REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000025
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.410.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD YOSAM C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/02/2023, quedando anotada bajo el N° 4. Tomo 147-A. REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ROJAS y ZULMARIE ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.266 y 321.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALIMENTOS POLAR, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2006, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 219-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN y FREDDY GONZALEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas (principal y solidaria) contra la sentencia de fecha 16 de abril del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000043. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandada principal Seguridad Yosam, manifestó que su inconformidad con la recurrida se basaba en el hecho que la misma violentó flagrantemente los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto incurrió en indeterminación objetiva al no establecer cuál era el objeto de la cosa sobre la cual recaía la decisión, que él a quo no estableció la jornada que debía emplear el experto para los efectos de los cálculos de los conceptos, no determinó los salarios ni los conceptos que lo integran, ni los parámetros para realizar dichos cálculos, no ordenó, descontar las diferencias que para los efectos si existiesen debía haberlo ordenado, ya que solo ordenó fue un recálculo de todos los conceptos condenados, no estableció de forma precisa que y como se debía recalcular, condenó a las empresas codemandadas a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el pago de dichos intereses, sin indicar, ninguna pauta, ningún dato, ni siquiera el lapso durante el cual debían calcularse, las tasas que debían aplicarse para ello, cuál de los tres literales era el que se iba a establecer para su cálculo, tampoco le indicó si debían o no capitalizarse, dejó en manos del experto la fijación y determinación de los salarios, así como, las cantidades que debían ser condenadas a pagar, siendo que esa es una función que solo le compete al Juez, con respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados, los condenó, pero no especifica cuántos sábados, cuántos domingos, cuántos feriados, ni cuáles eran los salarios que se debían aplicar para los cálculos, solo señala de forma genérica, que será en base al promedio devengado por compensación variable en cada semana.
Que el demandante solicito el pago de una vacación, sin embargo, el a quo condeno dos, incurriendo en ultrapetita, que igualmente paso con el bono vacacional, que condenó pagar las utilidades al último salario, cuando las mismas se cancelan al salario del respectivo año fiscal.
Que el a quo dio por cierto hechos no probados por el demandante, vulnerando los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, desconoció además criterios jurisprudenciales, referidos a los conceptos demandados en exceso de lo legal, como los salarios en divisas, las horas extras, los días feriados, días de descanso, bono nocturno, cuya carga probatoria correspondía a la parte actora de demostrar que fueron causados y no pagados.
Que la jornada de trabajo era la que corresponde a un trabajador de la vigilancia, en razón a 11 horas y no en base a ocho horas, como lo estableció el a quo, lo cual consta en el contrato celebrado entre su representada y la empresa Alimentos Polar en el que se especifica que trabajaban de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, con una hora de descanso, que el a quo aplicó de manera errada el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a los autos constaban todos los recibos de pago en base a un salario de 130 bolívares, que la relación laboral terminó por las ausencias injustificadas del trabajador, las cuales fueron debidamente calificadas por la Inspectoría del Trabajo, que su representada canceló en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos demandados, que en relación a la cesta ticket incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que no constató de los autos que la misma fue cancelada en cada oportunidad que correspondía.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada solidaria Alimentos Polar alego que su representada fue condenada solidariamente en esta causa sobre la base de una supuesta solidaridad con base a la primera parte del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que lo que se presume es la inherencia y la conexidad con las actividades que realiza la empresa contratante, pero para establecerla había que cumplir con ciertos requisitos previos y no únicamente que sea ese contrato su mayor fuente de ingreso, tiene que haber un objeto social igual, que el objeto social sea cumplido precisamente con los trabajadores de la contratista.
Que su representada fue condenada sobre la base de una ausencia de exhibición de unos documentos, referidos a la contabilidad de la empresa Seguridad Yosam de los años 2023, 2024 y 2025, a pesar que dicha prueba fue mal promovida al no cumplir con los requerimientos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que para pedir una exhibición, previamente el promovente de la prueba debe presentar una copia, si la tiene, de los documentos cuya exhibición pide, o en su defecto, afirmar cuáles hechos pretende que sean exhibidos, por lo que si la parte promovente quería saber que efectivamente el mayor ingreso de la empresa seguridad Yosam provenía del contrato que tenía celebrado con su representada, debió precisarlo en su escrito de promoción de pruebas.
Que el a quo vista la ausencia de exhibición de esa contabilidad consideró que había un hecho admitido procediendo a condenar a la empresa que representaba, a pesar que se trataba de un tercero, sobre la base de dos dispositivos legales, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22, de la Ley del Trabajo, aduciendo que prevalece la realidad sobre los hechos.
Que la sentencia de la sala de Casación Social Nº 1614 del 6 de octubre del año 2014, establece que al momento de promover una prueba debe señalarse para qué va a servir esa prueba; que al condenar a su representada el a quo cometió un error inexcusable, que la empresa Alimentos Polar, tiene una responsabilidad contractual con Seguridad Yosam, la cual le presta un servicio que está determinado en un contrato, que no fue analizado, a pesar de haber sido admitido y habérsele otorgado valor probatorio, en el cual se dejo expresamente establecido que el único responsable de sus operaciones laborales con sus trabajadores era precisamente Seguridad Yosam.
Que el Código de Comercio establece, una prohibición en sus artículos 40, 41, de no violar la confidencialidad que está establecida en la contabilidad, con las limitantes que están en el artículo 42 y siguientes, que señalan que se puede revisar la contabilidad, pero en los puntos específicos determinados en el escrito de promoción, pero no puede ser trasladada al Tribunal, sino que debería ser en la sede de la empresa.
Que por todas las razones antes mencionadas solicitaba fuere declara sin lugar la solidaridad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte demandada principal recurrente, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: indeterminación objetiva, ya que la sentencia viola flagrantemente lo que establece los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar cuál era el objeto de la cosa sobre la cual recaía la decisión; en ultrapetita, por cuanto el demandante solicito el pago de una vacación, sin embargo, el a quo condeno dos, que eso ocurrió igualmente con el bono vacacional, y que condenó pagar las utilidades al último salario, cuando las mismas se cancelan al salario del respectivo año fiscal; que vulneró los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por ciertos hechos no probados por el demandante; errada aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la jornada de trabajo, por cuanto la jornada de trabajo era la que corresponde a un trabajador de la vigilancia, en razón a 11 horas y no en base a ocho horas, como lo estableció el a quo; inmotivación por silencio de pruebas ya que no constató que la cesta ticket fue cancelada en cada oportunidad que correspondía; al respeto de todo lo anterior se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias; posteriormente se resolverán las delaciones de la parte demandada solidaria recurrente; en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por las demandada principal se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 40 al 61 de la 2da. pieza):
“(…) En cuanto a la demanda de pago de horas extras, este Tribunal, ordena su re calculo y pago, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estarán serán re calculadas con un recargo del 50%, sobre el salario de la hora ordinaria, la fórmula consiste en dividir el salario mensual entre 30 días, luego entre la jornada diaria que riela a los autos y confirmada por la contestación, luego se multiplicara por 1.5, dichos cálculos no puede superar las 10 horas semanales o 100 anuales, los recibos de pagos rielan a los folios 102 al 171 de la primera pieza del expediente, y los recálcalos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal de ejecución competente, una vez quede firme dicha sentencia, recordando que el salario hacer tomado es el total devengado mes a mes por el actor de autos, durante la relación laboral incluyendo los recibos identificados como bonos, dichos montos debe ser cancelados al actor por la demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
El actor demanda el pago del bono nocturno, este Tribunal, ordena su re calculo y pago, conforme al Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estarán serán re calculadas con un recargo del 30%, sobre el salario normal, los recibos de pagos rielan a los folios 102 al 171 de la primera pieza del expediente, y los re cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal de ejecución competente, una vez quede firme dicha sentencia, recordando que el salario hacer tomado es el total devengado mes a mes por el actor de autos, durante la relación laboral incluyendo los recibos identificados como bonos, dichos montos debe ser cancelados al actor por la demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
De igual forma ordena este Tribunal el re calculo y pago, conforme al Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estarán serán re calculados con un recargo del 50%, sobre el salario normal, los recibos de pagos rielan a los folios 102 al 171 de la primera pieza del expediente, y los re cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal de ejecución competente, una vez quede firme dicha sentencia, recordando que el salario hacer tomado es el total devengado mes a mes por el actor de autos, durante la relación laboral incluyendo los recibos identificados como bonos, dichos montos debe ser cancelados al actor por la demandada y solidariamente demandada. Así se Establece…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado de manera constante y pacífica, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena, y así quedo asentado en la Sentencia Nº 301 del 15/12/2022 de la Sala de Casación Social, la cual estableció:
En efecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.
En este sentido y tal como se dejara establecido en líneas anteriores el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de autosuficiencia y unidad del fallo, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, es decir, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
De la recurrida parcialmente transcrita, se constata que el juez ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las horas extras, sin embargo, no establece el salario de cada mes a emplear por el experto para determinar el valor de la hora ordinaria, ni a qué jornada se refiere si es diurna, nocturna o mixta, ni señala con claridad y de forma precisa, la cantidad de horas, asimismo, en cuanto al bono nocturno no establece el salario mensual a emplear, de igual manera ordena un cálculo de conformidad con el artículo 120 de la norma sustantiva laboral sin establecer el concepto que ésta condenando, ni establecer el salario a emplear por el experto, omitiendo los parámetros diáfanos, concretos y puntuales, que no dejen lugar a dudas que datos deberá el auxiliar de justicia utilizar para realizar dichos cálculos, incluso le ordena que para la realización de la experticia recurra a las actas del expediente a fin que extraiga los salarios y las jornadas trabajadas a emplear para el cálculo de los conceptos condenados, resultando dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo, no cumpliendo el a quo con la exigencia prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sent. TSJ SCS Nros. 206, 471 y 129 de fechas 08/06/2018, 09/03/2018 y 17/05/2019, respectivamente), al incurrir en indeterminación objetiva en virtud de la entidad del vicio detectado, se declara procedente la presente delación, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:
Que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., en fecha 01 de octubre de 2022, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, teniendo entre sus funciones las de resguardar la estructura, mercancía y equipos operativos de la empresa polar, trabajando un 01 año en la sede de Cervecería Polar, C.A., siendo trasladado posteriormente a la sede de Alimentos Polar, C.A., donde prestó sus servicios por 01 año, 09 meses y 01 día, desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones.
Que la demandada presta sus servicios únicamente a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., en un cierto volumen de trabajo que representa en Ciudad Bolívar su mayor fuente de ingresos, por lo que presume que están dadas las condiciones establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, para ser llamada solidariamente por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aunado al hecho que los supervisores también llamados técnicos de seguridad de las empresas Cervecería Polar, C.A. y Alimentos Polar, C.A., les daban instrucciones y ordenes, hasta amenazaban con quitarles el bono polar, comportándose así como patrono, por lo que se considera como un tercerizado, figura esta según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras no debería estar vigente, violando al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 22 eiusdem.
Que tenía un horario rotativo conformado por una jornada de cuatro (04) días continuos dos (02) días en el horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y dos (02) de 03:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., con 02 días de descansos.
Que su salario desde su ingreso hasta su egreso fue siempre la cantidad de $ 240,00 mensuales depositado al equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central del Banco de Venezuela, para el cumplimiento de dicho pago, siendo un salario variable, ya que dicha tasa es cambiante todos los días.
Que la relación laboral culmino el 02 de julio del 2025 mediante retiro justificado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su Literal H, por estar en presencia de un acoso laboral por parte del supervisor de Alimentos Polar; teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día.
Que en virtud que durante la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales, demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 65.295,90; por vacaciones anuales la cantidad de Bs. 11.347,20; por bono vacacional anual la cantidad de Bs. 11.347,20; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 8.510,40; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.8.510,40; por utilidades anuales la cantidad de Bs.71.886,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 17.971,50; por horas extras la cantidad de Bs. 110.894,40;por bono nocturno la cantidad de Bs.177.918,84; por días feriados laborados la cantidad de Bs.35.942,80; por cesta ticket no pagada por la suma de Bs.157.264,80; por la indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 65.295,90; que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad total de Bs. 742.185,34, más el pago de las costas y costos y la corrección monetaria.
Mientras que la accionada principal Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió la prestación de servicio como oficial de seguridad y las funciones realizadas que eran las de resguardar la estructura y equipos, servicio de vigilancia, seguridad, custodia, resguardo, protección de bienes y personas, así como, la fecha de ingreso.
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el actor haya trabajado un año en la sede de CERVECERIA POLAR C.A., ubicada en la Avenida Upata de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que luego haya sido trasladado a la sede de ALIMENTOS POLAR C.A. ubicada en la Plaza de las Banderas, al lado del Centro Comercial Las Banderas de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, por cuanto durante toda la relación laboral prestó servicios fue en ALIMENTOS POLAR C.A, ubicada en la Redoma de la Fuente Luminosa, al lado de la Estación de Servicio La Fuente de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Que su representada le prestó servicios únicamente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., ubicada en esta Ciudad, en un cierto volumen de trabajo que representa acá en Ciudad Bolívar su mayor fuente de ingreso, por lo que se presume que están dadas las condiciones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, para ser llamada a este Proceso y responda solidariamente por el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, por cuanto posee un gran número de clientes a los cuales les presta servicios de vigilancia, mucho menos que exista tercerización, que su objeto social guarde relación con la empresa Alimentos Polar, que exista inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas.
Que los supervisores o también llamados Técnicos de Seguridad de las entidades de trabajo a las cuales se le presta el servicio, tales como CERVECERÍA POLAR C.A. y ALIMENTOS POLAR C.A., les giraren instrucciones, comportándose como su patrón directo, ya que ninguna persona ajena al personal supervisor de su mandante, daban ordenes o instrucciones al actor, que existiere acoso, insulto, y algún pago de bono polar.
Que el actor laborara un horario rotativo, donde trabajaba cuatro (04) días continuos, dos días de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y dos días de 03:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. teniendo dos días de descanso y luego se repetía dicha jomada; ya que, sobre base del numeral 2º y único aparte del artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante laboraba, una jornada rotativa, de la siguiente manera: cuatro por tres (4x3), es decir, cuatro (04) días de trabajo, por tres (03) días continuos de descanso, en las siguientes modalidades: diurno de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con una (01) hora para reposo y comida, desde las 12:00 m. hasta la 01:00 p.m.; nocturno: de 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., con una (01) hora para reposo y comida, desde las 12:00 p.m. hasta la 01:00 a.m..
Que el último salario quincenal fuere la cantidad de USD $ 120,00, por cuanto siempre fue pagado en moneda nacional, es decir, en bolívares, y su último salario quincenal del 15 de julio fue de Bs. 65,00 y que no existía con el trabajador demandante convención especial, para el pago de divisas, tal y como lo establecía la Sentencia Nº 470, de fecha 09 de Octubre del Año 2.024.
Que el 02 de julio del 2025 el demandante haya presentado verbal o por escrito renuncia justificada al departamento de administración de la empresa seguridad YOSAM C.A., por cuanto ellos habían hecho la solicitud de calificación de despido, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contra el trabajador, dentro del lapso legal establecido en el Articulo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, dadas sus ausencias injustificadas correspondientes a los días: Martes 1 de Julio de 2.025, Miércoles 2 de Julio 2.025 y Jueves 3 de Julio 2.025, Domingo 6 de Julio 2.025 y Lunes 7 de Julio 2.025, Martes 8 de Julio 2.025 y Miércoles 9 de Julio 2.025, Sábado 12 de Julio 2.025 y Domingo 13 de Julio 2.025, y Lunes 14 de Julio de 2.025.
Que se le adeude: por antigüedad la cantidad de Bs. 65.295,90; por vacaciones anuales la cantidad de Bs. 11.347,20; por bono vacacional anual la cantidad de Bs. 11.347,20; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 8.510,40; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 8.510,40; por utilidades anuales la cantidad de Bs. 71.886,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 17.971,50; en virtud que fueron oportunamente pagadas.
Que se le adeude por concepto de: horas extras la cantidad de Bs. 110.894,40; bono nocturno la cantidad de Bs. 177.918,84; días feriados laborados la cantidad de Bs. 35.942,80; y que en relación a estos últimos conceptos reclamados manifestó como defensa, el criterio jurisprudencial según sentencia Nº 1.044 de fecha 23 de noviembre de 2.017 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que en los reclamos de excesos legales, tales como horas extras, bonos nocturnos, feriados y descansos la carga probatoria era del trabajador.
Que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 157.264,80, ya que el mismo fue oportunamente pagado en su totalidad, durante todo el tiempo que transcurrió la relación laboral, de manera quincenal.
Que se le adeude por causa de retiro justificado la cantidad de: Bs. 65.295,90, visto que, ante sus ausencias injustificadas correspondientes, desde los días Martes 1 de Julio de 2.025, Miércoles 2 de Julio 2.025 y Jueves 3 de Julio 2.025, Domingo 6 de Julio 2.025 y Lunes 7 de Julio 2.025, Martes 8 de Julio 2.025 y Miércoles 9 de Julio 2.025, Sábado 12 de Julio 2.025 y Domingo 13 de Julio 2.025, y Lunes 14 de Julio de 2.025, su representada, presento en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de calificación de despido contra el trabajador.
Por su parte la demandada solidaria, Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el objeto social de la demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., y el objeto social de su representada, sean de naturaleza similar, ya que el de dicha empresa patrona del trabajador demandante es precisamente la prestación de vigilancia privada y protección de propiedades con armamento, como se desprende de la cláusula tercera de su documento constitutivo-estatutario y el objeto social de su representada, contenido en la cláusula segunda de su documento constitutivo-estatutario, es precisamente, la elaboración de cervezas en sus diversos tipos, así como también fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general.
Que las labores que realiza tal empresa contratista en las instalaciones de su representada de resguardar, tengan carácter permanente, por cuanto el contrato de servicios que une a ambas empresas fue celebrado por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2024, con posibilidades de ser prorrogado por mutuo acuerdo.
Que la mayor fuente de ingresos que recibe SEGURIDAD YOSAM, C.A., por el servicio que le presta a su representada sea su mayor fuente de ingresos, y que tales ingresos tengan carácter permanente por lo efímero de la duración del contrato de servicios.
Que su representada y la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., no puedan subsistir independientemente una de la otra, y que el proceso productivo de dicha empresa contratista SEGURIDAD YOSAM, C.A., sea indispensable en el proceso productivo que realiza su representada, por cuanto el servicio de vigilancia privada, puede ser prescindido y en modo alguno afectaría el proceso productivo de su representada.
Que exista una tercerización, por cuanto no se dan ninguna de las tres (3) condiciones requeridas para que sea declarada la supuesta tercerización con respecto al actor de éste juicio.
Por lo que niega la responsabilidad solidaria con la empresa demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, que devienen del contrato individual de trabajo, por el servicio de vigilancia en las instalaciones de su representada, aún a pesar de que para que funcione tal presunción legal según la previsión contenida en el tercer aparte del artículo 50 de la LOTTT, se requiere además que tal servicio, sea habitualmente ejecutado por dicha parte demandada en primer término, en un elevado volumen que constituya su mayor fuente de ingresos; lo cual necesariamente debe estar comprobado en autos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por lo que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van primeramente dirigidos a determinar la solidaridad alegada por el demandante en cuanto a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., para luego comprobar el pago del salario en moneda extranjera, la fecha de la culminación de la relación laboral, el motivo de la culminación laboral, y la procedencia o no de las acreencias laborales.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Del escrito de promoción de pruebas del accionante, concatenándolo con el auto de admisión de pruebas, que corren inserto a los folios del 76 al 79 de la primera pieza y 06 al 10 de la segunda pieza, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió copia certificada de estado de cuenta, emitida por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, agencia Ciudad Bolívar, número de cuenta 0191-0074-05-2174-1026-72, a nombre de José Keinner Zamora Martínez, de fecha 10 de enero hasta el 25 de junio de 2025, (folios 80 y 81 de la primera pieza); afiliación del accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 82 de la primera pieza); copia simple de carnet de identificación (folio 83 de la primera pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió carta de retiro justificado de fecha 02 julio de 2025, (folio 83 de la primera pieza), al respecto de esta prueba tenemos que luego de una revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte accionada manifestó que la impugnaba, mientras que el apoderado de la parte actora y promovente de la documental, no empleo ninguno de los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara: 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe si el ciudadano JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, C.I. Nº 14.410.453, aparece cotizando en el seguro social por laborar en la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., RIF. Nº J-31022102-2, desde octubre 2022 hasta 02 de julio de 2025, informe el número de afiliados al instituto de los trabajadores correspondientes al registro patronal que laboran para la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., 2) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Nacional de Créditos, para que informe la existencia de la cuenta Nº 0191-0074-05-2174-10267-2, perteneciente al ciudadano JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.453, y envié los estados de cuenta desde 01 de octubre de 2022 hasta 02 de julio de 2025, y 3) - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Ciudad Bolívar, a los fines que sirva informar, si la sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., realizo declaración anual de impuesto sobre la renta durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025 e informe sobre las declaraciones realizadas por la empresa indicada en relación a la nómina de trabajadores por pago de beneficios laborales y del número de trabajadores declarados a los fines de honrar lo concerniente a la Ley de Protección de Pensiones; al respecto de la prueba de informes solo se recibieron las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 33 de la segunda pieza), de la cual se observa que el ciudadano JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.453 cotizo para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., con fecha de ingreso 07/03/2023 y fecha de egreso 15/07/2025 y que actualmente se encuentra cesante, e igualmente informó que con respecto al listado de trabajadores activos de la referida empresa se le imposibilita suministrar tal información, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de: libro de contabilidad de ingresos de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; cierre fiscal anual ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los egresos de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; contrato de servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., agencia Ciudad Bolívar; al respecto de esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada se opuso a su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código de Comercio, en tal sentido, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual establece que el Juez puede ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que se someterá al examen o compulsa a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, en razón de lo cual, ninguno de los libros solicitados pueden ser traídos a la audiencia de juicio, tal y como pretende la parte actora, y con relación al contrato de servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., agencia Ciudad Bolívar, este juzgador pudo verificar que el mismo consta a los autos a los folios 183 al 199 de la primera pieza, de allí que por las razones antes mencionadas este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Ramón Eliceo Soto Guevara, Zuleima Margarita Jaramillo Martínez, Willian de Jesús Bonalde González, Miriam de los Ángeles Adams Jaramillo y Levis Losiran Marilois González, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.879.307, 11.167.048, 15.971.405, 19.534.827 y 31.543.466, respectivamente, no obstante, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada, no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada principal Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concatenándolo con el auto de admisión, que corren insertos a los folios del 85 al 90 y sus vueltos de la primera pieza y del 06 al 10 de la segunda pieza, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: escrito de solicitud de calificación de despido, presentado por la demandada ante la Inspectoría del trabajo en contra del ciudadano JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, de fecha 15 de julio de 2025 (folios del 91 al 93 de la primera pieza); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2022/2023, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y comprobante del pago efectuado a la cuenta nomina Nº 01910074052174102672 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2022/2023 (folios del 94 al 96 de la primera pieza); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2023/2024, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y comprobante del pago efectuado a la cuenta nomina Nº 01910074052174102672 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2023/2024 (folios del 97 al 99 de la primera pieza); planilla de liquidación de utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, suscritos por el actor emitidos por la empresa demandada Seguridad Yosam, C.A. (folios 100 y 101 de la primera pieza); recibos de pago quincenales, cesta de alimentación y ayuda alimentaria, recibidos y suscritos por el trabajador desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 15 de junio de 2025, (folios del 102 al 171 de la primera pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara: 1) Al Banco Nacional de Crédito, a los fines que informe, 1.1) si la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., posee cuenta bajo el Nº 0191-0045-64-2145026945, 1.2) si el ciudadano José Keinner Zamora Martínez, posee una cuenta nomina Nº 0191-0074-05-2174102672. 1.3) la relación detallada certificada de los montos quincenales efectuados desde el 01 de octubre de 2022 hasta 15 de julio de 2025, de la cuenta Nº 0191-0045-64-2145026945, cuenta nomina de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., a la cuenta Nº 0191-0074-05-2174102672 del ciudadano José Keinner Zamora Martínez; ahora bien, por cuanto no fueron recibidas sus resultas es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yovanny Landaeta y Mariangeles Mujica, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.095.369 y 22.586.077, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo así es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada Solidaria Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada concatenándolo con el auto de admisión, que corren insertos a los folios del 172 al 182 y sus vueltos de la primera pieza y del 06 al 10 de la segunda pieza, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: contrato de servicio de vigilancia, custodia y protección de personas y bienes, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (folios del 183 al 199 de la primera pieza); Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito entre la empresa Oceánica de Seguros y la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (folios del 200 al 203 de la primera pieza); copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Seguridad Yosam, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folio 204 de la primera pieza); copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., (folios del 205 al 212 de la primera pieza); copias del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (folios del 213 al 236 de la primera pieza); escrito de fecha 13 de agosto de 2025, presentado por ante el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, (folios del 237 al 242 de la primera pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
En principio, debe esta Alzada determinar si la codemandada Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., es responsable solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Al respecto, precisa traer a colación lo que contempla el artículo 50 de le norma sustantiva laboral:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
(…)
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la entidad de trabajo que se beneficia con ella.”.
Siguiendo el hilo argumentativo, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 56 de fecha 03 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la solidaridad alegada entre las empresas Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A., en los términos siguientes:
Con relación a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.
En el presente caso, si bien quedó demostrado en autos, a través del contrato de servicio cursante a los folios 170 al 174, la vinculación jurídica existente entra la contratante (Pepsi Cola Venezuela, C.A.) y la contratista (Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A.); el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la permanencia o continuidad del contrato, así como tampoco que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro. Asimismo, no puede establecerse la inherencia o conexidad entre ambas empresas, en razón a que la contratista no despliega en la contratante ninguna actividad de la misma naturaleza a que se dedica la contratante (inherencia), ni se encuentra íntimamente relacionada o con ocasión de ella (conexidad)...”
De las pruebas promovidas por la parte demandada solidaria se desprende:
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., (folios del 205 al 212 de la primera pieza), el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“ (…) SEGUNDA: El objeto de la Compañía será comprar, vender, distribuir y negociar en cualquier forma productos alimenticios nacionales o extranjeros de cualquier especie, igualmente será, la prestación de servicios de consultoría y asesoría relacionadas con el análisis y estudio, tanto del mercado monetario nacional como internacional y la realización de inversiones por cuanta de sus clientes o asociados en títulos, certificados, efectos y en general valores exentos o exonerados de impuestos en los mercados antes mencionados, así como realizar otras operaciones mercantiles relacionadas o no con dicha finalidad u otro acto de comercio autorizado por la ley...”
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (folios del 213 al 236 de la primera pieza), el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA: La compañía tiene por objeto la Prestación de Vigilancia privada y protección de propiedades con armamento...”
Contrato de servicio de vigilancia para el resguardo, custodia y protección de personas y bienes suscrito entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (LA COMPAÑÍA) y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A. (LA CONTRATISTA), que corre insertos a los folios del 183 al 199 de la primera pieza, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, del cual se desprenden las siguientes cláusulas:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un año (1), contados a partir del primero (1º) de octubre de 2024 hasta el treinta (30) de septiembre de 2025; disponiéndose, sin embargo, que dicha vigencia podrá ser prorrogada, por períodos de un (01) año, mediante documento suscrito por los representantes de las partes debidamente autorizados a tal efecto, (…)
NOVENA: LA CONTRATISTA se compromete a ejecutar los servicios contratados con sus propios elementos y herramientas, a asumir la totalidad de los riesgos derivados de la actividad que desempeñan y, asimismo, a hacerse responsable del personal y de las sub-contratistas, para la ejecución del presente contrato, todo lo cual corre por su exclusiva cuenta y riesgo. (…)
LA CONTRATISTA declara que es y seguirá siendo la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores y dependientes, en su calidad y condición de “único patrono” a todos los fines y efectos derivados de su contratación, (…)
Serán por la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todos los pagos de sueldo, salarios, jornales, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de cualquier tipo, impuestos, planes de previsión, prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones y/o beneficios de naturaleza laboral, daño moral, indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada de cualquier accidente y/o enfermedad ocupacional, entre otros, así como la atención de procedimientos de reenganches y restitución de derechos laborales, desmejoras, reclamos, calificaciones de despido, y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales , de cualquier naturaleza, que correspondan a sus trabajadores por cualquier concepto derivado de su relación laboral con aquella y/o con la prestación del servicio, entre otras, (…)
DÉCIMA PRIMERA: la prestación de los Servicios que ejecutará LA CONTRATISTA, en ningún modo es inherente o conexa con la actividad a la cual se dedica LA COMPAÑÍA, y siendo que lo alcanzará con sus propios materiales, herramientas e instrumentos, resulta notorio que es esencialmente una contratista y no intermediario. LA CONTRATISTA declara que es una sociedad con amplio prestigio en el mercado y que actualmente presta servicio como lo del presente contrato a otras empresas distintas a LA COMPAÑÍA, por lo que el presente contrato no representa para LA CONTRATISTA ni su principal ni su mayor fuente de lucro y así es aceptado por las Partes…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que lo que une a la empresa contratante Alimentos Polar, C.A., y a la empresa contratista Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., es un contrato de servicio de vigilancia para el resguardo, custodia y protección de personas y bienes (folios 183 al 199 de la primera pieza), estableciéndose que: la duración del contrato sería por un año (01) en el período comprendido a partir del 01 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025; que la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (la contratista), ejecutaría los servicios contratados con sus propios elementos y herramientas; que asumiría la totalidad de los riesgos derivados de la actividad que desempeñan; que se hace responsable del personal; que es responsable frente a sus trabajadores y dependientes, en su calidad y condición de único patrono a todos los fines y efectos derivados de su contratación; que sería responsable en todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, que correspondan a sus trabajadores por cualquier concepto derivado de su relación laboral; y que presta igualmente servicios similares al establecido en el presente contrato a otras empresas distintas a la empresa contratante; que el presente contrato no representa para la contratista ni su principal ni su mayor fuente de lucro; y siendo el caso que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la permanencia o continuidad del contrato, ni que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro, carga esta le corresponde tal como la ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; eso por una lado, aunado al hecho que del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., (folios del 205 al 212 de la primera pieza), se observa que: “(…) El objeto de la Compañía será comprar, vender, distribuir y negociar en cualquier forma productos alimenticios nacionales o extranjeros de cualquier especie, igualmente será, la prestación de servicios de consultoría y asesoría relacionadas con el análisis y estudio, tanto del mercado monetario nacional como internacional y la realización de inversiones por cuanta de sus clientes o asociados en títulos, certificados, efectos y en general valores exentos o exonerados de impuestos en los mercados antes mencionados, así como realizar otras operaciones mercantiles relacionadas o no con dicha finalidad u otro acto de comercio autorizado por la ley…” Mientras que del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., (folios del 213 al 236 de la primera pieza), se desprende que su objeto es la Prestación de Vigilancia privada y protección de propiedades con armamento, por lo que no se puede establecerse la existencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, visto que la contratista no despliega en la contratante ninguna actividad de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante (inherencia), ni se encuentra íntimamente relacionada o con ocasión de ella (conexidad).
En aplicación de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritos, es por lo que, esta Alzada insoslayablemente, no le queda más que concluir que, al actor no cumplir su carga probatoria de demostrar la continuidad del contrato, así como tampoco que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro, aunado al hecho de no existir inherencia, ni conexidad entre las actividades desarrolladas por la empresa Seguridad Yosam, C.A., y la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., no existe responsabilidad solidaria entre ellas por los motivos antes explanados. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si el salario era devengado en moneda extrajera, tenemos que previo el análisis de todo el material probatorio promovidos por las partes se pudo constatar, que no existe prueba alguna que evidencie que el salario percibido por el actor fuese en moneda extranjera (dólares americanos), y que por el contrario de las siguientes instrumentales dígase: copia certificada de estado de cuenta, emitida por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, agencia Ciudad Bolívar, número de cuenta 0191-0074-05-2174-1026-72, a nombre de José Keinner Zamora Martínez, de fecha 10 de enero hasta el 25 de junio de 2025 (folios 80 y 81 de la primera pieza); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2022/2023, y comprobante del pago efectuado a la cuenta nomina Nº 01910074052174102672 del Banco Nacional de Crédito (folios 94 y 95 de la primera pieza); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2023/2024, y comprobante del pago efectuado a la cuenta nomina Nº 01910074052174102672 del Banco Nacional de Crédito (folios 97 y 98 de la primera pieza); planilla de liquidación de utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, suscritos por el actor emitidos por la empresa demandada Seguridad Yosam, C.A., (folios 100 y 101 de la primera pieza); recibos de pago quincenales, desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 15 de junio de 2025, emitidos por la empresa demandada Seguridad Yosam, C.A., (folios del 102 al 171 de la primera pieza), quedo evidenciado que todas y cada una de las asignaciones salariales, así como los conceptos cancelados, se honraron en bolívares, de allí que esa será la moneda con la cual se determinara el salario que percibió el demandante durante su relación laboral. Así se establece.
De allí que quien aquí decide para determinar el salario normal mensual se precisa establecer lo siguiente:
En cuanto al beneficio de alimentación se precisa traer a colación lo que dispone la norma sustantiva laboral en su artículo 105:
“se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades prevista para la ley que regula la materia.
(…)
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
Al respecto esta Alzada, constata de la norma parcialmente transcrita que el legislador estableció de manera taxativa en su numeral 02, que el beneficio de alimentación, no puede ser considerado como una remuneración salarial, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el beneficio de alimentación tuviera carácter salarial, así como tampoco, tendrán dicha incidencia, los complementos o ayudas alimentarias, por cuanto ambos conceptos tienen un carácter social y que por consiguiente no forman parte del patrimonio o enriquecimiento del trabajador, que pudiere otorgar el patrono, tal y como lo estableciere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 de fecha 13/11/2025, por lo tanto, dichos beneficios se encuentra excluidos de la composición del salario. Así se establece.
De lo anterior, se determina que el salario mensual devengado por el trabajador está conformado por lo devengado como sueldo de cada quincena, que conforma el mes respectivo, en el caso de marras el último salario es lo que refleja el recibo de pago que riela al folio 106 de la primera pieza el cual está conformado por el sueldo de la quincena correspondiente desde 01/06/2025 al 15/06/2025 de Bs. 139,51, promovido por la parte demandada el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, y en virtud que no consta el recibo correspondiente a la última quince del mes de junio, y a los fines de preservar los ingresos del trabajador se tomara lo devengado en el recibo que riela al folio 106 de la primera pieza, vale decir se sumaran para conformar el mes respectivo, teniendo que el salario mensual es la sumatoria de Bs. 139,51 mas Bs. 139,51, dando dicho cálculo aritmético la cantidad de Bs. 279,02 (salario mensual), y consecuencialmente el salario diario normal es la cantidad de Bs. 9,30 que el mismo deviene de dividir el salario mensual entre 30 días. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al motivo y fecha de la culminación de la relación laboral, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 805 de fecha 14/08/2017 la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Delimitado en estos términos el contradictorio, debe destacarse que conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, correspondía a la demandada comprobar las causas justificadas alegadas en la contestación a la demanda que dieron origen al despido.”…
En tal sentido tenemos, luego de analizado todo el acervo probatorio promovidos por las partes, solo consta a los autos escrito de solicitud de calificación de despido, presentada por la demandada ante la Inspectoría del trabajo en contra del ciudadano José Keinner Zamora Martínez, de fecha 15 de julio de 2025 (folios del 91 al 93 de la primera pieza); sin que conste la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que autorice el despido del referido ciudadano, por lo que al no demostrar la demandada las causa justificadas del despido, lo cual era su carga, tal como se estableciere en líneas anteriores, por lo que debe tenerse que la causa de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano José Keinner Zamora Martínez, con la empresa demandada Sociedad Mercantil Seguridad Yosam C.A., fue el despido injustificado, en fecha 15/07/2025, tal y como se desprende tanto en su escrito de pruebas como en el de contestación de la demanda (folios 86 y 260, respectivamente, de la primera pieza), donde la demandada reconoce la mencionada fecha. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 01/10/2022
Fecha de Egreso: 15/07/2025
Cargo: Oficial de Seguridad
Tiempo de servicio: del 01/10/2022 al 15/07/2025: 02 años, 9 meses y 14 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 279,02.
Ultimo salario normal diario: Bs. 9,30
A los fines de establecer el monto de las alícuotas, que conformaran el salario integral, se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= 120 días otorgados por la demandada (folios 100 y 101 de la primera pieza) /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Ultimo salario integral diario: Bs. 12,84
Motivo de la culminación laboral: despido injustificado.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 03 años, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 01/10/2022 AL 15/07/2025
9,30 3,10 0,44 12,84
90 1.155,53
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación de antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 1.155,53. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Por vacaciones anuales y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, le corresponde:
Para el periodo 2023/2024 único periodo anual reclamado por el actor, le corresponden 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 32 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de septiembre de 2024 que consta a los recibos de pago que rielan a los folios 140 y 142 de la primera pieza, en virtud que la demandada honro dicho pago conforme al comprobante de pago de fecha 04/10/2024 (folio 97 y 98 de la 1° pieza), y siendo que las misma fueron disfrutadas tal como consta a los autos folio 99 de la primera pieza, es por lo que le corresponde 32 días x 6.82 salario diario = Bs. 218,24, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 138,66 (folio 97 de la primera pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 79,58. Así se decide
4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 17 días de vacaciones fraccionadas, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el año 2025 (09), multiplicados a su vez por el salario normal diario, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010) (Bs. 9,30) = 17 días / 12 meses = 1.42 x 9 meses = 12.78 días x 9,30 (salario) = Bs. 118,85, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
4.1.- Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 17 días de bono vacacional, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el año 2025 (9), multiplicados a su vez por el salario normal diario, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010) (Bs. 9,30) = 17 días / 12 meses = 1.42 x 9 meses = 12.78 días x 9,30 (salario) = Bs. 118,85, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 317,28.
5.- Utilidades anuales y utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores el salario base para dicho cálculo será el devengado para cada ejercicio fiscal y la base de cálculo con relación a los días, es a razón de 120 días de conformidad con los días otorgados por la demandada tal como consta a los folios 100 y 101 de la primera pieza. Así se establece.
Para el año 2022, son 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicados por la fracción de los meses laborados por el actor en el respectivo año fiscal (3), multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado para el mes de diciembre del año 2022 que consta a los recibos de pago que riela al folio 110 de la primera pieza, (Bs. 8,98) = 120 días / 12 meses = 10 x 3 meses = 30 días x 8,98 (salario) = Bs. 269,40, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 97,50, tal como consta al folio 100 de la primera pieza, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 171,9. Así se decide.
Para el año 2023, le corresponden 120 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2023 que consta a los recibos de pago que riela al folio 122 de la primera pieza, es por lo que le corresponde 120 días x 8,98 salario diario = Bs. 1.077,60, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 520,00, tal como consta al folio 100 de la primera pieza, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 557,60. Así se decide.
Para el año 2024, le corresponden 120 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2024 que consta a los recibos de pago que riela a los folios 152 y 154 (en cuanto a este último recibo se debe señalar que del mismo se desprende como periodo que va desde el 16/12/2025 hasta el 31/12/2025, sin embargo, la relación laboral culmino en julio de 2025, por lo que evidentemente se trata de un error de transcripción, debiendo tenerse entonces a este como el recibo que corresponde a los mismos día y mes pero para el año 2024) de la primera pieza, es por lo que le corresponde 120 días x 8,63 salario diario = Bs. 1.035,60, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 520,00, tal como consta al folio 101 de la primera pieza, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 515,60. Así se decide.
Para el año 2025, le corresponden 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el actor en el respectivo año fiscal (6), multiplicados a su vez por el último salario diario previamente establecido de (Bs. 9,30) = 120 días / 12 meses = 10 x 6 meses = 60 días x 9,30 (salario) = Bs. 558,00, monto este que le corresponde al demandante. Así se decide.
La sumatoria total de utilidades anuales y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 1.803,10.
6.- Horas Extras:
Cabe destacar que el actor circunscribe su reclamo, en relación a que laboraba en un horario rotativo conformado por una jornada de cuatro (04) días continuos, dos (02) días en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y dos (02) días de 03:00 p.m. a las 06:00 a.m., con 02 días de descanso, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 176 laboraba seis horas extras semanalmente.
Mientras que la accionada, manifiesta que sobre la base del numeral 2º y único aparte del artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante laboraba, una jornada Rotativa, de la siguiente manera cuatro por tres (4x3), es decir, cuatro (04) días de trabajo, por tres (03) días continuos de descansos, en las siguientes modalidades: Diurno de (07:00 A.M.), hasta las (07:00 P.M.), con una (01) hora para reposo y comida, desde las (12:00 M.), hasta la (01:00 P.M.); Nocturno: de (07:00 P.M.), hasta las (07:00 A.M.), con una (01) hora para reposo y comida, desde (12:00 P.M.), hasta la (01:00 A.M.).
Ahora bien, esta Alzada, en cuanto a la jornada de trabajo, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 175 de le norma sustantiva laboral dispone:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y reenumerados cada semana.” Negrillas de esta Alzada.
No obstante, para establecer la procedencia del referido reclamo, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 819 de fecha 12 de Agosto del 2015 proferida por la referida Sala:
“(…) Respecto a los horarios invocados por el actor, las horas extraordinarias, días de descanso trabajados, bono nocturno y días feriados que reclama, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortíz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna C.A.), emanada de esta Sala de Casación Social que ratifica la decisión Nro. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.) que resuelve que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, establece:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, mediante sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010, (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente (…)
Con relación a la pretensión de pago de horas extraordinarias se destaca que pese a que quedó demostrado el horario de trabajo del actor, el mismo no cumplió con la carga de probar que laborara las alegadas horas extraordinarias que exceden los límites legales –carga del actor–, además, de los recibos de pago se comprueba que aquellas horas extraordinarias excepcionalmente laboradas por el actor le fueron debidamente pagadas por la accionada. (…).
concluyendo esta Sala que el actor no logró probar las horas extraordinarias, así como tampoco aportó ninguna prueba de que laborara los días feriados, no quedando demostrado que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno, pues, de los recibos de pago se evidencia que tanto los días feriados trabajados como los bonos nocturnos les fueron pagados en su momento, razón por la que tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece…”
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que es imperativo exponer las demostraciones y razones tanto de hecho como de derecho sobre los conceptos y montos correspondientes cuando se alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, verbigracia como días de descanso, horas extras o días feriados trabajados, bono nocturno, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, debiendo presentar además de la relación detallada de cuáles fueron las horas extras y los días feriados trabajados, debe acreditar con pruebas fehacientes que efectivamente los haya laborado y que tanto, las horas extras, los días feriados, así como el bono nocturno, no fueron pagados oportunamente.
Así las cosas, en el caso de marras se constatan del escrito libelar (del reverso del folio 10 al 29), que las horas extras reclamadas como laboradas, el actor no trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro las referidas horas y que no le fueron canceladas, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos por la demandada desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 15 de junio de 2025, (folios 102, 104, 106, del 108 al 124, del 126 al 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168 y 170, de la primera pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa que la demandada honro de manera oportuna el pago de las horas extras cuando fueron generadas por el actor, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- Bono Nocturno:
En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionado que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrado suficientemente por el actor, y siendo que no trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro en esas circunstancia y que no le fueron canceladas, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos por la demandada desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 15 de junio de 2025, (folios 102, 104, 106, del 108 al 124, del 126 al 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168 y 170, de la primera pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa que la demandada honro de manera oportuna el pago del bono nocturno, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.
8.- Días feriados:
En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionado que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrado suficientemente por el actor, y siendo que no trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro los días feriados que pretende su pago y que no le fueron cancelados, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos por la demandada desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 15 de junio de 2025, (folios 102, 104, 106, del 108 al 124, del 126 al 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168 y 170, de la primera pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa que la demandada honro de manera oportuna el pago de los días feriados, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.
9.- Cesta Ticket:
La parte accionante reclama el pago de la cesta tickes por el tiempo que duró la relación laboral, al respecto esta Alzada constata que del periodo comprendido del 01/10/2022 hasta el 15/06/2025, consta que la demandada honro su cancelación de manera puntual y en las fechas correspondientes, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 94, 97, del 102 al 171 de la primera pieza, pruebas que gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En este orden de ideas, para el periodo comprendido del 16 de junio 2025 al 15 de julio 2025, fecha esta última en que fue establecido precedentemente la fecha de la culminación laboral, tenemos:
Que en aplicación a lo estatuido en la Ley de Cesta Ticket Socialista y del último aumento de dicho beneficio dictado por el Ejecutivo Nacional, tenemos que el mismo fue incrementado a la cantidad de 40 dólares mensuales a partir de enero del año 2024, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Cabe destacar que el valor del monto del dólar del Banco Central de Venezuela es a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 577,55, según el portal informativo (fecha 11 de junio de 2026). Así se Establece.
Así mismo, se debe señalar que de conformidad al artículo 08 de la Ley de Cesta Ticket Socialista se deberá realizar un descuento por cada inasistencia que le sea imputable al trabajador, el cual reza:
“Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30). Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.”
Lo que se traduce: En virtud de lo anteriormente transcrito al demandante le corresponde únicamente 20 dólares por haber laborado 15 días, tal como se refleja a continuación:
PERIODO DÍAS TOTAL BS. OBSERVACIONES
Del 16/06/2025 al 30/06/2025 15 11.551,00 No consta recibo que demuestre el pago.
Del 01/07/2025 al 15/07/2025 15
0 Por faltas imputables al actor, dado que del propio escrito libelar alega que el 02/07/2025 dejo de asistir a sus labores.
TOTAL BS. 11.551,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de Bs. 11.551,00. Así se decide.
Dejándose establecido que para el periodo condenado comprendido desde 16 de junio 2025 a 30 de junio 2025, en virtud que el referido concepto fue calculado tomando como referencia el valor del monto del dólar del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 577,55, según el portal informativo (fecha 11 de junio de 2026), en razón a ello no corresponde intereses de mora, ni corrección monetaria. Así se decide.
10.- Indemnizaciones por despido injustificado:
Visto los motivos de la culminación laboral previamente establecido por esta Alzada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.155,53. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.982,44), más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente contra la decisión proferida en fecha 16 de abril del año 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000043. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE KEINNER ZAMORA MARTINEZ, por lo que se condena a la demandada SEGURIDAD YOSAM C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedentes para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión, cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, (exceptuando el beneficio de cesta ticket visto los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión), calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008. Para ello, el experto deberá considerar la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordadas, (exceptuando el beneficio de cesta ticket visto los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión), excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por causas no imputables a ellas, tales como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales y situación pandemia. En caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo actualizar la indexación y los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo incluyendo la cesta ticket. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 175, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 160, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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