REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000040
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: GREGORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.352.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: SUGER MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 300.668.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que:
En fecha 28/04/2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibió la presente demanda por nulidad de despido, reenganche y pago de salarios caídos bajo la nomenclatura FP02-L-2026-000014, declarando ese mismo día, su incompetencia para conocer de dicha acción de nulidad, ordenando remitirla a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL), afín de su distribución a un Juzgado de Juicio.
En fecha 15/05/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto reservándose su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente el 21/05/2026, declararla inadmisible de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28/05/2026, la parte actora ejerció recurso de apelación, al quinto día hábil siguiente tal como lo señalara en dicho escrito, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio el 01/06/2026.
En este orden de ideas, es forzoso referirnos por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212, respectivamente, los cuales disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. »

Ahora bien, quiere advertir esta Alzada en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
Visto lo anterior se hace imperioso señalar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “desorden procesal” o subversión del proceso para denotar la actuación en que incurrió tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que les correspondió el conocimiento de esta causa y a este respecto cita en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28/10/2003:
«En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
Ahora bien, conteste con lo anterior esta Alzada observa que el presente caso se trata de un recurso de nulidad de despido reenganche y pago de salarios caídos que fue tratado como tal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, al declararse incompetente funcionalmente para conocer del presente Asunto, no obstante, obvio totalmente que la casusa fue ingresada como una demanda cuyo procedimiento es el ordinario laboral, mientras que el Tribunal de Juicio por su parte lo recibe para su admisión bajo la tutela del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, lo declara inadmisible bajo lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos lapsos y procedimientos son diferentes al de la Ley adjetiva laboral.
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que vista la tramitación de la causa por ambos Juzgados, que generó el desorden procesal al aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a un asunto ingresado como una demanda laboral, regida por el procedimiento ordinario, es por lo que de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación, la cual señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como lo es que al considerar el asunto como un recurso de nulidad no haberlo devuelto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL), afín que la referida Oficina le otorgare la nomenclatura alfanumérica que realmente le correspondía como recurso de nulidad y poder así seguir el procedimiento que le compete, y mucho menos el Juzgado de Juicio conocer la tantas veces mencionada causa bajo el imperio de dos normativas distintas, de allí que encuentra necesario este sentenciador declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución una vez recibido la presente causa de manera inmediata ordene remitirla a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL), para que modifique la nomenclatura le de la que corresponde como recurso de nulidad y esta una vez realizado lo conducente lo distribuya a los tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
En virtud de la reposición decretada, se abstiene de conocer sobre el mérito de lo discutido en este proceso.
Por todo lo antes expuesto se ordena remitir de manera inmediata la presente causa y librar los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,