023 4.928.918,14 4.928.918,14
Marzo 2023 6.365.446.82 7.365.446.82
Abril 2023 5.529.442,86 5.529.442,86
Mayo 2023 7.845.594,01 7.845.594,01
Junio 2023 6.764.154,07 6.764.154,07
Totales 37.105.385,07 38.105.385,07
De acuerdo con estos elementos que rielan en autos, y han sido evaluados por este jurisdicente; y de acuerdo con el íter procedimental que se desprende de las actuaciones, se concluye lo siguiente:
1. La Administración Tributaria Municipal, al señalar que contaba con el 98% de la información suministrada por el contribuyente, procedió a la determinación sobre base cierta, y tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa (vid. Sentencias 00581, 00735, 00456, de fechas 22/04/2003; 22/07/2010 y 07/05/2013; casos: Pablo Electrónica, C.A.; Multicine Las Trinitarias, C.A. y Administradora S/D, C.A., respectivamente),
2. Per Se, la Administración Tributaria Municipal, presumió que los ingresos declarados por la contribuyente no se corresponden con su realidad económica, y por lo tanto, no muestran su real capacidad contributiva.
3. La determinación efectuada, se basó en la información contenida en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta años: 2018, 2019, 2020, 2021, 2022; y para el lapso comprendido de Enero 2023 hasta Junio 2023, el reparo formulado se corresponde con el monto total de las facturas asentadas en el Libro Especial de Ventas correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
4. En el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación, no se observan cedulas de auditoría en las cuales se deje constancia del trabajo inquisitivo producto de la labor auditora, para comprobar si efectivamente la base imponible declarada se corresponde con los ingresos percibidos por la contribuyente en los períodos gravables.
En el mismo orden de ideas, de la narrativa del Acta de Reparo Nº 672/2023, y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411; la Administración Tributaria Municipal, señala la comparación efectuada a la información contenida en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones y libro especial de ventas del Impuesto al Valor Agregado, contra los ingresos presentados en las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares.
Es menester establecer la diferencia de las base imponible: de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en G.O.Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015, se consideran ingresos brutos el monto de las ventas de bienes y servicios en general; en materia del IVA, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 extraordinario de fecha 18 de Noviembre de 2014, define la base imponible en su artículo 20, en los casos de ventas de bienes muebles a crédito o a contado, el precio facturado.
En virtud de lo antes expuesto, considera este jurisdicente, que las cantidades contenidas en los formularios del ISRL y libro especial de ventas del IVA, como base imponible, no constituyen per se, elementos que presupongan la omisión de ingresos en materia del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares, por cuanto estas difieren en la configuración del Hecho Imponible y de la Base Imponible; aun cuando puedan ser utilizadas como guía a los efectos de la orientación de la investigación, se requiere de una actividad inquisitiva por parte del funcionario actuante a los efectos de incorporar a su labor investigativa el comportamiento contable de cuentas que inciden directamente en la determinación del “Ingreso efectivamente percibido”, tal es el caso de las cuentas por cobrar, caja, banco y efectos por cobrar; el obviar este examen, implica desnaturalizar la determinación sobre base cierta, para semejar a un presunto resultado. Así se Establece.
La Sala Político Administrativa ha dejado muy claro que estos tres (3) impuestos gravan manifestaciones de riquezas totalmente diferentes, en cuanto a tiempo, territorio y alcance. Mientras que el impuesto municipal, grava el producto de una actividad económica habitual dentro del municipio, el Impuesto sobre la Renta se rige por un principio de Renta Mundial, y el Impuesto al Valor Agregado, tiene un alcance Nacional y grava sobre las ventas facturadas, independientemente de su condición, con excepción a las efectuadas a la Administración Pública.
Mientras que en el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, el gravamen viene dado exclusivamente por el movimiento de las cuentas de Ingreso; el Impuesto a las Actividades Económicas, exige para la determinación de la base de imposición, el considerar además de las cuentas de ingreso, también el llamado flujo de caja, por el movimiento de los activos circulantes: caja, banco, cuentas y efectos por cobrar.
Es menester señalar, que la práctica de gravar los ingresos declarados en estos impuestos nacionales, desnaturalizan la determinación sobre base cierta, por cuanto, el tomar el 100% de lo declarado, hace presumir, que toda esta cantidad corresponde a ventas al contado y por supuesto ingresos efectivamente percibidos en cada uno de los períodos objeto del control fiscal; lo cual queda desvirtuado con las pruebas traídas al proceso por la representación judicial de la contribuyente, en las cuales se observan operaciones con empresas cuya operatividad exige el pago a crédito.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente, en el lapso probatorio, promovió y evacuó la prueba testimonial de dos expertas, quienes ratificaron el contenido de:
1. Informe de Aseguramiento que recoge la relación de ingresos efectivamente percibidos por la contribuyente en los ejercicios fiscales correspondientes a los años: 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y los períodos comprendidos de Enero 2023 hasta Junio 2023.
2. Informe de Auditoría sobre el Estado de Situación Financiera de la contribuyente, en los ejercicios fiscales correspondientes a los años: 2018, 2019, 2020, 2021, 2022.
En cuanto al Informe de Aseguramiento, la experta Marvillanet Josefina Mata Rivas, detalló el siguiente procedimiento:
“…se observaron los reportes generados por el Sistema de Administración de Clínica (SIADCLI), el cual genera los reporte de ventas de contado y a crédito; describió que el mismo, reporta las ventas a empresas Seguros y otros créditos, generados en cada uno de los periodo fiscales. En su descripción siguió detallando, que se observaron los cobros del mes de facturas de periodos anteriores comprobando, que las mismas fueron computadas en la declaración del periodo declarado, se revisaron conciliaciones bancarias a los efectos de identificar partidas en tránsito (depósitos y transferencias), se revisó libros especial de venta del IVA, para determinar la diferencia de lo declarado en Alcaldía; también comprobante de cobros; verificando controles internos del registros de cobros, determinando que los ingresos realmente percibidos alcanzaron la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (52.105.675,17).”
Con relación a la experta Maglin Carmen Maita, ratificó el contenido del Informe, el cual riela en los folios 206 al 209 de la tercera pieza del expediente, y en cual detalla el siguiente procedimiento:
“En mi opinión, los estados financieros adjuntos se presentan razonablemente, en todos los aspectos materiales, la situación financiera de CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., al 31 de diciembre de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como su desempeño financiero y sus flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF).
Durante la auditoría, he dedicado especial atención al libro de cobranzas de la empresa, el cual constituye un registro detallado de las entradas de efectivo provenientes de los clientes por la cancelación de sus cuentas por cobrar. La adecuada gestión y el registro oportuno en este libro son fundamentales para garantizar la integridad de la información financiera, particularmente en lo que respecta al saldo de la partida bancos. La minuciosidad en el registro de cada ingreso, la identificación clara del cliente y el período al que corresponde el pago, así como la pronta conciliación con los movimientos bancarios, son aspectos clave que he verificado para asegurar la fiabilidad de los saldos presentados.
Los procedimientos de auditoría incluyeron la verificación de la conciliación periódica entre los registros del libro de cobranza y los movimientos reflejados en los extractos bancarios. He constatado que los ingresos por cobranzas se registran de manera consistente y se depositan en las cuentas bancarias de la empresa de forma oportuna. La trazabilidad entre el libro de cobranzas y los estados de cuenta bancarios ha sido adecuadamente documentada y su impacto directo en la liquidez de la entidad. Adicionalmente, he revisado los controles implementados por la gerencia para asegurar la integridad del proceso de cobranzas, desde la emisión de la factura hasta el registro del ingreso en el libro correspondiente.”
De acuerdo con la máxima de experiencia, estos procedimientos, se corresponden a la labor de todo auditor, para efectuar el examen de la cuenta, lo cual ha debido haber seguido la Administración Tributaria Municipal, para efectuar la Fiscalización y Determinación, sobre las declaraciones presentadas por la contribuyente en los períodos objeto del control fiscal, a los efectos de comprobar la información relacionada con los ingresos brutos efectivamente percibidos. Así se establece.
En cuanto al vicio del falso supuesto, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala Político Administrativa, y en sentencia Nº 00116 de fecha 22 de Junio de 2022, caso Municipios Fernando Peñalver y José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, señaló:
“En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es preciso señalar que esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del mismo (Vid. sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00632 y 00389, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016 y 4 de julio de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos siguientes:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).”
Con relación a la falta del expediente administrativo requerido para su incorporación al proceso, por cuanto constituye la principal prueba de que la actuación fiscal se ejecutó dentro del marco de la legalidad. De acuerdo a los hechos narrados y a la motiva de cada una los actos de trámite y el acto definitivo, se desprende la existencia de un flagrante error en el procedimiento que trajo como consecuencia que la Administración Tributaria en la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 17 de Diciembre de 2024, incurrió en errores que vician de Nulidad Absoluta al mismo y así debe ser declarado.
A tal efecto, es menester acudir a la actividad inquisitoria del Juez Contencioso Tributario, la cual ha sido reconocida por la Sala Político Administrativa, tal como lo señala en sentencia N° 00429 del 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A.(criterio reiterado en el fallo N° 00172 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: Pedro Emilio Galindo Tovar), al señalar lo siguiente:
“(…) debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo ut supra citado, es que ha de entenderse que esta función jurisdiccional en aras de alcanzar la justicia, como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser plena y no estar limitada a la revisión de la legalidad objetiva de los Actos Administrativos, objeto de recursos cuya pretensión jurídica reclama su nulidad; lo cual exige al operador de justicia, a disponer de todo lo necesario para restituir la situación jurídica que haya sido infringida a través del Acto Administrativo, incluso hasta llegar a cambiar o ampliar la calificación jurídica de los alegatos planteados por alguna de las partes, sin que esto llegue a ser considerado una modificación de la situación controvertida en autos.
Esta función de control de legalidad por parte de esta órgano jurisdiccional, no debe sujetarse a subsanar los errores cometidos por la Administración Tributaria en la configuración de los Actos Administrativos que determinan gravamen; sino, el garantizar el equilibrio procesal de las partes, y cumplir con el postulado de justicia de Dominicio Ulpiano, “…la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”.
En este sentido, y a los efectos de determinar si el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal, está configurado de acuerdo con la normativa que rige la materia; es menester analizar el íter procedimental que se desprende de las actuaciones en autos.
El procedimiento se inicia en fecha 12 de Julio del año 2023, mediante notificación de Providencia Administrativa N° GFA-553-2023 y de Acta de Requerimiento N° 553-2023-1, en la cual se solicitaron los siguientes recaudos, para su presentación en un lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a su notificación:
1. Acta Constitutiva y última modificación.
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F. vigente)
3. Licencia de Actividades Económicas. En Físico.
4. Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscalizados.
5. Declaraciones de ingresos brutos en otras jurisdicciones municipales y constancia de pago del respectivo impuesto.
6. Libros de Contabilidad, Diario, Mayor, Inventario. Compras, Banco y Cuenta de Ingresos.
7. Facturas de venta, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas. Reporte de Máquina Fiscal, Punto de Venta.
8. Comprobantes de pago de los anticipos y del impuesto complementario, correspondientes a los ejercicios fiscalizados.
9. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscalizados.
10. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes a los ejercicios fiscalizados.
11. Libros especiales de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes a los ejercicios fiscalizados.
12. Libro de Compras, correspondiente a los ejercicios fiscalizados, discriminados por facturas, y con indicación del tipo de actividad, monto de la venta sin incluir Impuesto al Valor Agregado del Municipio Caroní
13. Facturas de Compras (últimos 3 meses por cada año fiscalizado).
14. Relación de las entradas y salidas de inventario de productos terminados o para comercialización, con indicación de órdenes de despacho o salidas de inventarios, facturas a las que aplicaron estas, y autoconsumo.
15. Copias de Contratos de servicios u obras, con indicación del monto ejecutado y facturado por cada uno de estos.
16. Detalle de ingresos por intereses y otros ingresos no ordinarios obtenidos por la contribuyente en el lapso fiscalizado.
17. Estados Financieros, (Estado Resultado)
18. Exhibición de Actas fiscales anteriores y/o decisiones administrativas o judiciales con que concluyeron efectivamente dichos procedimientos.
19. Solvencia Municipal.
20. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención al IVA, y/o empresas sin fines de lucro. No aplica.
21. Números de Cuenta Bancarios y Estados de Cuenta conjuntamente con las conciliaciones, debidamente certificado.
En fecha 29 de Septiembre de 2023 se levantó Acta de Recepción N° 787/2023-1, en la cual se deja constancia de la presentación de los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva y última modificación. En físico y digital.
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) En físico y digital.
3. Licencia de Actividades Económicas. En físico y digital.
4. Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscalizados. En físico y digital.
5. Declaraciones de ingresos brutos en otras jurisdicciones municipales y constancia de pago del respectivo impuesto. No aplica.
6. Libros de Contabilidad, Diario, Mayor, Inventario, Compras, Banco y Cuenta de Ingresos. Consignado en digital.
7. Facturas de venta, notas de crédito y debito. Reporte de Máquina Fiscal, Punto de Venta Consignado en digital.
8. Comprobantes de pago de los anticipos y del impuesto complementario, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Consignado en digital.
9. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Consignado físico y digital.
10. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes de los meses. Consignado en digital.
11. Libros especiales de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de los meses correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Consignado en digital.
12. Libro de Compras por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto de la venta sin incluir Impuesto al Valor Agregado u otros tributos. Consignado en digital.
13. Facturas de Compras. No aplica.
14. Relación de las entradas y salidas de inventario de productos terminados o para comercialización, con indicación de órdenes de despacho o salidas de inventarios, facturas a las que aplicaron estas, y autoconsumo. No aplica.
15. Copias de Contratos de servicios u obras, con indicación del monto ejecutado y facturado por cada uno de estos. No aplica.
16. Detalle de ingresos por intereses y otros ingresos no ordinarios obtenidos por la contribuyente en el lapso fiscalizado. No aplica.
17. Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultado). Consignado en digital.
18. Solvencia Municipal. En digital.
19. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención al IVA, y/o empresas sin fines de lucro. Físico. No aplica.
20. Números de Cuenta Bancarios y Estados de Cuenta conjuntamente con las conciliaciones, debidamente certificado. Consignado en digital..
Antes de analizar cada uno de los recaudos enumerados ut supra, este juridiscente considera pertinente establecer en qué consiste el procedimiento de control fiscal de Fiscalización y Determinación; en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
La Sala ha sido clara en cuanto a la descripción del procedimiento de Fiscalización y Determinación, resaltando la actividad investigativa de una primera fase, la cual puede culminar con una Acta de Conformidad o con un Acta de Reparo; pero a todo evento, ¿Qué es lo que se va a determinar?, en el caso a quo la veracidad de la información presentada en cada una de las Declaraciones de ingresos brutos de acuerdo con el período impositivo (mensual); para ello debe contar con los elementos empleados por la contribuyente en su procedimiento de autoliquidación, cuyo resultado fue el mostrado en la correspondiente Declaración.
En este caso, de acuerdo con la máxima de experiencia, la labor del Auditor consiste en primera instancia en verificar a través de las pruebas de auditoría la veracidad de la información presentada en cada una de las declaraciones de Ingresos Brutos; es decir, determinar si lo declarado se encuentra debidamente soportado (para ello se elaboran las cédulas de auditoría), y de acuerdo con el comportamiento de las mismas evaluar la posibilidad de profundizar la labor investigativa ante la presunción de inconsistencias en la información manejada; actividad no observada en el expediente administrativo consignado por el ente exactor.
De acuerdo con el procedimiento señalado en el Acta de Reparo Nº 672/2023, y tomando en cuenta la ausencia de un segundo requerimiento, dentro del íter procedimental, resulta palmaria que la Administración Tributaria Municipal, no requirió los libros auxiliares para verificar el movimiento de las cuentas de activos circulantes, y limitó su actuación a comparar los ingresos declarados al Municipio, y los presentados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, estas últimas tomadas como fundamento para generar el reparo formulado. Así se declara.
En cuanto a la prueba como elemento de garantía en cuanto al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, dentro de un procedimiento administrativo o judicial, la Sala de Casación Civil, sentando jurisprudencia en sentencia N° RC-000217 de fecha 7 de Mayo de 2013, caso Especialidades Médicas de Occidente, C.A., señaló:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el íter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Es menester destacar y aclarar el principio de la unidad del expediente, y tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ut supra citado), de “cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste…”; en materia de procedimientos de control fiscal, y en el caso a quo, el expediente se comienza a conformar a partir de la Providencia Administrativa GFA 553-2023, y el mismo debe ir incorporando cada uno de las actuaciones de la Administración Tributaria, en cada una de las fases del procedimiento de Fiscalización y Determinación, lo cual incluye por supuesto los elementos consignados por el sujeto pasivo en el proceso, los cuales también deben ser incorporados. Así se establece.
Es pertinente citar la normativa contenida en la Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, con relación a la base imponible que está constituida por los ingresos brutos, en este sentido tenemos:
“Artículo 44. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia impositiva municipal, los ingresos brutos gravables deben reunir las siguientes condiciones: proventos recibidos de forma regular, que esté relacionado con la actividad económica gravada y que sobre ellos no pese una obligación de restitución.
La misma norma, define el elemento esencial para establecer la base imponible, en este caso tenemos:
Artículo 43. “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Caroní o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.”
Ahora bien, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y la misma Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, cada operación que genere el hecho imponible, debe estar respaldada por el soporte legal; es decir, por la factura, regulada en materia impositiva nacional por una norma contenida en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 publicada en G.O.N° 39795 de fecha 8 de Noviembre de 2011; de la cual la Ordenanza recoge como un ilícito formal “No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado”.
En el presente caso, aun cuando el COT de 2020 en su artículo 194 señala que el acta de reparo que se levante de acuerdo con las formalidades exigidas en esta norma goza de autenticidad (hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario), es menester destacar el valor del expediente administrativo como principal elemento para aplicar el control de legalidad de la actuación de la Administración Tributaria. En este sentido, la Sala Político Administrativa (SPA) en sentencia 00040 de fecha 15 de Enero de 2003, caso CONFERRY, al referirse al valor probatorio de las actas fiscales señaló:
“Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe acto administrativo si el mismo no consta en un documento.
…omissis…
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
En este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En atención al poder inquisitivo que detenta este jurisdicente, y en atención al Acto Administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0411; en atención al valor supremo de Justicia, como objetivo del proceso judicial, este juridiscente pasa a considerar si está presente en su configuración, el vicio del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
En atención al criterio establecido en la sentencia citada ut supra, y sobre la base de los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, observa que el ente exactor en su actividad de control fiscal, transgredió fases del procedimiento de fiscalización, comunes en toda auditoría o examen de la cuenta, lo cual contaminó el acto administrativo definitivo del denunciado vicio del falso supuesto de hecho: al no seguir el íter procedimental pertinente para comprobar que los ingresos brutos declarados por la contribuyente en cada uno de los períodos sujetos al control fiscal, se corresponden con la realidad económica, al no determinar la estructura operativa de la contribuyente, en cuanto al movimiento contable de sus ventas, no tomó en consideración que la misma naturaleza de su actividad económica, genera ventas de servicio a contado y a crédito, con lo cual, las cuentas caja, banco y cuentas por cobrar han debido formar parte del control fiscal.
El limitar su determinación a la información contenida en las Ventas Declaradas en el Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales correspondientes a los años: 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y tomar como base imponible las ventas asentadas en el Libro Especial de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos de Enero 2023 hasta Junio 2023, desnaturalizó el procedimiento de determinación sobre base cierta, para generar un resultado ajustado a una determinación presuntiva. Así se declara.
De acuerdo con los elementos traídos por la contribuyente, y los que constan en el expediente administrativo traído por la Administración Tributaria Municipal; resulta evidente que el ente exactor, en el ejercicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación, incurrió en el vicio del procedimiento administrativo, el cual se manifiesta en: la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, al omitir efectuar las pruebas de auditoría para demostrar la existencia de elementos que hacen presumir que los ingresos declarados por la contribuyente no se corresponden al real ejercicio de su actividad económica; y el ejecutar su control fiscal, tomando en consideración todos los elementos que intervienen en la operatividad de la contribuyente; esta acción, constituye un vicio que afecta la certeza y confiabilidad del Acto Administrativo, y más aun, cuando el sumariador, teniendo la oportunidad procesal en la fase administrativa, no corrigió tal hecho. En este sentido, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo. Así se decide.
Considerando lo antes expuesto, y ante la nulidad declarada del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados; en efecto, se acoge al criterio sostenido por la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Con relación al cuaderno separado identificado con el epígrafe FF01-X02025-000005, en el cual mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000017, de fecha 20 de Febrero de 2025, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411; en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y por supuesto el Debido Proceso; aún cuando esta decisión sea objeto de apelación o se eleve a consulta, dicha medida en la cual se ordena la restitución de la situación jurídica de la contribuyente antes de la comisión del daño eminente causado, se mantiene hasta la firmeza de la presente decisión de fondo. Así se declara.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto al denunciado vicio del Falso Supuesto de Hecho, cuyo efecto jurídico es la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de Diciembre de 2024.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar en cumplimiento a las prerrogativas del Estado. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos antes meridiem (10:25 a.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000046.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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