REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FPO2-L-2026-000017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUSMERY DE LOURDES MATHEUS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELIO GUERRA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.256.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DA GINO, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 11 de junio de 2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL), escrito presentado por la ciudadana YUSMERY DE LOURDES SANCHEZ, asistida por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.256, donde solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, en fecha 12 de junio de 2026, se recibió por este Tribunal y dentro del lapso procesal correspondiente este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento.
ALEGATOS y MOTIVA
Indica la parte actora que de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la demandada, por el doble de la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, toda vez que en el presente procedimiento se encuentra llenos los extremos como los son el buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de la demora (fumus periculum in mora), las cuales se desprende de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, así como del tiempo transcurrido desde la fecha en que los representantes legales de la empresa HOTEL DA GINO, C.A., decidieron poner fin a la relación de trabajo.
Ahora bien, efectuada por la actora, solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la demandada, se procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y en este sentido, se hace referencia el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 137. A petición de las partes, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio, exista presunción grave de derecho que se reclame.
Tenemos pues que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el Juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su mandato, los cuales son el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la posible sentencia definitiva, produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que en la eventualidad de una sentencia imposible de ejecutar, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
En el caso que nos ocupa, no existe decisión a favor de la parte actora, para presumir que la misma, le garantiza al solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o las conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, este peligro que bien puede denominarse, peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En el caso bajo análisis, solicita la parte actora, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la demandada, toda vez que en el presente procedimiento se encuentra llenos los extremos como los son el buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de la demora (fumus periculum in mora), las cuales se desprende de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, así como del tiempo transcurrido desde la fecha en que los representantes legales de la empresa HOTEL DA GINO, C.A., decidieron poner fin a la relación de trabajo.
Ahora bien dichos argumentos el cual hace referencia la actora, si pudiese entenderse que sostienen el requisito de la apariencia del buen derecho, no demuestra ni prueba el requisito de la perentoriedad para evitar que la posible sentencia, produzca a la actora perjuicios de imposible o difícil reparación, siendo este un elemento, esencial para acordar tal medida, de igual forma en el proceso no se plantea ni se demuestra la violación de normas constitucionales, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso, ya que no cumple con los extremos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos de los articulo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo. En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aportados por la parte actora a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no pudieron comprobarse por tal motivo se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la demandada, solicitada por la ciudadana YUSMERY DE LOURDES MATHEUS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.858.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. JULISBETH ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:40 m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
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