REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000020
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.843.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO DIAZ VALDEZ, JULIO DIAZ SILVA y MARIA CAPELLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.146.634, 238.862 y 311.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DEL ORINOCO, S.A, y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A (TECVEMAR, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GONZALEZ, HECTOR RAMIREZ y LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.959, 125.683, y 10.820, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por las demandadas, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2026, que declaró procedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora, en la causa Nº FH06-L-2022-04. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de las codemandadas recurrentes alegó que su apelación se fundamenta en vicios procesales de orden público, referente a la cosa juzgada, al equilibrio procesal a la preclusividad y a la seguridad jurídica.
Después que el Tribunal dictó la sentencia ordenó un pago que fue indexado y la parte demandada canceló ese monto es lo que conlleva primeramente a establecer la cosa juzgada de esa actuación y del mismo juicio, el cual termina con el pago de la obligación determinada en la sentencia.
En relación a la violación del principio de la igualdad procesal, en el sentido que el Tribunal a posteriori, determina una nueva indexación adicional, con otro monto por determinar, entonces esto significa en la práctica un desequilibrio procesal porque beneficia unilateralmente a la parte demandante, en ese sentido, repito, invoco el principio de la igualdad procesal.
En cuanto al vicio referente a la preclusividad, tenemos que después que el tribunal determina el monto, la experticia lo indexa y la parte demandada lo cancela, entonces se extingue el juicio y por supuesto la obligación a la que fue condenada, entonces no se puede retrotraer, regresar a un hecho ya cumplido.
En referencia a la violación del principio a la seguridad jurídica que es consecuencia de la vulneración de los principios anteriormente señalados, es decir, que el Tribunal debe ajustarse a la cosa juzgada del monto condenado, indexado y pagado, a la preclusividad por el hecho de haber pagado y a la igualdad de las partes, todo ellos evidentemente afecta a la seguridad jurídica en el proceso.
Que estos eran los fundamentos de su apelación y que en autos consta la documentación que demuestra esta realidad, o sea, por una parte la cancelación del monto establecido para cancelar, la decisión del Tribunal ordenando una nueva indexación y finalmente, el auto acordando la apelación en un solo efecto.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora solicito que se declare sin lugar la pretensión de la representación judicial de las codemandadas y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a quo, en razón que su argumentación es infundada, ya que contraría al derecho al ir en contra de la ejecutoriedad.
Que procedería a contrariar los fundamentos de la parte recurrente, que se refieren a la inmutabilidad del monto, la aceptación tácita de su representación, la preclusión de dicho importe, el cumplimiento y pago total de la obligación, y por supuesto la improcedencia supuesta de la indexación, por lo que pasaría a señalar que antes de recibir el primer pago que calificaron de anticipo en fecha 12 de enero de 2026, advirtieron que el mismo se hacía con una corrección monetaria a octubre de 2024, por cuanto había indisponibilidad de los índices nacionales de precios, que era el elemento que se utiliza para medir la inflación y que lo publica el Banco Central de Venezuela, no su representación, no obstante, advirtieron al Tribunal y a las codemandadas que lo que recibirían era a modo de anticipo atendiendo lo que ha sido la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 359 del 4 de octubre del 2019 a través de la cual se ha señalado que en el momento en que se indispongan de los índices nacionales de precios para corregir la inflación, entonces o bien se espera que se publiquen o se conviene entre las partes un mecanismo alterno para poder lograr la corrección monetaria.
Que el día 14 de enero, manifestaron nuevamente que se reservaban las indexaciones pendientes, por cuanto no estaban contemplados los índices nacionales de precios, recibiendo la cantidad de Bs. 2.911.574,51 en calidad de anticipo y que ello tampoco incluía las costas procesales que habían sido condenadas por la Sala de Casación Social, en sentencia definitivamente firme.
Que se celebraron varias audiencias especiales de conciliación, en las cuales se explico, la tesis de la corrección monetaria, la importancia de la inflación, que es de orden público, incluso que el Tribunal debía acordarla de oficio, en esa audiencia se señaló además que había índices que podían ser utilizados para corregirla, dado que no había índices nacionales publicados por el Banco Central de Venezuela, acordándose varios métodos de cálculo, lo cual fue asumido, pero expresamente la representación judicial señaló en una de ellas que sus representados aceptaban la conciliación propuesta por parte del ejecutante, lo que implicaba que ya reconocía en forma expresa que había un monto pendiente, sin embargo, en la audiencia que se celebró el día 19 de marzo del 2026 el apoderado de las codemandadas señaló que no habían fondos disponibles para efectuar ningún pago, y que se había extinguido la obligación.
Que por las razones expuestas solicitaba se declarare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique que el pago que se recibió era a cuenta de anticipo, se condene en costas a la parte recurrente en virtud de los infundados argumentos para poder justificar su apelación y que se ratifiquen en todas sus partes la sentencia recurrida.
Oída la exposición de las demandadas recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la apelación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, evidencia esta Alzada, que el recurrente las circunscribe en la vulneración de los principios de la cosa juzgada, principio de la igualdad procesal, de la preclusividad, y la violación del principio a la seguridad jurídica, argumentos estos que también formulo en el escrito consignado ante el tribunal a quo, sobre el cual, la recurrida se pronuncio en la sentencia objeto de apelación, no obstante, no estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el porqué no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Alzada inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil.
Sin embargo, esta Alzada de lo argüido por el recurrente puede inferir que su inconformidad está dirigida es en relación a la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, pero debiendo dejar claro que éste no formula sobre dicha decisión, vicio alguno, y así será resuelto. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 494, en fecha 15 de mayo 2023, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe considerarse la importancia de que el Banco Central de Venezuela publique de forma continua tales Índices para garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones en la jurisdicción laboral (materia social), y lograr así el cálculo de la corrección monetaria a que hubiere lugar en cada caso. En atención a ello, esta Sala estima que los períodos en los cuales no sean publicados los respectivos Índices por razones justificadas del organismo, el juez puede instar a las partes conciliar a tal fin, con el objeto de que estas puedan efectuar acuerdos con propuestas de mecanismos de cálculo válidos, (debidamente aceptados por el trabajador, siempre que ello no implique una renuncia o menoscabo de sus derechos) como ajuste para compensar la pérdida del valor de la obligación y con ello conseguir la ejecución efectiva de la decisión definitiva, en aras de garantizar el alcance de la justicia social a la luz de los principios rectores del proceso laboral.”(…)
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 27 al 31):
“En virtud de los escritos presentados por la parte actora y demandada en fechas 12 y14 de enero de 2026, respectivamente, esta jurisdicente procedió fijar audiencia de conciliación para el día 29/01/2026, compareciendo ambas partes a la audiencia se procedió a instalar la audiencia especia (sic) de conciliación, siendo la misma prolongada a petición de partes para el día 23 de febrero de 2026, habiendo comparecido las partes se efectuó una nueva prolongación para el día 18 de marzo de 2026, siendo dicho día declarado día no laborable por fiesta naciona (sic), sin embargo, el día 19 de marzo de 2026, comparecen tanto el co apoderado judicial de las parte demandadas como los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se celebre la prolongación de la audiencia especial ese día, siendo acordada por esta Jurisdicente procediendo de inmediato a celebrar dicha audiencia , luego de oír la exposición de ambas partes no se llegó a ningún acuerdo por lo que se dio por concluida la misma, sin embargo la parte demandada solicitó:
(…)
En fecha 19 de marzo de 2026, el profesional del derecho abg. Julio Díaz en calidad de co apoderado de la parte actora, Ciudadana: María Claudia Russian, ambos suficientemente identificados en las actas que integran el presente proceso, introdujo escrito constante de Dos (02) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), siendo recibido por la secretaria de este Despacho en esa misma fecha (19/03/2026), mediante la cual solicita la continuidad de la ejecución voluntaria de a sentencia definitivamente firme , así como la designación de experto contable para la actualización del cálculo del monto que le corresponde a su mandante por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de las sumas que las empresas demandadas han sido condenadas a pagar a su representada.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre dichos escritos y exposiciones efectuadas por la parte actora y demandada, por lo que estando dentro del lapso legal procede quien aquí decide a resolver la controversia en los siguientes términos:
Arguye el co apoderado judicial de la empresas demandadas y condenadas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su escrito de fecha 14 de enero de 2026,
(…)
Solicita Primero: se declare ejecutada totalmente la sentencia que rige el presente proceso. Segundo: Se declare que ha operado la precuclisón (sic) respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante. Tercero: Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de Ley.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante; el mismo solicita la continuidad de la ejecución voluntaria de a sentencia definitivamente firme, así como la designación de experto contable para la actualización del cálculo del monto que le corresponde a su mandante por concepto d (sic) corrección monetaria e intereses de mora de las sumas que las empresas demandadas han sido condenadas a pagar a su representada, ello en virtud de que el Banco Central ya cumplió con la publicación oficial de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor con respecto a los períodos que interesan a los fines de determinación exacta del saldo de dinero que las empresas demandadas adeudan a su representada.
MOTIVA
Analizadas las exposiciones de ambas partes, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Efectivamente en fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante auto interlocutorio esta jurisdicente fijo la cantidad definitiva de “estimación” del monto que deben cancelar las empresas aquí demandadas. Ahora bien, en el mismo auto se hizo la salvedad que el monto fijado, comprende a la cantidad que arrojó el informe de experticia efectuada por los expertos contables, licenciados RONNIEL MARTÍNEZ y DEYANIRA CARVAJAL como resultado de la impugnación efectuada por la representación de las empresas demandadas a la experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Ysis Aponte, en fecha 13/08/2025, quien había sido designada como experto contable en la presente causa, determinando esta juzgadora después de una revisión del informe ut supra arriba indicado que ese era el monto definitivo a cancelar como complemento de as sentencias dicadas por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo; Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto significa que como no se atacó dicha experticia ese es el monto es el que se debía cancelarse de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) al mes de Octubre de 2024, fecha ésta contentiva del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela no existiendo publicación de los nuevos índices de manera tal que los expertos no podían realizar sus cálculos a través de otro tipo de índices.
(…)
Siguiendo en sintonía con las normativas, la sentencia Nº 359 proferida por la Sala de Casación Social, ponencia Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, sostiene lo siguiente:
“No obstante, debe referir la Sala que para el momento de la publicación del presente fallo ya el Banco Central de Venezuela, publicó la serie contentiva de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que abarca el período de enero de 2016 hasta abril del 2019, lo cual permite a la parte interesada solicitar la actualización pertinente de la experticia complementaria de las causas en curso y, en el presente caso, permitirá al experto efectuar el cálculo por corrección monetaria también en dicho periodo hasta el pago; (…) o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándoles así la ejecución efectiva de la decisión definitiva.”
(…)
La Sala de Casación Social en su sentencia ha sido enfática al establecer que el actor puede solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo en caso de que sean publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándoles así la ejecución efectiva de la decisión definitiva.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que las empresas demandadas cancelaron el pago determinado por en la experticia complementaria del fallo y fijado por el Tribunal, no es menos cierto, que la experticia fue calculadas con el último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado en el mes de Octubre de 2024, existiendo desde esa fecha una depreciación de la moneda de circulo legal, cuestión ésta que no entra en los casos fortuitos o de fuerza mayor para efectuar los referidos cálculos, pues las sentencias reiteradas de la Sala Social y Tribunal Supremo de Justicia refiere es a los días que hay que se deben excluir, no al monto inflacionario que se debe aplicar, es por ello, que siendo éste es un estado social de derecho, así como obligación de los Jueces tutelar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes laborales, esta sentenciadora ha constatado a través de la página del Banco Central de Venezuela la publicación del nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en fecha 06 marzo de 2026, la cual consta publicación hasta el mes de febrero de 2026, en razón de ello, considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora e improcedente lo solicitado por las empresas demandadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y en acatamiento a las normas y sentencia parcialmente transcrita, el artículo 89, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara PRIMERO: Improcedente las solicitudes expuestas por las empresas demandadas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.), en su escrito de fecha 14 de enero de 2026, que riela del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la Cuarta (04) pieza, donde solicita; se declare ejecutada totalmente la sentencia que rige el presente proceso. Se declare que ha operado la precuclisón respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante. Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de Ley, improcedencia ésta en virtud que se encuentra pendiente la actualización de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora, encontrándose la causa en fase de ejecución voluntaria, (…)”
Corre insertos a los folios del 03 al 17 de la presente causa, informe de experticia contable consignado en fecha 25/11/2025, suscritos por los ciudadanos DEYANIRA CARVAJAL y RONIEL MARTINEZ, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el C.C.P. bajo los Nº 121.683 y 26.640, actuando en su carácter de Expertos Contables, del cual, esta Alzada constata lo siguiente:
“(…) CUARTO: De igual forma ordena esta sentencia que la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar (…)
En el caso de la antigüedad (…) hasta el mes de octubre de 2.024 fecha del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración de esta experticia. De igual manera con respecto a los otros conceptos laborales distinto de la antigüedad se tomo la fecha de la notificación de la demandada 22/07/2.022 para ambas empresas hasta el mes de octubre de 2.024 fecha del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración de esta experticia. (…)”
Corre inserto a los folios 18 y 19 de la presente causa, decisión proferida en fecha 03/12/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) deja constancia que quedó fijada como definitiva la Estimación del monto que deben cancelar las empresas La Firma Mercantil GRANITOS DEL ORINOCO, C.A., y la empresa TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., a la Ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.945, parte demandante en el presente juicio las cantidades arrojadas en la experticia UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.970.489,93), y NOVECIENTOS CU8ARENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 941.084,58), respectivamente, teniéndose en cuenta que estos montos arrojados en el informe de experticia presentado conjuntamente por los contadores RONNIEL MARTÍNEZ y DEYANIRA CARVAJAL, suficientemente identificados en autos, es complemento de las sentencias dictadas en la presente causa, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social, de fechas: en fecha 03 de mayo de 2023, 29 de junio de 2023 y 19 d (sic) marzo de 2025, respectivamente.”
Corre inserto a los folios 46 y 47 de la presente causa, diligencia consignada en fecha 12/01/2026 por el ciudadano JULIO DIAZ VALDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA RUSSIAN, mediante la cual indica los datos a los fines del pago en fase de ejecución voluntaria, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Hago observar a este Tribunal que la experticia complementaria del fallo cursante en autos realizó la corrección monetaria únicamente hasta el mes de octubre de 2.024. DEBO DESTACAR que este límite temporal responde exclusivamente a que el Banco Central de Venezuela (BCV) no ha publicado, hasta la fecha, los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) correspondientes a los meses subsiguientes. En consecuencia, la indexación del periodo comprendido entre octubre 2024 hasta el pago efectivo se encuentra pendiente y su determinación quedara supeditada a la disponibilidad de dichos indicadores oficiales.
(…)
En tal sentido, hago constar que esta representación queda a la espera de la publicación de los índices para solicitar la actualización de la cuenta o en su defecto, manifiesta su total disposición para que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de mediación en ejecución, propicie un acuerdo sobre un elemento de cálculo valido que compense la pérdida del valor de la obligación por este último tramo, evitando así que la falta de publicación de índices se traduzca en un perjuicio patrimonial para la trabajadora o en una paralización indefinida de la ejecución.”
Corre inserto a los folios 21 y 49 de la presente causa, diligencia consignada en fecha 14/01/2026 por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, de la cual se extrae lo siguiente:
“PRIMERO: (De la recepción del pago parcial) Hago constar que en fecha 12 de enero de 2026, mi representada recibió en su cuenta del Banco Banesco… la cantidad de Bs. 2.911.574,51.
(…)
SEGUNDO: (De la reserva por Indexación Pendiente) Reitero que dicho pago tiene carácter de ANTICIPO, toda vez que la corrección monetaria se calculo – por falta de índices publicados por el BCV – solo hasta el mes de octubre de 2024. Por tanto, queda pendiente la actualización del tramo de noviembre 2024 hasta la fecha de pago efectivo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 0359 del 04/10/2019).
(…)
En consecuencia, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, hago formal reserva de las acciones para exigir la liquidación y pago de dichas costas, así como la actualización de la indexación pendiente, una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indicadores faltantes o este Tribunal propicie un acuerdo de valor ajuste entre las partes…”
Corre inserto a los folios del 23 al 26 de la presente causa, escrito consignado en fecha 14/01/2026 por el abogado LEONEL ENRIQUEZ JIMENEZ CARUPE, co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA y GRANITOS DEL ORINOCO, del cual de extrae lo siguiente:
“(…) Solicito formalmente a este Juzgado que:
PRIMERO: Se declare EJECUTADA TOTALMENTE la sentencia que rige el presente proceso.
SEGUNDO: Se declare que ha operado la preclusión respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante.
TERCERO: Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de ley.”
Corre inserto al folio 50 de la presente causa, auto dictado en fecha 16/01/2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Analizadas las diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, de fechas 12 y 14 de enero del 2026, ambas suscritas por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, parte actora en la presente causa, y la ultima diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A (TECVEMAR C.A) y GRANITOS DEL ORINOCO S.A., de fecha 14 de enero del 2026, siendo todas recibidas por la secretaria de este Tribunal en su fecha de consignación, este Juzgado fija para el día Jueves Veintinueve (29) de enero de 2026, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar audiencia especial de conciliación, a los fines de procurar una conciliación entre las partes referentes a los puntos expuestos en los escritos presentados por representación de las demandadas y demandante…”
Corre inserto a los folios 51 y 52 de la presente causa, acta de audiencia especial de conciliación levantada en fecha 29/01/2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) se da INICIO a la Audiencia Especial de Conciliación en los siguientes términos: En este estado interviene el profesional del Derecho Abogado JULIO CESAR DÍAZ VALDEZ, ya identificado en la presente acta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que lo es la Ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.843.945 y expone: Dadas las conversaciones preliminares y el reconocimiento de que se encuentran pendiente de pago los conceptos; 1. Corrección monetaria de los conceptos condenados en el proceso hasta fecha efectiva de pago, 2. Que se encuentra pendiente el pago de la Costas condenadas por la Sala, de Casación Social correspondientes a las actuaciones realizadas en esa Sala, 3. Considerando que estamos en fase de ejecución, proponemos realizar una oferta de la determinación de ambos conceptos conformes a los siguientes parámetros; utilizar como mecanismo de corrección monetaria los índices que miden la inflación que publica la federación de contadores públicos y la fluctuación cambiara Bolívar per Contra Dólar, para el período no incluido en la experticia que riela en el expediente. Así mismo, en la propuesta delimitará las actuaciones realizadas en la Sala de Casación Social y estimaré el importe correspondiente a los fines de las Costas condenadas, esta propuesta será remitida a los representantes de las empresas condenadas las cuales se enviarán por Correo Electrónico y vía WhatsApp del representante legal de la parte ejecutada Dr. Jesús Gonzales usuario del número de tlf. 0416-4177871, por lo tanto propongo acordar el lapso perentorio de quince (15) días continuos para el estudio análisis y aprobación de dicha propuesta, siendo la misma remitida a los representantes de las partes demandadas el día lunes 02 de febrero de 2026. Es todo. En este estado interviene el Profesional del derecho el Abogado LEONEL ENRIQUE JIMENZ CARUPE, ya identificado en autos y esta acta, en su carácter de co apoderado de las empresas demandadas: GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.), y expone: 1.- Mis representadas aceptan la conciliación propuesta por la parte ejecutante. 2.- Solicito que a la institución señalada para la determinación del índice correspondiente a la corrección monetaria se pueda añadir se considere también la empresa eco analítica y a la federación venezolana del maestro a fin de que se haga un promedio sobre la determinación de dicho índice. 3. Solicito a la contraparte la ampliación del lapso de implementación de este mecanismo conciliatorio hasta Veinticinco (25) días continuos, en el entendido que durante ese lapso las partes trataran extrajudicialmente ambas propuestas presentadas. Es todo. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal luego de haber conversado que el plazo para evaluar, analizar y convenir en las propuestas aquí presentadas sean de un lapso de Veinticinco Días (25) continuos para lo cual solicitamos se fije audiencia especial a los fines de presentar al Tribunal lo determinado y discutido por las partes. Es todo. Este Tribunal, vista las exposiciones efectuadas por la representación de la parte actora así como de la parte demandada, en virtud de lo acordado en esta audiencia, una vez las partes realicen sus evaluaciones y estudios de los cálculos que realizarán, comparecerán ante este Despacho el día LUNES 23 DE FEBRERO DE 2026 a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), con el fin de informar lo determinado y discutido, así como de celebrar una posible conciliación.”
Corre inserto al folio 53 de la presente causa, acta de la prolongación de audiencia especial de conciliación levantada en fecha 23/02/2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) se da inicio a la Prolongación Audiencia Especial de Conciliación en los siguientes términos: Se otorga en este acto el derecho de palabra al apoderado de la parte actora Abogado JULIO CESAR DÍAZ VALDEZ, suficientemente identificado en autos, expone: que remitió vía correo electrónico y WahtsApp como quedó en acuerdo anterior los cálculos efectuados y una propuesta de acuerdo, el cual arrojó la cantidad de 54.841,89$, el cual incluye las costas judiciales condenadas por la Sala de Casación Social al 31/01/2026, a las empresas y sus apoderados, sin recibir respuesta alguna. En este estado, se procede a otorgar el derecho de palabra al co apoderado de las partes demandadas abogado LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, quien en este caso se da por notificado del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, donde se les exhorta cancelar los honorarios profesionales a los expertos contables, así mismo, expone que en comunicación telefónica con el apoderado judicial de las empresas demandadas Abogado JESUS GONZALEZ, me señaló la decisión de solicitar otra prórroga de treinta (30) días consecutivos a partir de esta fecha, para que los directivos de las mencionadas empresas consideren la propuesta que conciliatoriamente le formula la contraparte a los fines de estudiar un posible acuerdo en este juicio, igualmente por cuanto he tenido conocimiento en esta audiencia de la solicitud de los expertos, la misma será remitida al representante legal y a los directivos de dichas empresas. En este estado intervienen los co apoderados actores y manifiestan estar de acuerdo con una prorroga pero por un lapso de Veinte (20) días consecutivos, entendiendo que éste sería el agotamiento de la ejecución voluntaria para continuar con la ejecución forzosa. Es todo. La parte demandada interviene y manifiesta estar de acuerdo con la prorrogar de 20 días consecutivos. Oídas las exposiciones de ambas partes, esta Jueza procede a prorrogar la presente audiencia por un lapso Veinte días consecutivos por lo que fija una última audiencia especial de conciliación, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2026, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)…”
Corre inserto al folios 54 de la presente causa, acta de la prolongación de audiencia especial de conciliación levantada en fecha 19/03/2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Se da inicio a la Prolongación Audiencia Especial de Conciliación en los siguientes términos: Se otorga en este acto el derecho de palabra al apoderado de la parte actora Abogado JULIO CESAR DÍAZ VALDEZ, suficientemente identificado en autos, expone: Estando este día la representación de la partes, en virtud de que el día de ayer no fue laborable pido dejar constancia en esta audiencia especial que la prorroga convenida de 20 días consecutivos establecidos en audiencia especial de conciliación de fecha 23 de febrero de 2026 culminó, también pido que se deje constancia que a esta fecha la parte demandada no hizo ningún tipo de observación a la propuesta ni oferta alguna que condujera a la resolución de nuestra pretensiones. Es todo. En este estado, se procede a otorgar el derecho de palabra al co apoderado de las partes demandadas abogado LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, no obstante lo antes expuesto por la representación legal de la contraparte cumpliendo instrucciones precisas de la Directiva de las empresas solicito respetuosamente al Tribunal la decisión correspondiente al escrito presentado en este proceso y cursante en autos en fecha 14 de enero de 2026, requiriendo en consecuencia al Tribunal su pronunciamiento sobre los argumentos alegados en dicho escrito. Es todo. Interviene el Coapoderado de la parte actora abogado JULIO DÍAZ y expone: Ante la solicitud o petición de la parte demandada ratificamos que el dinero recibido el 12 de enero de 2026 por nuestra mandante fue en calidad de anticipo siguiendo los lineamientos de la Doctrina Judicial sentencia 359 de la Sala de Casación Social de fecha 0’4/10/2019. Igualmente solicito se de por concluida la fase conciliatoria. Es todo. En este estado, se procede a otorgar el derecho de palabra al co apoderado de las partes demandadas abogado LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, expone: Ratifico lo antes expuesto, solicito se dé por concluida esta fase conciliatoria. Este Tribunal vista las exposiciones expuestas en la presente audiencia, deja constancia que realizará pronunciamiento mediante auto separado, para lo cual lo realizará dentro de los CINCO DIAS HABILES, siguientes a la fecha de la presente audiencia. En virtud que no hubo acuerdo entre partes, Se da por concluida la presente audiencia conciliatoria...”
Corre inserto a los folios 55 y 56 de la presente causa, diligencia consignada en fecha 19/03/2026 por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ordene la continuidad a la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa y que en consecuencia designe a expertos contables para que realicen actualización del cálculo del monto que corresponde a mi mandante por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de las sumas que las empresas demandadas han sido condenadas a pagar a MARIA CLAUDIA RUSSIAN BOLIVAR correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre de 2024, inclusive, hasta el día 12 de enero de 2026, que fue la fecha en la que tuvo lugar el pago efectivo del anticipo de dinero que mi mandante recibió de las cantidades.”
Ahora bien, de las actuaciones ut supras mencionadas, esta Alzada, constata del informe de experticia contable consignado en fecha 25/11/2025, suscritos por los ciudadanos Deyanira Carvajal y Roniel Martínez, actuando en su condición de expertos contables (folios del 03 al 17 de la presente causa), que en el mismo dejaron establecido que la corrección monetaria tanto para la antigüedad como para el resto de los conceptos condenados fueron calculados hasta el mes de octubre del 2024 fecha esta del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración de esta experticia; que en fecha 03/12/2025 en virtud del respectivo informe el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procedió a fijar como definitiva la Estimación del monto que debería cancelar las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, C.A., y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., a la parte demandante ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, de conformidad con las cantidades arrojadas en la experticia de (Bs.1.970.489,93) y (Bs. 941.084,58), (folios 18 y 19 de la presente causa); en razón a ello el 12/01/2026 el apoderado judicial de la parte actora Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, consignó diligencia indicando los datos a los fines del pago en fase de ejecución voluntaria, asimismo le hace la salvedad al tribunal que por cuanto la experticia complementaria del fallo la corrección monetaria se realizó únicamente hasta el mes de octubre de 2.024, en virtud que el Banco Central de Venezuela (BCV) no ha publicado, hasta la fecha, los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) correspondientes a los meses subsiguientes, por lo que hace hincapié que la indexación del periodo comprendido entre octubre 2024 hasta el pago efectivo se encuentra pendiente y su determinación quedaba supeditada a la disponibilidad de dichos indicadores oficiales, de igual modo hace saber que queda a la espera de la publicación de los índices para solicitar la actualización, asimismo, manifiesta su total disposición para que el a quo, en el ejercicio de sus facultades de mediación en ejecución, propiciase un acuerdo sobre un elemento de cálculo valido que compense la pérdida del valor de la obligación (folios 46 y 47); posteriormente en fecha 14/01/2026 el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Díaz Valdez, consignó diligencia manifestando que el 12 de enero de 2026 su representada recibió la cantidad de Bs. 2.911.574,51 como pago parcial, por cuanto la corrección monetaria se calculo hasta el mes de octubre de 2024, por falta de índices publicados por el BCV, quedando pendiente la actualización del tramo de noviembre 2024 hasta la fecha de pago efectivo, solicitud que haría una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indicadores faltantes o el Tribunal propicie un acuerdo de valor ajuste entre las partes (folios 21 y 49 de la presente causa); por su parte en esa misma fecha 14/01/2026 el co-apoderado judicial de las demandas consignó escrito solicitando “(…) PRIMERO: Se declare EJECUTADA TOTALMENTE la sentencia que rige el presente proceso. SEGUNDO: Se declare que ha operado la preclusión respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante. TERCERO: Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de ley…” (folios 23 y 26 de la presente causa).
Ahora bien, en fecha 16/01/2026 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, vista las diligencias consignadas por las partes, en fecha 12 y 14 de enero de 2026, procedió a fijar para el día jueves (29) de enero de 2026, a las (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia especial de conciliación, que continuo el lunes 23/02/2026, en las cuales se acepto la conciliación propuesta, y se llegaron a establecer ciertos parámetros para la realización de la referida experticia y así poder llegar a un acuerdo definitivo.
Que en fecha 19/03/2026, se celebró nuevamente una audiencia especial de conciliación, en la cual el co apoderado de las partes demandadas abogado LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, manifestó que cumpliendo instrucciones precisas de la Directiva de las empresas que representaba, solicitaba al Tribunal se pronunciara con respecto al escrito presentado en fecha 14 de enero de 2026. Por su parte el Coapoderado de la parte actora abogado Julio Díaz expuso que ante la solicitud de la parte demandada ratificaba que el dinero recibido el 12 de enero de 2026 por su mandante fue en calidad de anticipo, solicitando se diera por concluida la fase conciliatoria (folio 54 de la presente causa).
Que en fecha 19/03/2026 el apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando la continuidad a la ejecución voluntaria y designara a los expertos contables para que realicen actualización del cálculo del monto por concepto de corrección monetaria e intereses de mora correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre de 2024, inclusive, hasta el día 12 de enero de 2026, que fue la fecha en la que tuvo lugar el pago efectivo del anticipo de dinero.
Vista la culminación de la audiencia especial de conciliación sin que hubiera acuerdo entre partes, el tribunal a quo se pronuncio en fecha 25/03/2026, con respecto a lo solicitado mediante diligencias de fechas 12/01/2026 y 19/03/2026 por la representación judicial de la parte actora y en relación a lo peticionado en el escrito presentado por la representación judicial de las demandas el 14/01/2026, mediante la cual declaró la improcedencia de todo lo peticionado por la representación judicial de las codemandadas hoy recurrentes, mientras que por otro lado declaro la procedencia de la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora.
Establecido la anterior, precisa esta Alzada, concluir que en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 494, en fecha 15 de mayo 2023, parcialmente transcrito, mediante el cual dejo establecido que en que los períodos en los cuales no sean publicados los respectivos Índices por el Banco Central de Venezuela, el juez puede instar a las partes a conciliar a tal fin, con el objeto de que estas puedan efectuar acuerdos con propuestas de mecanismos de cálculo válidos, y con ello conseguir la ejecución efectiva de la decisión definitiva, en aras de garantizar el alcance de la justicia social a la luz de los principios rectores del proceso laboral, es por lo que quien acá decide considera que lo establecido en la recurrida, esta ajustado a derecho, por cuanto como se dejo en líneas anteriores, la experticia complementaria del fallo fue realizada hasta el mes de octubre de 2024, situación esta que la parte actora manifestó y ratifico al momento de recibir el pago voluntario de las codemandadas, y vistas las peticiones realizadas por ambas partes, mediante diligencias de fechas 12/01/2026 y 14/01/2026, ut supras mencionadas, el tribunal en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio celebró tres audiencias, en dos de las cuales se acepto la conciliación y se hicieron las respectivas propuesta para llegar a un acuerdo, y en virtud que no se logró el mismo, procedió a pronunciarse en cuanto a lo requerido, siguiendo así cada uno de los pasos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos en los cuales para el momento de la realización de la experticia complementaria del fallo el Banco Central de Venezuela no hubiere publicado todos los Índices Nacionales de Precios al consumidor necesarios para tal fin, terminando por declarar procedente la solicitud de actualización de la antes mencionada experticia, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de las demandadas. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por las partes codemandadas recurrentes, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes codemandadas recurrentes contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo del año 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FH06-L-2022-000004. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a las demandadas recurrentes de conformidad con lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:425 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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